Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000137

ASUNTO : IP01-R-2007-000137

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE B.R.D.T.

Dio inicio al presente asunto, recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana L.A.R.C., actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta (s) del Ministerio Público con competencia en materia ambiental, contra decisión dictada en fecha 01 de julio de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar al ciudadano A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.410.597 de profesión pescador, casado, nacido en fecha 06-07-1937, domiciliado en la calle principal de Cujicana, casa N° 50, de color naranja en la ciudad de Punto Fijo de este estado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la suspensión de navegación con arreglo al artículo 24 ordinal 7° de la Ley Penal del Ambiente, en ocasión a que el Tribunal le decretara la LIBERTAD PLENA.

En fecha 15 de agosto del 2007, se dieron por recibidos en esta Sala las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, recayendo la ponencia conforme al sistema juris en la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones B.R.D.T., quien actualmente se encuentra supliendo a la Jueza Superior Titular Abogada M.M.D.P., quien se encuentra actualmente en el goce de sus vacaciones legales.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado en Sala Accidental, decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Igualmente, el artículo 436 de nuestra normativa adjetiva penal vigente dispone a su vez:

Artículo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...

Lo regulado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y A.D.A. (del que recurre).

En consecuencia, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, se pasa a distinguir por separados cada uno de ellos, en los capítulos subsiguientes del presente auto.

LEGIMITIDAD DE LA RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se evidencia que la recurrente interpone el presente recurso de apelación de autos, en su carácter de FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en materia ambiental, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultada para recurrir en representación de su defendido, en relación con el artículo 437 literal “a” ejusdem.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Conforme al cómputo suscrito y efectuado por la abogada C.M., en su condición de Secretaria de Sala del Tribunal recurrido, y el cual corre inserto a los folios 58 y 59 de las actuaciones del presente cuaderno separado, la última de las notificaciones de las partes consignadas en los autos fue en fecha 02 de agosto de 2007, y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de julio de 2007, es decir, no había comenzado ha transcurrir el lapso de apelación.

Sobre este punto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 01-0659 de fecha 09 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” (énfasis añadido).

Asimismo, señaló la misma Sala con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en fecha 19 de julio de 2006, expediente N° 06-1102, criterio ratificado en fecha 17 de enero de 2007 con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Ponente Exp. Nº 04-2990, lo siguiente:

Omissis. En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley. Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad, 2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno. Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales: 1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...; 2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...; 3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo ...’. Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derecho. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido…

(énfasis añadido).

Ahora bien, sobre la base de la jurisprudencias citadas, considera necesario esta Alzada señalar que, si bien es cierto en el presente caso el recurso no fue interpuesto el día de la publicación del fallo impugnado, no es menos cierto que del cómputo de audiencias realizada por el Tribunal a quo se desprende que fue interpuesto antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, por tal razón acogiendo este Tribunal Colegiado el criterio esbozado por el M.T. de la República sólo en cuanto a reconocer el interés por parte del quejoso de recurrir ante la alzada con fundamento en garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y, siendo que fuera presentado mediante escrito fundado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de la causal prevista en el literal “b” del artículo 437 ejusdem, y aún cuando se aprecia que el medio recursivo interpuesto por la recurrente puede considerarse anticipado, no es ésta razón para no estimar tempestivo dicho recurso, en ocasión a que dicho recurso fue interpuesto antes de que comenzaran a computarse el lapso de apelación tal como lo estableciera el M.T. de la República al establecerse que el lapso comienza a correr a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, ésta afirmación quedó así establecida ut supra, cuando se verificó la resulta de la notificación agregada a los autos en fecha 02 de agosto de 2007 por la secretaría del Tribunal según se desprende del cómputo, aunado al hecho de haber sido interpuesto con la formalidad del escrito fundado por parte del recurrente. Y así se decide.-

Por lo que, debe estimar esta alzada como efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “b” del artículo 437 ejusdem, y en atención a los referidos criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Del mismo modo se evidencia que en fecha 11 de junio de 2007 se dieron por emplazados los Defensores L.D. y O.E.S. en fechas 19 y 20 de julio de 2007, no constando en autos contestación al recurso interpuesto, como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal a quo.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD

DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, dictada en fecha 01 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante la cual se decretó al imputado A.R.M. la libertad plena, en tal sentido constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 ejusdem y no del numeral 4° como lo invoca la recurrente, por cuanto en el presente caso no se decretó la procedencia de una medida de coerción personal, sino la libertad plena del ciudadano antes citado, pudiéndole haber causado un gravamen irreparable al Ministerio Público. Y así se decide.-

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por último, en atención a tal indicio de admisibilidad del recurso, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que al declarar el tribunal recurrido la libertad plena a favor del ciudadano A.R.M., tal y como lo manifiesta, es entonces por lo que estima esta Sala, que en efecto pudiera existir tal circunstancia que le resulte perjudicial de la decisión proferida con respecto a la hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarta (e) del Ministerio Público de este estado, L.A.R.C., contra decisión dictada en fecha 01 de julio de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar al ciudadano A.R.M., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la suspensión de la licencia de navegación con arreglo al artículo 24 ordinal 7° de la Ley Penal del Ambiente, en ocasión a que el Tribunal a quo le decretara la LIBERTAD PLENA.

A tal efecto, esta Sala entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes del presente auto de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 16 días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación. -

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones

AFLREDO CAMPOS LOAIZA B.R.D.T. Juez Suplente Jueza Suplente y Ponente

SECRETARIA DE SALA ACC,

MAYSBEL MARTINEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA ACC,

RESOLUCION NRO: IG012007000444-

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