Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003217

ASUNTO : LP01-P-2009-003217

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuró como acusado A.G.S.P., venezolano, soltero, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.654.478, nacido el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (16.11.1982), agente de turismo, domiciliado en la calle 15, entre avenidas 5 y 6, casa 5-79, sector Belén, Mérida estado Mérida, hijo de D.I.P.M. y G.R.S.M.. Actuó como acusadora la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida abogada D.V. y como defensora pública del acusado la abogada D.V..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha siete de diciembre de dos mil nueve (07.12.2009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, explanó acusación en contra de A.G.S.P., y señaló que en fecha once de junio de dos mil nueve (11.06.2009), aproximadamente a las diez horas de la mañana, un funcionario policial que se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-298, por la calle 19, entre avenidas 4 y 5 específicamente detrás del estacionamiento de la Fiscalía General del estado Mérida, observó a una ciudadana pidiendo ayuda, ya que estaba siendo victima de un robo de parte de un ciudadano que se encontraba a su lado, inmediatamente procedió a interceptarlo frente al estacionamiento de la calle 19 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, identificándose la ciudadana como Ion Talent Sotomayor Leal, quien indicó que el ciudadano la había agredido físicamente tomándola de un brazo dejándole hematomas, para robarle el anillo de matrimonio que tenía en su mano derecha en el dedo anular, además que la amenazó verbalmente diciéndole que tenía un arma, que se quedará tranquila, pero que el ciudadano al ver al funcionario policial le entregó el anillo que le había despojado.

Por este hecho la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente a A.G.S.P., por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, la representación Fiscal promovió los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, la defensora pública privada del acusado rechazó, negó y contradijo totalmente la acusación fiscal, señalando que su defendido no había cometido esos hechos y que se amparaba en el principio de presunción de inocencia.

La acusación fue admitida en su totalidad, así como los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de A.G.S.P.. Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 12 y 26 de enero de 2010 y los días 04, 11, 22 y 26 de febrero del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En fecha 26.02.2010, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la fiscalía la absolución del acusado por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, por considerar que las pruebas recibidas en el juicio no aportaron los elementos suficientes para sustentar la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha 11.06.2009, en horas de la mañana, un funcionario policial observó en el centro de la ciudad de Mérida, a una ciudadana que pedía ayuda porque un sujeto la estaba sometiendo, razón por la cual fue detenido A.G.S.P., pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría del prenombrado ciudadano, en la comisión de los delitos de Robo Propio y Violencia Física.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano O.A.D.H. (experto): ratificó el contenido y firma del folio 17 de la causa, el día 11.06.2009, realicé un examen médico legal a Soto Mayor Leal Ion Talent, tenía un edema, contusión cerrada en seno derecho, edema postraumático, dedo derecho anular requirió 7 días de curación, no requirió asistencia médica, ratifico contenido y firma, lo realicé con A.P., que un ciudadano conocido la empujó a la pared para robarle un anillo, era cerrado porque no había herida, tres equimosis, pudo ser por forcejeo, tres equimosis lineales en el brazo, edema es tumefacción o inflamación, fueron lesiones contusas, en el segundo día son más visibles, luego cambian de coloración, ese día eran rojizas, como eritemas, enrojecimiento.

2) Declaración del ciudadano A.A.P.M. (experto): ratifico el contenido y firma de la experticia inserta al folio 17 de las actuaciones, el 11.06.2009, evalué a una joven de veinte años, manifestó que un vecino le quitó unos anillos, presentaba en el antebrazo izquierdo enrojecimiento, contusión cerrada del hemotórax derecho y otra al dorso de la mano derecha, ameritaron 7 días de curación. Fue un golpe, al palpar había dolor, la equimosis es por compresión de naturaleza contusa, se visualiza el morado por la presión ejercida por la mano, como hinchado, un edema, aumento del volumen de esa zona, no se ameritaba asistencia médica, 7 días de curación. Si se puede simular dolor, pero está la parte técnica para determinar si hay dolor o no, hay un equipo especial que se utiliza para determinar si hay falta de dolor, en este caso consideré no necesario realizar un placa, ameritó menos de 9 días para la curación, no era una lesión de mediana levedad, equimosis fue producida por la misma presión de la mano a otra persona, debido a la digito presión, a los días va quedando la coloración pero ese no es el tiempo de curación, en el dedo anular, hubo una inflamación.

3) Declaración del ciudadano J.C.N. (funcionario): en el momento que me encontraba en labores de patrullaje, por el centro en la calle 19, entre avenidas 4 y 5, una ciudadana estaba pidiendo ayuda, me acerqué y un joven le estaba quitando los anillos de matrimonio, se los entregó y le hice la inspección personal, la ciudadana tenía moretones en un brazo, tenía una crisis de nervios, se entrevistó con Soto Mayor Ion Talent, que el ciudadano estaba allí en el momento de los hechos, que tenía problemas familiares, se detuvo y se puso a la orden de la Fiscalía. Ello ocurrió el 11 de mayo, a las 10:00 de la mañana, en el centro, yo estaba acompañado, el otro agente se retiró, en la esquina de la 4 con la 19, era blanca, de estatura media, cabello rubio, ojos claros, estaba con crisis de nervios, que le estaban quitando el anillo, ella estaba cerca, él se mantuvo sereno, que el ciudadano le estaba quitando el anillo de matrimonio, él le dio el anillo, él la amenazó, ella tenía un moretón en el brazo, creo que era el izquierdo, el dedo lo tenía hinchado, en la inspección no le encontré nada, él dijo que tenía su esposa enferma, que no tenía trabajo, ella se fue por su cuenta a rendir su declaración, era un anillo de oro, tenía por dentro el nombre del esposo de ella, creo que se llama David. El procedimiento lo hice a las 10:00 aproximadamente, era un sitio abierto, calle 19 entre avenidas 4 y 5, la única testigo era la agraviada, no habían transeúntes, no recuerdo como estaba vestida la víctima, el vestía un pantalón beige y una camisa azul, no tenía armas, él le entregó el anillo, no vi si él la lesionó, vi los hematomas, su conducta fue pacífica, la muchacha tenía el anillo cuando llegó al sitio, no tenía arma.

4) Declaración del ciudadano Wuilkar A.D.M. (experto): ratifico contenido y firma del folio 19 de la causa, se trata de una experticia, avalúo que se solicitó a una pieza llevada al área técnica, se realizó avalúo a esa pieza, prenda metálica para raspar el metal y vaciar el químico para determinar el tipo de metal, era oro de 18 kilates con inscripciones de bajo relieve, se leía David y una fecha, era un anillo de oro y se estableció el valor de la pieza. Reconozco contenido y firma, si tenía cadena de custodia, era un delito contra la propiedad, era un anillo de oro, el valor era 700 bolívares fuertes.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que el acusado A.G.S.P., no es culpable de los delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, tampoco dichas pruebas indicaron la inocencia del prenombrado ciudadano, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir al acusado la responsabilidad en los hechos por los cuales fue sometido a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a A.G.S.P., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 11.06.2009, en horas de la mañana, un funcionario policial observó en el centro de la ciudad de Mérida, a una ciudadana que pedía ayuda porque un sujeto la estaba sometiendo, razón por la cual fue detenido A.G.S.P., no obstante en el juicio oral y público no se determinó la culpabilidad ni la inocencia del acusado, surgiendo una serie de dudas razonables que conllevaron al tribunal a absolver al mismo.

Esta convicción se deriva del experto O.A.D.H., quien expuso que el día 11.06.2009, realizó un examen médico legal a la ciudadana Soto Mayor Leal Ion Talent quien presentaba, un edema, una contusión cerrada en seno derecho, y otro en el dedo derecho anular, los cuales requirieron 7 días de curación, evaluación que realizó con A.P.. De contenido de esta declaración se conoció en el juicio que la víctima del hecho de nombre Soto Mayor Leal Ion Talent, en la evaluación física presentaba edemas y contusiones en su cuerpo, presuntamente ocasionadas por el acusado A.G.S.P., al momento de despojarle mediante el uso de violencias, un anillo, según la información que la misma le aportó durante la evaluación al prenombrado médico forense. Así quedaron demostrados en el juicio los rastros de violencia que la víctima en la fecha que aconteció el delito tenía en su cuerpo, pero no se logró determinar si en efecto el acusado A.G.S.P., fue la persona que la lesionó.

Debe señalar esta juzgadora que era fundamental la presencia de la víctima en el desarrollo del debate, a quien se libró boleta de citación no menos de tres oportunidades, cuyos resultados fueron negativos, lo que conllevó a activar el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la orden de conducción por medio de la fuerza pública de la ciudadana Soto Mayor Leal Ion Talent, quien no fue ubicada. Era imprescindible escuchar lo acontecido a través de la mencionada víctima, ya que era el único medio de prueba testimonial directa para lograr establecer la verdad de los hechos, quedando solo acreditado en el juicio las leves lesiones reflejadas en su cuerpo como signos de la violencia presuntamente ejercida en su contra por el acusado A.G.S.P..

El médico forense A.A.P.M. fue conteste con el experto O.A.D., ya que refirió que en fecha 11.06.2009, evaluó a una joven de veinte años de edad quien le manifestó que un vecino le quitó unos anillos, presentaba en el antebrazo izquierdo enrojecimiento, contusión cerrada del hemotórax derecho y otra al dorso de la mano derecha las cuales ameritaron 7 días de curación. A través de esta declaración se reiteró en el juicio que la persona que figuró como víctima en este juicio presentaba en dos partes de su cuerpo contusiones cerradas o golpes, que según la experiencia del experto fueron ocasionadas por otra persona haciendo uso de la presión de las manos, lo que permite concluir que en efecto la ciudadana Soto Mayor Leal Ion Talent, fue agredida por un tercero, antes de su evaluación médica, sin embargo no se logró constatar que tales lesiones las ocasionó el acusado A.G.S.P., al momentos de coaccionarla para que le entregara unos anillos de su propiedad, situación que generó dudas no solo en el tribunal, sino en la representante de la vindicta pública.

Por su parte el funcionario J.C.N. expuso en el juicio que se encontraba en labores de patrullaje, por el centro en la calle 19, entre avenidas 4 y 5, cuando observó a una ciudadana pidiendo ayuda, por eso se acercó y visualizó cuando un joven le estaba quitando los anillos de matrimonio, pero de inmediato se los entregó a la ciudadana, verificando que la misma tenía moretones en un brazo y una crisis de nervios, identificándola como con Soto Mayor Ion Talent y que el acusado estaba presente en el momento que se suscitaron los hechos. Este funcionario cumplió con su deber policial de acudir al lugar donde observó se estaba presentando una situación irregular, la cual no era otra que los gritos de una ciudadana pidiendo auxilio porque un sujeto la estaba agrediendo. Esta fue la única prueba que directamente señaló al acusado como el autor del hecho, es decir, como la persona que mediante el uso de violencias despojó a la ciudadana Soto Mayor Ion Talent, de un anillo de oro y le causó lesiones en su humanidad, sin embargo esta prueba no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado por los hechos debatidos en el juicio, ya que era necesario escuchar a la víctima para que señalara lo acontecido con su persona el día 11.06.2009, y por tal motivo el Ministerio Público solicito la absolución del acusado.

El experto Wuilkar A.D.M., declaró que efectuó un avalúo a una pieza llevada al área técnica, la cual era una prenda metálica de oro de 18 kilates con inscripciones de bajo relieve. Esta declaración indicó en el tribunal la existencia de un anillo de oro que tenía escrito en bojo relieve el nombre “David”, pieza ésta que guardaba relación con el procedimiento, no obstante no se corroboró en el juicio si en efecto ese anillo le fue despojado haciendo uso de violencias, a la ciudadana Soto Mayor Ion Talent, el día 11.06.2009, de parte del acusado A.G.S.P., y en consecuencia no conllevó a establecer la autoría del ciudadano en cuestión.

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de A.G.S.P., en el hecho atribuido al mismo, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo. Esta apreciación también la tuvo la representante del Ministerio Público, quien en la fase de conclusiones cambió su solicitud inicial, como consecuencias de las pruebas escuchadas en el juicio, y consideró ajustado a Derecho pedir la absolución del acusado.

La inclinación del tribunal de señalar a A.G.S.P., autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado fue la persona que mediante el uso de violencias despojara a la ciudadana Soto Mayor Ion Talent, del anillo de su matrimonio. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tal motivo se absolvió a A.G.S.P..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a A.G.S.P., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a A.G.S.P., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

2) Se ordena la libertad plena de A.G.S.P. y por ende librar boleta de excarcelación.

3) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

4) Se ordena la entrega de la evidencia física (anillo) a quien acredite su propiedad,

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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