Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003494

ASUNTO : NP01-P-2011-003494

TRIBUNAL UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 15 de MAYO de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. J.N., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos W.G.D. Y R.J.V. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, adicional para R.J.V., previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

CAPITULO II

Admitida la acusación por los mencionados delitos, en contra de los acusados W.G.D. Y R.J.V., se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, ello en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que los acusados de manera espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

Como quiera que los acusados ADMITIERON su participación en el hecho sucedido siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día 29/04/2011 por la Avenida Perimetral de Brisas del Aeropuerto, específicamente frente a la cachapera con sentido hacia los Cortijos Parroquia Las Cocuizas, cuando frente al Taller “CONSUMAC”, que se encuentra ubicado en esa avenida Perimetral , se encontraba un ciudadano de nombre F.S., se encontraba en el portón principal del taller conocido como CONSUMAR a bordo de un vehiculo marca SUZUKI, modelo GN-125, color AZUL, clase motocicleta, tipo paseo, cuando venían caminando dos sujetos y sacaron a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestaron “que era un atraco” y que le entregara la moto, y si no lo hacia le iban a dar un tiro”, momentos en que hicieron acto de presencia funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, dándole la voz de alto y rápidamente neutralizaron a los ciudadanos que lo tenían sometido y uno de ellos estaba en la moto montado, identificado como W.J.G., procedieron a realizarles una revisión corporal y al ciudadano que vestía un mono negro de franela azul de contextura delgada piel trigueña y estatura mediana , se le pudo incautar en la parte de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopetin, quedando identificado como R.J.V.. De tales hechos quedaron aprehendidos los ciudadanos V.R.J. Y W.J.G.D., lo que dio origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRISION, el primero y el segundo de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, considerando la edad de los acusados para el momento de la comisión del delito, es decir, eran menores de 21 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal, se toma el termino mínimo de la pena a imponer, que seria OCHO AÑOS DE PRISIÓN para W.J.G.D. y para R.J.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem, se suma la mitad del termino mínimo del delito menos grave, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la pena aplicable para R.J.V., NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

En virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme lo establece el artículo 375 ejusdem, por ser estos unos delitos cuya pena excede de los ocho años en su limite máximo, solo podrá el Juez rebajarle un tercio de la pena, considerando el hecho y las circunstancias que rodean el delito cometido, en razón de ello, es por lo que se ACUERDA la rebaja de un tercio de la pena aplicable, es decir, para el ciudadano R.J.V. , la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Y para W.G.D., la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, penas estas que en definitiva deberán cumplir los acusados R.J.V. Y W.G.D., mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE CONDENA a los acusados W.J.G.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.447.190, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-07-90, de profesión u oficio colector, estado civil soltero, hijo de MIGDALIS DIAZ (V) y de L.G. (V) residenciado en: sector 4 sabana grande, carrera 5-a, casa s/n, cerca del liceo Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas, Estado Monagas, Teléfono manifestó no posee, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y para R.J.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.420.069, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-04-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, hijo de M.V. (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: sector 4 sabana grande, calle 5 casa s/n, cerca del liceo Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas, Estado Monagas, Teléfono manifestó no poseer, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la cual aparece como victima el ciudadano F.R. SUPPINI Y EL ESTADO VENEZOLANO, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenían, es decir bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Notifíquese a la víctima.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Segundo del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, del día JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DE 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

ABG. B.L.S..-

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON

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