Decisión nº OP01-R-2006-000209 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoVoto Salvado

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Corte de Apelaciones

La Asunción

Asunto Nº OP01-R-2006-000209

Ponente: C.A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Dra. B.M.A.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PENADOS: RAVINDRA RAMKHLEAWAN BUDHU, R.A. RAMKHLEAWAN BUDHU, KHAN KHAN AZAD y S.S.B. SINGH.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Ab. L.C.C., Abogada en ejercicio y Defensora Privada en el presente asunto.

ANTECEDENTES

Entra a conocer la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del Recurso de Apelación (auto) ejercida por la Ab. B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme con lo previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2006, mediante la cual condenó a los acusados RAVINDRA RAMKHLEAWAN BUDHU y S.S.B., a cumplir la pena de Dos (2) Años y Once (11) Meses de Prisión, por los Delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES, penado en el artículo 31 tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acusados R.A.

RAMKHLEAWAN BUDHU y KHAN KHAN AZAD, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS

Ley Orgánica, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37, 74 y 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha 29 de Noviembre de 2006, constante de treinta y tres (33) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que, según el Sistema de Distribución de Causas, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia a la Juez N° 02, Dra. Delvalle Cerrone Morales.

Con fecha 05 de Diciembre de 2006, mediante auto, la Sala advirtió a las partes del contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, aplicable al presente asunto. Citamos “ … que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió sustancialmente la Jurisprudencia sostenida con respecto a la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme lo determinado en Sentencia Nº 90 de fecha 01 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, tomando en cuenta el artículo 376 y 451 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo a que hizo referencia establece: el procedimiento por admisión de los hechos y la admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

En la misma fecha 05/12/2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejó sentado que: “… de acuerdo a los artículos citados anteriormente, la Decisión por admisión de los hechos está sujeta a apelación, y en así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376, una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral…en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, como sucedió en el presente caso, en consecuencia, es claro que le era oponible al justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso la Fiscal del Ministerio Público, Ab. B.A. Paredes….toda vez que la recurrente, no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral por el contrario, es un auto con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido Admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público..”

En la misma fecha se notificó a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del mismo texto legal.

En efecto, admitido como fue el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Ponente Dra. Delvalle Cerrone Morales presentó un proyecto, que no fue aprobado por los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por disentir de algunos puntos contenidos en la referida ponencia.

Por consiguiente la Corte ordenó redistribuirla al Juez que corresponde en orden correlativo, pasando a la Jueza C.A.C., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los

argumentos de su Apelación, la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse en estos términos:

PRIMERO

FUNDAMENTO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Ab. B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, promueve como fundamento central de su apelación el siguiente argumento: ..”la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…en razón que la Decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de control en relación a la pena impuesta a los imputados RAMSHAALETT RAVINDRA BUDHU, S.S.B., AZAD KHAN KHAN y R.R.B., tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452, los cuales constituyen:…” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciertamente, el Juez erró en la aplicación del segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone los requisitos de las rebajas de las penas en el caso sub Judice, de la siguiente manera:

…. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…

También alega la Representante Fiscal …que el Tribunal Sentenció ignorando, que el procedimiento policial se realizó a través de una visita domiciliaria practicada por efectivos policiales, autorizados mediante orden de allanamiento en el inmueble de los acusados, donde se le incautó la cantidad de 4.270 gramos de droga, conocida como Cocaína… que el Tribunal no realizó la mejor aplicación de justicia violando normas adjetivas, no se acogió al criterio de la Sala Constitucional, al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y sentencia de fecha 01/12/2005, de la Sala de Casación Penal que determina que en los delitos de droga en atención de la extrema gravedad del hecho como es el narcotráfico, delito de lesa humanidad no se debe aplicar la atenuante del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal…”

Finalmente, requirió la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, en virtud de las violaciones a las normas previstas en el texto adjetivo penal o la corrección de la pena impuesta.

SEGUNDO

DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de Octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalía Cuarta y Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos …RAMSHAALETT RAVINDRA BUDHU, S.S.B., AZAD KHAN KHAN y R.R.B., por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales, útiles y necesarias; TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos AZAD KHAN KHAN y R.R.B., los condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley señalada en el. Artículo 16 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos RAMSHAALETT RAVINDRA BUDHU y S.S.B., el Tribunal los declara culpable por la comisión de los Delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley tipificado en el artículo 16 del Código Penal…

TERCERO

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En primer orden, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar, si la decisión recurrida viola preceptos de orden legal, que ameriten la nulidad de las actuaciones o la corrección por parte de este órgano revisor de la penalidad impuesta. Ambas soluciones requeridas por el impugnante de manera alternativa, en el contenido del escrito de apelación.

A los efectos de analizar detalladamente el cuerpo de la sentencia para contraponer los pronunciamientos judiciales con la exigencia demandada por la representante del Ministerio Público en su libelo, extraemos parte importante de la recurrida. Citamos:

En el desarrollo de la audiencia preliminar, la representación del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abgs. N.A. y Mariteresa Día.z Díaz, presentaron acusación contra Gopal Pass Sookhoo, Guyanés, natural del Esequivo, titular del pasaporte nro. E. 098380; Ranikhelwan Budhu YoeI Eshiri, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad nro. 21.082.208; Eglis del Valle Rodríguez, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 17.653.452; J.M.

Vargas Corniveil, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad nro. 11.437.108, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra los ciudadanos Azad Khan Khan, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21.676.727; R.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.792.220, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la niodalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la citada ley y contra los ciudadanos Ramshaalatt Ravindra Budhu, venezolano, natural de Tucupita, indocumentado y S.S.B., Guyanesa, natural del Esequivo, titular del pasaporte nro. E-068 159, la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte y 34, ambos de la mencionada ley. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, desarrollado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en présencia de su abogada, libres de apremio, una vez que les fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron admitir la acusación fiscal por los delitos mencionados, solicitando la imposición inmediata de la pena.

En fecha 27 de enero de 2004, Gopal Pass Sookhoo, Ramlchelwan Budhu Y.E., Eglis del Valle Rodríguez y J.M.V.C., fueron sorprendidos por funcionarios de Inepol como resultado de un allanamiento, en posesión de dos envoltorios cuyo contenido resultó ser una sustancia estupefaciente del tipo cocaína base con un peso neto cada una de cuatro gramos con doscientos noventa miligramos y dos gramos con

sesenta miligramos, respectivamente, lo cual llevó a la consideración del Ministerio Público a subsumir el hecho antes descrito dentro de la previsión el artículo 34 de la referida ley orgánica de sustancias estupefacientes.

El Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos W.M. y C.T., quienes tienen conocimiento directo de los ochos por presenciar el momento de la incautación de la sustancia upefaciente, también la declaración de los funcionarios policiales Angel ÇJán, Iralde Gómez, J.D., R.R. y E.C. todos funcionarios activos de la Policía de este estado, por último las declaraciones de los ciudadanos J.M. y Miñan Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben la experticia química de la sustancia estupefaciente incautada, medios de pruebas estos que aunados a la declaración de los imputados de asumir los hechos, llevan a la consideración de este juzgador que Gopal Pass Sookhoo, Ramkhelwan Budhu Y.E., Eglis del Valle Rodríguez y J.M.V.C., son responsables en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Con relación a los imputados Ramshaalatt Ravindra Budhu y S.S.B., el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31, tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser sorprendidos por una comisión policial en poder de dos envoltorios cuyo contenido resulté ser una sustancia estupefaciente del tipo cocaína base con un peso neto cada una de cuatro gramos con doscientos noventa miligramos y dos gramos con sesenta miligramos, respectivamente, además, como copsecuencia de un allanamiento practicado en su residencia por flincionarios de Inepol, se incauté la cantidad de ochocientos trece mil bolívares (Bs. 813.000) en efectivo y varios envoltorios de una sustancia estupefaciente que resultó ser clorhidrato de cocaína y cocaína base, ofreciendo como medio de pruebas las testimoniales de los ciudadanos W.M., C.T., A.V. y J.V., quienes tienen conocimiento directo de los hechos por presenciar el momento de la incautación de la sustancia

estupefaciente, también la declaración de los ffincionarios policiales A.M., Iralde Gómez, J.D., R.R., E.C., kEliécer Silva, R.M., D.Q., D.R., Noelfys Aguilera, Ennys Boadas, J.M. y C.A., todos funcionarios activos de la Policía de este estado, por último las declaraciones de los ciudadanos J.M. y Miñan Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas, quienes realizan y suscriben la experticia química de la sustancia estupefaciente incautada, medios de prueba estos que aunados a la declaración de los imputados de asumir los hechos, llevan a la consideración de este juzgador que Ramshaalatt Ravindra Budhu y S.S.B., son responsables de la comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrápicas en la modalidad de distribución, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31, tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica contra

el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a los imputados Azad Khan Khan y R.R.B., el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia del allanamiento practicado en su residencia por funcionarios de Inepol, residencia esta en la que se incautó la cantidad de ochocientos trece mil bolívares (Bs.8 13.000) en efectivo y varios envoltorios de una sustancia estupefaciente que resultó ser clorhidrato de cocaína y cocaína base, ofreciendo como medio de pruebas las testimoniales de los ciudadanos A.V. y J.V., quienes tienen conocimiento directo de los (hechos por presenciar el momento de la incautación de la sustancia ‘tiupefaciente, también la declaración de los funcionarios policiales Eliécer &1va, R.M., D.Q., D.R., Noelfys Aguilera, Lsnnys Boadas, J.M. y Cñstian Aumaitre, todos funcionarios bctivos de la Policía de este estado, por último las declaraciones de los !iudadanos J.M. y Miñan Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben la experticia química de la sustancia estupefaciente incautada, medios de pruebas estos que aunados a la declaración de los imputados de asumir los hechos, llevan a la consideración de este juzgador que Azad Khan Khan y R.R.B., son responsables de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con relación a los imputados Gopal Pass Sookhoo, Ramkhelwan Budhu Y.E., Eglis def Valle Rodríguez y J.M.V.C., el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 34 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de uno (01) a dos (02) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de los imputados, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarles la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero in bajar del límite inferior, quedando esta en un (01) año de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para el delito señalado por la representación fiscal no excede de los ocho años en su límite superior, se les rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376- encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que vienen cumpliendo los penados aquí identificados.

Con relación a los imputados Ramshaalatt Ravindra Budhu y S.S.B., en razón del concurso real de delitos, habrá que aplicar la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en este caso, el delito de posesión de sustancias estupefacientes, según la regla del artículo 88 del Código Penal. Así, el delito de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 31, tercer apárte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de los imputados, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión. A esta pena, el tribunal procede a rebajarle un tercio, tomando en consideración que lo incautado resultó ser estupefaciente del tipo clorhidrato

de cocaína y cocaína base, pero en cantidades menores, quedando la pena definitivamente’en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, lo que sumado a la pena por el delito de posesión, la mitad de la pena resulta en tres meses de prisión, lo cual, sumada a la pena por el hecho mas grave por el delito de distribución arroja una pena definitiva de dos (02) años y once (11) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código FOrgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 37, 88 y 74.4 del Código Penal vigente. Así se decide. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de la penada S.S.B., por presentar actualmente lesiones que le impedirían su desenvolvimiento dentro del recinto carcelario, hasta tanto conste el pronunciamiento del médico forense que certifique lo contrario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional.

Con relación a los imputados Azad Khan Khan y R.R.B., el delito de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de los imputados, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión. A esta pena, el tribunal procede a rebajarle un tercio, tomando en consideración que lo incautado resultó ser estupefaciente del tipo clorhidrato de cocaína y cocaína base, pero en cantidades menores quedando la pena definitivamente en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República por autoridad de la ley, condena a: dopal Pass Sookhoo, Ramkhelwan Budhu Y.E., [Eglis del Valle Rodríguez y J.M.V.C., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Ramshaalatt Ravindra Budhu y S.S.B. a cumplir la pena de dos (02) años y once (11) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31, tercer aparte y 34, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Azad Khan Khan y R.R.B., a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de delito de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan condenados al pago de las costas procesales, la cual consiste en la cancelación de los honorarios profesionales de su abogado defensora. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada por incineración. Se ordena la confiscación del dinero en efectivo incautado durante uno de los procedimientos aquí identificados, el cual asciende a la suma de ochocientos trece mil bolívares (Bs. 813.000), debiendo adjudicarse al órgano desconcentrado en la materia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este Estado. Notifiquese al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el penado Ramkhelwan Budhu Y.E., fu e condenado por el delito de posesión de sustancias

estupefacientes y psicotrópicas, a cuya orden se encuentra actualmente. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión

.

Del análisis de fallo en cuestión, se observa que, el Juez a quo se pronunció sobre diversos puntos y solicitudes alegadas por las partes durante el acto de la audiencia preliminar.

Abierto el acto de la audiencia y acreditada la presencia de las partes, impuso de los hechos y de la acusación interpuesta por el Ministerio Público a los imputados supra mencionados, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y posesión, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, y 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A continuación les impuso del derecho constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional en relación con el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exceptúa de declarar en causa propia, comunicándole el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, con la calificación jurídica y las disposiciones legales aplicables.

En este estado, en pleno conocimiento del procedimiento especial por admisión de los hechos, los acusados manifestaron voluntariamente su intención de acogerse a las ventajas de este procedimiento legal, admitiendo los hechos contenidos en la acusación fiscal y solicitando la aplicación inmediata de la pena.

La admisión de los hechos considerada como fórmula especial de terminación anticipada del proceso, implica la prescindencia absoluta del juicio oral, además de la inmediata imposición de la pena por los delitos atribuidos por el Ministerio Público al acusado en el acto de la audiencia preliminar.

Esta institución especial exige el cumplimiento de algunos requisitos de orden procesal: la presentación de la acusación ante el tribunal de Control, la celebración de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos a través de la simple manifestación de voluntad del acusado, que al ser verificados por el órgano judicial, debe proceder de inmediato a imponer la pena que deba cumplir el acusado por la comisión de los ilícitos contenidos en el libelo acusatorio. Se trata de una facultad que la ley confiere al acusado y un deber para el Juez.

En el caso que estudiamos se evidencia de modo incontrovertible, la constatación de estos requisitos, razón por la cual el Juez a quo impuso la pena a los acusados, de la siguiente manera:

Con relación a los imputados RAMSHAALATT RAVINDRA BUDHU y S.S.B., la aplicación de la pena por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, equivalió a dos años y ONCE (11) meses de Prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Con relación a los imputados AZAD KHAN KHAN y R.R.B., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, equivalió a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

De esta relación de penas aplicadas por el Juez de la recurrida a los imputados observamos que, obvió el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, que ordena la imposición del límite inferior en los casos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así, respecto de este asunto concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 135 de fecha 13 de febrero de 2003, con ocasión de una acción de amparo constitucional, dispuso:

…al accionante en amparo, un Juzgado de Control, luego de que admitiera los hechos, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la Comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, estando demostrada, además la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 Eiusdem. Contra esa decisión se interpuso una acción de amparo por ante la Corte de Apelaciones y ésta declaró con lugar la acción y estimó que la pena aplicable era la de ocho (8) años de presidio, la que resulta luego de reducir la pena por el Homicidio a su límite mínimo de doce (12) años, por la procedencia de la atenuante mencionada y de, posteriormente, rebajar en un tercio dicha pena, por la admisión de los hechos. La Sala Constitucional revocó esta decisión y concluyó en que el Juez de Control no había infringido preceptos constitucionales y había aplicado correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tratándose del delito de Homicidio, no podía imponer una pena inferior al límite mínimo (de doce años) previsto para dicho delito en el artículo 407 del Código penal. Obviamente, en este caso, el acusado no obtuvo ningún beneficio al admitir los hechos, pues le fue aplicada la misma pena que, en caso de haber ido a juicio y ser condenado, se le hubiera impuesto.

(Comentarios de F.J.D.C., Profesor de la “Universidad Católica Andrés Bello”, Conferencista en Las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas los días 27, 28 y 29 de Mayo de 2003 en el Auditórium de esa Ilustre Universidad, Pp. 388 y 389.)

Con fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., Asunto N° 1648, la Sala se pronuncia nuevamente sobre la correcta aplicación del segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso.

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el

juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

En el caso de autos, el imputado A.L.R.L., admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso su acusación, la cual había sido admitida totalmente el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia oral la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena….

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: M.J.Z.C.), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder

tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos...de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

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Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.), que estableció:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de

tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se

entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

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En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: E.O.M.), estableció:

…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

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En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que el delito cometido fue de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado

como un delito contra la humanidad, que ocasiona un profundo perjuicio a la colectividad.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (ocho años) de prisión, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala el límite mínimo de pena para el delito

A tal efecto, es criterio de esta la Sala que el principio de igualdad ante la ley, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Al respecto, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los Poderes Públicos, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid. sentencias exp. 00-1337 del 8 de junio de 2000 (Caso: M.B.) y exp. 00-1408 del 17 de octubre de 2000 (Caso: L.A.P.).

En el presente caso, la Sala no encuentra que al ciudadano A.L.R.L., condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haya sufrido una discriminación o un perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación expresado en el Texto Constitucional, así como en los diversos cuerpos normativos alegados, toda vez que la misma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige.

Según lo asentado por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, si el recurrente considera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera algún derecho o garantía constitucional, deberá solicitar su nulidad mediante el procedimiento que al efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala Constitucional, no comparte el criterio del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, para inhibir los efectos de una sentencia condenatoria por un delito de lesa humanidad, situación que contraría los tratados internacionales suscritos y aprobados por el Poder Legislativo en la materia los cuales conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable al ciudadano A.L.R.L., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión Judicial

del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad del Juez que dictó la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Con base en estas jurisprudencias, la Sala, considera necesario modificar las penas aplicadas por el Tribunal de la recurrida a los acusados: AZAD KHAN KHAN, R.R.B., RAMSHAALETT RAVINDRA BUDHU y S.S.B., cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

Con relación a los acusados: AZAD KHAN KHAN y R.R.B., quienes fueron acusados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, cuya pena fluctúa entre 4 y 6 años de prisión, la pena a cumplir será de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es decir, el límite inferior, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Respecto de los acusados RAMSHAALETT RAVINDRA BUDHU y S.S.B., acusados por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA, tipificado en el artículo 31 tercer aparte y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34, ambos de la ley especial, cuyas penas van desde cuatro a seis años de prisión para el primero, y de uno a dos años de prisión, para el segundo, la pena a cumplir será de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la existencia del concurso real de delitos, y por consiguiente la aplicación del artículo 88 del Código Penal.

De esta manera, revisado el escrito de impugnación suscrito por el Ministerio Público (recurrente), la decisión emitida por el a quo, y el fundamento de la apelación, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR la denuncia que hace la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fundada en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Dra. B.M.A.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de

la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó a los acusados, supra identificados, modificando la pena impuesta. .

Tercero

Modifica la pena impuesta a los acusados: AZAD KHAN KHAN y R.R.B., quienes fueron acusados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Cuarto Modifica la pena impuesta a los acusados: RAMSHAALETT RAVINDRA BUDHU y S.S.B., acusados por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la existencia del concurso real de delitos, y por consiguiente la aplicación del artículo 88 del Código Penal, adicionando las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2007. Años 196º y 147º.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Dr. J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Jueza Ponente

Dra. DelValle Cerrone Morales

Jueza Miembro

La Secretaria

Seima Flores

Asunto Nº OP01-R-2006-000209

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