Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrentes: R.C.P., D.R.P., J.R.R., L.A.B., J.L., M.L., J.Y., Normen Harrington y O.I.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.129.520, 3.820.821, 3.564.687, 6.082.710, 6.365.504, 6.427.675, 3.872.630, 3.818.628 y 3.682.271, respectivamente, actuando en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Previsión Social, Secretario de Cultura y Deporte, secretario de Turismo y Secretario de Formación Profesional, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP MLDF)

Apoderada Judicial: S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, contentiva del auto de homologación de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se acuerda el deposito de la Convención Colectiva de trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIBERPA ML-DC).

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 1358-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Aduce la apoderada actora que el acto administrativo es ilegal e inconstitucional al violentar flagrantemente el contenido de los artículos 19, 21 ordinales 1 y 2, 25, 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 396, 397, 419, 473, 511, 516, 519, 520, 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, 171 y 172 de sus Reglamentos.

De igual manera señala que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Apuntan que en fecha 30 de agosto de 2002, el SUMEP ML-DF, depositó ante la Sala de Contratos, Convenios y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido conciliatoriamente con la representación legal de la Alcaldía del Municipio Libertador, la Cámara Municipal y la Contraloría; proyecto éste que fue admitido en fecha 24 de septiembre de 2003.

Manifiestan que no obstante lo anterior y a pesar del hecho que el Inspector del Trabajo se encontraba en conocimiento del proyecto de convención colectiva consignado por SUMEP ML-DF, el señalado funcionario del trabajo procedió por ante un procedimiento paralelo a homologar convención colectiva del trabajo entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el SIBERPA ML-DC, Expediente Nº 023-05-04-00087-CCT, sin que previamente lo hubiera notificado al SUMEP, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y al ejercicio de la tutela judicial efectiva, por la falta de comparecencia a la causa como consecuencia del emplazamiento personal.

Señalan que la administración al omitir la notificación de dicho acto administrativo, no garantizó la tutela que le sigue a la obligación del estado de asegurar de acuerdo a la naturaleza del proceso, la efectividad, oportunidad y extensión de la sentencia, que en un proceso pueden estar interesados otros sujetos que resulten perjudicados por el acto u actuación.

Alegan que en fecha 23 de mayo de 2.005, la Inspectoría del Trabajo mediante auto procedió a recomendar al Sindicato SIRBEPA ML-DC, subsanar los errores u omisiones señalados en dicho auto, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y reglamentarias.

Aducen que es evidente que el auto de homologación impugnado, viola flagrantemente normas de orden público, el derecho al debido proceso, a la defensa y la legalidad, por cuanto a parecer de la Inspectoría los errores u omisiones no fueron subsanados por el Sindicato promovente, mas aun cuando en el acto de homologación se ratifican los errores u omisiones, pero sin embargo proceden a homologar dicha Convención Colectiva de Trabajo; acto irrito ilegal y viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyen que el Inspector del trabajo estando en conocimiento de la admisión del Proyecto de la Convención Colectiva del SUMEP ML-DF, al momento de darse cuenta de la existencia de otro proyecto o supuesta homologación de Convención Colectiva con el mismo o similar ámbito de aplicación, debió ajustarse a derecho aplicando el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, a los fines de garantizar el debido proceso determinar a los sujetos colectivos del derecho de trabajo y por tanto a los titulares de la libertad sindical, a las organizaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado, las coaliciones o grupos de trabajadores, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo señalan que debió la administración notificar al SUMEP ML-DF a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Apuntan que en virtud de que el SUMEP ML-DF, le exige al empleador negociar colectivamente, por representar la mayoría absoluta de los trabajadores interesados, y en vista de la existencia de coaliciones, el Inspector debió determinarlo a través de un referéndum sindical según procedimiento previsto en la Sección V del Capitulo III, del Titulo III, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ello no fuere posible por cualquier otro mecanismo de constatación que garantice imparcialidad y confidencialidad.

Aducen que el Sindicato SUMEP ML-DF, había cumplido con los requisitos de Ley, siendo el caso que en fecha 30 de agosto de 2.002, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que fue aprobado por la Asamblea de Trabajadores realizada en fecha 28 de junio de 2.001, estando presentes aproximadamente 1.783 trabajadores interesados, la cual es ratificada mediante la entrega formal de 3.176 firmas que otorgan a la organización sindical accionante poder expreso para discutir, reclamar y realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes ante el patrono.

Alegan igualmente que la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato SIRBEPA ML-DC y el patrono, vulnera el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer normas menos favorables a la contratación colectiva que se mantenía vigente desde el año 2005.

Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho, se deje sin efecto y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo ajustarse a la normativa legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, y en fin, se ordene la reposición de la causa a los efectos de determinar los sujetos colectivos de derecho donde se obligue al empleador a negociar y celebrar la Contratación Colectiva con el Sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores.

-II-

De los Informes de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales las abogadas V.M. y Elinet Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.358 y 59.061, respectivamente, en representación del Municipio Libertador niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito libelar, en virtud que tanto la Alcaldía como la Inspectoría del Trabajo, agotaron todas las vías legales requeridas en las leyes para dar cumplimiento a la firma del contrato colectivo.

Señalan que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la competencia del ciudadano Alcalde para suscribir los contratos que celebre la entidad, responsabilidad que recae sobre su figura, quien a tal efecto en sus manos esta la atribución de disponer de gastos y ordenar pagos, conforme lo establezcan las ordenanzas municipales y demás leyes.

Apuntan que el contrato por si solo consignado en la Inspectoría del Trabajo sin la posterior firma del ciudadano Alcalde no tiene ninguna validez legal.

En cuanto al punto señalado por la parte accionante, referente a los miembros que conforman la junta directiva del Sindicato SIRBEPA ML-DC, destacan que el ciudadano J.I., según acto que consigna el Sindicato, en fecha 30 de junio de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo, señalan la legalidad de la designación del referido suplente como Secretario General del referido Sindicato.

Reiteran que corresponde al Alcalde como Jefe de la rama Ejecutiva del Municipio la elección de suscribir o no contratos, decisión ésta que siempre es tomada en beneficio de los intereses patrimoniales del Municipio.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente causa.

-III-

De los Informes presentados por el

Ministerio Público.

Al presentar su escrito de informes, la representación del Ministerio Público señala que la facultad negociadora de los trabajadores le corresponde al sindicato más representativo como expresión ampliada del derecho a sindicalizarse, y a tal respecto, cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2003, Exp. Nº 00-2569.

Apunta que en el presente caso se presenta un conflicto entre dos organizaciones sindicales, a saber, SUMEP ML-DF y SIRTRAB-ML-DC, relacionado con la legitimidad para proponer la contratación colectiva, por lo que el Inspector del Trabajo, acogiendo lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Trabajo, relacionado con los modos de solución de los conflictos, debió efectuar un referéndum sindical, con la finalidad de que los trabajadores que son los únicos que pueden otorgar la legitimación a alguna de las organizaciones sindicales existentes, expresen su voluntad de afiliarse a una de las dos, y la que obtenga la mayoría, será la organización mas representativa, y por ende la que tiene la posibilidad de obligar al patrono a negociar colectivamente.

Señala que a su criterio, las nuevas convenciones colectivas deberán bastarse en el contenido de los beneficios que la comprenden, en tal sentido, sin perjuicio del principio de intangibilidad y progresibidad de los derechos laborales, el contrato colectivo producto de la negociación a que se refieren estos criterios, deberá contener y expresar todos y cada uno de los beneficios reconocidos a los trabajadores.

Aduce que por disposición del Constituyente del 99, ninguna Ley y por lo tanto, mucho menos mediante un convenio colectivo, podrá contemplarse la posibilidad de prever normas que alteren el principio de la pregresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, por lo que ni siquiera el transcurso del tiempo puede alterar el contenido de una convención colectiva, con el propósito de desmejorar los beneficios del trabajador producto de la negociación de la convención colectiva.

Señala que a pesar de lo anterior, de las actas del expediente, se puede evidenciar que la parte recurrente, se limita a realizar una comparación entre las cláusulas del contrato colectivo de 1999 y las de 2005, sin aportar ningún elemento que permita efectuar una confrontación para efectivamente verificar las desmejoras alegadas por la parte recurrente.

Finalmente solicita se declare parcialmente con lugar la presente causa.

-IV-

Consideraciones para decidir

Al a.l.p.c., se constata que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, contentiva del auto de homologación de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se acuerda el deposito de la Convención Colectiva de trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIBERPA ML-DC).

Ahora bien, antes de analizar el fondo de la presente causa resulta necesario verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la representación o legitimidad que se atribuyen los recurrentes para actuar en el presente juicio.

En tal sentido, debe acotarse que dicho artículo prevé que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos

indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” subrayado del Tribunal.

En base a la norma parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la representación o legitimidad de los recurrentes es requisito esencial para la admisión de una causa y la falta de las mismas subsume al recurso en la causal del inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, para la interposición de toda acción o recurso con miras a obtener un pronunciamiento jurisdiccional resulta necesaria la verificación de tal requisito.

Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa de la revisión del presente expediente, que el recurso fué interpuesto por la abogada S.Y., en nombre y representación de los ciudadanos R.C.P., D.R.P., J.R.R., L.A.B., J.L., M.L., J.Y., Normen Harrington y O.I.M., los cuales actúan como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Previsión Social, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Turismo y Secretario de Formación Profesional, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP MLDF), carácter que obtiene por poder otorgado por los mencionados ciudadanos ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Pero es el caso, que al analizar el poder in comento, solo se evidencia el carácter con que se otorga el mismo, no así documento o prueba fehaciente de donde deriven las cualidades atribuidas, así como tampoco se observa en el poder, constancia alguna de haberse presentado documento donde se demuestre la acreditación de los cargos, plasmados en el poder y en el recurso contencioso administrativo interpuesto, circunstancia esta que hace insuficiente el poder otorgado, en consecuencia, patentiza la falta de representación o legitimidad que se atribuyen los recurrentes, hecho que subsume la causa encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En base a las consideraciones que preceden, es deber de esta sentenciadora declarar inadmisible la presente acción y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos R.C.P., D.R.P., J.R.R., L.A.B., J.L., M.L., J.Y., Normen Harrington y O.I.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.129.520, 3.820.821, 3.564.687, 6.082.710, 6.365.504, 6.427.675, 3.872.630, 3.818.628 y 3.682.271, respectivamente, actuando presuntamente en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Previsión Social, Secretario de Cultura y Deporte, secretario de Turismo y Secretario de Formación Profesional, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP MLDF), representados por la abogada S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, contenida en el auto de homologación de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se acuerda el deposito de la Convención Colectiva de trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIBERPA ML-DC). Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, a los terceros interesados y a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACC.

KARJULYGLET BETANCOURT

En esta misma fecha 28-09-2007, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp.- N° 1358-06/FLCA/terryg

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