Decisión nº PJ0182010000231 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION MERCANTIL

ASUNTO: FP02-M-2007-000124

RESOLUCION Nº PJ0182010000231

Vistos, con informes de las partes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.972 y de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadanos E.J.V.R., H.A.M.E. y H.A.E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.109, 31.634 y 48.635 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.003.457 y de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadano J.M.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.859 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano J.C.C.E. a través de su apoderado H.A.M.E., interpuso formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) en contra del ciudadano F.A.R.G., manifestando que era beneficiario de una letra de cambio librada en fecha 07 de mayo de 2007, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.60.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 07 de julio del 2007, girada a la orden de J.C. y aceptada por el ciudadano F.A.R.G.. Vencida como se encuentra el referido título, y en virtud de que muchas fueron las diligencias realizadas por el actor para que la parte demandada satisficiera la citada acreencia, es por lo que procede a demandar al ciudadano F.A.R.G., en Cobro de Bolívares y por vía de intimación, para que conviniera en pagar y de no ser así a ello sea compelido por este tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo), correspondiente al monto de la cambial, como obligación principal. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.1.250.000,oo), por concepto de intereses de mora de la obligación demandada y demanda de igual manera los intereses que se sigan causando a la indicada rata hasta la completa satisfacción de la acreencia. TERCERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), correspondiente al valor de 1/6 de la cantidad reflejada en la letra de cambio cuyo cobro se acciona, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Demando de igual forma el pago de los honorarios profesionales de abogados, estimados en veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas que origine el presente procedimiento, prudencialmente calculadas por este tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En razón de tratarse de una obligación líquida y exigible, solicito que mediante experticia complementaria se proceda a la indexación de las sumas demandadas desde el momento de la introducción de la demanda hasta que se produzca la sentencia definitiva.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

En la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.61.350.000,oo)

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

La presente acción se encuentra fundamentada en la cantidad de 451 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS MEDIDAS

Por cuanto la demanda propuesta esta basada en letra de cambio y existe manifiesto peligro por el retraso del pago de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y 50% de embargo sobre la totalidad que posee el demandado sobre un inmueble que comparte en comunidad de gananciales con su cónyuge, ciudadana A.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.077.311, consistente en un lote de terreno y la casa quinta sobre el construido que se encuentra ubicado en la avenida Upata, zona u.d.C.B., municipio Heres del estado Bolívar, quinta A.M., con una superficie aproximada de de Ochocientos Sesenta y Cinco metros cuadrados (865 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida Upata, su frente, en 31,15 mts.; SUR: Casa y solar que son o fueron de L.d.B., en 22,50 mts.; ESTE: Casa y solar que son o fueron de C.A.T., en 35,50 mts.; y OESTE: Terreno que es o fue de J.C. (hijo), en 29,60 mts., propiedad que se demuestra según documento debidamente registrador ante la Oficina Subalterna del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 1974, bajo el Nº 44, Tomo Quinto, folios vuelto del 116 al 117 vuelto, Protocolo Primero. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que dentro de los diez días de despacho siguientes, a consignar la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.76.687,50), correspondiente al doble de la suma demandada, más las Costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%).

En fecha 20 de febrero de 2008, el alguacil del despacho dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a tratar de intimar al demandado, sin poder lograr la misma y procedió a consignar dicha boleta.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2008 y a solicitud de la parte actora, se ordenó intimar a la parte demandada por medio de carteles conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Fijado como fue el cartel de intimación y en la oportunidad legal para ello, se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana SORY HERNANDEZ, a quien se ordenó notificar para que acepte o no dicho cargo.

Habiendo aceptado el cargo de defensor judicial y juramentada como fue la abogada SORY HERNANDEZ, en fecha 05 de marzo de 2009, se ordenó su emplazamiento a los fines de que compareciere a consignar la cantidad de demandada o hiciere oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2009, el demandado de autos ciudadano F.A.R.G., se dio por intimado a través de poder apud-acta conferido al ciudadano J.M.M..

En la oportunidad legal para ello (23-03-2009), el demandado de autos ciudadano F.A.R.G. a través de su abogado J.M.M.B., formal oposición al decreto de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 652 ejusdem.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En virtud de la oposición realizada por la parte demandada, el presente procedimiento de intimación se tramitaría por el procedimiento ordinario, por lo que el demandado de autos dio contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 51 al 54, lo hizo bajo los siguientes términos:

DEL DESCONOCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, procedió a desconocer en su contenido y firma la letra de cambio objeto del presente juicio, en razón de que fue sorprendido en su buena fe por haberle aceptado y firmado dicha letra de cambio en blanco al girador, ciudadano J.C., en el entendido de que el monto verdadero es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,oo) y no SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000,oo).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1) Procedió de igual manera a desconocer por no ser cierto que haya aceptado y firmado la letra de cambio, signada con el número 1/1 librada en fecha 07 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs.60.000,oo, para ser pagada, sin aviso y sin protesto en fecha 07 de julio de 2007, girada a la orden de J.C., siendo cierto que firmó la letra de cambio, pero en Blanco, por que las características de dicha letra de cambio fueron adulteradas en todo su texto, concretamente en lo que se refiere al monto adeudado, que se corresponde es a la suma de Bs.20.000,oo, que esas alteraciones no fueron acordadas por las partes. 2) Niega y rechaza que adeude y por ende tenga que pagar al ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 60.000,oo correspondiente al monto de la cambial, como obligación principal, liquida y exigible. 3) Niega y rachaza que adeude y en consecuencia, tenga que pagar al ciudadano J.C. la suma de Bs.1.250,oo por concepto de intereses de mora de las obligaciones demandadas, calculado al 5% anual y niega y rechaza los intereses que se sigan causando a la rata del 5% anual hasta que dure la presente causa. 4) Niega y rechaza que deba y tanga que pagar la cantidad de Bs.100,oo correspondiente al valor de 1/6 de la cantidad reflejada en la letra de cambio objeto de demanda. 5) Niega y rechaza que su representado tenga que pagar honorarios profesionales de abogados, estimados en un 25% sobre el valor de la demanda y de igual manera niega y rechaza que tenga que pagar las costas que origine el presente procedimiento. 6) Negó y rechazó que tenga que pagar indexación de las suma demandadas desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta que se pronuncie sentencia definitivamente firme. 7) Niega y rechaza que la estimación de la demanda sea la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN VIRTUD DEL DESCONOCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO

A los folios 61, 62 del presente expediente, la parte actora a través del abogado H.M.E., en virtud del desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes: 1) Desechó y pide se tenga como no presentada el desconocimiento del contenido y firma de la letra en cuestión, en virtud de que debió el propio demandado desconocer la misma de manera personal. 2) Conforme al artículo 445 ejusdem, promovió la prueba de cotejo y conforme al artículo 447 de la misma norma, designó como instrumento indubitado sobre el cual debe hacerse la prueba de cotejo, al poder apud-acta otorgado por el demandado ciudadano F.A.R.G. al profesional del derecho J.M.M.B., el cual corre al folio 40. Solicitó que el escrito de pruebas sea admitido conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL

DE LA PARTE ACTORA

Al folio 65, cursa escrito de pruebas promovido por el apoderado de la parte actora, donde conforme a lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, promueve el merito favorable de los, de los alegatos e instrumentos producidos por las partes y especialmente de la letra de cambio girada a la orden del actor y aceptada por el demandado, producida marcada con la letra “B”, con la cual pretende demostrar ciertamente la acreencia en contra del demandado derivada de dicha cambial y finalmente pide que su escrito sea admitido y apreciado en la definitiva en su justo valor.

DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 67 al 69, la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes: 1) Promovió como prueba documental el marcado con la letra “A”, copia fotostática de la letra de cambio con firma en blanco del librador-beneficiario, ciudadano J.C.C.E., que es la misma letra que fue adulterada por el actor. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.C. y F.R.G.. 3) Promovió las posiciones juradas del ciudadano J.c.C.E., manifestando estar dispuesto absolverlas a la parte actora y que su escrito sea admitido y apreciado en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, reservándose su apreciación en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se reservó su apreciación para la definitiva.

DE LOS INFORMES

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Antes de la oportunidad legal para ello, es decir, el 19-02-2010, el demandado F.A.R.G. asistido del abogado J.G., presentándolo de manera EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte actora, abogado E.J.V.R., consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

Sustanciada como fue la presente causa, este tribunal pasa a dictar sentencia no sin antes de decidir los siguientes puntos previos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO PARA DESCONOCER

Visto el escrito de fecha 29-04-2009, presentado por el abogado H.A.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso; que en vista del “…desconocimiento del contenido y firma de la cambial, efectuado por el ciudadano J.M.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.R. González…”, opuso la falte de legitimidad del apoderado judicial de la parte demandada para desconocer, por no tener facultad expresa para ello en el poder apud acta otorgado:

Al respecto es oportuno traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere faculta expresa

.

De la anterior norma transcrita, se evidencia claramente, las facultades que deben constar expresamente en el poder, tales como: convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, todo ello porque las mismas conllevan actos de disposición, no encontrándose dentro de dicho dispositivo adjetivo civil, la facultad para desconocer un documento privado, en virtud de lo cual, es forzoso para esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la falta de legitimidad del apoderado judicial del demandado para desconocer la letra -objeto del presente procedimiento- invocada por la parte accionante de autos. Así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DEL DESCONOCIMIENMTO DEL CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO:

La representación judicial de la parte intimada, en el acto de la contestación de la demanda, específicamente al folio 52, expuso: “(…) Desconozco y no es cierto que mi representado haya aceptado y firmado la letra de cambio, signada con el Número 1/1, librada en Ciudad Bolívar, con fecha 07 de Mayo del año 2007, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,oo), por lo que equivale al cambio de la moneda vigente a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,oo), lo que equivale al cambio de la moneda vigente a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha Siete (07) de Julio del año 2007, girada a la orden de J.C., suficientemente identificado, por lo que si es cierto que mi representado firmo la letra de cambio, pero en BLANCO, por que las características de dicha letra de cambio indicadas, fueran adulteradas en todo su texto, concretamente en lo que se refiere al monto adeudado, que se corresponde es a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), lo que equivale al monto actual de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) (…)”.

Por su parte, el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer la prueba de cotejo sobre la letra de cambio objeto del presente juicio, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 446 ejusdem, solicitó se admitiera la referida prueba, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 del mismo texto legal.

Dejando establecido lo anterior, pasa este tribunal analizar la defensa alegada, en tal sentido, observa quien aquí suscribe, que el apoderado judicial de la parte demandada, reconoce que ciertamente su representado firmó la letra de cambio, pero en BLANCO, por lo que alega que las características del título valor aquí demandada, fueran adulteradas en todo su texto, concretamente en lo que se refiere al monto adeudado, que se corresponde es a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

Así las cosas, cabe destacar, que la ley prevé mecanismos para enervar los efectos probatorios de los instrumentos privados como lo es en el presente caso la letra de cambio.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 445, ejusdem, señala:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Las normas precedentemente citadas, disponen la posibilidad que tiene la parte demandada de desconocer en su contenido y firma, el instrumento privado, el cual quedaría desconocido, y surgiría en ese caso, la carga para el demandante de probar la autenticidad del instrumento mediante la prueba de cotejo, la cual fue ofrecida y evacuada en el asunto de marras.

De igual manera, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Asimismo, establece el artículo 1.381 del Código Civil, las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, de la siguiente manera:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este

.

Así pues, de conformidad con las disposiciones antes citada puede la parte demandada, desconocer el instrumento privado que se le opone como emanado de ella o puede tacharlo por vía principal o incidental en caso de estar en presencia de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: MULTICRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, lo siguiente:

Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).

Siendo que, la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.

(Destacado del Tribunal)

Corolario a lo anterior, tenemos que, como ya se dijo precedentemente, que la parte intimada a través de su apoderado judicial reconoció haber firmado el instrumento cambiario -letra de cambio- en blanco, mas no su contenido, indicando que las características de la misma fueron alteradas, sobre todo en el monto a pagar, por lo cual, en aplicación del criterio arriba trascrito, éste ha debido tachar el instrumento por ser la alteración del contenido, alegado por él, una causal de tacha legalmente establecida, no pudiendo considerar esta operadora de justicia desconocido el instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ésta es la vía idónea en caso de desconocimiento de la firma del instrumento, pero en los casos como en el presente, en el cual, el ciudadano F.A.R.G., reconoció por medio de su representación judicial, haber firmado el instrumento tantas veces mencionado, pero en blanco, no pudiendo aplicarse los efectos del 445 ejusdem, a saber, la carga del demandante de promover la prueba de cotejo, la cual cabe destacar, fue promovida y evacuada, ya que, la misma es conducente a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, cuestión ésta no debatida en el presente procedimiento, por lo que, este tribunal la desecha de la solución de la litis.

Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, y determinado como fue que la defensa del demandado ha debido ser encaminada mediante la tacha incidental del instrumento, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y cumpliendo el instrumento cambiario (letra de cambio) documento fundamental de esta demanda, todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, esta jurisdicente le otorga a la cambial bajo análisis pleno valor probatorio. Así se declara.-

Resueltos los puntos previos, arriba descritos, pasa este tribunal a decidir el fondo de la controversia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

MÉRITO DE LA CAUSA:

Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que es beneficiario de una letra de cambio librada en fecha 07 de mayo de 2007, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.60.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 07 de julio del 2007, girada a la orden de J.C. y aceptada por el ciudadano F.A.R.G.. Vencida como se encuentra el referido título, y en virtud de que muchas fueron las diligencias realizadas por el actor para que la parte demandada satisficiera la citada acreencia, es por lo que procede a demandar al ciudadano F.A.R.G., en Cobro de Bolívares, por vía intimación, para que conviniera y de no ser así a ello sea compelido por este tribunal a pagar, las cantidades de dinero plenamente establecidas en el mismo y que aquí se dan por reproducidas.

En lo que respecta, al intimado de autos, en la oportunidad de dar contestación, desconoció por no ser cierto que haya aceptado y firmado la letra de cambio, signada con el número 1/1 librada en fecha 07 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs.60.000,oo, para ser pagada, sin aviso y sin protesto en fecha 07 de julio de 2007, girada a la orden de J.C., siendo cierto que firmó la letra de cambio, pero en Blanco, por que las características de dicha letra de cambio fueron adulteradas en todo su texto, concretamente en lo que se refiere al monto adeudado, que se corresponde es a la suma de Bs.20.000,oo, que esas alteraciones no fueron acordadas por las partes.

Negó y rechazó entre otras cosas, que adeudara y por ende tenga que pagar al ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 60.000,oo correspondiente al monto de la cambial, como obligación principal, liquida y exigible.

Negó y rechazó que adeudara y en consecuencia, tenga que pagar al ciudadano J.C. la suma de Bs.1.250,oo por concepto de intereses de mora de las obligaciones demandadas, calculado al 5% anual y niega y rechaza los intereses que se sigan causando a la rata del 5% anual hasta que dure la presente causa.-

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción en el capítulo primero, ofreció el mérito favorable de los autos, de los alegatos e instrumentos producidos por las partes y especialmente de la letra de cambio girada a la orden de su representado, al respecto, es importante señalar que el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

En relación a los alegatos de las partes, también promovido en esta capítulo bajo análisis, quien aquí suscribe, le observa a la parte promovente, que tanto los alegatos formulados por la parte actora como los expresados por la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

(Subrayado del fallo)

DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, “De las documentales”, el representante judicial del intimado promovió:

  1. Marcada “A”, copia fotostática de la letra de cambio con firma en blanco de su representado, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal, por ser un documento privado hace la siguiente observación: Nuestra Ley Adjetiva Civil señala, que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas de DOCUMENTOS PUBLICOS y de los PRIVADOS RECONOCIDOS Y AUTENTICADOS, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si se exhiben copias fotostáticas de documentos privados simples como es el caso de autos, estos carecen de valor según lo expresado en el artículo 429 en referencia, que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo tanto la copia simple del título valor -letra de cambio, folio 70- presentado por la parte demandada no tiene ningún valor ya que el no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la Ley es categórica al señalar que la copia simple de un documento privado procede cuando éste es reconocido o autenticado. En razón de ello no se le asigna ningún valor probatorio. Así se establece.-

En el capítulo II, “De los testigos”, ofreció las testimoniales de los ciudadanos E.J.C. y F.R.G., sobre este medio de prueba, el tribunal observa, que el mismo fue admitido por auto de fecha 08-06-2009, fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. a fin de que comparezcan los prenombrados ciudadanos, respectivamente, observándose que solo compareció a rendir sus declaraciones el ciudadano F.M.R.G., siendo este el resultado de las mismas:

F.M.R.G.: Quien previa juramentación de ley, expuso: Que conoce a los ciudadanos F.R. y J.C.C.. Que tiene conocimiento de la negociación realizada entre los señores F.R. y J.C.C.. Que el tipo de negociación entre los ciudadanos F.R. y J.C.C., en un principio fue sobre un préstamo con una garantía hipotecaria, esa garantía hipotecaria, por lo que, tiene entendido, que fue liberada por el ciudadano J.C. y en esa negociación, hubo una firma de un giro en blanco para terminar de cancelar la deuda que todavía quedaba. Que presenció la firma del giro en blanco entre el ciudadano F.R. y J.C., más o menos aproximadamente, principio de julio, que la fecha exacta no la recuerda, para liberar la hipoteca, la cual el Sr. F.R.f. dicho giro para que actuara el Sr. J.C. para la liberación de la garantía que tenía. Que por el conocimiento que tiene de haber presenciado la firma del giro, puede reconocerlo, si se lo presentan a la vista. Al momento de ser repreguntado, por el apoderado de la parte actora, contestó: Que el lugar donde se firmó el giro entre el Sr. F.R. y el Sr. J.C. en blanco, para que el Sr. J.C. liberara una hipoteca que tenía a su nombre, fue en la empresa Loterías Nacionales Tamanaco, al lado de la Panadería Deliran.

De las anteriores deposiciones, se evidencia que la misma tiene por finalidad demostrar la extinción de un negocio jurídico –hipoteca- que según el decir del testigo fue liberado por el demandado por un giro firmado en blanco, siendo éste hecho controvertido (la firma en blanco del instrumento cambiario) en el asunto bajo estudio, por lo que, en este sentido la parte demandada a los fines de probar que firmó una letra en blanco, la cual, en su contestación alega era por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) no por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), ofreció las testimoniales de los ciudadanos E.J.C. y F.R.G. –rindiendo solo declaración, el último de los prenombrados- este tribunal a los f.d.a.s.d. trae a colación el artículo 1.387 de nuestro Código Civil, el cual establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiera dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

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Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en la norma en referencia, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, como es el caso que nos ocupa, considerando por ello quien aquí decide, desechar la prueba en comento. Así se declara.-

En cuanto al testigo E.J.C.; el tribunal deja constancia, que el mismo no compareció a rendir sus declaraciones, por tanto, es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

En el capítulo III, del mismo escrito de prueba, la parte accionada ofreció posiciones juradas, con el objeto de que el ciudadano J.C.C.E. -parte demandante- le absuelva las posiciones que hará en su oportunidad, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal, la admitió con las formalidades de ley, librándose la correspondiente boleta de citación a la parte absolvente, la cual una vez practicada la misma, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas el día 18-09-2009, en el cual, solo hizo acto de presencia el absolvente junto con su apoderado judicial –folio 96- correspondiendo para el día 21-09-2009, el acto para que la parte promovente, ciudadano F.A.R.G., absolviera recíprocamente las posiciones que ha bien le hiciera el ciudadano J.C.C.E. o su representante judicial, por lo que, al no comparecer a dicho acto, el absolvente -parte promovente- aún estando a derecho para tal acto, de conformidad con la parte final del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la otra parte le estampó las posiciones que a bien tuvo, en razón de ello, en aplicación del artículo 412 ejusdem debe considerársele como en efecto se considera CONFESO en las posiciones estampadas, y esta juzgadora de alzada así lo aprecia, por lo que se valoran las posiciones juradas en su pleno valor probatorio, y concretamente se valoran las siguientes:

PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que aceptó pagar sin aviso y sin protesto una letra de cambio signada con el Nº 1/1 librada en Ciudad Bolívar, con fecha 7 de mayo del año 2007, por la cantidad de Sesenta millones de Bolívares (Bs.60.000.000,oo), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), con fecha de vencimiento el 07 de julio del año 2007, girada a la orden del ciudadano J.C.? SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto, que estampó su firma de su puño y letra en la referida letra de cambio? TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, que convino con el ciudadano J.C. en que la deuda efectiva que mantenía para con éste, era de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo)? CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, que aceptó que se rellenara la referida letra de cambio por el monto real de la deuda el cual es SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo)? QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, que la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), establecidos en la letra de cambio antes referida, constituye una obligación totalmente independiente de cualquier otra obligación que tuviera o tenga pendiente de pagar al ciudadano J.C.?

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Quedando demostrado, con la referida prueba, que el demandado aceptó pagar sin aviso y sin protesto una letra de cambio signada con el Nº 1/1 librada en Ciudad Bolívar, con fecha 7 de mayo del año 2007, por la cantidad de Sesenta millones de Bolívares (Bs.60.000.000,oo), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), con fecha de vencimiento el 07 de julio del año 2007, girada a la orden del ciudadano J.C., instrumento fundamental de la presente demanda.

Que el intimado, aceptó que se rellenara la referida letra de cambio por el monto real de la deuda el cual es la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), actualmente sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) y que l monto establecido en la letra de cambio en referencia constituye una obligación totalmente independiente de cualquier otra obligación que tuviera o tenga pendiente de pagar al ciudadano J.C..

De igual manera, la parte demandada anexo al escrito de contestación consignó copia simple del documento constitutivo de hipoteca de primer grado marcado “A”, la cual no fue impugnada, por tanto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, la tiene como fidedigna, sin embargo, se desecha, debido a que no coadyuva a la solución de la litis. Así se resuelve.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO:

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…) Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas (…)

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Es por tal motivo que la ley impone al juez, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague (…)

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Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, en este sentido observó quien aquí suscribe, el acto de litis contestación, la parte demandada desconoció el contenido del instrumento cambiario -letra de cambio- objeto de la presente acción, lo cual cabe destacar, fue declarado improcedente tal desconocimiento, en el cuerpo de este fallo por los motivos arriba explanados, otorgándosele pleno valor probatorio a dicho título valor, por cuanto la misma cumple los requisitos establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece:

La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de fecha de vencimiento.

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador)

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De allí que sea necesario para este tribunal, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

Es importante señalar que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Ahora bien, tenemos que el caso que nos ocupa como ya se dijo precedentemente, versa sobre el cobro de bolívares (vía intimación) en razón de una letra de cambio plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano F.A.R.G., la cual fue analizada y valorada, en el texto de esta sentencia, demostrándose con ello, el derecho que tiene el accionante de incoar la presente demanda, observándose de igual manera, del acervo probatorio que la parte accionada quedó confesa en los hechos explanados en las posiciones estampadas y valoradas igualmente, por tanto, quien aquí suscribe en virtud de lo aquí expuesto, considera que el ciudadano J.C.C.E. –parte actora- cumplió con su obligación, no logrando por su parte la accionada enervar lo alegado por su adversaria, lo cual conlleva a la procedencia de la presente acción. Así expresamente se decide.-

No obstante a lo anterior, debe esta jurisdicente indicarle a la parte intimante, en cuanto al particular tercero del petitum de su demanda, contentivo al pago de los honorarios profesionales de abogados estimados en veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas que origine el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que en relación al cálculo de las costas previsto en dicha norma, ha sido conteste la doctrina patria al establecer, que la fijación de ese porcentaje solo procede en la primera fase del proceso de intimación, en que el demandado comparezca y efectúe el pago de la obligación dentro del plazo de diez días a contar de su intimación; pero en la hipótesis de que no efectúe el pago en esta primera fase del procedimiento y se proceda al trámite por el procedimiento ordinario, como es el caso que nos ocupa, obviamente se aplicará lo preceptuado en el artículo 286 de la norma adjetiva civil, la cual establece, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado a la parte contraria…, por lo que, este tribunal niega lo peticionado en el particular en referencia. Así expresamente se determina.-

Por último, en cuanto al pago de intereses moratorios e indexación demandados por el intimante, es necesario reflejar, lo establecido por nuestro M.T., en sentencias como la dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29/04/2.003 caso: Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, señala “(…) el pago de los intereses moratorios como al pago de la corrección monetaria, (indexación) constituye una doble corrección, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios (…)”.

Por consiguiente, en aplicación al fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial simultáneamente, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así plenamente se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de todos los razonamientos anteriores este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) interpuesta por el ciudadano J.C.C.E. en contra del ciudadano F.A.R.G., en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Al demandado a pagar a la parte actora:

  1. La cantidad de SESENTA MIIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondiente al monto de la cambial, obligación principal.

  2. La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), por concepto de intereses de mora, calculados a partir del vencimiento de letra de cambio a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea declarada definitivamente firme la presente decisión.

  3. La cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), correspondiente al valor de 1/6% de la cantidad reflejada en la letra supra identificada, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Se niega lo solicitado en los particulares CUARTO Y QUINTO del libelo de demanda.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G.. La Secretaria Acc.,

Abg. S.M..-

HFG/IA/maye.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 10:00 a.m. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. S.M..-

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