Decisión nº IG012014000318 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001057

ASUNTO : IJ01-X-2014-000008

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Abogada B.R.D.T., en la causa penal N° IP01-P-2014-001057, contra los ciudadanos J.R. BERRÍOS SANGRONIS, MARILENNI DEL VALLE G.L., D.J.M.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, Asociación Ilícita para Delinquir, Simulación de Secuestro, Homicidio Agravado en Grado de Frustración como cooperadores inmediatos, con base en lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Sala, a tenor de lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

MOTIVOS DE INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta levantada en fecha 03 de junio de 2014 por la Jueza inhibida, los motivos por los cuales se abstiene de conocer y decidir en el señalado asunto son los siguientes:

… En la presente causa penal seguida al ciudadano F.R.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.061.100, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, artículo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se Decretó el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; se designó en un primer momento a solicitud del imputado un Defensor Público Penal, siendo atendido en la audiencia oral de presentación por la Abogada A.C. Defensora Pública Segunda Penal.

Ahora bien, en fecha 28/03/2014 fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/02/2014, por el Abogado H.S.O.R. en su condición de DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL, quien fuera designado con posterioridad a la audiencia oral de presentación.

Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener AMISTAD con el Abogado H.S.O.R., inhibiciones que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar y, en tal sentido, se anexa una relación emitida por el SISTEMA JURIS 2000 como prueba de lo antes planteado como Cosa Juzgada y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar.

En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida contra los antes mencionados ciudadanos, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4°. Por tener con cualquiera de las partes amista o enemistad manifiesta…

En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida estimó que se encontraba inmersa en la causal de Inhibición prevista en el cardinal 4 del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por mantener amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal que le correspondió conocer, concretamente, con el Abogado H.S.O.R., quien ostenta la cualidad de Representante de la Defensa Pública Penal, asistiendo a la procesada D.J.M., quien era asistida técnicamente con anterioridad por el defensor Público Penal É.J.H., siendo que alega ser amiga del nuevo Defensor Público incorporado en la causa, por lo cual resulta contrario a derecho que conozca del asunto IP01-P-2014-001057, como Jueza de Control, al estar afectada la garantía de imparcialidad, esto es, impedida de resolver en la misma, ya que describe en su manifestación de inhibición que el señalado Abogado es amigo personal de ella, invocando que en otros asuntos también ha procedido a inhibirse por su intervención como parte, las cuales han sido declaradas con lugar, por lo que, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que las partes tienen de acceder a una justicia transparente, no le resulta permitido intervenir con tal carácter de Jueza de ese Despacho Judicial en la sustanciación del aludido expediente.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el Abogado H.S.O.R., quien funge en el asunto penal que cursa ante el Tribunal que preside como Defensor Público Penal de una de las procesadas, siendo que mantiene amistad con el mismo, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada B.R.D.T., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control es procedente, debiéndose declarar con lugar por este Tribunal Colegiado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada B.R.D.T., en la causa penal N° IP01-P-2014-001057, seguida contra los ciudadanos J.R. BERRÍOS SANGRONIS, MARILENNI DEL VALLE G.L., D.J.M.S., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, Asociación Ilícita para Delinquir, Simulación de Secuestro, Homicidio Agravado en Grado de Frustración como cooperadores inmediatos, con base en lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de junio de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

A.O.P.

JUEZ PROVISORIO

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000318

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