Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000214

ASUNTO : XP01-P-2005-000214

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado J.A.C.A., de nacionalidad colombiana, nacido el 05-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.782.183, hijo de J.C. e I.A., de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Inirida, Barrio la Esperanza, calle 2 N° 07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13 de Julio del 2006 (f. 114 al 133 de la pieza III); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 18 de Mayo del 2005 (f. 07 al 08 de la pieza I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (24-04-2007); conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año, Once (11) meses y Seis (06) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años y Veinticuatro (24) días, pena ésta que completara el 18 de Agosto de 2009.-

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

    1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 18 de Agosto de 2009.-

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 12 de Junio de 2010.; a razón de 9 MESES Y 18 DÍAS

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

    1. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, en este caso a partir del 18 de Mayo del 2006.-

    2. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 4 MESES en este caso a partir del 18 de Septiembre del 2006.

    3. - Indulto; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 18 de Mayo de 2007.-

    4. - L.C.; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses días, en este caso a partir del 18 de Enero de 2008.-

    5. - Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años, en este caso para a partir del 18 de Mayo de 2008.-

    Por otra parte, por cuanto se desprende que el ciudadano J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.782.183 fue condenado a cumplir la pena de de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo

    que se acuerda librar comunicación de manera urgente a la Unidad Técnica Nro. 10, a los fines de que le sean practicados exámenes psico-sociales al ut-supra mencionado penado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a la oficina de Registros y Notarias, en este mismo sentido líbrese oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales, los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si el penado de Autos aparece en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. Certifíquese por Secretaría tres (3) copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    La Juez de Ejecución,

    M.D.J.C..

    La Secretaria,

    Margelis Casanova

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria

    Margelis Casanova

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