Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoCon Lugar Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000093

Corresponde fundamentar la resolución de sobreseimiento dictada en la audiencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2008. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó solicitud de sobreseimiento (folio 200 al 204) y fundamentó la solicitud en que los hechos denunciados por el ciudadano J.E.C.V. (folio 1), referentes a una serie de lesiones de las que fue víctima en fecha cuatro (04) de diciembre de 2004, en el Barrio S.B., Mérida, Estado Mérida, no constituían el delito de Homicidio Intencional Frustrado, y que tales lesiones verificadas mediante experticia médico forense de fecha 06.12.2004, signada con el N° 9700-154-4633 (folio 07), no podían imputárseles al ciudadano A.R.M.R., ya que no existían otros elementos de convicción para acreditar la versión de la víctima.

En consecuencia, luego de explicar oralmente en la audiencia, cuáles eran los elementos de convicción recabados y las razones por las cuales se consideraban insuficientes para sustentar imputación alguna, el Ministerio Público concluyó que conforme al artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción contra el imputado A.R.M.R., y pidió el sobreseimiento de la causa.

Con respecto a la denuncia presentada por el ciudadano E.C.V., relativa al delito de Calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal (acumulada a la presente causa), el Ministerio Público consideró que tal denuncia era totalmente improcedente, ya el investigado (Antonio R.M.R.) al rendir declaración sin juramento en la causa, ejerció el derecho constitucional a la defensa, y que por tal razón, tal declaración no podía ser utilizada en su contra conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal (atipicidad).

Finalmente, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con relación a la denuncia presentada por el ciudadano E.C.V., contra el imputado A.R.M.R., en lo que respecta al delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto en el artículo 475 del Código Penal, ya que tal delito era de acción privada y existía un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, conforme al artículo 25 de Código Orgánico Procesal Penal. Además, indicó que la víctima había presentado acusación privada contra el precitado ciudadano, la cual se tramitaba conforme al procedimiento previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado de Juicio N° 2 (causa penal LP01-P-2005-10245).

2°. Por su parte, la víctima y parte querellante en la presente causa, ciudadano E.C.V., se opuso a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, y entre otras cosas, expuso que la solicitud fiscal debía declararse sin lugar, y que el Tribunal debía tomar en cuenta la grave conducta predelictual del imputado, haciendo referencia a los antecedentes policiales del investigado. Posteriormente, manifestó que con relación a la causa por el delito de daños materiales, el cual es de acción privada, se logró llegar a un acuerdo reparatorio, y en dicho proceso el ciudadano A.R.M., había admitido los hechos. Expuso que a pesar de que había sido agredido de manera flagrante el día en que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público no actuó. También manifestó, que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, había solicitado la práctica de una serie de diligencias de investigación al Ministerio Público las cuales no fueron practicadas, tal y como se evidencia a los folios 131 y 132 de las actuaciones (solicitud de informes a las Notarías Públicas de Mérida y declaración a una funcionaria policial de apellido “Sánchez”).

3°. El ciudadano Defensor Público Abg. J.C., manifestó que se adhería a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. Expuso que en cuanto al delito de daños a la propiedad privada, ya se había celebrado por ante el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, un acuerdo reparatorio. Con relación al delito de Calumnia, manifestó que tal hecho punible no se cometió ya que el imputado había rendido una declaración en el marco de una investigación seguida en su contra. Así mismo, con relación a la denuncia de las lesiones sufridas por el ciudadano J.E.C.V., indicó que las actuaciones demostraban que tanto el imputado como la víctima, sostuvieron una riña y que ambos estaban bajo los efectos del alcohol, no configurándose el delito de Homicidio Intencional Frustrado. Puntualizó que las diligencias solicitadas durante la fase de investigación por la víctima eran totalmente inoficiosas e impertinentes, y que no tenían ninguna relevancia para la acreditación de la verdad.

4°. Motivación del Tribunal: El Tribunal escuchadas las partes y estudiadas las actuaciones, estima realizar las siguientes consideraciones:

Quedó demostrado durante la investigación, que en fecha cuatro (04) de de diciembre de 2004, en la calle principal de S.B.E., cerca de la antigua capilla, en horas de la tarde, el ciudadano J.E.C.V. sostuvo una discusión seguida de riña con el ciudadano A.R.M.R., producto de la cual ambos resultaron lesionados. En efecto, el informe médico forense signado con el N° 9700-154-4633, suscrito por la Dra. Cleny H.M., practicado en la persona del ciudadano J.E.C.V., deja constancia que el mismo presentó un edema y excoriación lineal en la mejilla derecha; equimosis verdosa irregular localizada en el muslo derecho; excoriaciones irregulares localizadas en el dedo índice de la mano izquierda. Determinó la experta que las lesiones descritas ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales (folio 07).

Por su parte, el ciudadano A.R.M.R., también fue sometido a un examen médico forense, específicamente el signado con el N° 9700-154-4668 (folio 17), practicado por la Dra. Cleny H.M., en el que se determinó que éste ciudadano presentaba equimosis verdosa irregular, localizada en el brazo derecho y muslo derecho; excoriación irregular localizada en el codo derecho, y concluyó que tales lesiones ameritaban asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

Ahora bien, según la denuncia presentada por el ciudadano J.E.C.V., el ciudadano A.M.R., había cometido en su contra un homicidio frustrado y lesiones personales, ya que le había partido en el cráneo una botella de cerveza, produciéndole un abultamiento e inflamación con fuertes dolores de cabeza y hematomas y excoriaciones en las piernas por patadas; asimismo, indicó que con un “chorro de sangre en la cara” se apersonó en la policía, específicamente en el Grupo de Reacción Inmediata y a pesar de que el hecho se había producido en situación de flagrancia, dejaron en libertad al imputado.

En este orden de ideas, a pesar que el imputado manifestó en su denuncia que ninguna persona se percató de los hechos objeto del proceso, es de sumo interés el dicho de los funcionarios policiales L.A.M.D. y C.A.B.C.. En efecto, el primero de ellos, manifestó en su entrevista (folio 12), que en la fecha y lugar ya especificados ut supra, se aproximó un ciudadano quien dijo ser abogado y responder al nombre de J.E.C.V., manifestando que otro ciudadano lo había agredido, por lo que se trasladaron al lugar señalado por el denunciante y procedieron a ubicar al ciudadano que presuntamente había golpeado al denunciante, el cual fue identificado como A.R.M.R., quien presentaba aliento etílico al igual que el ciudadano J.E.C.V., e indicó que en efecto habían tenido una riña ya que el abogado Chacón lo había asistido hace años y le había pagado un dinero y le había quedado mal, sin embargo, ninguno de los dos ciudadanos quedó detenido por orden de la Fiscal de Guardia. A preguntas formuladas, expuso que al ciudadano J.E.C. le pudo observar una pequeña lesión a nivel de la sien, con pequeña muestra de sangre; con relación al ciudadano A.R.M.R., expuso que no lo había visto golpeado. A su vez, el ciudadano C.A.B.C., ratificó todo lo expuesto por el funcionario L.A.M.D., y añadió que a ninguno de los dos le había apreciado lesiones (folio 13).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal, los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual sólo amerita una penalidad de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y se produjo como consecuencia de una riña en la que ambos contendores se encontraban bajo los efectos del alcohol, tal y como lo expusieron los funcionarios policiales L.A.M.D. y C.A.B.C.. No se trató de un homicidio frustrado, como erróneamente lo indicó el denunciante, pues el mismo no recibió lesiones de gravedad que hayan puesto en riesgo su vida, ni al imputado se le incautó algún arma con la cual pueda presumirse que deseaba causar un mal mayor. Además, ambos se encontraban en el momento en que se produjeron los hechos, bajo los efectos del alcohol, y por máximas de experiencia se sabe que tal circunstancia (ebriedad) acentúa la agresividad de las personas. De tal manera que luego de discutir, los ciudadanos J.E.C.V. y A.R.M.R., pasaron a las manos, como lo demuestra las lesiones que ambos tuvieron al momento de ser valorados médicamente.

En consecuencia, si se concluye que el delito acreditado en las actuaciones no es otro que el de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, debemos inferir que la acción penal para perseguir tal hecho punible se encuentra totalmente prescrita, pues conforme al artículo 108.6 del Código Penal, la prescripción para esta clase de delitos es de un (1) año, que debe empezarse a computar desde que dicho delito se perpetra, conforme al artículo 109 ejusdem, que dispone: “Comenzará la prescripción: para los hecho punibles consumados, desde el día de la perpetración…”. Ahora bien, por cuanto a lo largo del proceso han existido diligencias que interrumpen la prescripción (presentación de la querella por parte de la víctima y la existencia de una serie de diligencias procesales), al lapso anterior debe sumarse la mitad del lapso de prescripción ordinaria, es decir, seis (6) meses, conforme lo dispuesto en el artículo 110 del mismo Código. Sin embargo, la misma disposición citada establece, que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

En el caso analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, dentro de los cuales debe resaltarse, que el lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre en trámite.

Así, la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción penal, es el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318.3 ejusdem, y así expresamente se decreta.

En otro orden de ideas, resulta totalmente improcedente la denuncia presentada por el ciudadano J.E.C.V., referente al delito de Calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal (folios 23 y 24), ya que según el denunciante, el ciudadano A.R.M.R., al rendir declaración como imputado en la presente causa, manifestó que el día en que se perpetraron los hechos también había resultado lesionado, lo cual era falso. Al respecto, debe el Tribunal recordarle a la víctima, ya que la misma es abogado, que las declaraciones rendidas sin juramento por los imputados nunca pueden ser utilizadas en su contra, ya que las mismas materializan el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional. Por estas razones, se declara el sobreseimiento de la causa acumulada, por ser atípicos los hechos denunciados por el ciudadano J.E.C.V., pues los mismos no revisten carácter penal, todo conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, el ciudadano J.E.C.V. manifestó que había solicitado la realización de una serie de diligencias de investigación a lo largo de la fase preparatoria las cuales no se habían practicado. No obstante, al a.t.s., el Tribunal compartió la tesis de la defensa del imputado y del Ministerio Público, en el sentido que tales diligencias nada hubiesen aportado al proceso en la búsqueda de la verdad, pues eran totalmente irrelevantes e impertinentes. Es necesario en este punto acotar, que la riña que sostuvieron los ciudadanos J.E.C.V. y A.R.M.R., no la presenció nadie, según el dicho tanto del denunciante (folio 1) como del imputado (folio 185) y en consecuencia, las diligencias solicitadas por el denunciante, se dirigían a esclarecer hechos que no guardaban relación con el objeto del proceso, como por ejemplo, solicitar un informe del libro de novedades llevado por la casilla policial del Hospital Universitario de la Región Andina, a los fines de conocer si en ese centro asistencial se había atendido al denunciante. Como puede observarse, tal diligencia de investigación es irrelevante, pues a través de la experticia me´dico forense se logró determinar el tipo de lesiones que presentaba el denunciante al momento de ser valorado, de manera que el informe solicitado nada podría aportar con relación al ámbito de la culpabilidad del imputado, pues al respecto, el Ministerio Público manifestó que sólo existía la denuncia del ciudadano J.E.C.V.. Además, el denunciante solicitó como diligencia de investigación, que los funcionarios policiales L.A.M.D. y C.A.B.C., volvieran a declarar, lo cual era absolutamente impertinente, pues ya habían declarado y manifestado todo lo que sabían respecto de los hechos objeto de la presente investigación, como se observa a los folio 12 y 13 de las actuaciones. Finalmente, solicitó la declaración de una funcionaria de apellido “Sánchez” la cual podría ser ubicada en la caseta policial del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida. Al respecto, debe concluirse que también tal diligencia en nada beneficiaba la búsqueda de la verdad, pues de la simple lectura de las actuaciones se evidencia que los hechos no ocurrieron en la caseta policial del Grupo de Reacción Inmediata, y por ende, nada hubiese aportado tal testimonio a la investigación.

En consecuencia, no obstante lo indicado ut supra, referente a la prescripción de la acción penal en la presenta causa, y la declaratoria del sobreseimiento, el Tribunal deja asentado que no existió violación a las facultades de la parte querellante dentro de la fase preparatoria del proceso penal, pues las diligencias solicitadas conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien no se realizaron, las mismas eran impertinentes, y nada hubiesen aportado al proceso, por las razones expresadas antes. Así se declara.

5°. Decisión: En virtud de la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.6 y 110 del Código Penal. Asimismo, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con ocasión a la denuncia que por el delito de Calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal, presentó el ciudadano J.E.C.V., ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

No se notifica a las partes, pues la decisión se publica en la fecha acordada en la audiencia (folios 523 al 526). Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

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