Decisión nº 1288 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1991-000003

ASUNTO ANTIGUO: 663 Sentencia No. 1288

Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados TAORMINA CAPPELLO y E.M.D., titulares de las cédulas de identidad número V-7.236.035 y V-4.276.935, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 28.455 y 30.523, también respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados de la contribuyente CUBIERTAS Y MZOV, S.A., sociedad mercantil española, constituida con arreglo a las leyes de España y domiciliada en Venezuela, conforme se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 20, Tomo 20-A, denominada, para ese entonces, CUBIERTAS Y TEJADOS, S.A., posteriormente designada CUEBIERTAS Y MZOV S.A., ello con ocasión de la fusión con la sociedad española COMPAÑÍA DE LOS FERROCARRILES DE MEDINA DEL CAMPO A ZAMORA Y DE ORENSE A VIGO, S.A., tal como se evidencia del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1980 bajo el Nº 43, Tomo 94-A pro, de conformidad con el Art. 174 del Código Orgánico Tributario de 1982- aplicable en razón del tiempo- en contra de la Resolución de Sumario Administrativo Nº 373 de fecha 10 de octubre de 1990, mediante la cual se confirman las Actas Fiscales Nº HRCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-02-01; y la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-374 de fecha 10 de octubre de 1990, mediante la cual se confirman el Acta Fiscal Nº HRCF-FICSF-03-01, ambas emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los periodos fiscales, coincidente con los años civiles, de 1982 y 1983, liquidándose, entre impuesto, multa e intereses, la cantidad total de Dos Millones Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Noventa Y Tres Céntimos (Bs. 2.613.443,93).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 16 de julio de 1991 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 25 de julio de 1991 y mediante auto de fecha 30 de julio de 1991 se le dio entrada bajo el número 663, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1991-000003.

En fecha 22 de octubre de 1991, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 1991, este Juzgado, de conformidad con el Art. 182 del Código Orgánico Tributario de 1982- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 29 de enero de 1992 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, y se suspendió, para proseguirla en el quinto día siguiente.

En fecha 6 de febrero de 1992 se continuó la relación de la causa suspendiéndose nuevamente para proseguirla al quinto día hábil siguiente. Tal circunstancia se repitió hasta que en fecha 15 de junio de 1992 se continuó la relación de la causa suspendiéndose para proseguirla al quinto día siguiente, oportunidad fijada, además, para oír informes.

Presentados los Informes por las partes, este Juzgado en fecha 22 de junio de 1992 se dijo “Vistos”, comenzando el lapso para dicta sentencia. En fecha 13 de agosto de 1992 se difirió por treinta días el acto para publicar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

Los apoderados judiciales de la recurrente, luego de explanar, en su escrito recursivo, los antecedentes de hecho, alegaron, lo que a continuación se trascribe:

1. De la rebaja proporcional sobre inversiones en activos adquiridos (Bs. 10.893,16) para el periodo fiscal de 1982:

Sostienen, que constituye un vicio de ilegalidad la pretensión de la Administración Tributaria de imputar el efecto del Acta Fiscal a otros contribuyentes relacionados con el consorcio, originalmente fiscalizado.

Como consecuencia de lo anterior, sostienen, que se han violado los Principios de Celeridad y Economía procesal, pues se imputa “(…) efecto de un acto administrativo preparatorio para modificar la renta de otros contribuyentes que corren la suerte del Consorcio en este caso (…)”. Indican que el actuar de la actuación fuera lógica si “(…) si esta fuera posterior a la emisión de la resolución, y solo si como producto de la misma quedara firme el reparo efectuados al Consorcio MESAGRA, éste podría surtir efecto en las consorciadas (…)”. Así indican que al no haberse resuelto en el Consorcio MESAGRA la objeción fiscal, no puede generarse ningún efecto en las sociedades consorciadas.

1. De los gastos realizados en el exterior, rechazados (Bs. 72.669,55) y (Bs. 59.603,36) para el periodo fiscal de 1982 y 1983, respectivamente:

Que este punto del acto administrativo recurrido está inmotivado tanto de hecho como de derecho, ello ya que no se señala “(…) en la Resolución recurrida a cuales comprobantes [comprobante de los gastos rechazados] se está refiriendo, no indica ni siquiera cuales fueron los países extranjeros hacia los cuales efectuaron los viajes (…)”. Así solicitan que sea declarado por este Juzgado, de conformidad con el Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a los gastos rechazados por el monto de Bs. 59.603,36, igualmente, aducen la inmotivación.

2. De los ingresos por participación en el Consorcio MESAGRA no declarados, correspondiente al ejercicio fiscal de 1983 (Bs. 241.203,48):

Manifiestan el desacuerdo por el concepto de este reparo y al respecto arguyen los mismos motivos ya soslayados en cuanto a la rebaja proporcional sobre inversiones en activos fijos adquiridos, expuestas en el punto 1 de la presente decisión, dando por reproducidas dichas razones.

3. De ingreso por participación en el Consorcio CAPEV-CMZ no declaradas, correspondiente al ejercicio fiscal de 1983 (Bs.4.703.970,30):

Que al consorcio CAPEV-CMZ le fue realizada una objeción fiscal por la cantidad de Bs. 4.703.970,30) pero la “(…) la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de rentas del Ministerio de hacienda, oficina de la cual también emana la Resolución que impugnamos, emitió con fecha 09 de Octubre de 1989 la Resolución No. HCF-SA-250… OMISSIS…. y según la cual el enriquecimiento que había sido determinado al Consorcio, CAPEV-CMZ es transformado en una pérdida, señalándose en la parte final de la citada Resolución que a nuestra poderdante CUBIERTAS Y MZOV, S.A., le corresponde una pérdida del Consorcio de Bs. 1.400.282,49 (…)”. Por ello concluyen que, habiendo determinado la propia Administración Tributaria una pérdida en la cual la recurrente tiene participación, es insostenible que se pretenda con base en otro acto administrativo determinar un ingreso gravable, pues le corresponde la participación de Bs. 1.400.282,49 en la referida pérdida.

4. De la Improcedencia de los Intereses Moratorios:

Señalan la improcedencia de los intereses moratorios ya, que según indican, no existe un crédito líquido, cierto y exigible en el caso de autos. Al respecto cita jurisprudencia sobre la materia.

Por último solicitan, los apoderados judiciales de la contribuyente de marras la condenación en costa al Fisco Nacional de conformidad con el Art. 211 del Código Orgánico Tributario.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº 373 de fecha 10 de octubre de 1990 emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda - actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta para el periodo fiscal de 1982 y su correspondiente planilla de liquidación.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-374 de fecha 10 de octubre de 1990 emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda - actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta para el periodo fiscal de 1983 y su correspondiente planilla de liquidación.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada G.M. adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, contentivo de seis (6) fojas útiles.

Opinión de la Administración Tributaria Nacional:

Como punto previo, la Representante del Fisco Nacional hace observar a este tribunal que “(…) de acuerdo a lo expuesto por el representante legal del contribuyente no es objeto de controversia, lo expuesto en el Acta Fiscal, en cuanto a: Honorarios pagados en Venezuela sin retención por Bs. 14.000,00 y gastos sin comprobación satisfactoria por Bs. 70.589,44. Tampoco es objeto de controversia la multa Impuesta por la cantidad de Bs. 29.035,43, para el ejercicio 1982, por cuanto nada objeta la contribuyente y así pido sea declarado. (…)”. Igualmente señala que la recurrente de autos no objeto, para el ejercicio de 1983, el reparo por concepto de gastos sin comprobación por la cantidad de Bs. 168.638,08 y los gastos no necesarios por la cantidad de Bs. 3.876,18 así como la multa de Bs. 572.427,60.

En cuanto al fundamento del recurso consistente en el reparo realizado a otra sociedad del consorcio, sostiene la Administración Tributaria Nacional que debió consignado junto con el escrito recursivo o en su defecto en la etapa probatoria, al no hacerlo el acto administrativo no fue desvirtuado.

En cuanto a los gastos realizados en el exterior y rechazados por la Administración Tributaria, indica que en el procedimiento de fiscalización no fue demostrada su necesidad para la generación de la renta y que además puede observarse su motivación del anexo “B” del reparo.

En cuanto a la objeción fiscal por la improcedencia de la rebaja proporcional sobre inversiones en activos adquiridos, arguye que “(…) el acta Fiscal, se refiere al hecho de que por cuanto el monto total de inversiones de activos adquiridos por el consorcio masagra fué [rectus: fue] de reparos por tratarse de Depreciación de activos revaluados, los cuales no son deducibles, ni imputables al costo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley de Impuesto sobre la Renta. Este hecho no fué [rectus: fue] desvirtuado en modo alguno por la contribuyente y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que gozan las actas Fiscales (…)” solicita de este Despacho así sea declarado.

Que en la fiscalización se evidenció que la sociedad CUBIERTAS Y MZOV, S.A., no declaró el ingreso que le fuera distribuido por MESAGRA a pesar de que fue declarado por esta, lo que no fue desvirtuado por la recurrente en el caso sub judice, y así solicita sea declarado.

Hace observar a esta Superioridad, la Representación Nacional que, en lo que respecta a la participación de la contribuyente de marras en “(…) en el consorcio CAPEV-CMZ, por cuanto la fiscalización procedió a hacer un ajuste equivalente al 19% sobre los reparos totales formulados al consorcio CAPEV- CMZ, equivalente a la cantidad de 4.703.970,30, que corresponde a su participación, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”.

En cuanto a los intereses moratorios, la Administración Tributaria, luego de realizar un análisis, en su escrito recursivo, sobre lo intereses moratorio y su procedencia solicita que sean desechados los alegatos de la recurrente expuesto en este sentido y declare su procedencia “(…) desde la fecha en que debió declarar la renta bruta, y que omitió en la declaración respectiva y determinada por la administración tributaria mediante reparo fiscal (…)”.

CAPITULO II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Sumario Administrativo Nº 373 y HCF-SA-374, ambas de fecha 10 de octubre de 1990, ambas emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los periodos fiscales, coincidente con los años civiles, de 1982 y 1983.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215, de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19-06-06 estableció:

en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Incluso más recientemente, en sentencia Nº 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, nuestro M.T. estableció:

Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (Cursivas y Subrayado de este Despacho)

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, ya que la objeción fiscal consistía en la incongruencia entre lo declarado como enriquecimiento neto, por el contribuyente y la determinada por la Administración Tributaria, en materia de Impuesto Sobre la Renta y la improcedencia de la rebaja realizada en la referida declaración, ello para el ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, de 1982, así como la objeción fiscal consistente en la pérdida declarada para el ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, de 1983, en cuyo caso se determinó y liquidó una diferencia, entre impuesto, multa e intereses ascendente a la cantidad de dos millones seiscientos trece mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.613.443,93).

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 16 de julio de 1991, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fecha 22 de junio de 1992, a fojas trescientos diez (310) y 13 de agosto de 1992, a fojas trescientos cuarenta y cinco (345), ambos de la segunda pieza del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 14 de septiembre de 1992, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Sin embargo en el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes, específicamente, la Representación Fiscal, impulsó el proceso solicitando se dictase sentencia, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 1993, acto este que suspendió el curso de la prescripción reanudándose, nuevamente, en fecha 15 de junio de 1993; luego en fecha 30 de septiembre de 1997, la contribuyente CUBIERTAS Y MZOV, S.A., solicitó se dictase sentencia en el caso de marras, suspendiéndose, el curso de la prescripción ya iniciada, reanudándose en fecha 01 de octubre de 1997. En fecha 16 de julio de 1998, nuevamente, la contribuyente recurrente solicitó se dictase sentencia en el interpuesto Recurso Contencioso Tributario suspendiéndose el lapso prescriptivo, para seguir su curso en fecha 17 de febrero del mismo año. Luego en fecha 23 de septiembre de 1998 la justiciable, una vez más, mediante diligencia solicitó de este Juzgado se dictase sentencia en la presente causa, cuestión que se repitió en fecha 30 de abril de 1999; 28 de septiembre de 2000; 8 de octubre de 2001; 04 de febrero de 2002; 5 de febrero de 2003 y en fecha 1 de febrero de 2005, todas ellas por parte de la recurrente de autos, y en fecha 9 de marzo de 2006 se solicitó se dictase sentencia en el presente juicio por parte de la Administración Tributaria, siendo este el último impulso procesal, fecha para la cual se había superado con creces el lapso de prescripción, pues para el 20 de septiembre de 1998, prescribió la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria y de sus accesorios. Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados TAORMINA CAPPELLO y E.M.D., titulares de las cédulas de identidad número V-7.236.035 y V-4.276.935, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 28.455 y 30.523, también respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados de la contribuyente CUBIERTAS Y MZOV, S.A. en contra de la Resolución de Sumario Administrativo Nº 373 de fecha 10 de octubre de 1990, mediante la cual se confirman las Actas Fiscales Nº HRCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-02-01; y la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-374 de fecha 10 de octubre de 1990, mediante la cual se confirman el Acta Fiscal Nº HRCF-FICSF-03-01, ambas emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los periodos fiscales, coincidente con los años civiles, de 1982 y 1983, liquidándose, entre impuesto, multa e intereses, la cantidad total de dos millones seiscientos trece mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.613.443,93).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:00 pm.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

Asunto AF45-U-1991-000003

Antiguo: 663

BEOH/GG/arqui

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