Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000187

ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2010-000227

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005493

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: Abg. J.A.C.C., en su condición de representante de la ciudadana N.A. y el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-R-2010-000227, interpuesto por el ciudadano Neif A.G.F., asistido por el Abg. C.A.C.P..

Fiscalía: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05-05-2010, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca Hummer, modelo H2, año modelo 2008, color negro, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 8 cilindros, Serial N.I.V. 5GRGN23838H101221, Serial de Carrocería 5GRGN23838H101221, placas AA091DT, 5 PUESTOS, certificado de registro del vehículo No. 27522522, SOLICITADO por los ciudadanos NEIF A.G.F. CI. 12.399.361, representado por el profesional del Derecho ABG. C.C.I. No. 46.080 y, por otra parte, la ciudadana N.A. CI. 3.910.238, representada por el profesional del derecho J.C.I. No. 115.486, hasta tanto exista el resultado de la investigación fiscal No. 13F04-2685-08, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual aparece como víctima la ciudadana N.A. quien denuncia al ciudadano D.A. y al otro solicitante N.G., por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación,. signado con el Nº KP01-R-2010-000187, interpuesto por el Abg. J.A.C.C., en su condición de representante de la ciudadana N.A. y el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-R-2010-000227, interpuesto por el ciudadano Neif A.G.F., asistido por el Abg. C.A.C.P.. ambos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05-05-2010, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca Hummer, modelo H2, año modelo 2008, color negro, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 8 cilindros, Serial N.I.V. 5GRGN23838H101221, Serial de Carrocería 5GRGN23838H101221, placas AA091DT, 5 PUESTOS, certificado de registro del vehículo No. 27522522, SOLICITADO por los ciudadanos NEIF A.G.F. CI. 12.399.361, representado por el profesional del Derecho ABG. C.C.I. No. 46.080 y, por otra parte, la ciudadana N.A. CI. 3.910.238, representada por el profesional del derecho J.C.I. No. 115.486, hasta tanto exista el resultado de la investigación fiscal No. 13F04-2685-08, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual aparece como víctima la ciudadana N.A. quien denuncia al ciudadano D.A. y al otro solicitante N.G., por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2009-005493, actúa el Abg. J.A.C.C., en su condición de representante de la ciudadana N.A., es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 20-05-2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 05-05-2010, hasta el día 26-05-2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. J.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana N.A. en fecha 21-05-2010, por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 13-09-2010, día hábil siguiente al último emplazamiento realizado a las partes, hasta el día 16-09-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes emplazadas ejercieran su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente J.A.C.C. al exponer:

…Omisis…

LOS HECHOS

Se desprende de las actas procesales una conexidad de hechos ilícitos, perpetrados por loa ciudadano D.A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.502.953 y Neif A.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V-12.399.361, quienes de manera concertada timaron a mi representada, para apropiarse de vehiculo marca Hummer, modelo H2, color Negro, serial motor 8 cilindro, de uso Particular, clase Camioneta, la cual pertenece a la ciudadana N.A., producto del pago de la acciones por la disolución de la solicitud entre D.A.P.M. y ésta, de la empresa denominada TRANSPORTE JUANA C.A., y vehiculo que fue recuperado por el organismo policial antes deferido, (CICPC) en el momento que el ciudadano NEIF A.G.F., compareciera a su Sub. Delegación de Yaritagua del estado Yaracuy, a fin de simular un hecho punible, al denunciar el hurto de las placas o matriculas AA091DT correspondientes a la camioneta en mención. Estado en conocimiento que a ese vehiculo se le han colocado las matriculas, por cuanto las mismas están en nunca se le han colocado las matriculas, por cuanto las mismas están en poder de mi poderdante N.A., ya que este mismo ciudadano se las entregó al momento de la adquisición del bien mueble.

Consta en dichas Actas Procesales que el Abogado en ejercicio CAMPOS M.A.W. en su entrevista expresa al mandato que tiene bajo poder otorgado por la ciudadana N.A., para representarla en la disolución de la Sociedad Mercantil TRASNPORTE JUANA C.A., y refiere que en esta separación de bienes al ciudadano D.A.P.M. le queda en la partición un vehiculo marca Hummer, color negro, año 2008, serial 5GRGN23838H101221, la cual aún estaban en tramite su documentación por la Agencia Auto Bugatti C.A., por ante el Instituto nacional de transito de transporte terrestre; es por ello que en fecha 07-11-08 le hacen entrega al Abogado CAMPOS M.A.W., a mi representada en dicha agencia las placas originales, originales del Carnet de Circulación y una fotocopia del titulo de propiedad (LO CUAL AUN TENEMOS ENN NUESTRO PODER). Así mismo hace referencia como se canceló bien por ante la agencia venta de vehículos propiedad del ciudadano NEIF A.G., a quien se le entrego en pago otro vehiculo marca Hummer, de color Anaranjado, año 2007 placas KBU69W, serial carrocería 5 TD N13 E878192, la era propiedad de la sociedad mercantil Transporte Juana C.A., la calidad de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (110.000 BSF) en un cheque personal de la ciudadana N.A. y los Cientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (180.000BSF) restantes, pagados a los 33 días, (como constancia donde d.A.P.M. refiere como se cancela la camioneta HUMMER y la cual se encuentra anexa en autos) que le fueron cancelados con el dinero producto de la venta de otro vehiculo maraca Hummer, color Arena, año 2005, modelo H2, también de la sociedad, la cual fuera vendida por el ciudadano D.A.P.M., por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (380.000 BSF), de los cuales Cientos Ochenta Mil Bolívares fuertes le correspondía a mi representada por esa venta, lo dio una camioneta marca Ford, modelo 1.50, color blanca.

Esta concertación delictual entre los ciudadanos NEIF A.G.F. y D.A.P.M., empieza desde el mismo momento en que hace el documento de la venta en fecha 10-11-2008 y que consta en autos, donde el primero de los ciudadanos propietario de la Agencia Auto Bugatti Grup C.A., le vende al segundo de los carrocería 5GRGN23838H101221, de acuerdo al documento notariado por ante la Notaria y el cual aparece en autos; venta que se hace por la suma irrisoria de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100 BSF). Además que la camioneta para esa fecha ya estaba en poder de mi representada o del Abogado apoderado. Hicieron esta venta en conocimiento que debían hacer dicho traspaso a nombre del apoderado de mi mándate, Abogado A.W.C.M., aunado el precio que trazó la venta, cuando el costo era de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (540.000 BSF). Costo que esta expreso en el recibo de entrega de la camioneta dada en pago, del dinero pagado en cheque por mi representada OELIA ABREU y la deuda que quedaba por CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (180.000BSF); venta para la cual tuvieron que FALSIFICAR LA PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO QUE OTORGA EL I.N.T.T., esto motivado a que la camioneta en poder de mi poderdante. Entonces que pretendían hacer estos dos individuos además de evadir los impuestos al Estado, sencillamente la planificación alevosa de cómo quedarse con la camioneta, al extremo de FALSIFICAR UN DOCUMENTO PUBLICO para realizar la compra venta de la camioneta, como esta probado en las INCIDENCIAS realizada por ese d.T.. Continuando con esta concentración delictiva; el ciudadano D.A.P. decidió no entregar la otra llave que poseía de la misma para luego utilizarla, como de hecho lo hicieron cuando se HURTO la camioneta en San C.E.T.. Hecho por el cual se encuentra aperturada la averiguación penal Nro F2-1661-08, nomenclatura de la Fiscalia segunda del Ministerio Publico del Estado Táchira y Nº H-831.351 nomenclatura de la Sub.-Delegación de san C.E.T.d.C.d.I.C. y Criminalisticas, de fecha 15-11-2008. La cual le fuera hurtada al ciudadano P.A.P.M., por A.W.C.M., como apoderado de la ciudadana N.A..

Tan cierto es que esta camioneta es propiedad de la ciudadana: N.A., en el acuerdo de la venta de las acciones y disolución de la empresa transporte Juana C.A., que el Gerante General de Auto Bugatti Grup C.A., le expidió en fecha 31-07-2008 la autorización para que el ciudadano A.W.C.M., Abg. De mi representada en la disolución d la empresa, circulara por todo el territorio nacional en fecha 07-11-200+ expide el recibo por el pago de los tramites de la documentación de la camioneta y le hacen entrega a la ciudadana N.A. de las matriculas y de la documentación. (Todo esto aparece en autos) Tan cierto es que en la entrevista que rinde la ciudadana CAPOBIANCO OCANTO LARENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.959.243, en fecha 05-05-2009 a las 11:45 hora, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien es la asistencia del Ciudadano: NEIF A.G.F. y que aparece en autos, “RECONOCE” de haber sido elaborada y firmada por ella la autorización antes mencionada y de haberle entregado las placas o matriculas AA091DT perteneciente a la Hummer, al ciudadano A.W.C.M., previa autorización por NEIF A.G. Y D.P., respuesta que da en la pregunta numero cinco de dicha entrevista.

Es tan evidente la participación del Ciudadano: NEIF A.G.F. en esta conexidad y cúmulos de delitos, que emergen de los actos emanados por el ciudadano: D.A.P.M., para apropiarse de la camioneta marca Hummer matriculada AA091DT que en fecha 05-05-09, en la entrevista que rinde ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegacion de Barquisimeto, reconoce haberse vendido al ciudadano D.P. la camioneta y miente cuando refiere que este fue el que le colocó el nombre de él en el cheque que recibiera por Ciento Diez mil Bolívares Fuertes como parte de pago de la misma, cuando la persona que llenó el cheque fue mi representada; y que fue llamado por la PTJ., por haber vendido la camioneta y que esta estaba, denunciada sin saber cómo había procedido la denuncia si la camioneta estaba a nombre de él. Esto explica porque se hurtaron la camioneta pensaban que no iban a recibir la denuncia en el CICPC., porque la misma estaba aún a nombre de NEIF A.G., quien ere el que debería de denunciar por aparecer como propietario, desconociendo que cualquier persona al tener conocimiento de u hecho punible, tiene la obligación de denunciar el mismo, ante la autoridad competente. En la pregunta numero ocho cuando se le coloca de vista y manifiesto se reconoce la autorización del concesionario Auto Bugatti Grup C.A. a favor del ciudadano A.W.C.M., para que pueda circular por todo el territorio nacional con la camioneta marca Hummer, color Negra, año 2008, serial carrocería 5GRGN23838H101221; su respuesta textual fue “ Presumo que no, ya que no es mi firma”. Contradice lo dicho por la ciudadana CAPOBIANGO OCANDO LARENA, quien de fe que ella elaboró dicha autorización por orden de su jefe NEIF A.G.F., además que fue elaborada en hojas con el logo o membrete de ka agencia Auto Bugatti Grup C.A., por lo tanto miente ante el Funcionario Publico que le recibe la entrevista.

En el acta de investigación suscrita por el funcionario Licenciado sub. Impector L.F., adscrito AM la sub.- Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 01-06-2009 donde deja constancia que encontrándose en la sede de ese despacho cumpliendo sus servicios, se presento espontáneamente NEIF A.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de caracas distrito capital, de 32 años de edad, de estado civil soltero de profesion oficio comerciante, residenciado en la Urbanización El Pedregal, calle 6, casa Nº 142, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 12.399.361, trayecto el vehiculo clase camioneta, tipo spor wagon, marca Hummer, modelo H2, color negro, año 2008, serial carrocería 5GRGN23838H101221, motor 8 cilindros, sin placas, y que el referido ciudadano manifestó ser el propietario del automotor y mostró el certificado de registro expedido por el Instituto nacional de transito y Trasnporte Terrestre de fecha 21-10-2008, signado con el numero de tramite 27522522, a nombre del referido ciudadano, que el supra mencionado indico que requería de los servicios a fin de que le fuese tomado la denuncia de las matriculas asignadas con los alfanúmeros AA091DT las cuales le habian sido hurtadas. Al ser verificados ante el sistema computarizado SIPOL y enlace SETRA, el vehiculo aparece registrado y solicitado por el delito de hurto, según expediente H-831.351 de fecha 15-11-2008, indicado por ante la sub. Delegación de San C.E.T.. Esto demuestra la cooperación o participación del ciudadano NEIF A.G.F., en los hechos que nos ocupan, con el ciudadano D.A.P.M., cuando en conocimiento que la camioneta estaba siendo requerida por las autoridades (CICPC) y de lo cual rindiera entrevista en fecha 05-05-2009, por ante la sub. Delegación de Barquisimeto Estado Lara, y por en ella negara conocer donde estaba la camioneta; y además fuera a simular u hecho punible del hurto de las placas numéricas AA091DT, cuando en su misma empresa y previa a su autorización le fueron entregadas las matriculas ante mencionadas a la ciudadanas a la ciudadana N.A. y a su abogado A.W.C.M., en fecha 07-11-2008 y cancelaran la cantidad de 3.000 Bsf. Por el traspaso como consta en el recibo que la ciudadana L.C., reconoce en su entrevista de fecha 05-05-2009, de haberlo establecido, firmado y expedido por concepto de los tramites de las placas que le estaban haciendo entrega en ese momento a mi representada.

En el acta de entrevista del ciudadano NEIF A.G.F., que le recibe el funcionario Agente G.G., en fecha 01-06-2009, el mismo expone: “…Omisis…” Aquí se demuestra la manera vil, alevosa y la simulación de un hecho punible, cuando bien cierto es que el ciudadano NEIF A.G.F., tiene pleno conocimiento que este vehiculo no ha utilizado o no se le han colocado las matriculas, por cuanto el mismo ordenó en su Agencia Auto Bugatti Grup C.A., que estas matriculas le fueron entregadas a la ciudadana N.A., a quien aquí represento cuando dice ser único dueño, miente, ya que existe suficientes elementos que el mismo vendió el vehiculo en cuestión, e incluso la venta que hicieron de forma fraudulenta al ciudadano D.A.P.M., por la suma de 100 mil Bolívares cuando su valor era superior a este precio y de lo cual aparece el documento de dicha venta en autos, y que posteriormente ANULARAN dicha venta en acuerdo mutuo, para una compra venta de otra camioneta con las mismas características y año, con los seriales 5GRGN23838H101266, venta para la cual también FALSIFICARON LA PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO EXPEDIDA POR EL INTTT., para que D.A.P.M., se presentara en la sub. Delegación del Táchira con esta camioneta, ya que sabia que lo estaban buscando por el hurto de la camioneta con los seriales 5GRGN2383838H101221 y que tenia en su poder, ya que el celular propiedad del denunciante que estaba dentro de la camioneta para el momento del hurto de la misma, este ciudadano D.A.P.M., se lo había entregado; es decir era quien se había hurtado la camioneta. (Nótese que el denunciante e investigado tiene el mismo apellido, sencillamente porque son hermanos), como notaran los seriales varían en los dos últimos dígitos o números del serial, por eso es que se presenta con la que termina en 66 su serial, en primer lugar para eludir la justicia y en segundo lugar para que no le decomisarían la termina en 21 y así quedarse con la misma (Constancia en autos estas actuaciones).

En vista que el ciudadano DIEG0 A.P.M., solicitó un Control Judicial, a fin de evitar que el Ministerio Publico lo imputase y de existir dos personas reclamando el bien mueble, el Ministerio Publico, remitió el expediente a fin de dilucidar a quien de los reclamantes le podría ser entregado el bien; esto trajo como consecuencia que ese Juzgado, con el fin de determinar la pertenencia del bien mueble; decretara en Audiencia, realizada en fecha 01 de marzo de 2010, en lo cual se fijo la aplicabilidad del articulo 607, del Código Procedimiento Civil, relacionado al procedimiento de la aplicabilidad de las incidencias relacionadas; al respecto esta representación presentó la promoción y evolución de pruebas de lo cual anexo escrito y señalo con la letra “ A”.

Ciudadana Juez, en el caso marras, SE DEMOSTRÒ en la evaluación de pruebas; EL FRAUDE cometido a través de la FALSIFICACION DE DOCUMENTOS OUBLICOS, como fueron la PLANILLAS DE REVISION DE VEHICULOS, que utilizaron para poder llevar a efecto la compra del vehiculo, marca Hummer, año 2008, color negro, serial carrocería 5GRGN23838H101221 y de esta manera logro cometer LA ESTAFA en contra de mi representada, ya que la camioneta estaba EN POSESION de la misma, cuando hicieron esta venta fraudulenta. También esta DEMOSTRADO en las incidencias; que para llevar a efecto el apoderamiento del bien SE HURTARON la camioneta y para pretender sacarle una nueva matriculación SIMILARON UN HECHO PUNIBLE, como fue el supuesto hurto de las placas originales, que según el ciudadano NEIF A.G.F., se las habían quitado a la camioneta en la estación de servicios las piedras, situación que es falso, ya que el tenia pleno conocimiento que las placas las tenia mi representada, ciudadana N.A., por cuanto él le había ordenado a su asistente L.C., QUE SE LAS ENTREGARA COMO PROPIETARIA DE LA CAMIONETA.

DE LA ECISION RECURRIDA

Ciudadana JUEZ; en la decisión emanada de ese d.T., de fecha 05 de Marzo de 2010; de la cual era representación se dio por notificado el día 19 de mayo de 2010m¡, cuando la ciudadana N.A. solicito el expediente para leerlo y conoció su DECISION, y encontrándonos dentro del lapso legal para APELAR, ya que tenemos que desistir del punto vista que fue abordada la misma, en cuanto a la tipologia del delito por el cual se orientó la no entrega del bien mueble, como también se omitió la cualidad de victima que tiene mi representada en la presente causa y que a continuación expongo mis argumentos jurídicos, de acuerdo a lo plasmado en su decisión:

Consta en el segundo punto de la decisión recurrida, sobre la audiencia llevada a efecto por ese Tribunal, estando a cargo del mismo la Dra. A.J., de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se abrió la promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, si bien es cierto que esta incidencia se realizo, fue con la finalidad de determinar la propiedad del bien y los medios ilícitos como ellos lograron registrar la compra venta del mismo, configurándose el delito de ESETAFA Y FARUIDE, ya que para ese momento el vehiculo estaba en posesión de un comprador, que mi representaba había decidido venderlo.

Aquí no se ventila un delito tipificado en la Ley de Robo y Hurto de vehiculo; aquí se ventila LA ESTAFA Y FRAUDE UTILIZADO LA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, para obtener el bien mueble; y una vez DEMOSTRADO como quedo la perpetración de este hecho, se debio cumplir con lo estipulado en el ultimo párrafo del articulo 312, que reza:

…omisis…

Quiere decir, que la norma le da `preferencia a la entrega de los objetos en cualquier estado del proceso, a los que son obtenidos por medios fraudulentos, a través del engaño, valiendose de la buena fe de la victima, como en este caso ocurrió y que esta plenamente demostrado el delito (estafa y fraude) por el cual la ciudadana: N.A. denunciara a los ciudadanos D.A.O.M. y a NEIF A.G.F., aunado a esto que para ellos haberse o tomar posesión del bien, comentarios otros delitos, en el caso de D.A.P.M., se hurtó la camioneta en la ciudad de San Cristóbal, por donde existe la respectiva denuncia; y el ciudadano NEIF A.G.F., simuló un hecho punible en cuanto al hurto de las placas de la camioneta; pero estos dos últimos delitos, son a posteriori de la Estafa y fraude.

Ha sido reiteras las sentencias emitida por los Tribunales de la Republica y por el Tribunal Supremo de Justicia; sobre la entrega de objetos a las victimas de este tipo de delitos de Estafa y fraude, que le han sido decomisados a los autores y entregados a las victimas. EJEMPLO DE UN CASO DE SETA INDOLE TENEMOS, DEL TRIBUNAL Penal del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 30 de Junio de 2005 Asunto Principal: EP01-P-2005-004389 cuando dice:

El resultado pluriofesivo que configura el concurso real de los ilícitos de la FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLIBLICO y la ESTAFA, existe un concurso material entre el uso de documento falso y la estafa, ya que el uso de este documento (PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO POR INTT) consistió única y exclusivamente en estafar a mi representada; aunque la acción es una, el resultado es pluriofensivo, al efecto la afectar la propiedad y la fe pública, lesionado mas de una norma y dando a lugar a un concurso ideal. Ahora bien por otra parte ha de entenderse que este concurso interviene también la falsificación de documento, la cual debe tenerse por cometida precisamente en el instante y lugar en que la acción es capaz de generar un perjuicio (elemento objeto del tipo penal), lesiones o poniendo en peligro el bien jurídico tutelado, que fue cabálamele cuando se hizo uso del documento para facilitar el engaño defrautario. En consecuencia concurren en el acto LA ESTAFA, EL USO DE DOCUMENTO FALSO Y LA FALSIFICACION PREVIA DEL MISMO, aunado que utilizaron como funcionario firmante de la planilla de experticia de revisión, la identidad de una persona ajena de la unidad orgánica que realiza las mismas; como consta en la comunicación Nº 0374, de fecha 25-03-2010 emanada de la comandancia jefe (TT) G.M.; de la cual anexo copia y señalo con la letra “A”; donde deja constancia que estas planillas de experticias de revisión utilizadas para haber el documento de compra venta del bien, de manera fraudulenta y así ejecutar la estafa.

Entonces, que no se tomó esta consideración procesal; además que esta comprobada la condición de Victima de mi representada en estos hechos ilícitos, condición que ese d.T. no consideró para el momento Tamar la presente decisión, tal como lo establece al articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la garantía o el derecho que tiene la victima de acceder a la Justicia, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, tal como lo establece los artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; derechos que ese Tribunal de control debe garantizar como esta previsto en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el respecto, protección y reparación durante el proceso, lo mismo que en el articulo 23 eiusdem, que contempla como principio general que la reparación del causado a la victima también es un objeto del proceso penal.

Bien es cierto que el Ministerio Publico apertura la averiguación por el delito de estafa y fraude, en la cual aún no ha imputado a los autores de estos delitos, pero tampoco es menos cierto que sobre que sobre esto prela la tutela efectiva de la judicial y el interés que como victima tiene mi representada; quien esta siendo lesionada cuando su único patrimonio, se esta deteriorando, es decir lo esta perdiendo, ya que este bien teniendo mas de un año sin uso, sus mecanismo se están descomponiendo; y en el presente caso no estamos ante uno de los delitos tipificados en la Ley sobre hurto y robo de vehículos; sino ante un delito de ESTAFA Y FARAUDE; es por ello que el ministerio Publico remite el Expediente al Tribunal; en primer lugar porque se estaba pidiendo un control judicial y en segundo lugar lo envía para que el Tribunal haga entrega del bien, ya que había dos solicitantes.

Entonces este Tribunal demostró con la apertura de la incidencia, mediante las pruebas, la falsificación de documentos público, el uso de este para cometer la estafa y cuya victima es la ciudadana N.A., a quien represento.

Por estas razones ciudadana Juez, es que ejerzo el recurso de Apelación al presente fallo y SOLICITO se me haga entrega del bien tutelado.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente Neif A.G.F. al exponer:

…(Omisis)…

DE HECHOS FUNDAMENTOS

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tenemos que hacer el recuento de los hechos para después fundamentar los derechos. Y podemos emplazar señalando que la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, ordeno el inicio de investigación Penal desde el día 18-12-2008, por el supuesto delito de estafa, por denuncia interpuesta por la ciudadana N.A., teniendo como objeto de la estafa el vehiculo marca Hummer, modelo h2, año 2008, color negro, el cual se encuentra debidamente identificado en todo el presente asunto.

Ahora bien, tenemos que hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano Neif A.G.F., es propietario del concesionario Auto Bugatti Grup C.A., la cual se dedica a la compra venta de vehiculo nuevos y usados, y que la mencionada camioneta fue directamente importante por auto bugatti, y que todas las negociaciones que se hicieron en relación al referido automóvil fueron y son apegadas a la Ley, y de eso se deja expresa constancia en toda la documentación presentada tanto a la Fiscalia como al Tribunal.

Con respecto a la denuncia de estafa y a los supuestos argumento de dicha denuncia de estafa, la contra parte a hecho mención a una serie de hechos, sobre los cuales hace mención en todos de la participación del profesional del derecho abogado A.W.C.M., tanto como la persona autorizada para hacer tramites admirativos en la agencia Auto Bugatti, como también, la persona encargada de la liquidación de la sociedad mercantil, la persona encargada de la liquidación de la sociedad mercantil que tenia la ciudadana N.A. y su socio D.A.P., denunciado por la antes mencionada ciudadana. Manifiestan que Gebran y Aron se concertaron para estafar a la señora N.A. en cuanto a la negociación que ellos hicieran en cuanto a la compra venta del antes descrito vehiculo.

De todo los expuesto en la denuncia, y argumentos de la contra parte, no podemos entender como es que pretenden hacer ver un delito de estafa y de pretender acreditarse una propiedad de un objeto que por su condición esta sujeto a tramites legales de notaria, títulos de propiedad y otra serie de documentos para tener la propiedad del mismo. Los denunciantes no presentan ni siquiera, un documento privado en donde se de una venta del vehiculo en cuestión por parte de D.A. a su socia o del ciudadano NEIF GEBRAN a la señora N.A., mas si esta de por medio la figura de un abogado conocedor de las leyes y que debería haber dejado documentación fidedigna y legal para poder sustentar la supuesta denuncia y el acreditado derecho de propiedad.

Ciudadanos Magistrados, en el presente asunto presentamos toda la documentación que nos hace únicos y legítimos propietarios de la camioneta Hummer, objeto de este asunto y de la presente apelación. Tenemos así los documentos de imposición del mencionado vehiculo, la venta de la camioneta de Neif Gebran por estas transacciones fueron claras y apegadas a la ley, como cualquier otra operación de comercio que realizara la agencia de Auto Bugatti, con cualquier cliente que se presente a comprar un vehiculo.

De los tramites y las condiciones de pago a el monto por el cual se hizo la venta por ante la notaria, es simplemente un acuerdo entre las partes, y que dicho monto de venta es para cancelar menos aranceles por ante la notaria, con relación a otros supuestos no entendemos que los dicho a tengan mas valor que los supuestos no entendemos que los dichos tengan mas valor que los documentos legales que hemos presentados y a los cuales se les han hecho las experticias para demostrar que son auténticos y legales, además de tener el vehiculo en posesión y así se deja constancia en las actuaciones presentadas por el CICPC.

De los hechos expuestos tenemos que concluir con la siguiente reflexión, que no se quede permitir que un determinado sujeto interpuesto una denuncia de una supuesta estafa y sin investigar y llegar a demostrar el delito denuncia, perjudicar a la propiedad privada del denunciado, tomando como acción el dejar solicitado el bien (vehiculo) y retenerlo en un estacionamiento publico, por mas de un año, en donde se tiene que pagar el estacionamiento los día desde que se encuentra retenido el vehiculo hasta su entrega, de verdad que hay que tener mucha precaución al momento de tomar estas decisiones, pues no se ha demostrado delito alguno y menos aun que mi defendido haya participado en la ejecución del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con respecto a los fundamentos legales por los cuales consideramos que la decisión dictada por la Juez de Control en la que se nos negó la entrega de la camioneta Hummer, basándose en la mala interpretación de la Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13 de agosto de 2001, y de la Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en el asunto KP01-R-2007-00008, DE FECHA 01-10-2008.

Ambas decisiones se encuentran en el supuesto de hechos de que “sin que medie duda alguna”, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal.

Circunstancia esta que consideramos no es aplicable en el presente caso como sustento legal a la negativa de entrega del vehiculo reclamado por el ciudadano NEIF A.G.F., pues se presento toda la documentación legal en la que no queda duda de la titularidad como único propietario de la camioneta objeto de esta controversia judicial, acreditada la misma por todas las experticias efectuadas por los órganos auxiliares de justicia en donde se determino la autenticidad del titulo de propiedad, de los documentos por la Notaria, de la experticia a la llave de la camioneta, a los documentos de importación, en si todo los documentos con los cuales se determina la propiedad de un vehiculo.

Por otro lado, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control, además sustenta su decisión en el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la negativa de entrega del referido vehiculo por considerar abierta la investigación penal por parte del Ministerio Publico, sin el respectivo acto conclusivo, estando dos partes solicitando la entrega de un mismo (vehiculo).

Con relacion a este punto, tenemos que alega que los supuestos de esta jurisprudencia son muy distintos a el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Fiscalia hizo una extensa investigación de la denuncia de estafa hecha por la ciudadana N.A., en contra de los ciudadanos D.A.P.m. y Neif A.G.F., en donde se a podido presentar la documentación legal de titular de la mencionada camioneta por parte del ciudadano Neif A. Gebran Frangie, como poseedor y propietario del bien objeto de la presente solicitud de entrega.

Considera que en el presente caso, la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, Actuó un poco apresurado al ordenar la retención del vehiculo en el auto de inicio de la investigación penal. Lo pertinente era investigar lo denunciado, ver si la denuncia es fundada o no, y del estudio de todos los elementos o evidencias de la investigación, considerar si es o no necesario la retención del bien denunciado.

Estas consideraciones vienen como análisis, del deber ser en lo que consideramos el respecto al derecho de propiedad, amparado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 115 de la ley, pues creemos que primero se debió investigar y determinar si la denuncia tiene fundamento en su denuncia y después tomar la medida de retención del vehiculo objeto de la denuncia.

Supongamos el caso ciudadanos Magistrados, de que uno de ustedes compra un vehiculo usado, tomando todas las medidas legales establecidas por la ley, para la compra del vehiculo, la revisión de sus seriales en transito, la autenticidad de los mismo, hace la compra venta del vehiculo se le cometió un delito de estafa, pero el o la supuesta propiedad, como se sentirían ustedes, si le retienen su vehiculo y este pasa mas de un año retenido, sin que las autoridades competentes le hagan le entrega del mismo.

Sabemos y entendemos que con relación a la compra venta de vehiculo en Venezuela, se están cometiendo muchos delitos, pero también debemos tener muy en cuenta que existe un derecho de propiedad y que solo se pierde cuando el mismo no esta bien sustentado dentro del marco de la ley, caso que no es aplicable al ciudadano Neif Gebran, pues la propiedad de la camioneta Hummer, esta bien sustentada documentalmente dentro de la legalidad y buena fe propiedad y de posesión del bien.

Afirmamos estas consideraciones, en el hecho de que la denunciante señora N.A., dice ser propietaria de dicha camioneta por ser socia del ciudadano D.A.P.M., en la sociedad Mercantil denominada Transporte Juana C.A., pero es el caso que dentro de los bienes de dicha sociedad no registra la camioneta Hummer como parte del capital de dicha empresa, menos aun hay un documento privado o publico, en el cual el señor D.A.P., venda la camioneta a la señora N.A., solo hay los dichos y mal supuestos de una liquidación de la sociedad en donde el ciudadano D.A.P., supuestamente da o se compromete a dar como parte de la liquidación la entrega de dicha camioneta, ojo pero de esto no hay ni siguiera un documento publico o privado que lo sustente.

Retomando mas los supuestos de derechos por los cuales el Tribunal Tercero de Control Niega la Entrega del vehiculo, tenemos que de la misma decisión sustenta el hecho de no existir el acto conclusivo y la determinación de sin ninguna duda la asistencia del derecho de propiedad del bien solicitado.

La Corte de Apelaciones del Estado Lara de la decisión del asunto KP01-R-2007-00008, asunto Principal KP01-P-2005-0011207, los supuestos son contemplados diferentes al caso que no ocupa, habiendo otros supuestos muy distintos a los aquí planteados y otras consideraciones del derecho a la propiedad muy distintas a las plasmadas en este asunto, que para nada podemos hacer una comparación o analogía de los casos.

En todo supuesto de aplicación de esta jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la misma hace mención muy clara y sin duda alguna al hecho de que se requiere saber en la investigación es si la denuncia de uno de los solicitantes es fundada o no. Como podemos apreciar en el presente caso, la denuncia de la ciudadana N.A. es infundada o carece de sustento legal para demostrar la supuesta estafa.

Mas bien, consideramos que la parte denunciante se ha enseñada contra el ciudadano Neif Gebran, sin tomar otras acciones legales contra el ciudadano D.A.P., Haciéndonos pensar lo siguiente; si mas bien seria un acuerdo entre estas dos personas para perjudicar y tratar de obtener la propiedad de la camioneta Hummer, pues no hay otro razonable o supuestos sustento como fundamento de hechos, el venir a tratar de establecer un delito de estafa, en donde no hay documentación legal de la propiedad, en donde se tenia la asistencia de un abogado, que ahora es testigo del delito de estafa, la verdad ciudadanos Magistrados es que no podemos vulnerar al derecho se propiedad amparado por la Constitución, por una denuncia mal sana e infundada de estafa.

En vista de tales de tales anales y estudios tantos jurídicos como legales, del supuesto de la decisión tomada por el tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de mayo de 2010, en donde se decide la entrega de la camioneta Hummer al ciudadana Neif A.G.F., considerando que la misma no esta ajustada y debidamente sustentada en las nombradas jurisprudencias, por considerar que los hechos son completamente distintos, y que no procede la aplicación de la analogía en estos casos, ya que no hay duda de la propiedad del vehiculo solicitado, el cuál pertenece al ciudadano Gebran, lo que si estamos de acuerdo es en que no hay un acto conclusivo de la investigación, pero no impide en este caso en especifico de que se de la entrega del vehiculo por ser lejitos propietarios del mismo y así quedo planamente demostrados tanto en las actuaciones de Fiscalia como en las del Tribunal.

Por último ciudadanos Magistrados, alegamos que la contra parte o la denunciante, solo se limita a querer establecer un delito de estafa en donde asen unos supuestos muy subjetivos, sin legales que puedan dar a entender que pudiéramos estar en la configuración o en el supuesto delito de estafa, pero en realidad pretenden establecer una propiedad con el recibo de una autorización de circulación, que nada acredita la propiedad de la camioneta y hacer ver que este documento tiene mas valor que una compra venta debidamente notariada y que cumple con todos los supuestos que acreditan la propiedad de un bien.

En consecuencia es por lo que recurrimos de la mencionada decisión de negativa de entrega del vehiculo en cuestión, y consideramos que los procedente es la declaratoria de entrega del vehiculo al ciudadano Neif A.G.F., por ser el único y legitimo propietario de la camioneta Hummer.

PETITORIO

Solicitamos muy respetuosamente, que el presente recurso sea admitido y decidido conforme a derecho, según lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarado si lugar la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 3, de fecha 05 de mayo de 2010, en donde niega la entrega de la camioneta Hummer al ciudadano Neif A.G.F., y que se decida por este Tribunal de alzada la entrega del mencionado vehiculo al ciudadano Neif A.G.F., por ser el legitimo y único propietario del vehiculo solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 eiusdem.

TITULO VI

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Mayo del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca Hummer, modelo H2, año modelo 2008, color negro, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 8 cilindros, Serial N.I.V. 5GRGN23838H101221, Serial de Carrocería 5GRGN23838H101221, placas AA091DT, 5 PUESTOS, certificado de registro del vehículo No. 27522522, SOLICITADO por los ciudadanos NEIF A.G.F. CI. 12.399.361, representado por el profesional del Derecho ABG. C.C.I. No. 46.080 y, por otra parte, la ciudadana N.A. CI. 3.910.238, representada por el profesional del derecho J.C.I. No. 115.486, hasta tanto exista el resultado de la investigación fiscal No. 13F04-2685-08, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual aparece como víctima la ciudadana N.A. quien denuncia al ciudadano D.A. y al otro solicitante N.G., por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…NEGATIVA DE LA ENTREGA DE VEHÍCULO SOLICITADO HASTA RESPUESTA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL

Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En el presente asunto aparecen como solicitantes del vehículo marca Hummer, modelo H2, año modelo 2008, color negro, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 8 cilindros, Serial N.I.V. 5GRGN23838H101221, Serial de Carrocería 5GRGN23838H101221, placas AA091DT, 5 PUESTOS, certificado de registro del vehículo No. 27522522, por una parte, el ciudadano NEIF A.G.F. CI. 12.399.361, representado por el profesional del Derecho ABG. C.C.I. No. 46.080 y, por otra parte, la ciudadana N.A. CI. 3.910.238, representada por el profesional del derecho J.C.I. No. 115.486,

SEGUNDO: Fue celebrada audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01-03-2010 con la presencia de los solicitantes de autos, oportunidad en la cual plantearon sus alegatos. (fls. 66-69 del asunto). Así mismo, fueron recibidas declaraciones conforme al artículo 607 del CPC del ciudadano A.W.C.M. fl180-182.

TERCERO: Consta en el presente asunto que el Ministerio Público (Fiscalía Cuarta del Ministerio Público) en fecha 18-12-2008 ordenó el inicio de la investigación en el expediente fiscal No. 13F-04-2685-08, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad establecidos en el Código Penal donde aparece como víctima la ciudadana N.A..

CUARTO: Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:

En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

QUINTO

Igualmente, es importante destacar Criterio de Nuestra Alza.J., en el asunto KP01-R-2007-00008 (KP01-P-2005-0011207) de fecha 01-10-2008, en un supuesto parecido al asunto en discusión, en el cual, existían dos solicitantes de un mismo vehículo, encontrándose una investigación penal abierta por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (en perjuicio de uno de los solicitantes. En dicho asunto, el Tribunal de Control No. 01, había dictado pronunciamiento ordenando la entrega del vehículo a uno de los solicitantes; sin embargo, la Alzada estimó que a dicho pronunciamiento debía precederle el resultado del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en este sentido, se pronunció de la siguiente manera:

Así tenemos que, si originalmente tenía la posesión del vehículo el hoy recurrente y así lo estimó la recurrida, resulta contradictorio que la misma haya ordenado la entrega al otro solicitante si aún no existe acto conclusivo que determine quien cometió el ilícito y quien tiene el mejor derecho y por otro lado resulta también para esta Corte de Apelaciones un vicio de inmotivación la omisión en la sentencia recurrida de pronunciarse sobre la posesión que tenía sobre el vehículo el ciudadano P.A. antes de iniciarse el procedimiento Penal que aún no ha concluido, así como también la no valoración al momento de decidir la documentación aportada por éste, limitándose a señalar que el certificado de registro de vehículo presentado por la ciudadana E.R. es Auténtico aún cuando consideró que la misma deshonró las obligaciones contraídas mediante contrato, por cuanto a su juicio, quedó evidenciado que el pago del vehículo lo realizó el ciudadano P.A. (…)

Al respecto, la Alzada es enfática en cuestionar una entrega del vehículo, sin la existencia de un acto conclusivo, en supuestos como éstos; más aún, cuando en aplicación del Criterio de la Sala Constitucional, a los fines de establecer la titularidad de este tipo especial de bienes muebles, es importante ahondar en principios de índole civil, tales como justo título, legítima propiedad, o poseedor de buena fe; conceptos éstos, que requieren que exista al menos un criterio nacido de una investigación fiscal, donde precisamente lo que requiere saber la investigación es si la denuncia de uno de los solicitantes es fundada o no.

Por consiguiente, estima esta Juzgadora que en aplicación de los Criterios anteriores de nuestro M.T. de la República y de la Corte de Apelaciones del Estado Lara en supuestos similares, con fundamento a determinar SIN NINGUNA DUDA, a cuál de los solicitantes asiste el Derecho, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a Derecho, para emitir un pronunciamiento sobre la entrega del vehículo solicitado es requerir información del Ministerio Público acerca del estado de la investigación fiscal anterior y del acto conclusivo por ese Despacho Fiscal emitido, y una vez que conste el mismo, este Tribunal

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca Hummer, modelo H2, año modelo 2008, color negro, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 8 cilindros, Serial N.I.V. 5GRGN23838H101221, Serial de Carrocería 5GRGN23838H101221, placas AA091DT, 5 PUESTOS, certificado de registro del vehículo No. 27522522, SOLICITADO por los ciudadanos NEIF A.G.F. CI. 12.399.361, representado por el profesional del Derecho ABG. C.C.I. No. 46.080 y, por otra parte, la ciudadana N.A. CI. 3.910.238, representada por el profesional del derecho J.C.I. No. 115.486, hasta tanto exista el resultado de la investigación fiscal No. 13F04-2685-08, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual aparece como víctima la ciudadana N.A. quien denuncia al ciudadano D.A. y al otro solicitante N.G., por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

Dicha negativa se efectúa con fundamento a que es menester conocer el resultado de la investigación fiscal a los fines de poder determinar SIN QUE MEDIE NINGUNA DUDA, a quien asiste el derecho y quien es el propietario con justo título del vehículo solicitado, con fundamento a la sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001.

Notifíquese de la decisión a los solicitantes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien deberá remitir a la brevedad posible el acto conclusivo en la investigación fiscal por ella adelantada en el expediente No. 13F04-2685-08...

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega o no del vehiculo solicitado, ha debido el ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la verdad de los hechos alegados por los solicitantes, así como la veracidad de los documentos que existen en el asunto, máxime cuando existe una investigación aperturada por ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, establecidos en el Código Penal, relacionada con la entrega del vehiculo Marca: Hummer, Modelo: H2, Año: 2008, Color: negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial N.I.V. 5GRGN23838H101221, Serial de Carrocería: 5GRGN23838H101221, Placas: AA091DT, 5 Puestos, certificado de registro del vehículo No. 27522522.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta instancia superior, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las experticias de rigor, así como también se observa que debió tomar en cuenta antes de pronunciarse sobre la entrega o no del vehiculo antes referido, el hecho de que existe una investigación aperturada por ante el Ministerio Público, por uno de los delitos contra la propiedad, el cual se encuentra a la espera de la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública, donde se determinará si realmente el vehiculo solicitado fue objeto de la comisión de un delito de los tipificados en el Código Penal, relacionado con los delitos contra la propiedad, así como también se determinará quien cometió el ilícito y quien tiene el mejor derecho sobre el bien reclamado, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, signado con el Nº KP01-R-2010-000187, interpuesto por el Abg. J.A.C.C., en su condición de representante de la ciudadana N.A. y el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-R-2010-000227, interpuesto por el ciudadano Neif A.G.F., asistido por el Abg. C.A.C.P.. ambos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05-05-2010, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca Hummer, modelo H2, año modelo 2008, color negro, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 8 cilindros, Serial N.I.V. 5GRGN23838H101221, Serial de Carrocería 5GRGN23838H101221, placas AA091DT, 5 PUESTOS, certificado de registro del vehículo No. 27522522, SOLICITADO por los ciudadanos NEIF A.G.F. CI. 12.399.361, representado por el profesional del Derecho ABG. C.C.I. No. 46.080 y, por otra parte, la ciudadana N.A. CI. 3.910.238, representada por el profesional del derecho J.C.I. No. 115.486, hasta tanto exista el resultado de la investigación fiscal No. 13F04-2685-08, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual aparece como víctima la ciudadana N.A. quien denuncia al ciudadano D.A. y al otro solicitante N.G., por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000187

ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2010-000227

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005493

YBKM/emyp

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