Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

L.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.641.091.

DEFENSORA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G. y abogado E.J.N.G., Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, con el carácter de defensora del penado L.H.C., contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó el beneficio de régimen abierto al mencionado penado, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 26 de marzo de 2013 y se designó ponente a la Juez Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de abril de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse que no fueron libradas boletas de notificación para la defensa, ni para la representación fiscal, relacionadas con la decisión recurrida; así mismo, se observó que tal decisión no fue notificada al penado de autos.

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 15 de mayo de 2013, se acordó solicitar nuevamente la causa original al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación presentado.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones originales y se acordó pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 03 de junio de 2013.

Mediante oficio número 2208 de fecha 11 de junio de 2013, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitó la remisión de la causa original que fuera solicitada por esta Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación presentado, por cuanto dicho despacho recibió redención extraordinaria procedente del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de tramitar los derechos de ley.

En fecha 13 de junio de 2013, vista la solicitud de la causa original por parte del Tribunal Tercero de Ejecución, se acordó devolver dichas actuaciones.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2012, la abogada B.A.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, esta juzgadora antes de considerar la procedencia o no del beneficio solicitado debe analizar previamente, si en el caso de autos, se cumplen los extremos de ley, que señala el referido artículo:

PRIMERO: Observa quien aquí decide que efectivamente el penado tiene un tercio de la pena impuesta cumplida, lo que se evidencia del cómputo respectivo, arriba relacionado, requisito necesario para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto.

SEGUNDO: Se evidencia de la revisión de la presente causa que el penado cometió un hecho punible durante el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, cuya notificación del ejecútese de la misma, le (sic) efectuado al penado de autos el 24 de septiembre de 2007; posteriormente en fecha 14 de abril de 2010, el penado fue condenado por la comisión de un nuevo hecho ocurrido en fecha 05 de febrero de 2010, lo que evidencia al Tribunal que el penado no había terminado de cumplir la anterior pena que la había sido impuesta por el Tribunal de Juicio. Por lo que no se cumple el requisito previsto en el numeral 1 del Código (sic).

TERCERO: Se evidencia al folio 186 de la causa que el penado fue clasificado de mínima seguridad, por lo que cumple con este requisito.

CUARTO: Exige la norma arriba mencionada como tercer requisito el pronóstico de conducta favorable del penado, lo cual se cumple en el caso de autos, pues el informe técnico ya mencionado, emite un pronóstico de conducta favorable.

QUINTO: Tampoco se evidencia de la revisión de la presente causa, que al penado le hubieren revocado con anterioridad alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, por lo que se cumple con el último requisito exigido por el artículo en comento.

Ahora bien, analizados los recaudos que obran en la presente causa, considera quien aquí decide que el penado de autos, cometió un nuevo hecho punible cumpliendo condena por otro, no estando lleno el requisito del numeral 1 del artículo en comento, y al ser concurrentes tales requisitos, la falta de uno, hace improcedente el otorgamiento del beneficio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, considera este Tribunal improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO L.H. (sic) en virtud de que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento…

De dicha decisión, en escrito consignado en fecha 09 de febrero de 2012, la abogada Y.M., en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la jueza a quo realiza un análisis del numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, el cual señala: “Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”; que no está de acuerdo con tal argumentación, al considerar que si bien es cierto, su defendido fue condenado en fecha 09 de enero de 2006, por el delito de robo propio, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, no es menos cierto, que el mismo fue notificado del ejecútese de la condena el 29 de julio de 2008, fecha en la cual en realidad empezó a cumplir la pena por dicho delito, siendo la fecha en que cometió el segundo hecho el 03 de junio de 2006, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, resultando condenado a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión; que su representado no estaba en cumplimiento de pena cuando cometió el segundo delito debido a que el mismo no fue notificado oportunamente por el Estado Venezolano de su primera condena, hecho que no puede ser imputado a su representado.

Finalmente, la defensa solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule la decisión recurrida.

Ahora bien, por cuanto la Jueza de la causa, solicitó a esta Alzada la remisión de la causa original, en virtud de la redención extraordinaria enviada del Centro Penitenciario de Occidente, se procedió a ingresar al sistema “JURIS 2000”, y se pudo evidenciar que en fecha 14 de junio de 2013, dictó la siguiente decisión:

(Omissis)

Por recibido oficio N° JRLE/412 procedente del Centro Penitenciario de Occidente, donde remitió anexó Redención, agréguese al expediente. Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; así mismo, los recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente del referido Centro, este Tribunal para resolver la petición del penado L.H.C.: OBSERVA: Que el solicitante cumple pena, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pena ésta de CUATRO AÑOS OCHO MESES DE PRISION.- SEGUNDO: Que conforme al certificado expedido, el mencionado penado(a) ha laborado en: 1. MANUALIDADES EN MADERA desde el día 02/04/2012 hasta el 31/05/2013 de Lunes a viernes, 08 horas diarias; :. Todo lo cual le suma un total de tiempo a redimir de 10 meses .- TERCERO: Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado.- Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de 05 MESES , de la pena total que cumple la penado(a): L.H.C. Efectúense las correspondientes Notificaciones. Hágase nuevo cómputo de pena en la oportunidad que corresponda. Y déjese copia para el Archivo del Tribunal…

En la misma fecha anterior, el Tribunal Tercero de Ejecución, procedió a dictar decisión, mediante la cual, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Visto el cómputo del Penado L.H.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.611.091, este Tribunal para decidir con base a su contenido observa:

Consta en las actuaciones, que el Penado L.H.C., fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena cuatro años y ocho meses de prision (sic).

Así mismo consta, que el penado ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, lo cual se evidencia de cómputo efectuado en esta misma fecha; es por ello, que este Tribunal apreciando que el penado ya mencionado, ha cumplido la condena, lo procedente en derecho, ES DECLARAR LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL CORRESPONDIENTE, y por consiguiente LA L.P., de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, al ciudadano L.H.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.611.091, por cumplimiento efectivo a la condena impuesta por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y por tanto decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del mismo, y la consecuencial L.P., todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal…

De lo anteriormente señalado se desprende, que en fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Ejecución, le otorgó la l.p. al penado L.H.C., en virtud de la extinción de la pena; en consecuencia, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo la decisión recurrida, vale decir, la fechada el 07 de febrero de 2012, mediante la cual, negó el beneficio de régimen abierto al mencionado penado. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a conocer el fondo de la decisión recurrida, vale decir, la fechada el 07 de febrero de 2012, mediante la cual, el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, negó el beneficio de régimen abierto al mencionado penado, por cuanto en fecha 14 de junio de 2013, el a quo, otorgó la l.p., por extinción de la pena, a favor del ciudadano L.H.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días de mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-SP21-R-2013-000049/LPR/Neyda.-

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