Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000982

ASUNTO : LP01-P-2010-000982

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/07/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADOS:

W.E.D.J., venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1979, de 30 años de edad, de oficio pintor, estado civil soltero, hijo de Luida Mercedes Jiménez Pedrozo y de Juan Nepomuceno Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.754.956, domiciliado en la Urbanización C.S., calle Nº 03, casa Nº 96 de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida; habitación: 0274-2214836; defendido por el Defensor Privado ABG. C.P. Y ABG. M.C..

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano W.E.D.J., siendo ellos los siguientes: “…El día domingo veintiuno (21) de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 pm), el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RINCON M.J.L., fecha de nacimiento 29/05/86, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización C.S., calle 02, casa numero 33 Municipio Campo E.E.M. y quien era portador de la cédula de identidad V-17.340.751, salió de su residencia junto con los ciudadanos RINCON M.J.L., RINCON M.J.L., MORA TOCUYO A.W. Y TERAN DUGARTE CARLOS, rumbo a la calle 3 de la urbanización C.S., al llegar a la calle 03, frente a la casa numero 109, el ciudadano RINCON M.J.L., empieza a discutir de palabras con el imputado DIAZ J.W.E., apodado “EL PECAS”, momento en el cual el ciudadano J.C.B.C. , apodado el JUANCHO, se acerco a la vivienda signada con el Nº 109 donde la ciudadana de nombre BRICEÑO DE CARMONA CATALINA, madre del mismo, le paso un revolver calibre 38 por entre las rejas de la mencionada casa, al ciudadano J.C.B.C., apodado JUANCHO quien posteriormente le hizo entrega del arma de fuego al imputado DIAZ J.W.E., apodado EL PECAS retirándose inmediatamente del lugar, momento este que aprovecha el ciudadano F.A.P., para agarrar dos botellas de cervezas vacías y las mantuvo en sus manos, mientras que el hoy occiso RINCON M.J.L. seguía discutiendo de palabras con el imputado DIAZ J.W.E., apodado EL PECAS manifestándole que cuál era el problema que ellos tenían con sus hermanos y sin mediar palabras el imputado DIAZ J.W.E., apodado EL PECAS, comenzó a disparar en contra de las personas que se encontraban allí, logrando alcanzar un proyectil en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.M., ocasionándole la muerte de manera instantánea, producto de una hemorragia intra-torácica masiva, producida por el paso de un proyectil el cual tuvo perforación del corazón y pulmón derecho, logrando en el mismo hecho herir al ciudadano TERAN DUGARTE C.M., quien recibe un disparo en la región posterior del tórax, sin orificio de salida y herida en la cara interna del brazo izquierdo, de la misma manera los disparos realizados por el mencionado imputado, le causan daños al vehículo automotor modelo SPARK, marca CHEVROLET, tipo sedan, color plata, año 2008, placas AA046EG, serial de carrocería 8Z1MJ60048V320685, el cual se encontraba estacionado en la calle; propiedad del ciudadano S.L., saliendo posteriormente el imputado DIAZ J.W.E., apodado EL PECAS y el ciudadano F.A.P.L.C., corriendo hacia el final de la calle 3, siendo trasladado de manera inmediata quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.M. al centro de Diagnostico E.Z. que se encuentra en la Urbanización C.S., Ejido Estado Mérida, donde fue recibido por el galeno de guardia quien indico que había fallecido, siendo trasladado posteriormente al Hospital Universitario de los Andes. Conocido el hecho por los funcionarios de la Comisaría Policial de Ejido de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, se traslada comisión policial integrada por los funcionarios SUBINPECTOR (PM) Nº 06 M.L., SARGENTO PRIMERO (PM) Nº 50 A.B. y DISTINGUIDO (PM) Nº 48 E.G., quienes al llegar al lugar reciben información de varias personas, indicando que las personas que cometieron el hecho, se encontraban en la calle 3 casa Nº 97 de nombre S.E. y que uno de ellos vestía una franela sin mangas de rayas horizontales de color blanco y negro y una bermuda de color negro y que a esa persona lo apodaban “EL PECAS”, y la otra persona vestía un short de color negro y rayas laterales de color blanco y una franelilla de color blanco, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al lugar, donde logran visualizarlos sentados ingiriendo bebidas alcohólicas en el porche de la mencionada residencia y los mismos coincidían con las características aportadas, por lo que los funcionarios policiales les indican que salieran de dicho inmueble, procediendo a identificarlos como DIAZ J.W.E., apodado EL PECAS y F.A.P.L.C., de la misma manera proceden a realizarle la inspección personal de conformidad a las formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de encontrarse los funcionarios policiales indicándole que los acompañaran hasta la sede de la Comisaría Policial de Ejido, se acerca el ciudadano S.L.D., portador de la cédula de identidad Nº V-11.958.201, de 34 años de edad, servidor público funcionario de la policía del estado Mérida, manifestando que el ciudadano quien vestía una franela sin mangas de rayas horizontales de color blanco y negro y una bermuda de color negro, identificado como DIAZ J.W.E., apodado “El Pecas”, hacia escasos minutos había realizado varias detonaciones y del hecho habían resultado dos personas lesionadas, de la misma manera había ocasionado daños a su vehículo y posteriormente habían huido del lugar, en vista de lo indicado por el ciudadano S.L.D., los funcionarios policiales proceden a indicarles de los derechos del Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole las causas de su aprehensión, notificando del hecho y de la aprehensión de las personas a esta Representación Fiscal. …”, lo cual evidencia la participación del ciudadano W.E.D.J., en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 1599 al 1608, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.E.D.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RINCON M.J.L.. Asimismo, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD conforme a lo previsto en los artículos 473 y 474, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.L.D.. Y así se declara.

Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

II

De la solicitud de la defensa

1- Por la defensa del imputado W.E.D.J., la Defensa Privada ABG. C.P., manifestó: “…pido no se admita la acusación ni las pruebas presentadas por el Ministerio Público por cuanto no llenan los requisitos por cuanto se evidencia que se acaban de consignar nuevas actuaciones penales, por lo que pudiera cambiar la calificación jurídica si se trata de homicidio calificado o no, por tanto, consta en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al Tribunal. Solicito se cambie la calificación dada por el Ministerio Público y promuevo como pruebas de la defensa, conforme al artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal ,las entrevistas consignadas en el día de hoy por el Ministerio Público y finalmente, pido que no se admitan las pruebas promovidas por su lectura, ya que ninguna de estas pruebas fueron promovidas como pruebas anticipadas y por tanto deberán ir a Juicio a ratificar su contenido y firma …”.

TERCERO

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano W.E.D.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RINCON M.J.L.. Asimismo, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD conforme a lo previsto en los artículos 473 y 474, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.L.D., se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 80 al 114, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS

Deposición, del órgano de prueba, en base a la INSPECCIÓN Nº 1080, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective J.V. Y Agente de Investigaciones K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicarán las características del lugar donde se encontraba el cadáver del ciudadano J.L.R.M., así como, describen el mismo, a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base a la INSPECCION Nº 1081, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective J.V. Y Agente de Investigaciones K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicarán las características del lugar donde ocurren los hechos, a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base a la INSPECCION Nº 1089, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por el Agente de Investigación Y.I.R. y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicarán los daños causados al vehículo CHEVROLET, tipo sedan, modelo SPARK, color gris, signado con la placa de matriculación AA046EG, clases automóvil, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8Z1MJ60048V320685, serial de motor 48V320685, por el proyectil disparado por arma de fuego, a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base al INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrito por el Dr. A.P.M., Experto profesional III, Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicará las heridas producidas por proyectil disparado por un arma de fuego que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RINCON M.J.L., las cuales le produjeron la muerte; a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base a la PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por la Dra. R.M.D.P., Farmacéutico Toxicólogo, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicará el resultado de la experticia realizada a las muestras suministradas por el imputado W.E.D.J., a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA Nº 9700-067-DC-800, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrito por el Agente de Investigación Criminal R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida; Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicará la experticia realizada a la vestimenta que portaba quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.M., a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base a la EXPERTICIA DE BARRIDO AL VEHICULO AUTOMOTOR Nº 9700-067-DC-799, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por el Agente de Investigación J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida; Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicará la experticia realizada al vehículo Automotor de la clase Automóvil, modelo SPARK, marca CHEVROLET, tipo sedan, color plata, año 2008, placas AA046EG, serial de carrocería 8Z1MJ60048V320685, a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base a la 3.19.- EXPERTICIA DE QUIMICA Y FISICA Nº 9700-067-DC-802, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por el Agente de Investigación J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicará la experticia realizada a las prendas de vestir que portaba para el momento el mencionado imputado ya que resulta POSITIVO en los puntos característicos de la pólvora, a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-154-0799, de fecha 22 de marzo del 2010, suscrito por el Dr. A.P., Experto profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicará la valoración realizada al imputado W.E.D.J., en la que indica que el mismo al momento del presente examen no se aprecian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes al momento de su aprehensión, a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

FUNCIONARIOS

Deposición, del órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) Nº 06 M.L., SARGENTO PRIMERO (PM) Nº 50 BRICEÑO ANTONIO, DISTINGUIDO (PM) Nº 48 E.G., adscrito a la comisaría Nº 2 de Ejido GRIM, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y la aprehensión del imputado W.E.D.J., a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base a la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrita por el INSPECTOR I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicará la manera en que obtuvo la información el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, del ingreso sin vida al CDI San R.d.E., del hoy occiso RINCON M.J.L., producto de las detonaciones generada por el imputado W.E.D.J., a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrita por el Detective V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicará el momento en que la comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se traslada al sitio del suceso constata la comisión del hecho punible, localiza el cadáver de la victima quien respondía al nombre de RINCON M.Y.L. y procede a recabar todas las diligencias de interés criminalístico, a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

Deposición, del órgano de prueba, en base ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de marzo del año2010, suscrita por el Agente JHOANGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto indicará la remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, del imputado W.E.D.J. y las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los hechos, a su vez respondan a las preguntas que a bien las partes pudieren formular en la audiencia de juicio oral y público.

PARTICULARES

Declaración Testimonial del ciudadano S.L.D., portador de la cedula de identidad nº V- 11.958.201, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1975, casado, de profesión funcionario Público de la Policía del estado Mérida, Prueba pertinente y necesaria en vista que el mismo indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los daños causados a su vehículo automotor, producto del paso de un proyectil disparado con arma de fuego.

Declaración Testimonial del ciudadano MORA TOCUYO A.W., nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en la Urbanización C.S., calle 2, casa numero 63, Municipio Campo Alias Estado Medida, titular de la cedula de identidad V-17.770.774, Prueba pertinente y necesaria en vista que el mismo indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Declaración testimonial de la ciudadana RINCON M.J.L., venezolana, natural de M.E.M., 22 años de edad, nacida el 04/11/87, Estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, titular de la cedula de identidad numero V-17.340.752, Residenciada: En la urbanización C.S., calle 2 casa numero 33 de Ejido del Estado Mérida, teléfono 0416-1152756, Prueba pertinente y necesaria en vista que el mismo indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

PERICIALES O INFORMES

ACTA POLICIAL, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) Nº 06 M.L., SARGENTO PRIMERO (PM) Nº 50 BRICEÑO ANTONIO, DISTINGUIDO (PM) Nº 48 E.G., adscrito a la comisaría Nº 2 de Ejido GRIM. Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio necesario y pertinente, a los efectos que en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se practica la aprehensión del imputado W.E.D.J.

INSPECCIÓN Nº 1080, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective J.V. Y Agente de Investigaciones K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida. Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio, a los efectos que en la misma se deja constancia del lugar en el que ingreso sin vida el hoy occiso RINCON M.J.L.,

INSPECCION Nº 1081, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective J.V. Y Agente de Investigaciones K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio, a los efectos que en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrita por el Detective V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio, en el cual se deja constancia del traslado de comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, al sitio del suceso donde constata la comisión del hecho punible y procede a recabar todas las diligencias de interés criminalístico.

INSPECCION Nº 1089, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por el Agente de Investigación Y.I.R. y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio, a los efectos que en la misma se deja constancia del lugar donde se realizo la inspección técnica al vehículo automotor involucrado en el hecho.

INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrito por el Dr. A.P.M., Experto profesional III, Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio, a los efectos que en la misma se deja constancia de las heridas producidas por proyectil disparado por un arma de fuego que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RINCON M.J.L., las cuales le produjeron la muerte

PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por la Dra. R.M.D.P., Farmacéutico Toxicólogo, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio, a los efectos que en la misma se deja constancia del estado de sobriedad en que se encontraba el imputado W.E.D.J. al momento de cometer el hecho.

EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA Nº 9700-067-DC-800, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrito por el Agente de Investigación Criminal R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida; Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio, a los efectos que en la misma se deja constancia de la experticia realizada a la vestimenta que portaba quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.M.

EXPERTICIA DE BARRIDO AL VEHICULO AUTOMOTOR Nº 9700-067-DC-799, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por el Agente de Investigación J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida; Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio, a los efectos que en la misma se deja constancia de la experticia realizada al vehículo Automotor de la clase Automóvil, modelo SPARK, marca CHEVROLET, tipo sedan, color plata, año 2008, placas AA046EG, serial de carrocería 8Z1MJ60048V320685.

EXPERTICIA DE QUIMICA Y FISICA Nº 9700-067-DC-802, de fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por el Agente de Investigación J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio, a los efectos que en la misma se deja constancia de la experticia realizada a las prendas de vestir que portaba para el momento el mencionado imputado ya que resulta POSITIVO en los puntos característicos de la pólvora.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-154-0799, de fecha 22 de marzo del 2010, suscrito por el Dr. A.P., Experto profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público, para ratificar el contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio, a los efectos que en la misma se deja constancia de la valoración medica realizada al imputado W.E.D.J..

DOCUMENTALES:

EXHIBICIÓN de ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de marzo del año 2010, donde se deja constancia de indicarle al imputado DIAZ J.W.E., apodado EL PECAS Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio a los efectos que en la misma en la misma se deja constancia de informarle al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, en su condición de imputado.

EXHIBIXION Y LECTURA del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 2010-478, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios VEGA KAROL y R.R.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio a los efectos que en la misma se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas

EXHIBIXION Y LECTURA del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 2010-483, de fecha 21 de marzo del año 2010, suscrito por el funcionario R.R.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio a los efectos que en la misma se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas

EXHIBIXION Y LECTURA del OFICIO Nº 9700-154-OFIC-0571, de fecha 23 de marzo del año 2010, suscrito por el Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio a los efectos que en la misma se deja constancia de las presuntas lesiones causadas al ciudadano TERAN DUGARTE C.M. las cuales no se pudieron determinar por cuanto el mismo se retiro del hospital.

EXHIBIXION del ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA, de fecha 24 de marzo del año 2010, suscrito por el Abg. H.A.P. Juez de Control Nº 06, Abg. Y.P.S.P.F.A.C. de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abg. Z.M.R., secretaria de sala, Abg. C.A.P., defensor privado y los imputados F.A.P.L.C. Y W.E.D.J., Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio a los efectos que en la misma se deja constancia que el imputado W.E.D.J., es la persona autora del hecho

EXHIBICION DE LOS OBJETOS

Una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominadas short, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, presenta dos(2) bolsillos en su parte anterior, mecanismo de ajuste constituido por cinta elástica, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de uso. 2.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas franela, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y blanco a franjas verticales, presenta estampado en su parte anterior en tinta de color amarillo donde se l.F., presenta en su parte superior lado izquierdo bordado en hilo de los colores negro y gris que asemeja a un escudo, dicha prenda se aprecia si el borde del cuello apreciándose la pieza desgarrada y sin mangas todo esto (realizado a ex profeso), dicha prenda se encuentra usada y en regular estado de uso. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio a los efectos que la misma son las prendas de vestir que portaba el imputado W.E.D.J., al momento de que ocurrió el hecho, las cuales resulto POSITIVA en la prueba de IONES OXIDANTES NITRATOS.

Una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominadas PANTALON, tipo jeans, etiqueta interna identificativa donde se lee: WRANGLER, de la talla 32, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, presenta tres (03) bolsillos anteriores y dos (2) bolsillos posteriores, cremallera con cierre metálico de quince centímetros (15 cm.) con un botón y su respectivo ojal, asimismo, a nivel de la pretina seis (6) trabillas, se aprecia en su parte anterior lado izquierdo a nivel del área de proyección de la región anatómica femoral anterior manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, mecanismo de formación por contacto, la pieza se haya usada y en regular estado de uso.2.- Una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela, elaborado en material sintético de color negro, con franjas verticales del blanco en sus laterales, de manga sisa, etiqueta interna identificativa alusiva a PRINCIPIOS PPS “U”, presenta en su parte estampado del color blanco, en su parte anterior presenta solución de continuidad orificio ubicado en el pectoral lado izquierdo con una dimensión de cero coma nueve milímetros (0,9 mm.) en su parte posterior se aprecia solución de continuidad (orificio) el cual se ubica en la región Infra-escapular lado derecho con una dimensión de cero coma ocho milímetros (0,8 mm.) presentando manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es un elemento probatorio a los efectos que la misma son las prendas de vestir que portaba para elk momento del hecho el hoy occiso J.L.R.M., las cuales presentan sustancia hemática y traspaso por proyectil.

PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

NO SE ADMITEN POR SU LECTURA

  1. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO

  2. - ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA

    Visto que el Ministerio Público, en la audiencia preliminar consignó entrevista, las cuales señalo que eran pruebas complementarias, sin embargo. No fueron promovidos por la misma. Ahora bien, la defensa visto que tuvo conocimiento de tales pruebas después que fue consignado el escrito acusatorio, promovió las misma de conformidad con el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal las admitió en su totalidad a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las cuales son (folios 128 al 142):

    TESTIMONIALES

  3. - J.C.H.M..

  4. - Z.E.L.D.P..

  5. - L.E.R.E..

  6. - Y.K.R.G..

  7. - MILEYDA S.D.P..

  8. -R.M.Q.P..

  9. - JURY E.V.R..

  10. - J.O.P.C..

  11. - F.A.P.L..

  12. - YUSMARY V.R..

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano W.E.D.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RINCON M.J.L.. Asimismo, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD conforme a lo previsto en los artículos 473 y 474, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.L.D..

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

SEPTIMO

SOBRE EL MENTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano W.E.D.J., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar no han variado las circunstancia en las cuales le fue dictado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del mismo se mantiene por o haber variado las circunstancias en las cuales se decreto la misma, y en segundo lugar, existe “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que los delitos que a los imputados son se le imputan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RINCON M.J.L.. Asimismo, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD conforme a lo previsto en los artículos 473 y 474, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.L.D., son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, supera el limite establecido en el referido artículo y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por todo lo antes expuesto, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano W.E.D.J., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Se puede evidenciar que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público cumple completamente con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 4º del Ministerio Público, contra el ciudadano W.E.D.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RINCON M.J.L.. Asimismo, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD conforme a lo previsto en los artículos 473 y 474, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.L.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 80 al 114. NO ADMITE LA MINISTERIO PÚBLICO, POR SU LECTURA, EL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO Y ELACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA. Visto que el Ministerio Público, en la audiencia preliminar consignó entrevista, las cuales señalo que eran pruebas complementarias, sin embargo. No fueron promovidos por la misma. Ahora bien, la defensa visto que tuvo conocimiento de tales pruebas después que fue consignado el escrito acusatorio, promovió las misma de conformidad con el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal las admitió en su totalidad a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las cuales son (folios 128 al 142).

TERCERO

Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano W.E.D.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RINCON M.J.L.. Asimismo, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD conforme a lo previsto en los artículos 473 y 474, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.L.D..

CUARTO

Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado W.E.D.J...

QUINTO

Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

SEXTO

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 405 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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