Decisión nº 328 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

INTIMANTE-OPOSITOR DE LA APELACIÓN: G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.147 y 4.529.780, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 2.448 y 17.871, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.O.S. y Á.C.T.d.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.774.917 y 1.066.486, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 24.146 y 83.340, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

INTIMADO-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA TRECE (13) DE AGOSTO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 738

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre del presente año, por la abogada en ejercicio L.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., previamente identificado, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de agosto de 2009, en la cual se declaro CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., plenamente identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusieran los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., contra el ciudadano R.A.U.P.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 88 al 110 de las actas que conforman el presente expediente, dispuso lo siguiente:

“…este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara que los abogados G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales en este juicio. Por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpusieron los abogados G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., ya identificados en contra del ciudadano R.A.U.P., también identificado.

SEGUNDO

Se condena al intimado R.A.U.P., a pagar a los abogados intimantes G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., antes identificados, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 162.129.800,00), o el equivalente a, suma esta sujeta a la Retasa, tal y como así lo solicito, oportunamente, la parte intimada.

Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la representación judicial de la demandada.

TERCERO

se declara IMPROCEDENTE el cobro de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, sobre el monto de honorarios demandados.

CUARTO

Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se proceda a la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad que definitivamente determine el Tribunal de Retasa, comprendiendo desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones señaladas en el escrito de intimación, detalladas en el expediente, hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad intimada, según el procedimiento de cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela, bajo la fórmula por el cual se obtiene un cociente que refleje la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al momento que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, realizado por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de que la información se puede obtener inclusive, por la existencia de la página web (vía Internet).

QUINTO

En caso de que no se constituya el Tribunal con retasadores se realizará la CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 162.129.800,00), o el equivalente a CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTAVOS DE B.F., (Bs.F. 162.129,80), como honorarios profesionales en la presente causa, según la forma de cálculo expresada, ut supra.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., debidamente asistidos por el abogado M.O.S., acuden ante el A-quo el día 19 de octubre del año 2006, para interponer una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, por la cantidad de ciento sesenta y dos mil ciento veintinueve bolívares fuertes con ochenta centavos de b.f., (Bs.F. 162.129,80), contra el ciudadano R.A.U.P.; alegando:

…Omissis…

El día 07 de agosto de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano R.A.U.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera unilateral, procedió a REVOCAR, COMO EN EFECTO REVOCÓ, totalmente, incluyendo las sustituciones, el poder que para asuntos judiciales y extrajudiciales, nos había otorgado a los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo e inscritos como antes se ha expresado, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 2448 y 17871, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 100.147 y 4.529.780, en ese orden, según se evidencia del instrumento poder, autenticado por ante la citada Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

(…)

…es el caso que desde el día 14 de septiembre de 2000, fecha en la cual el entonces mandante R.A.U.P., nos otorgara el poder para asuntos judiciales y extrajudiciales, descrito ut supra, y hasta la presente fecha, repetimos, el expoderdante antes nombrado no nos ha cancelado cantidad alguna de dinero, por concepto de honorarios profesionales, judiciales, generados y causados en este juicio.

(…)

En el presente juicio, actuando en nombre de aquel, nuestro poderdante, entonces, R.A.U.P., procedimos a demandar, como en efecto demandamos, a las firmas mercantiles: AGROPECUARIA NEGRONES COMPAÑÍA ANONIMA Y AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, ambas identificadas en el Capitulo Primero del Expediente No. 2640, contentivo de este juicio, que damos aquí por reproducidos, para que conviniesen cada una de ellas; es decir, D.L.P.D.U., como coheredera junto con nuestro mandante del de cujus R.S.U.G., fallecido en esta ciudad de Maracaibo, el 01 de diciembre de 1999; por ser ella la suplente del Presidente de la Junta Directiva que presidía R.S.U.P.; o de lo contrario, fuese obligada a ello, por este Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, en la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la constitución, existencia y validez de las espurias Asambleas, y de los consecuenciales acuerdos, decisiones y resoluciones que ilegalmente en ellas se aprobaron; y los cuales se hicieron constar en sendas Actas Asamblearias, como legales, habiéndose violentado y aplicado en un sentido CONTRA LEGEM, estrictas normas de orden publico; así como las de carácter imperativo; todas de obligatorio cumplimiento, contenidas en las Actas Constitutivas Estatutos de cada una de esas Compañías, en el Código de Comercio y Código Civil, cuyas normas hemos identificado y evidenciado con los argumentos que hemos suficientemente expresado a todo lo largo del contenido del libelo de la demanda, sobre los siguientes puntos de las Convocatorias que se citan a continuación, las convocadas para el día: 22 de marzo de 2000, cuyos puntos a tratar fueron los siguientes: 1.- Analizar los Ejercicios Económicos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999; tomando en cuenta que en ellos no se ha realizado ninguna actividad comercial, para su aprobación o improbación. 2.- Elegir la Junta Directiva que tendrá a su cargo la Administración de la Empresa en el periodo correspondiente al año 2000 hasta el año 2003; y los puntos de las Convocatorias de las Asambleas que se convocaron para el día 14 de septiembre de 2000, del siguiente tenor: 1.- Ratificación o nuevo nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva. 2.- Ofrecimiento entre Socios de los derechos que sobre la participación accionaría cada uno tiene para que ejerzan el derecho preferente que establece los Estatutos, así como las disposiciones del Código civil referentes a la Comunidad de Bienes, los adquiridos pro vía sucesoral y lo previsto en la Cláusula Séptima del Documento Constitutivo Estatutos, de las firmas mercantiles: 1) AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA; y 2) AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, por los argumentos que invocamos en esa demanda.

Esta acción judicial, a los efectos de la estimación e intimación de los honorarios profesionales requirió de los redactores de ese libelo de demanda, como profesionales del derecho, el máximo esfuerzo de nuestro concurso profesional. Es por ello que nuestros honorarios profesionales se calculan en base al tiempo invertido en cada asunto, y siempre dentro de las pautas marcadas por la normativa profesional aplicable…

(…)

Sobre este particular el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, determino que:

…hay una clara distinción, en cuanto a la naturaleza de donde se deriva el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, la primera que sería la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima (omissis) y la segunda la reclamación de los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, las cuales -Costas- no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…””

(…)

Desde esa fecha 14 de septiembre de 2000 hasta hoy, jamás se nos adelantó HONORARIOS algunos por parte de R.A.U.P., a cuenta de los diferentes juicios que existen para esta fecha, tanto en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción y otros recursos intentados ante el Tribunal Supremo de Justicia.. He aquí la justificación de nuestro proceder.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2006, el A-quo, admitió, le dio entrada y curso de Ley a esa demanda ordenando la intimación al pago al ciudadano R.A.U.P..

En fecha 15 de noviembre del año 2006, el abogado en ejercicio M.O.S., consigno poder que lo acreditaba junto con la abogada A.C.T.d.C., como apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.C.R. y E.J.C.T..

En fecha 27 de noviembre de 2006, la parte actora, presentó diligencia ante el A-quo, solicitando se libre cartel de intimación al demandado, por cuanto al alguacil de ese Tribunal le fue imposible practicar la intimación. El día 04 de diciembre de 2006, se proveyó lo solicitado.

En fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana M.A.U., titular de la Cédula de Identidad No. 7.254.226, debidamente asistida por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 22.866, alegando ser tercera interesada, consignó copia certificada del Acta de Defunción del Abogado G.J.C.R., y manifestó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, la causa debería quedar suspendida a partir de esa fecha.

Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007, el A-quo suspende la causa, de conformidad con el artículo 144 ejusdem, ordenando la citación de los herederos del ciudadano G.J.C.R..

En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado ejercicio M.O.S., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del también Abogado E.J.C.T., mediante escrito consignó, copia certificada del Acta de Defunción del Abogado G.J.C.R.; copia certificada de la Declaración y Constitución de los ciudadanos Á.C.T.D.C., E.M.D.P.C.T., E.J.C.T., F.J.G.C.T. y Á.C.D.N.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 1.066.486, 4.756.196, 4.529.780, 4.992.347 y 6.068.951, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante G.J.C.R.; e igualmente, solicito de conformidad con el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, la publicación del Edicto que contempla la referida norma.

En fecha 16 de abril del año 2007, el abogado en ejercicio M.O.S., mediante diligencia, consignó poder otorgado por los ciudadanos Á.C.T.D.C., E.M.D.P.C.T., E.J.C.T., F.J.G.C.T. y Á.C.D.N.J.C.T..

En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal ordenó la publicación de los Edictos establecidos en el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia presentada el día 23 de julio de 2007, el abogado en ejercicio M.O.S., consignó los ejemplares de Periódico en los cuales fueron publicados los referidos Edictos y en esa misma fecha el A-quo, ordenó agregarlas a las correspondientes actas.

En fecha 17 de septiembre del año 2007, el apoderado judicial de los herederos conocidos del causante G.J.C.R., a través de diligencia solicitó al A-quo designara conforme a lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, nombrara defensor ad-litem, de los herederos desconocidos del referido causante. El Tribunal Agrario de Primera Instancia, proveyó lo solicitado por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, designado al abogado en ejercicio P.A. R., venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nro. 7.606.257, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.930; ordenando librar la boleta de notificación respectiva; constando en los autos la resulta.

En fecha 09 de octubre del año 2007, los abogados en ejercicio J.C., G.T. y L.M., apoderados judiciales del ciudadano R.A.U.P., parte demandada, presentaron escrito de contestación (folios del 04 al 07, de la pieza principal Nros.2), en el cual se dan por citados en nombre de su representado, asimismo solicitaron la determinación de la fecha de suspensión de la causa y la nulidad del auto dictado por ese Tribunal en fecha 16 de abril del año 2007.

En fechas 23 de octubre de 2007, 22 de abril de 2008 y 23 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de contestación a la demanda (insertos en los folios del 33 al 37, del 116 al 120 y del 181 al 186, respectivamente, de la pieza principal Nro. 2).

El abogado en ejercicio M.O.S., actuando como apoderado judicial de los herederos conocidos del causante G.J.C.R., presento escrito en fecha 17 de octubre del año 2007 (folios del 23 al 25, de la pieza principal Nro.2), negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de fecha 09 del mismo mes y año.

Por medio de diligencia presentada en fecha 07 de noviembre del año 2007, por la abogada L.M., apoderada judicial de la parte demandada, esta solicita al Tribunal de Primera Instancia, se pronuncie sobre el pedimento de perención de la instancia realizado en el escrito de fecha 09 de octubre del mismo año.

El A-quo dicta decisión en fecha 07 de noviembre del año 2007 (folios del 79 al 93, de la pieza principal Nro. 2), relacionada con el escrito presentado en fecha 09 de octubre del mismo año; por los apoderados judiciales de la parte demandada, declarando:

…Omissis…

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En fecha 12 de noviembre del año 2007, El abogado en ejercicio M.O.S., actuando como apoderado judicial de los herederos conocidos del causante G.J.C.R., presento escrito de oposición (folios del 94 al 100, de la pieza principal Nro. 2), a la contestación presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, el día 23 de octubre de 2007.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de los herederos conocidos del causante G.J.C.R., se solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte intimada, apeló de la decisión de fecha 07 de noviembre del mismo año. El A-quo, a través de auto dictado el día 12 de diciembre de 2007, oye la apelación en un solo efecto (devolutivo), de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a este Juzgado Superior Agrario, de las copias de las actas que indicaran las partes y el mismo Tribunal.

En fecha 22 de enero de 2008, el defensor ad ítem, designado para la defensa de los herederos desconocidos del causante G.J.C.R., se juramento en el cargo.

En diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2008, el actor solicita se libren los recaudos de citación al defensor.

En fecha 13 de mayo del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición (folios del 157 al 163, de la pieza principal Nro. 2), a la contestación realizada en fecha 22 de abril del mismo año, por la representación judicial de la parte intimada.

En fecha 20 de mayo de 2008, el defensor ad-litem designado, presento diligencia aceptando el proceso en el estado que se encontraba, ratificando todas las actuaciones realizadas por la parte actora.

La parte actor por diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2008, solicitó al A-quo la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto dictado en fecha 22 de mayo de 2008 (folios 168 y 169, de la pieza principal Nro. 2), el A-quo repuso la causa al estado de fijar por secretaria el edicto en la puerta del Tribunal, suspendiendo por sesenta días continuos para que comparecieran los herederos desconocidos del causante G.C.R., todo conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete, este Órgano Jurisdiccional, decidió, mediante resolución, llamar al proceso a los Herederos Desconocidos del ciudadano G.C.R., parte demandante en el presente proceso, con arreglo a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

De una revisión exhaustiva de las actas procesales puede constatarse que después de la consignación de los diarios que contienen la publicación de los edictos, el Tribunal, por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), procedió a nombrar al profesional del derecho P.A., como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del Dr. G.C.R., omitiéndose así, la ultima formalidad exigida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la fijación del edicto en la puerta del Tribunal.

(…)

Este Órgano Jurisdiccional, esta en la obligación de cumplir con las normas de orden publico, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso, así como también la estabilidad procesal, toda vez que al faltar el cumplimiento de una formalidad del llamamiento de los herederos desconocidos, podríamos estar en presencia del desmejoramiento o menoscabo del derecho a la defensa que ostentan, derecho este de rango constitucional.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER, la presente causa al estado de fijar, por Secretaria, el edicto en la puerta del Tribunal, y se SUSPENDE por sesenta días continuos para que comparezcan los Herederos Desconocidos del de cujus Dr. G.C.R.. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En fecha 22 de julio de 2008, la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano G.J.C.R.. El día 23 de julio de 2008, el A-quo designó al abogado en ejercicio P.A., ya identificado, como Defensor Ad Litem; notificándolo el día 30 de julio de 2008, juramentándolo para ejercer el cargo el día 04 de agosto de 2008; y fue citado para todos los efectos del proceso el día 18 de septiembre de 2008.

Recibidas en esta Alzada las respectivas actuaciones de la apelación interpuesta, y habiéndose fijado las pautas procedimentales; este Tribunal Superior, por auto de fecha 15 de abril de 2008 (folio 514 de la pieza anexa Nro. 1), de la revisión y análisis efectuado a las actas, determinó de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la incidencia de apelación contentiva de los expedientes Nros. 3250, 3298, 2640, 3293, 2938, 2838, 3428, 2841, 2839, respectivamente.

En relación con las pruebas promovidas por las partes; este Superior en fecha 22 de abril de 2008 mediante auto (folios 210 y 211, de la pieza anexa Nro. 2) procedió a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas, declarando inadmisibles por impertinentes la promoción de pruebas hecha por la parte intimante en cuanto a la invocación y promoción como pruebas de los criterios constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales, referidos a los puntos primero al décimo, siendo objeto de apreciación en el acto de informes. En cuanto a las pruebas documentales promovidas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente vista la prueba documental promovida por la parte intimada – apelante se admite salvo su apreciación en la definitiva.

Llegada la oportunidad para el acto de informes en esta instancia, con respecto a las apelaciones formuladas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 07 de noviembre de 2007, esta se llevó a efecto en fecha 06 de mayo de 2008 (folios del 214 al 216 de la pieza anexa Nro. 2), con las partes intervinientes en esta causa, en el cual formularon sus alegatos en forma oral, sin trascripción de los mismos; y a los fines del esclarecimiento de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, procede a practicar diligencia en la presente causa, solicitando al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, a los fines de solicitar copias fotostáticas de los edictos publicados y consignados en las causas que cursan en ese Tribunal por Intimación e Intimación.

Se recibió copias certificadas contentivas de las actuaciones relacionadas con los expedientes Nros. 3250, 3298, 2640, 3293, 2938, 2838, 3428, 2841, 2839, en fecha 8 de mayo de 2008 siendo agregadas a las actas en fecha 09 de mayo del mismo año.

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, dicto decisión en fecha 27 de mayo de 2008 (inserta a los folios 9 al 59, de la pieza anexa Nro. 4), declarando:

…Omissis…

…este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones propuestas por la abogada L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No 22.028 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.A.P.U., titular de la cedula de identidad No 1.656.569, venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra las Sentencias de fecha 7 de Noviembre de 2007 dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298 y 3428.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN las Sentencias interlocutorias dictadas en fecha 7 de Noviembre de 2007 dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Que de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, dichas causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, quedaron suspendidas por razón de la muerte de la parte intimante Abogado G.J.C., a partir del día seis (6) de marzo de 2007 y la causa vertida en el expediente 3428 quedo suspendida a partir del día treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara sin lugar, la solicitud de nulidad de los autos dictados por el aquo en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en los respectivos autos y de las decisiones allí contenidas de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar las causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428 cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este tribunal, declara la validez de las publicaciones de los edictos que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de perención de la causas por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el articulo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil…

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

…Omissis…

En fecha 06 de agosto de 2008, son recibidas por el A-quo, las actuaciones en su forma original (folio 177, de la pieza principal Nro. 2), emanadas de este Superior, ordenándose expedir copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo del mismo, para ser agregadas a cada uno de los expedientes donde cursan las intimaciones.

En fecha 01 de octubre del año 2008, las apoderadas judiciales de la parte intimada, presentaron escrito de contestación a la demanda (folios del 02 al 07, de la pieza principal Nro. 3).

Por diligencia consignada en fecha 08 de octubre del año 2008, el defensor ad-litem, abogado P.A.R., aceptó el proceso en el estado que se encontraba, ratificando las actuaciones realizadas por la parte actora.

El apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A-quo, en fecha 27 de octubre del año 2008, aperturara la articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre del año 2008, el abogado en ejercicio M.O.S., apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de oposición (folios del 52 al 58, de la pieza principal Nro. 3), al escrito de contestación presentado por la parte intimada en fecha 01 de octubre del mismo año.

A través de auto dictado en fecha 05 de noviembre del año 2008, el A-quo, apertura el lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre del año 2008, las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas ante el A-quo (folios del 63 al 71, de la pieza principal Nro. 3):

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) La confesión judicial expresa, determinante y concluyente del documento fechado el día 11 de noviembre de 2000, anexada a esta causa por la parte intimada.

2) Promovieron la CONFESIÓN del intimado R.A.U.P., en este juicio, por cuanto la defensa de fondo planteada no está dirigida a enervar, refutar, o contradecir el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios. (Art. 22 Ley de Abogados).

3) Invocan el valor probatorio de la Notificación Judicial practicada el día 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

4) Invocan la prohibición legal de la celebración del pacto de cuota litis.

5) Invocan el Mérito favorable emanado de los Correos, electrónicos, cuya autoría, alegan, corresponde a la Dra. J.C..

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) El mérito probatorio de las documentales acompañadas con el escrito de contestación así:

2) Marcada con la letra a) Escrito de Notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial;

3) Marcada con la letra b) los Correos Electrónicos cursantes en el presente expediente.

4) Marcado con la letra c) copias de los cheques (Nros. 0528871862, 0459726487, 0459726489, 0459726501), 0528271652, por la suma de Bs. 432.000,00; 0459725427, por la suma de Bs. 2.012.500,00; Cheque de fecha 11-02-2005, por la cantidad de Bs. 1.913.380, 00; depósito (Nro. 004338865).

5) Marcados con la letra d) carta de fecha 11 de noviembre de 2000, dirigida por el hoy difunto G.J.C.R. y E.J.C.T., al Intimado R.A.U.P..

En autos por separado, dictados el día 20 de noviembre del año 2008, el A-quo, admitió los referidos escritos de pruebas, dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

El A-quo valoro las pruebas promovidas, en la sentencia definitiva de la siguiente manera:

…Omissis…

ANÁLISIS PROBATORIO

Constituyen hechos NO incontrovertidos:

  1. Que el ciudadano R.A.U.P., le otorgó a los Abogados G.J.C.R. (difunto) y E.J.C.T., el poder que para asuntos judiciales y extrajudiciales le confirió a los profesionales del derecho antes nombrados mediante documentado autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que el ciudadano R.A.U.P., identificado en actas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 07 de agosto de 2006, bajo el No. 59, Tomo 105, de los Libros de Autenticados llevados por la Notaría antes referida, revocó el mandato judicial otorgado a los abogados intimantes descrito en el literal anterior.

  3. Que los Abogados G.J.C.R. (difunto) y E.J.C.T., realizaron actuaciones judiciales descritos en el libelo de demanda que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoaron en contra del ciudadano R.A.U.P.. Diligencias, escritos y actuaciones judiciales que están plasmadas en las piezas principales de las cuales se deriva esta acción. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional signada con fecha 25 de mayo de 2005, indicó que en materia de Honorarios Profesionales cada acto judicial, cada diligencia plasmada en el Expediente, constituye título suficiente e independiente generador de derechos.

  4. El Acta de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, evacuada el día 27 de octubre de 2006, acompañado a las actas procesales, conjuntamente con el escritote contestación al fondo de la demanda, al cual este Tribunal le confiere el carácter de plena prueba en virtud de constituir un documento público, que no ha sido tachado por las partes, sino que por el contrario, los sujetos procesales en pugna, han utilizado para argumentar las defensas propuestas en esta causa, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  5. Comunicación consignada en fotocopia por la parte intimada, demandada, fechada el día 11 de diciembre de 2000. Este Tribunal considera que la comunicación que fue consignada en fotocopia por la parte intimada, demandada, fechada el día 11 de diciembre de 2000, contenida en papel membrete que lee: G.J.C.R., E.J.C.T., ABOGADOS, y que dicho facsímil aparece suscrito por los profesionales del derecho antes nombrados, aun cuando el simple hecho de ser documentos representados en copia simple (no son originales ni están certificados), presentados en juicios por la parte intimada y reconociendo expresamente la documental antes referida e inclusive reconocen el acuse del recibo por parte del intimado.

Esta prueba en referencia la parte actora la ratificó, tanto en su contenido como en su firma, razón por la cual, no puede escapar a este jurisdicente valorarla. Adicionalmente, este Instrumento fue promovido por la parte intimada, demandada, quedando de esta forma reconocida en su contenido y firmas por las partes en este proceso, por lo tanto este tribunal la tiene como fidedigna, otorgándole pleno valor probatorio todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como el de adquirir el carácter de documento Publico, al ser adminiculada al escrito de contestación al fondo de la demanda ergo reconocida expresa e indivisiblemente en su totalidad por la parte intimada en este juicio, carácter de documento publico que adquiere por aplicación del articulo 1.363 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos promovidos. ASÍ SE DECLARA.

VALOR PROBATORIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Valor probatorio de las Fotocopias de Correos Electrónicos de fechas 06/12/2006, 08/12/2006, 09/12/2006, 11/12/2006, 04/05/2007, consignados por la parte intimada demandada. Estos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en este juicio.

Sobre este particular el Tribunal acepta plenamente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2008, que dictamino:

…evidencia que la recurrida sí realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba documental in commento, exponiendo las razones por las cuales no les otorgó valor probatorio. A mayor abundamiento, cabe destacar que al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio...

ASÍ SE DECLARA.

Valor probatorio de las Fotocopias de efectos bancarios, Cheques signados con los números 0528871862, 0459726487, 0459726489, 0459726501. El signado con el número 0528271652, por la suma de Bs. 432.000,00; el signado con el número 0459725427, por la suma de Bs. 2.012.500,00; Cheque de fecha 11-02-2005, por la cantidad de Bs. 1.913.380,00; depósito bancario Nro. 004338865. estos documentos se presentaron en forma de fotocopias y fueron impugnados y desconocidos por la parte actora.

A juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen, no se refieren a documentos públicos ni a instrumentos privados o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopias. ASÍ SE DECLARA. .

Sobre este punto, existe jurisprudencia de vieja data, acogida por el Tribunal, ratificada por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, de fecha 19 de mayo de 2005, que ratifica sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

Quedan, en consecuencia, desechados, sin valor ni fuerza probatoria, las fotocopias de los efectos bancarios antes referidos. Y ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

En fecha 13 de agosto del presente año, el Tribunal Agrario de Primera Instancia dictó decisión, declarando:

…Omissis…

PRIMERO

Se declara que los abogados G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales en este juicio. Por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpusieron los abogados G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., ya identificados en contra del ciudadano R.A.U.P., también identificado.

SEGUNDO

Se condena al intimado R.A.U.P., a pagar a los abogados intimantes G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., antes identificados, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 162.129.800,00), o el equivalente a , suma esta sujeta a la Retasa, tal y como así lo solicito, oportunamente, la parte intimada.

Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la representación judicial de la demandada.

TERCERO

se declara IMPROCEDENTE el cobro de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, sobre el monto de honorarios demandados.

CUARTO

Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se proceda a la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad que definitivamente determine el Tribunal de Retasa, comprendiendo desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones señaladas en el escrito de intimación, detalladas en el expediente, hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad intimada, según el procedimiento de cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela, bajo la fórmula por el cual se obtiene un cociente que refleje la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al momento que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, realizado por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de que la información se puede obtener inclusive, por la existencia de la página web (vía Internet).

QUINTO

En caso de que no se constituya el Tribunal con retasadores se realizará la CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 162.129.800,00), o el equivalente a CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTAVOS DE B.F., (Bs.F. 162.129,80), como honorarios profesionales en la presente causa, según la forma de cálculo expresada, ut supra.

…Omissis…

En fecha 01 de octubre del año 2009, la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, presento diligencia apelando de la decisión antes mencionada.

Por auto dictado el día 07 de octubre del presente año, el A-quo, actuando de conformidad con la parte in fine del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario. Y en fecha 08 del mismo mes año, revoco el referido auto por cuanto no había transcurrido el lapso para admitir la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2009, se oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a este Tribunal.

Es recibido por este Superior en fecha 12 de noviembre de 2009. Y por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 124 al 126, de la pieza principal Nro. 3) ante este Superior. Asimismo en la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada-apelante, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios de 128 al 131, de la pieza principal Nro. 3). El Tribunal los agrego a las actas por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009 el abogado en ejercicio M.O.S., actuando como apoderado judicial de los únicos y universales herederos del causante G.J.C.R., consigno copias certificadas de las actuaciones y diligencias judiciales, que dieron origen al p.d.e. e intimación de honorarios profesionales, correspondientes al expediente Nro. 2640, de la nomenclatura del A-quo. En la misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 03 de diciembre de 2009, este Superior encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta auto (folios del 533 al 535, de la pieza principal Nro. IV) en el cual se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, realizando las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vista la promoción hecha por la parte intimante, en cuanto a la invocación del mérito favorable, de las actas procesales, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

Asimismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.

En lo que respecta a la invocación de la Confesión Judicial que corre inserta en actas proveniente de documento acompañado al escrito de contestación al fondo de la demanda de intimación, este Tribunal considera menester indicarle al promovente, que en lo que a la promoción de la Confesión Judicial como prueba en esta instancia se refiere, es el Juez como experto en derecho y director del proceso quien analizará si de dicha documental promovida ciertamente emana la referida Confesión Judicial alegada, de tal forma que SE ADMITE la referida documental, relativa a comunicación remitida por los Abogados G.J.C.R. y E.J.C.T. al Ciudadano R.A.U.P. de fecha 11 de diciembre, por cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En lo que respecta a la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, a los fines de comprobar la existencia de un contrato de mandato, que no era gratuito, sino sujeto al pago de honorarios; este Tribunal ADMITE la presente documental cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En lo referente a la promoción de las copias certificadas de las actuaciones, escritos y diligencias judiciales, realizadas por los abogados demandantes en este Juicio, que según el promovente dieron origen al p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales cuyo conocimiento aprehende actualmente esta Superioridad, contenidas en el expediente Nº 2640 que cursa en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Nulidad de Asamblea (Regulación de Competencia), este Tribunal, aún cuando exista conexidad con esta causa; considera que la parte intimante esgrime; y así lo hace en cada promoción documental, el hecho que pretende probar con los documentos promovidos, que no es otro, que el derecho que reclama; en consecuencia, se admiten las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Vista igualmente las pruebas documentales promovidas por la parte intimada-apelante, representada por la profesional del derecho, L.M., relativas: 1 – Documental cursante a los autos, consignada en el expediente consistente en copia de carta remitida al intimado por parte de los demandantes a los efectos de constatar un porcentaje cierto estipulado por las partes por concepto de estimación de honorarios profesionales; en lo que respecta a la documental promovida, este Tribunal aprecia que la parte promovente no identificó la actuación a que se refiere el presente particular, por lo tanto le es imposible a este Juzgador constatar la existencia de la misma dentro de las actas procesales. En consecuencia se INADMITE por improcedente la documental consistente en copia de carta remitida al intimado por parte de los demandantes a los efectos de constatar un porcentaje cierto estipulado por las partes por concepto de estimación de honorarios profesionales; 2- Merito probatorio de pruebas cursantes a los autos tales como correos electrónicos remitidos entre su representado y la parte actora, copia de cheques cancelados a su favor, testimonio promovido Dr. Carroz, a los efectos de verificar la existencia de un acuerdo respecto a los honorarios profesionales. A tal efecto, considera que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; e igualmente se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

…Omissis…

En fecha 04 de diciembre de 2009, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijó para el segundo día de despacho siguiente, la audiencia oral donde se oirían los informes de las partes todo conforme a lo acordado en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encontraban a derecho.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas en el presente juicio, con el ánimo de procurar el derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LAS APELACIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La cuestión planteada como de mérito en la presente causa, es apelación contra la sentencia que pone fin al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. Y E.J.C.T., ya identificados, contra el ciudadano R.A.U.P., igualmente identificado en actas.

Sustanciado en el expediente Nro. 2640: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105 y por el mencionado poder procedieron a demandar a las Firmas Mercantiles Agropecuaria Negrones C.A y Agropecuaria S.L. para que procedieran cada una de ellas, es decir; D.L.P.d.U., como coheredera del de cujus R.S.U.P., o de lo contrario , fuese obligada en la nulidad absoluta tanto de la constitución, existencia y validez de las espurias Asambleas y de los consecuenciales acuerdos , decisiones y resoluciones que ilegalmente en ellas se acordaron.

En tal virtud, se colige fácilmente que esta interlocución que es de hacer notar se encuentran en tramite ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia agraria y lógicamente tenía que ser así porque la incidencia y su sustanciación surgió, precisamente, en un procedimiento agrario y por cuanto los fundamentos de tal estimación e intimación se encuentran contenido en dicho expediente agrario, como de las alegaciones del mismo se desprenden.

Observa este Tribunal Superior Agrario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas y particularmente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que estableció:

….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental...

Resaltado y subrayado del Tribunal

Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios debe intentarse por en ese proceso no terminado y por vía incidental por ante el mismo Juzgado por donde se tramitan el procedimientos en este caso, el arriba señalado.

En este orden de ideas, así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Una vez realizado las consideraciones pertinentes sobre la competencia y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el fondo de la apelación efectuada, por la Abogada L.M., previas las siguientes consideraciones:

Esta alzada esta frente a una apelación de sentencia de intimación de honorarios dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por medio de la cual declaro con lugar la acción intimatoria de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., contra el ciudadano R.A.U.P. que en consecuencia si tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales en este juicio.

Así pues, la parte motiva de la sentencia apelada, se fundamento en que la parte intimada, demandada, nada probó para liberarse de la obligación de pagar los honorarios profesionales estimados e intimados y ante la falta de pruebas idóneas demostrativas de los hechos extintivos, impeditivos e invalidativos al derecho de cobrar honorarios profesionales que demandan los abogados intimantes, y ese hecho se base entre otras pruebas en la Solicitud de Notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial, en la que se pretende la obtención por parte del demandado R.A.U.P. de un finiquito por concepto de honorarios profesionales, alegando en esa notificación, concretamente en el particular CUARTO el cual dice textualmente: “CUARTO: con base a los expuesto en los anteriores particulares, solicitamos en nombre de nuestro representado que los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., otorgue en forma inmediata el finiquito correspondiente derivado de la relación de servicios profesionales que los vinculó con a R.A.U.P. hasta el día 7 de agosto de 2006…” por lo que el aquo concluye que si existió una relación de servicios profesionales, que tuvo vigencia y vida jurídica entre el 14 de septiembre de 200 y el siete de agosto de 2006 y en consecuencia con lugar la acción de intimación de honorario propuesta.

Ahora bien, la intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios casados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso y las que consten en expedientes respectivos.

A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Pero es el caso, y se puede observar en el caso de marras, que el intimado no se opuso a la acción intimatoria ni tampoco solicito la retasa, por tal razón, el Juzgado A quo, decidió conforme a lo alegado por la intimante.

Así, la estimación de los honorarios se encuentra establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En igual sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por otro lado, observa este Juzgador que es requisito indispensable para mantener la igualdad dentro del proceso y para garantizar el derecho constitucional a la defensa, que la parte reclamante efectúe una relación de los hechos y derechos en que se fundamenta su pretensión y que soporte dichos hechos con pruebas suficientes que demuestren sus alegatos, todo esto para otorgarle la oportunidad al intimado de que efectué las descargas y defensas que considere necesarias, y probado en autos y no encontrando este Juzgador alegato o prueba que nada tiene que ver las actuaciones judiciales generadas en el presente juicio con el presunto contrato de servicios profesionales cuya existencia invoca la parte intimada, como concluye el aquo y comparte esta alzada, para que exista contrato, además de la percepción material o existencia del mismo, es necesario que se encuentre debidamente suscrito por todas las personas que se obligan mediante ese “convenio” y al no haber ocurrido así, pues no consta en actas, mal podría producir efectos jurídicos, razón por la cual, es pertinente dejar sentado que la fuente del derecho reclamado en el caso de marras, no deviene de la existencia de un contrato de servicios, lo que conduce a afirmar, que el monto de los honorarios profesionales no fue convenido por las partes de autos. ASI SE DECIDE.

En esta misma línea de interpretación, cabe acotar para esta alzada, que es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia.

Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo. 243.Toda sentencia debe contener: (Omisis) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.

Es criterio reiterado de nuestro m.t. de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador que la Juez a quo cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuales fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión.

Dicho lo anterior, en el presente caso, quien tiene la responsabilidad de decidir sobre la presente apelación observa, que la parte intimada que las partes intervinientes en esta segunda Instancia, en la oportunidad que se verificó la audiencia oral de informes, alegaron lo siguiente:

La representación de la parte apelante-intimada, expuso:

…Nosotros estamos apelando nombre de nuestro representando R.U.P. la sentencia de fecha 13 de agosto con motivo de un juicio de Intimación de Honorarios QUE EJERCIO EL Dr. Coello por unos supuestos trabajos o actuaciones procesales que realizo a favor de nuestro representado en unos juicios agrarios de partición.

…omisis…

…evidentemente desde el día en que estos juicios se iniciaron estábamos discutiendo y diciendo que existía un acuerdo de honorarios incluso documentación que trae como consecuencia eso.

…omisis…

…cuando se contesta la demanda se alegó que nosotros no teníamos la prueba que demostrara que existía un contrato porque nuestro cliente se le había desaparecido el maletín, en donde había recibido la oferta presentada por el escritorio jurídico conformado por los doctores Coello en donde se establecía en una forma muy clara cuanto eran los honorarios máximo, por cuanto eran los honorarios, por cuales actividades, como se iban a cancelar y adicionalmente la forma de cómo estos se iban a cancelar evidentemente esa cuota fue traída por nuestra contraparte que es la parte que estimo los honorarios, esa carta que es una oferta de servicio y adicionalmente una propuesta de honorarios fue aceptada por nuestro cliente en donde evidentemente se perfecciono el acuerdo de voluntades y en donde nació y surge un contrato que esta precedida de esta oferta de servicio…

…omisis…

…tal como usted podrá ver de la cuota que consta en el expediente fue consignada en prueba y de los cheques que rielan en el expediente se dio cumplimiento al contrato…

…omisis…

…el juicio de partición sucesoral que es una partición de nuestros bienes y no hay una disponibilidad económica a los fines de poner las pautas, este pagar todo lo que implicaba expresamente para el mismo del juicio y se hago el acuerdo de honorarios hicieron la propuesta, mi cliente la acepto y la estamos aceptando desde el día que se contesto la demanda, la estamos aceptando el día de hoy y manifestamos consecuentemente…

Manifestó que esas afirmaciones, objetivamente son desfavorables a la pretensión de la parte intimante y que están referidos a los hechos controvertidos, siendo por lo tanto hechos y no argumentos o excepciones, y por tanto una confesión de parte espontánea que debe ser admitida, toda vez que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente.

Por otra parte la parte intimante-opositora de la apelación expuso:

…Confesión, tenemos una prueba de confesión desde el primer día en que estos juicios se iniciaron, la parte reconoce que existe un derecho a cobrar los honorarios falacia, en la misiva del año 2000 es una carta de oferta de servicio y como tal no era un contrato, el juez la podrá leer allí y se dará cuenta que es una oferta de servicio, en esa oferta de servicio se planteo el calculo de la cuota parte que le correspondería en aquel entonces a nuestro cliente que estaría por el orden de unos 10.000.000 millones de dólares en el año 2000 se podía hablar en términos de moneda distinta al Bolívar venezolano, ahora sin embargo tendríamos que hacer el calculo de acuerdo al dólar oficial pero en esa oportunidad se calculaba su cuota parte en 10 millones de dólares…

…allí va a leer el juez que se fijo en un 7% el monto total de los honorarios sobre esa cuota es la única vez en la cual se habla de un 7% sobre esa cuota hereditaria que sobre 10.000 dólares elevaba a 700 mil dólares, allí esta escrito que le exigiríamos a nuestro cliente que nos adelantara para el día 15 de diciembre de 2000 350 mil dólares…

…ellos alegan que hay una oferta y que esa oferta para ello es un contrato, donde está la rubrica del señor donde que nos haya dicho a nosotros yo acepto a esos términos, en primer lugar y estamos de acuerdo en hacerlo, es mas aun habiendo suscrito en el supuesto que no existe ese suscrito, ese contrato el no cumplió con el pago inicial razón por la cual el contrato entonces no es un instrumento para su ejecución por cuanto lo que hay como una simple oferta la cual el no la acepto…estamos demandado honorarios judiciales por juicios que se iniciaron en los tribunales de la Republica no estamos demandando por que se vendió una casa…

…aquí estamos demandando en que son 10 expedientes que cursan en los tribunales, honorarios judiciales por una demanda, diligencia, pruebas, un trabajo de partición que se hizo completo…

…aquí vengo hablar después de la 2da parte que es esa aceptación señor juez cuando ellos el T.S.J, ha dicho en esa sentencia que cuando un contrato se alega la existencia de un contrato y no consta en acta no ei ednundo como dice en latín el T.S.J…

…ahora consta en los expedientes , eso es algo que ellos no la parte no lo ha negado, no ha desconocido las diligencias, el poder existe en el mes de septiembre del año 2000 el 14 de septiembre, fue revocado en el 2006, en agosto de 2006…

Ahora tenemos un hecho que consta por primera vez, bueno no es que consta por primera vez, ya yo lo había alegado en nuestras pruebas no la carta, la misiva la cual nosotros, consta ya en actas el juez la podrá leer estoy seguro que la tendrá en sus manos, esa misma la parte, el juez aquo en 1era instancia le da pleno valor probatorio dice por cuanto esta carta es reconocida por la parte intimada preacordada por los intimantes y es reconocida por la intimada tiene pleno valor probatorio esta allí en la sentencia.

Adicionalmente, ellos hoy señor juez, y estoy seguro que así lo he planteado ellos hoy están de acuerdo, bueno hay unos honorarios están dispuestos, reconocemos esa carta, si reconocen esa carta están reconociendo que efectivamente hay una oferta de 700.000 dólares que pedíamos, hace años cuantos serán esos 700 mil dólares al valor de hoy, cuanto serán esos 700 mil a los juicios al estado en que se encuentran unos ya están intimados otros están en pruebas y otros quedaron en una suspensión, con la otra parte en aras de lograr un acuerdo, eso tiene un valor porque la idea era en aquel entonces solucionar el problema y en cada uno de los juicios se podrán ver en el estado en que quedaron cada uno , esta justificadamente fue suspendida por una razón…

…si ellos están reconociendo unos derechos honorarios que tienen los abogados independientemente del cuantum o de lo demás, pero en esta primera fase del proceso que es el reconocimiento de derechos, que luego viene la 2da fase que es la retasa dice el juez si aquí nos están pidiendo un finiquito es por que ellos están reconociendo que tenemos unos derechos a cobrar honorarios, que si los pagaron que si no los pagaron, que si el monto que el cual es o es producto ahora de lo que pueda ser la retasa me las pagaron, demuestra que me los pagaron dígame por esa actuación judicial se le pago…

Vuelvo a ratificar el derecho que tenemos a cobrar honorarios las pruebas que están allí, que rielan, que brillan en esos expedientes donde están efectivamente conocidos esos derechos y si yo estimo que el ciudadano abogado Trujillo, haya hecho aquí una oferta, yo acepto reconozco que hay unos 700 mil dolares en puerta, yo estoy dispuesto a que nos sentemos incluso en la función del mismo tribunal podemos decir que vamos a buscar unas soluciones a este problema, evitamos ese oficio constante a un tribunal el cual tenemos que ayudarlo a que no tenga tanta carga procesal y nosotros podemos llegar a una oferta como lo ha dicho que lo ha aceptado, uno que si acepta el conteo de la carta no puede ser limitada, yo acepto esto pero no esto, si acepta el conteo de la carta por que hay una carta de 700 mil dólares, a bueno estamos dispuestos, si me quieren cancelar yo los acepto no tengo ningún problema y quiero que conste en actas…

En la oportunidad de la replica, la representación de la parte apelante-intimada, expuso:

“…El contratante esta condenado a unos pagos futuros de acuerdo a la liquidación de bienes inmuebles y los trabajos realizados por los doctores Coello evidentemente nada más llego al libelo de demanda,

…omisis…

y así como el colega lo acababa de afirmar existe un contrato entre las partes y ese contrato entre las partes es el que nos debe regir en buena lid (sic) por la honorabilidad tanto de mi representada como el bufete que lo representaba anteriormente, si esto no hacer llevado a través de la vía judicial adecuada por que el problema del proceso ha sido mal llevado por que ya esta establecido legalmente hablando o jurisprudencialmente hablando no puedo intimar cosa que y a hasta se que no puede irse a intimar honorarios es que evidentemente nosotros estamos dispuestos con ese contrato que fue aceptado por nuestra parte y que lo cumplió por que hubo, pagos en cheques con motivo de liquidaciones de bienes de la comunidad., siento que la parte sabe que estamos en un circulo vicioso es decir que no es un contrato y que sabe doctrinariamente es contrato por que hay alguna duda debía haber acudido judicialmente a través de esa vía y el Juez determinar que no era un contrato…

En la oportunidad de la contrarréplica, Por otra parte la parte intimante-opositora de la apelación expuso:

…El Juez pues simplemente vera que lo que hay es una carta en la cual se exije un pago de 350 mil dólares, el día 15 de diciembre del ese año 2000, eso no se cumplió por lo tanto no hubo ninguna aceptación, ni tacita, ni verbal, ni espiritual de ningún tipo será que ay no hubo aceptación, por que nunca se pago y usted lo vera allí donde esta la carta, ahora si hoy, hoy después que se consigno la carta en un tribunal y después que esta consignada, entonces ellos dicen ahora Yo le doy validez, ah si le das validez ahora pero en todos los términos ya los juicios son de honorarios judiciales, estas aceptando entonces que son 700 mil dólares, entonces lo que hacemos simplemente es ponerla en estado de ejecución por q ya el acepto que son 700 mil dólares. Aquí no es que vamos a llegar a una retaza, Ciudadano Juez esto seria resuelto si es así y ellos aceptaron esa carta, donde reconocen que hay que pagar 700 mil dólares esta bien esta resuelto que paguen, podríamos poner el juicio en estado de ejecución ya seria sentencia firme por que ellos ya lo reconocieron, ahora pretender que ellos que lo que antes había sido una oferta hoy ellos lo aceptan, una oferta que no cumplió el cliente, que no tiene ningún valor , la aceptación por no puede ser parcial, no yo voy a aceptar los 700 pero yo voy a ir a arreglarlo, vamos a solucionarlo, vamos a ver como le bajamos a eso, no ,no, no, la carta decía que eran que eran 700 mil dolores que hoy están ellos diciendo son 700 mil dólares entonces Yo acepto pues resuelto el problema vamos a poner el juicio en estado de ejecución, ese es el planteamiento en cuanto a eso. Ahora no es un contrato no ha sido nunca una contrato esa carta, salvo que ahora Ciudadano Juez que ellos quieran darle una validez, para el día de hoy ellos están aceptando entonces esa oferta, esa oferta para el día de hoy significa que no no la ha puesto, no la ha condicionado a que estén o no resueltos los juicios, no lo ha condicionado a la acciones extrajudiciales y que quedan pendientes las judiciales. Acepto completo Sr. Juez este juicio póngala en estado de ejecución se reconoce los 700 mil dólares como ha quedado en actas y efectivamente procedamos en consecuencia. Repito no era un contrato, era una oferta de servicio no pago, lo digo Ciudadano Juez, no consta en ninguna parte recibo de 350 mil dólares por lo tanto no lo pago, ese contrato no existía para nosotros, esa no fue una carta que no acepto, no aparece ninguna firma, no esta suscrito por ninguna parte, para la existencia de un contrato se requiere que este suscrito si lo alegan que esta escrito, como alegan ellos que esta escrito, no es verdad. Ellos alegan, ah esta escrito donde esta la firma del Sr. Soni, ah pero hoy, hoy ellos me están diciendo aceptamos esos 700 mil dólares como el pago de esos honorarios profesionales yo los acepto, esto no esta condicionado a esta carta, ellos reconocen la totalidad del valor probatorio de la carta, hoy para el día de hoy, es todo…

Del amplio debate en la oportunidad que se verificó la audiencia oral de informes Invoca muy especialmente, la prueba de Confesión Judicial, que corre en actas, expresa determinante y concluyente, emanada de la parte intimada, no obstante, es preciso determinar el alcance de dicha confesión, y si incide en la en el derecho a honorarios profesionales, objeto del presente procedimiento, del Expediente No. 2640, nomenclatura del aquo, en el cual los hoy intimantes, demandaron, en nombre, R.A.U.P., a las firmas mercantiles: AGROPECUARIA NEGRONES COMPAÑÍA ANONIMA Y AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra, D.L.P.D.U., como coheredera junto con nuestro mandante del de cujus R.S.U.G., fallecido en esta ciudad de Maracaibo, el 01 de diciembre de 1999; por ser ella la suplente del Presidente de la Junta Directiva que presidía R.S.U.P.; o de lo contrario, fuese obligada a ello, por este Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, en una ACCIÓN DE NULIDAD contra la constitución, existencia y validez de las espurias Asambleas, y de los consecuenciales acuerdos, decisiones y resoluciones.

En lo que respecta a la invocación de la Confesión Judicial que corre inserta en actas en los folios dos (2) al siete (7) de la pieza número III de la incidencia de intimación de honorarios, efectivamente se evidencia la expresión “…reconocemos que en fecha 11 de noviembre de de 200 tal como consta de documental que anexamos, a la presente los referidos abogados G.C.R., y E.J.C.T., remitieron a nuestro representado una comunicación que este recibió…”

La comunicación objeto de la controversia en esta alzada, corre al folio treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de la pieza número III de la incidencia de intimación de honorarios, se desprende el siguiente contenido:

Maracaibo, 11 de diciembre de 2000

Señor: R.A.U.P.

Ciudad

…omisis…

Teniendo ya nuestro Escritorio, una visión de conjunto de los bienes quedantes al fallecimiento de R.S.U.G., estimamos que su cuota hereditaria es superior a los DIEZ MILLONES DE DOLARES ($ 10.000.000, oo), y con base a esto, es la razón por la cual le hicimos verbalmente, hace varios meses, una estimación por ese concepto de honorarios equivalentes al 7% del valor a recibir por usted.

…omisis…

Ese valor antes mencionado comprende lo que hemos descrito anteriormente y que puede resumirse así

La redacción del Poder que usted nos otorgo y que acredita legalmente nuestra presencia en la liquidación de los bienes

Las reuniones invertidas en la discusión y apreciación de los bienes hereditarios.

Asistencia en la Declaración de Bienes al Fisco Nacional.

Presencia en el proyecto de Asambleas de las ocho (8) Compañías y las diversas reuniones que se enumeran anteriormente.

Inspecciones Judiciales practicadas sobre los Fundos “El Chaparral” y “El Diez”

Justificativo de Testigos

En ese valor antes mencionado se comprenden tanto lo extrajudicial, como todos los actos judiciales a que hubiere lugar, con excepción de los costos del juicio tales como, por ejemplo, gastos arancelarios: de embargo, secuestros o prohibición de enajenar y gravar e inventario judicial de bienes, así como cualquier otra medida cautelar innominada a que hubiera lugar,

Debemos hacer constar expresamente que los actos judiciales a que hayan lugar en este proceso solo se limitan a la jurisdicción del Estado Zulia, pues si hay que ir al Tribunal Supremo de Justicia, haríamos uso de un Escritorio de Abogados en Caracas, el cual escogeremos de común acuerdo y solicitaremos un presupuesto para esta labor.

…omisis…

Planteamos la siguiente forma de pago sobre un monto fijo de SETECIENTOS MIL Dólares ($ 700.000, oo).

CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el 15 de diciembre de 2000, y el saldo restante, su cancelación estará sujeta a la solución integral de su cuota hereditaria en esa herencia…”

Para poder esta Alzada emitir algún pronunciamiento, respecto a la decisión apelada, es necesario, revisar el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación de la parte demandante y en tal sentido pudo verificarse que el promovente invocó el valor probatorio como hechos confesados espontáneamente (confesión Judicial espontánea por la parte intimante las siguientes afirmaciones; a) Sobre el punto que no existe, ni existió ningún otro convenio, acuerdo sobre el procentaje, b) No se estableció la normativa para el caso de revocatoria del poder c) que la comunicación del 11 de noviembre de 2000, se refiere al objeto de la demanda, vale decir, la estimación e intimación de honorarios profesionales, d) que confiesa el derecho que tienen los hoy intimantes, a que le sean cancelados por su deudor, hoy intimado, promoción hecha por la demandante se hizo en los términos planteados en la denuncia hecha en el lapso probatorio y sus en sus informes.

Ahora bien, la confesión es la declaración que una parte hace en el decurso del juicio de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte y como lo establece el Código Civil, en su artículo 1.401, no puede ser revocada si no se demuestra que ha sido por el resultado de un error de hecho o por el pretexto de un error de derecho.

Se observa que el aquo desechó la prueba de confesión promovida por la representación de la parte demandante; por el hecho que la misma no revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria; consideraciones que hizo antes de su oportunidad procesal adecuada; considerando esta Alzada que la valoración hecha por el aquo; en el momento de emitirse el fallo definitivo, sobre la existencia de un “CONVENIO” que regulaba los honorarios profesionales entre las partes en juicio, al cual se refieren y pretende fundamentarse la parte intimada demanda para negar el derecho a los abogados G.J.C.R., (hoy difunto) y E.J.C.T., solo esta referido a efectivamente existía una relación mandante - apoderado judicial, y que efectivamente, en principio se había fijado un monto (léase. siete 7% a recibir el ciudadano R.A.U.P.), lo cual era una la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en ese momento, sino que era del producto de la partición amistosa e infructuosa parcialmente, y que nada versa, sobre el derecho que tienen los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., los honorarios judiciales objeto del presente procedimiento, del Expediente No. 2640, nomenclatura del aquo, en el cual los hoy intimantes, demandaron, en nombre, R.A.U.P., a las firmas mercantiles: AGROPECUARIA NEGRONES COMPAÑÍA ANONIMA Y AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra, D.L.P.D.U., como coheredera junto con nuestro mandante del de cujus R.S.U.G., fallecido en esta ciudad de Maracaibo, el 01 de diciembre de 1999; por ser ella la suplente del Presidente de la Junta Directiva que presidía R.S.U.P.; o de lo contrario, fuese obligada a ello, por este Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, en una ACCIÓN DE NULIDAD contra la constitución, existencia y validez de las espurias Asambleas, y de los consecuenciales acuerdos, decisiones y resoluciones, en consecuencia, esta Alzada considera que la prueba de confesión espontánea promovida por la representación de la parte intimada apelante nada afectó la apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECLARA.

Ahora bien del estudio del expediente se evidencia que los intimantes reclaman en su escrito los honorarios profesionales derivados de actuaciones ejercidas en primera y segunda instancia de en el Expediente No. 2640, nomenclatura del aquo, probando eficazmente la realización de dichas actuaciones a nombre de su patrocinado cumpliendo con la carga subjetiva de la prueba contemplada en el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil y al existir actuaciones y gastos de la parte intimante en dicha acción, nace el derecho a el cobro de honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.

De conformidad con todo lo antes razonado, este juzgador considera que efectivamente como concluye el aquo si existió una relación de servicios profesionales, reconocida por la parte intimada y enmarcada temporalmente desde el día 14 de septiembre de 2000, según documento poder otorgado en esa fecha, por ante la Notaría Pública Novena, bajo el No. 34, Tomo 61, de los libros llevados por esa Notaría, hasta el día 07 de agosto de 2006, fecha en que ocurrió la revocación del poder otorgado; de que: si los abogados intimantes identificaron las actuaciones judiciales generadoras de la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, en su oportunidad legal, durante las secuelas del proceso judicial, es porque el derecho al cobro de honorarios profesionales, por parte de los demandantes, tuvo existencia y vida jurídica entre el 14 de septiembre de 200 y el siete de agosto de 2006la parte demandada, y por su parte el intimado apelante no probó para liberarse de la obligación de pagar los honorarios profesionales estimados e intimados y ante la falta de pruebas idóneas demostrativas de los hechos extintivos, impeditivos e invalidativos al derecho de cobrar honorarios profesionales que demandan los abogados intimantes, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario se ve forzosamente obligado a declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre del año 2009, por la abogada en ejercicio L.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., previamente identificado, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de agosto de 2009, en la cual se declaro CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por la abogada L.M. ,inscrita en el Inpreabogado con el No. 16.432, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 1.656.569, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de agosto de 2009, en la cual declara CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T.,

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declara CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.448 Y 17.871 en contra del ciudadano R.U.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.656.569.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 328 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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