Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 17 de enero de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2936-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.F.C.J., Aurilay Hernández y S.C.L.R., actuando en su carácter de defensores del imputado J.I.R.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó “… MEDIDA PREVENTIVA CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES…” a su patrocinado.

En fecha 17 de diciembre de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.F.C.J., Aurilay Hernández y S.C.L.R., actuando en su carácter de defensores del imputado J.I.R.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión tomada en ocasión a las solicitudes interpuestas por los Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional Sexagésimo Primero, Vigésima Tercera, Vigésimo todos con Competencia Plena y Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, representadas por los Abogados S.A.L., G.S., D.G.H. y Marelys Yovera Daza, respectivamente, tal y como consta desde los folios 47 al 141 del presente cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

“Omissis.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno al pedimento fiscal, considera oportuno este Juzgador, señalar que las medidas cautelares, sean nominadas o innominadas, son mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el hecho investigado por el Ministerio Público, puede tipificarse, en principio, en los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 segundo aparte de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 6 en relación con el artículo 16 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, seguido en contra de los ciudadanos C.T.P.R.J.G., J.I.R.P., WILTON M.C. y J.A.O.D., donde igualmente se encuentran involucradas las empresas POSITIVA Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A; BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A.; MULTINVEST CASA DE BOLSA, RIF J-00268644-8, Asesoria Financiera A.U., RIF J-30252203-0; Inversiones Cecavest C.A.,RIF J-29354016-0; Inversiones RM-98 C.A., RIF J-30571063-5; Inversiones Aleron, C.A., RIF J-29353602-2; y Inversiones Serpres, C.A., RIF J-29353593-0, mereciendo protección cautelar, en atención a la entidad del delito investigado, por las siguientes razones:

El comercio ilícito de divisas, constituye una actividad destinada a realizar operaciones cambiarias de compra y venta de divisas extranjeras con la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, o sea, el bolívar, a través de personas naturales o jurídicas, cuyas operaciones de corretaje o intermediación de esas divisas, no se encuentran autorizados por el Banco Central de Venezuela y por la legislación vigente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, si estas operaciones ilícitas cambiarias superan los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 20.000,00) o en equivalencia a otra moneda extranjera, el legislador ha previsto no solamente una multa con el doble del monto correspondiente a la operación, sino que además establece una sanción corporal privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años de prisión.

Esta circunstancia constituye, a criterio de este Juzgador, un acierto del legislador, tomando en consideración que estas operaciones cambiarias, necesariamente deben ser controladas, supeditadas y supervisadas por el Estado, en procura de proteger el sistema financiero, con miras al fortalecimiento de la economía nacional, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, pues de lo contrario, se perdería el objeto principal del Estado en esta materia.

Por esta razón debe considerarse sin lugar a dudas, que en materia de operaciones cambiarias, constituye una actividad estratégica del Estado, cuya reserva le corresponde en forma exclusiva a éste, pues está en riesgo la estabilidad económica y financiera de la República.

Igualmente, cabe destacar, que las operaciones cambiarias que realiza el Banco Central de Venezuela, en forma exclusiva, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, están destinadas a lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la moneda nacional.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, observa este Juzgador lo siguiente:

La norma sustantiva in comento es del siguiente tenor:

Artículo 6.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Como se observa, esta acción típicamente antijurídica, es similar al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin embargo, se encuentra contenido en una ley especial por tratarse de delitos cuya esencia jurídica son considerados de delincuencia organizada, por ello deben ser tratados en forma especial y no ordinaria. En cuanto a la asociación criminal, la doctrina patria, a través del insigne jurista J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano”, Ediciones Libra 2001,página 343, sostuvo que:

…El sujeto activo de este delito debe ser múltiple, por lo menos dos. Se castiga el sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hecho punibles, (sic) considerándose como tales aquellos que están previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal venezolano como delitos, no como faltas. La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa…

En este sentido, observa este Tribunal que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estriba en la simple asociación de tres o más personas, por un tiempo determinado con fines de cometer delitos previstos en dicha Ley Orgánica, para obtener en forma directa o indirecta un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para terceros, y el legislador castiga esta conducta con el sólo hecho de verificarse la asociación.

Por otro lado, y con respecto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, considera quien aquí decide, que dicho requisito se cumple por las solicitantes, pues el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado esta clase de acción típicamente antijurídica como un delito grave, cuya consecuencia jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 216 ejusdem, es la incautación de los objetos activos y pasivos relacionados con estos delitos, por lo tanto, necesariamente deben asegurarse dichos bienes hasta la culminación del proceso, para así asegurar las resultas del mismo.

Al respecto, considera este Tribunal conveniente, traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 14/03/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 00-2420, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se estableció lo siguiente:

…Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.

Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del contenido de la trascripción que antecede, se denota claramente la posibilidad que tiene este órgano jurisdiccional de decretar medidas cautelares innominadas, a tenor de lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando ello comporte los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fummus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, así como también se dirija sobre los bienes objeto del delito, a fin de garantizar las resultas del proceso y evitar la consumación o la impunidad de la actividad criminal, lo cual se cumple en el presente caso.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la imposición de la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano: C.T.P.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.818.935, correspondiente a las cuentas siguientes: a) Banco Mercantil, cuenta de ahorros N° 0658-02890-1; b) Banco Fondo Común, cuenta corriente N° 440-201063-3; c) Banco Provincial, cuenta corriente N° 010801777020100060195; d) Banco Provincial cuenta de ahorros N° 01080034060200275069; e) Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 01080237780200030531; y f) Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0235-31-00-00152505; y de POSITIVA Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A, la cual de acuerdo al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 29 de Marzo de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, tomo 134-A Cto, de fecha 27-03-1996. RIF J-30092385-1, corresponden las siguientes cuentas: a) Banco Central de Venezuela, Cuenta Corriente N° 0001-000001-30-0001001134; b) Banco Fondo Común, Cuenta Corriente N° 891-000606-1; c) Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente N° 50002003; d) Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente N° 0191-0098-70-2198014512; y e) Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente N° 0104-0001-51-0010191807; MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, al ciudadano: J.I.R.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-12-1964, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la Avenida el Paseo, Quinta Kioto, Prados del Este, Caracas, Municipio Baruta, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.822.175, en su carácter de Director Principal y Gerente General de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa accionista de BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A que a continuación se menciona: - Seguros Banvalor RIF. J-00050360-5 y J-30805823-8; y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a los ciudadanos CASTELLANO WILTON MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.095.870 y OROPEZA DIAZ J.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.-456.871; a la empresa MULTINVEST CASA DE BOLSA, RIF J-00268644-8, cuyas cuentas son las siguientes: a) Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 9788484; b) Banco Nacional de Crédito, cuenta N° 7450; c) Banorte Banco Comercial, cuenta N° 2000046737; d) Banco de Venezuela, cuenta N° 01020235300000145871; e) Banco Mercantil, cuenta N° 1161000208; f) Banorte Banco Comercial, cuenta N° 1000042098; g) Central Banco Universal, cuenta N° 0158-0026-75-0261046230; h) Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 10003592; i) Banco Federal cuenta N° 003149; j) Banco de Venezuela, cuenta N° 00010001380001001006; k) Banco de Venezuela, cuenta N° 010220235300000145871; l) Banorte Banco Comercial, cuenta N° 1000042098; m) Banco Banesco, cuenta N° 1052510; n) Banco Mercantil, cuenta N° 1161000208; ñ) Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 9788484; o) Banco Bicentenario, cuenta N° 0158-0026-71-0264261999; p) Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 0003-0073-08-0001090510; q) Banco de Venezuela, cuenta N° 00010001380001001006; r) Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 10003592; s) Banco Bicentenario, cuenta N° 0158-0026-75-0261046230; t) Banorte Banco Comercial, cuenta N° 1000042098; u) Banco de Venezuela, cuenta N° 01020235300000145871; v) Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 9788484; w) Banco Bicentenario, cuenta N° 2000046737; x) Banco Bicentenario, cuenta N° 01410053900531000980; y) Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 0003-0073-08-0001090510; y a las empresas accionistas de MULTINVEST que a continuación se menciona: Asesoria Financiera A.U., RIF J-30252203-0; Inversiones Cecavest C.A.,RIF J-29354016-0; Inversiones RM-98 C.A., RIF J-30571063-5; Inversiones Aleron, C.A., RIF J-29353602-2; y Inversiones Serpres, C.A., RIF J-29353593-0, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 4°, 20, 21, 22 y 26 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos S.A.L., G.S., D.G.H. y MARELYS YOVERA DAZA, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional Sexagésimo Primero, Vigésima Tercera, Vigésimo todos con Competencia Plena y Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena respectivamente, mediante comunicación S/N de fecha 24/08/2010. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la imposición de la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano: C.T.P.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.818.935, correspondiente a las cuentas siguientes: a) Banco Mercantil, cuenta de ahorros N° 0658-02890-1; b) Banco Fondo Común, cuenta corriente N° 440-201063-3; c) Banco Provincial, cuenta corriente N° 010801777020100060195; d) Banco Provincial cuenta de ahorros N° 01080034060200275069; e) Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 01080237780200030531; y f) Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0235-31-00-00152505; y de POSITIVA Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A, la cual de acuerdo al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 29 de Marzo de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, tomo 134-A Cto, de fecha 27-03-1996. RIF J-30092385-1, corresponden las siguientes cuentas: a) Banco Central de Venezuela, Cuenta Corriente N° 0001-000001-30-0001001134; b) Banco Fondo Común, Cuenta Corriente N° 891-000606-1; c) Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente N° 50002003; d) Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente N° 0191-0098-70-2198014512; y e) Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente N° 0104-0001-51-0010191807; MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, al ciudadano: J.I.R.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-12-1964, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la Avenida el Paseo, Quinta Kioto, Prados del Este, Caracas, Municipio Baruta, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.822.175, en su carácter de Director Principal y Gerente General de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa accionista de BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A que a continuación se menciona: - Seguros Banvalor RIF. J-00050360-5 y J-30805823-8; y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a los ciudadanos CASTELLANO WILTON MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.095.870 y OROPEZA DIAZ J.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.-456.871; a la empresa MULTINVEST CASA DE BOLSA, RIF J-00268644-8, cuyas cuentas son las siguientes: a) Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 9788484; b) Banco Nacional de Crédito, cuenta N° 7450; c) Banorte Banco Comercial, cuenta N° 2000046737; d) Banco de Venezuela, cuenta N° 01020235300000145871; e) Banco Mercantil, cuenta N° 1161000208; f) Banorte Banco Comercial, cuenta N° 1000042098; g) Central Banco Universal, cuenta N° 0158-0026-75-0261046230; h) Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 10003592; i) Banco Federal cuenta N° 003149; j) Banco de Venezuela, cuenta N° 00010001380001001006; k) Banco de Venezuela, cuenta N° 010220235300000145871; l) Banorte Banco Comercial, cuenta N° 1000042098; m) Banco Banesco, cuenta N° 1052510; n) Banco Mercantil, cuenta N° 1161000208; ñ) Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 9788484; o) Banco Bicentenario, cuenta N° 0158-0026-71-0264261999; p) Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 0003-0073-08-0001090510; q) Banco de Venezuela, cuenta N° 00010001380001001006; r) Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 10003592; s) Banco Bicentenario, cuenta N° 0158-0026-75-0261046230; t) Banorte Banco Comercial, cuenta N° 1000042098; u) Banco de Venezuela, cuenta N° 01020235300000145871; v) Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 9788484; w) Banco Bicentenario, cuenta N° 2000046737; x) Banco Bicentenario, cuenta N° 01410053900531000980; y) Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 0003-0073-08-0001090510; y a las empresas accionistas de MULTINVEST que a continuación se menciona: Asesoria Financiera A.U., RIF J-30252203-0; Inversiones Cecavest C.A.,RIF J-29354016-0; Inversiones RM-98 C.A., RIF J-30571063-5; Inversiones Aleron, C.A., RIF J-29353602-2; y Inversiones Serpres, C.A., RIF J-29353593-0, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 4°, 20, 21, 22 y 26 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos S.A.L., G.S., D.G.H. y MARELYS YOVERA DAZA, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional Sexagésimo Primero, Vigésima Tercera, Vigésimo todos con Competencia Plena y Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena respectivamente, mediante comunicación S/N de fecha 24/08/2010.

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-II-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho D.F.C.J., Aurilay Hernández y S.C.L.R., actuando en su carácter de defensores del imputado J.I.R.P., en su escrito de apelación, inserto desde los folios 1 al 25 del presente cuaderno de incidencia, expresaron lo siguiente:

Omissis.

El viernes 21-01-10 fue celebrada la audiencia oral para escuchar al imputado J.I.R.P., ante el Tribunal Décimo Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien entre otros pronunciamientos, consideró que no existían elementos de convicción suficientes para acreditar los tipos penales señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por lo tanto se apartó de las calificaciones jurídicas invocadas por el Ministerio Público, previstas en el artículo 4 referente a la Legitimación de Capitales y la contenida en el artículo 6, referente al delito de Asociación para Delinquir.

Siendo solamente aceptadas, la calificación jurídica de los delitos de Obtención Ilícita de Divisas y Simulación de Operaciones Bursátiles, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y artículo 138 de la Ley de Mercado de Capitales, respectivamente.

Omissis.

Como puede evidenciarse, desde la audiencia de presentación del día viernes 21-05-10, la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, relacionada con el delito de Asociación para Delinquir previsto en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no tuvo buen acogida e el Tribunal Décimo Sexto de Control, y al no haber sido impugnado el pronunciamiento relacionado con las calificaciones jurídicas, se entiende que la Fiscalía estuvo de acuerdo con el criterio del a quo, razonamiento que quedó definitivamente firme por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones.

En el orden de las ideas anteriores, observamos que el Ministerio Público fue consecuente con su postura inicial, toda vez que al acusar el día lunes 05-07-10…

Omissis.

No obstante, cincuenta (50) días después de haber concluido la fase preparatoria, los ciudadanos Gabiela (sic), S.A.L., D.G.H. y Marelys Yovera Daza, en su condición de Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional Vigésimo Tercero, Sexagésimo Primero, Vigésimo con Competencia Plena; y Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, conforme a los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de 1999, artículo 31 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al Tribunal Décimo Tercero de Control el día martes 24-08-10, a las 3:20 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal…

Omissis.

Así la cosas, el mismo martes 24-08-10, el Tribunal Décimo Tercero de Control publicó la decisión decretado las medidas solicitadas, en un tiempo record, pues quedaban diez (10) minutos para las 3:30 pm, hora e la que finaliza el despacho.

Hecha la observación anterior, resulta inverosímil que la recurrida haya confeccionado personalmente la decisión, la cual consta de noventa y tres (93) folios, contentiva de la solicitud de las medidas asegurativas y del escueto razonamiento que las acuerda.

Es evidente que la elaboración de la decisión, tiene la misma fuente de origen que el escrito fiscal, como se demuestra:

Omissis.

En efecto, el contenido de la decisión no es producto de un arduo trabajo de transcripción, sino al contrario, es un vulgar reproducción del escrito fiscal, pues al momento de declarar con lugar la solicitud de medidas asegurativas, dejó constancia que se procedía en nuestra condición de Fiscales, involucrándose de tal manera que nos lleva a pensar que de tercero imparcial tomó posición como parte y se involucró como uno más de los fiscales.

Sin embargo, la única diferencia la encontramos en el folio 81 de la decisión impugnada, cuando sorpresivamente fue incorporado el nombre de J.I.R.P. relacionándolo conjuntamente con otros coimputados, en el delito de Asociación para Delinquir, cuando lo cierto es que fue acusado por el delito de Comercialización Ilícita de Divisas…

Omissis.

Omissis.

Efectivamente, es a partir de esta errada inclusión (pues no pensamos que fue adrede) y de los artículos en que se fundamentan las medidas, lo que sirvió de base para que nuestro representado fuera objeto indebido de las medidas de aseguramiento sobre sus bienes, que hoy impugnamos, y desarrollaremos en el próximo capítulo.

Omissis.

En conclusión, al no haber sido J.G.R.P., acusado por el delito d Asociación para Delinquir, mal pudiera solicitar el Ministerio Público y decretar la recurrida, las medidas asegurativas contenidas en los artículos 20, 21, 22 y 26 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, pues al hacerlo, incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho, susceptible de nulidad absoluta por tratarse de una solicitud fiscal y una decisión cumplidas en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código y la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en relación con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicitamos.

Ahora bien, el apoyo normativo para decretar tanto las medidas de prohibición de enajenar y gravar como las medidas asegurativas que hoy impugnamos, se desprenden del siguiente extracto:

Omissis.

Tal como se ha visto, resulta necesario proceder a trascribir el contenido de los artículos claves contenidos en la decisión impugnada, para determinar los diferentes vicios encontrados, que la afectan de nulidad absoluta.

Omissis.

Finalizada la transcripción de los artículos arriba mencionados entramos a analizar el contenido de cada uno de ellos, comenzando por el artículo 116 constitucional, del que se desprende que las confiscaciones deben ser decretadas y ejecutadas mediante sentencia firme. Sin embargo, esas confiscaciones serán aplicables a un número determinado de delitos entre los cuales no figura en la mencionada disposición legal los delitos, entre los cuales no figura en la mencionada disposición legal los delitos de la delincuencia organizada.

En cambio, en el artículo 271 constitucional se prohíbe a la autoridad venezolana negar la extradición de extranjeros responsables de delitos de la delincuencia organizada internacional, entre otros, y se permite que los bienes provenientes de la delincuencia organizada sean confiscados, pero bajo un procedimiento en el que la publicidad,, la oralidad y lo breve, sean garantizados.

Finalmente se faculta al juez para dictar medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

De los anteriores planteamientos se deduce que los bienes de J.I.R.P. no pueden ser confiscados, pues no ha sido acusado por ningún delito de delincuencia organizada.

Efectivamente, a pesar de que el Tribunal fundamentó la medida con base en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por estimar que el delito cambiario es similar a los delitos bancarios o financieros, afirmamos que esa no es la interpretación correcta de la norma en mención.

En relación a esta interpretación, pareciera que la recurrida entiende erradamente, que los delitos cambiarios contenidos en una Ley Especial, son los mismos delitos bancarios.

En este sentido es importante entender que una cosa es que en el argot popular o informativo comunicacional se considere las casas de bolsa como ente integrantes del sistema financiero y otra cosa es que ello fuese técnica y legalmente así.

Desde el punto de vista legal las únicas instituciones financieras que debían ser entendidas como tal al momento de la imputación eran las previstas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual no rige a las casas de bolsa pues éstas se amparan en la Ley de Mercado de Capitales.

Por lo tanto, cuando el legislador en el artículo mencionado habla de delitos bancarios o financieros quiere referirse a aquellos delitos que están bancarios o financieros quiere referirse a aquellos delitos que están previstos en Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras.

No obstante lo anterior, pudiera generarse una interpretación diferente, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, de fecha 18 de junio de 2010, que establece en su artículo 5 lo siguiente:

Omissis.

Consideramos que la norma arriba trascrita, e la práctica no puede servir de criterio interpretativo para afirmar que nos encontramos ante un delito de delincuencia organizada, por la limitante existente en el artículo 24 constitucional.

Omissis.

Por lo que, podemos concluir que en relación a la mención del artículo 16.4 de la Ley en referencia, su aplicación en la decisión constituye un vicio conocido en la doctrina como falso supuesto de derecho, pues a pesar de que J.I.R.P. fue acusado por el delito de Comercialización Ilícita de Divisas, este tipo penal fue mal catalogado como delito de delincuencia organizada.

Esta situación se traduce en un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 25 constitucional y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos sea anuladas la solicitud fiscal del 24-08-10, con extensión de sus efectos a la decisión misma que la acuerda, dictada en la misma fecha.

Omissis.

Esto se traduce en que al no haber sido acusado J.I.R.P. por el delito de Asociación para Delinquir, por una parte, y por la otra, al no poder equipararse los delitos cambiarios con los delitos bancario o financieros, nuestro representado no puede ser objeto de este tipo de medidas asegurativas indeterminadas en contra de sus bienes toda vez que lo accesorio sigue a lo principal.

Así las cosas, con la solicitud fiscal y el decreto que hoy recurrimos, se están conculcando principios fundamentales del proceso penal, como es el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, al trastocar el ordenamiento jurídico para justificar una solicitud y un decreto que desde su génesis son ineficaces y sus efectos son nulos, conforme al contenido del artículo 25 de la Constitución de 1999.

Con referencia a lo anterior, tampoco le es aplicable a ningún otro Directivo o Gerente de Banvalor Casa de Bolsa las medidas que hoy recurrimos, y mucho menos que estas se extiendan con fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, a un tercero que no es parte en este proceso penal, como lo es Seguros Banvalor.

Es por ello que solicitamos la nulidad absoluta de la solicitud fiscal del 24-08-10 y del decreto de medidas dictadas en la misma fecha, en contra de J.I.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional y en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ambos sujetos procesales actuaron fuera de los límites de su competencia constitucional y legalmente consagrada, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y con abuso de poder, solicitar y decretar, respectivamente, unas medidas asegurativas sin que estén dados los supuestos constitucionales y legales para ello.

De hecho, el mismo artículo 271 constitucional en su último aparte, exige que el proceso seguido por el delito de delincuencia organizada entre otros sea público, oral y expedito, y en el presente caso al no haberse convocado a una audiencia para debatir los fundamentos de la medida, se conculcó el debido proceso, el derecho a la defesa y el referido principio de oralidad.

Efectivamente, el derecho constitucional a ser oído, ha sido inobservado por la recurrida, toda vez que lo idóneo hubiera ido que al recibir la solicitud fiscal, se hubiera convocado de inmediato a una audiencia oral para escuchar a las partes afectadas por la medida, lo que le hubiera permitido al Juez adquirir un mejor criterio antes de decidir, ya que se están afectando derechos fundamentales como la propiedad, la libertad económica, el debido proceso, el derecho la defensa y la tutela judicial efectiva, tanto de nuestro representado como de los terceros ajenos al presente proceso.

Omissis.

Por todo lo anterior, estimamos que todas estas garantías, no fueron resguardadas por el Ministerio Público (garante de la legalidad y de la Constitución), así como tampoco por el órgano contralor de la acción penal (Juez Control).

Omissis.

Ciertamente, desconocemos cuál es el bien objeto utilizado para perpetrar la presunta Comercialización Ilícita de Divisas (único delito por el cual fue acusado), así como también, cuál es el objeto producto del delito, sí es que lo hay.

Omissis.

En consecuencia, si estamos en presencia de un delito cambiario, se supone que el objeto activo debería haber ido individualizado y descrito en la solicitud fiscal y en la decisión que la acuerda, así como también debía haber sido precisado el objeto pasivo del presunto delito. Pero en nuestro caso, tampoco está demostrado en autos, que el domicilio de nuestro patrocinado, o sus carros, etc., sean considerados objetos activos o pasivos del delito.

No está demostrado que la Casa de Bolsa Banvalor haya sido considerada objeto activo o pasivo del delito, y mucho menos que Seguros Banvalor (tercero Afectado), lo sea; Se observan claramente muchos vacios que no pueden ser corregidos por la Corte de Apelaciones, toda vez la Alzada está supedita a conocer exclusivamente acerca de los puntos impugnados, sin llegar a suplir la actuación de las partes.

Ciertamente, Seguros Banvalor al no ser parte, no puede verse afectada, amen, de no tener ningún tipo de relación con el presunto delito que injustamente le endilgan a nuestro patrocinado.

Omissis.

Es necesario insistir, que durante la investigación fiscal no se determinó si algún bien mueble o inmueble fue utilizado como medio de comisión del delito por el que se acusa o si el mismo proviene o es producto de la actividad ilícita penal en cuestión, con lo cual tanto la solicitud como el decreto que ordena el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles de nuestro patrocinado es inmotivado y en consecuencia, nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 173, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicitamos.

Omissis.

Ahora bien, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en contra de nuestro representado, la Casa de Bolsa Banvalor y Seguros Banvalor, estimamos que existe expresa deficiencia de los dos (2) requisitos necesarios para su decreto, pues en primer lugar no se probó la apariencia de buen derecho, ni la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de que la litis del proceso penal está circunscrita en la acusación por un delito previsto en la Ley de Ilícitos cambiarios, cometido presuntamente en un espacio, tiempo y lugar que no vinculan ni pueden vincular a J.I.R.P., la Casa de Bolsa Banvalor y a Seguros Banvalor, C.A.

Omissis.

No obstante todo lo anterior, la inmotivación que adolece el decreto de las medidas impugnadas, se encuentra evidente, ya que el Tribual ha debido en tal caso precisar los bienes que desea asegurar, y no haberlas decretado en forma indeterminada, violentando no sólo el derecho de propiedad, libertad económica y tutela judicial efectiva, sino el debido proceso y derecho a la defensa, pues deja al libre arbitrio del Ministerio de Finanzas como el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada, la administración de los bienes decomisados o confiscados para tomar la medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, pudiendo designar depositarios o administradores especiales.

Omissis.

Por lo tanto, solicitamos respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de la solicitud fiscal de fecha 24-08-10 y del decreto de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes, dictadas en la misma fecha, por el Tribual Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control… por contravenir e inobservar las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Peal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, y en los artículos 173, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

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-III-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas G.S. y Marelys Yovera, actuando en su carácter de Fiscales Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación planteado por la defensa de la subiudice, en los términos que siguen a continuación:

Omissis.

Ahora bien, estas Representaciones Fiscales, observan en el escrito de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.I.R.P. en contra de la decisión de fecha 24-08-2010, pronunciada por el Tribunal 13º de Control, que solicitan anular la solicitud fiscal y el decreto que acordó las medidas asegurativas y medidas de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que están viciados de nulidad absoluta, basados en los siguientes argumentos:

PRIMERO: La defesa acota que el contenido de la decisión recurrida… firmando en base a ello, que el Juez, de tercero imparcial tomó posición como parte y se involucró como uno más de los fiscales.

En relación a ello, quienes suscribimos, debemos dejar sentado por un parte que no estamos de acuerdo con los términos e irrespetuosos con los cuales la defensa se refiere a la decisión recurrida y por ende a la actuación judicial, pues consideramos que su labor como defensa y su facultad de recurrir bien la pueden ejercer con educación, respeto y consideración hacía el Órgano Judicial.

En todo caso, debemos aclarar que la sentencia es producto de una labor a cargo del Juez y es responsabilidad suya, por lo cual, el Ministerio Público en modo alguno tiene inherencia o determina los términos en que esta sea pronunciada, en razón de lo cual no ahondaremos más al respecto.

SEGUNDO: Seguidamente la defensa analiza el contenido de los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 4º, 20, 21, 22 y 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser el basamento constitucional y legal de la decisión recurrida, señalando finalmente que el referido ciudadano, no puede ser objeto de medidas asegurativas indeterminadas en contra de sus bienes y que estas tampoco son aplicables a ningún otro directivo o Gerente de Banvalor Casa de Bolsa, ni a n (sic) tercero como lo es Seguros Banvalor.

De igual forma, del análisis anterior señala la defensa que las medidas asegurativas que se pueden dictar en un proceso penal con ocasión a la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no son aplicables a los delitos establecidos en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, visto que el artículo 16 numeral 4 establece “los delitos bancarios o financieros”, tratando de sentar que los delitos cambiarios pertenecen a otro ámbito de aplicación.

Omissis.

Ahora bien, en relación a lo antes planteado por al defensa, debemos precisar lo siguiente:

En relación a la procedencia de las medidas asegurativas en el caso de delitos como los contenidos en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por uno de los cuales fue acusado el ciudadano J.I.R.P., debemos recordar que dentro de los delitos financieros, los cuales son considerados como de Delincuencia Organizada de acuerdo al artículo 16 numeral 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, es posible incluir los previstos en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Es tan cierto la aseveración previamente realizada, que el mismo legislador cuando definió la conformación del Sistema Financiero Nacional perfiló como uno de sus sectores “el mercado de valores”, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, la cual entró en vigencia en fecha 18-06-10, es decir, en tiempo anterior a la solicitud de medidas en contra del ciudadano J.I.R.P., de Banvalor Casa de Bolsa C.A y de Seguros Banvalor y por consiguiente antes de ser dictada la decisión hoy recurrida, por todo lo cual no cabe dudas que si son aplicables las medidas referidas al caso que nos ocupa.

En cuanto a la actuación fiscal, debemos acotar que el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, solicitó oportuna y acertadamente el decreto de las conocidas medidas reales en contra de BANVALOR CASA DE BOLSA ., así como de los bienes del ciudadano J.I.R.P., en su carácter de Director Principal y gerente General de la Junta Directiva de dicha empresa, con lo cual se cumplió con uno de los roles establecidos legalmente al Ministerio Público, como lo es el deber de salvaguardar las resultas del proceso, el resarcimiento, indemnización y reparación de los efectos del delito a la víctima, en este caso clientes y acreedores de la casa de bolsa, a través de la aplicación de las medidas cautelares innominadas a que hace referencia el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

La actuación del Ministerio Público, está basada en la totalidad de los elementos existentes en las actas contentivas de la presente causa, debidamente enunciados en la solicitud de medidas y en los fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.I.R.P., por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, que dio lugar a la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre dicho imputado, siendo necesario la solicitud del decreto de las medidas asegurativas para garantizar patrimonialmente una futura reclamación civil previa imposición de una sentencia condenatoria penal.

Omissis.

De igual forma, en lo que se refiere a la actuación del órgano jurisdiccional, está claro que el Juez 13º de Control en cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, decretó en fecha 24-08-10 las medidas asegurativas solicitadas por el Ministerio Público, las cuales responden a los pautado en el artículo 585 del Código Procesal Civil…

Omissis.

Por lo tanto, al concatenar todos los argumentos anteriores con la decisión cuya apelación se intentó, se observa que efectivamente existe coherencia entre los elementos presentados por el Ministerio Público y la decisión acordada por el órgano jurisdiccional y que la decisión decretada por el Juez 13º de Control, se ajusta a lo extremos legales previstos en las normas jurídicas pautadas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual está apegada a la legalidad y en ningún modo vulnera principios constitucionales y legales.

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-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los recurrentes de autos, en representación de los derechos del imputado J.I.R.P., observa esta Alzada que sus argumentos se circunscriben en señalar, por una parte, que la decisión mediante la cual se acordó decretar las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes del referido imputado, violenta la garantía establecida en el artículo 363 de la ley adjetiva penal, referida a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

Señalan los recurrentes en Alzada, que en la aludida resolución judicial, el Tribunal de la Primera Instancia incluyó, a los efectos de sustentar las medidas cautelares decretadas, un delito por el cual su representado no fue acusado por el Ministerio Fiscal, esto es el delito de Asociación para Delinquir.

Refieren que el Tribunal de la Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, susceptible de nulidad absoluta por tratarse de una solicitud fiscal y una decisión cumplida en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refieren que los bienes del imputado J.I.R.P. no pueden ser objeto de medida alguna, toda vez que conforme a las normas establecidas en los artículos 116 y 271 de la Carta Democrática, ello sólo es posible en delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada, y tal y como lo refirieron expresamente, su patrocinado sólo fue acusado por el delito de Comercialización Ilícita de Divisas.

Requieren en definitiva la nulidad tanto de la solicitud de la medida de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles efectuada por el Ministerio Fiscal así como del auto que lo acordó, por estimarlo inmotivado, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los hoy recurrentes, procederá esta Alzada de seguidas a resolver los puntos objetados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa lo siguiente:

En lo que concierne al hecho descrito por los recurrentes, relativo a que la decisión mediante la cual se acordó decretar las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes del referido imputado, violenta la garantía establecida en el artículo 363 de la ley adjetiva penal, referida a la congruencia entre la sentencia y la acusación, es de señalar que revisadas como han sido las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, esta Alzada verificó de manera clara y sin duda alguna de interpretación, que el Juez de la recurrida, al fundar la providencia judicial que acordó el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes así como el aseguramiento de bienes del imputado J.I.R.P., lo hizo de manera conjunta con otro de los co-imputados en la causa penal seguida en su contra.

En efecto se desprende claramente de la resolución judicial aludida, la cual riela a los folios cuarenta y siete (47) al ciento treinta y nueve (139) del presente cuaderno de incidencias, que en la misma también se refiere, entre otros, al imputado C.T.P.R., a quien el Ministerio Fiscal si acusó por el delito de asociación para delinquir. En modo alguno se desprende del contenido de la decisión recurrida, que el Tribunal aquo le esté atribuyendo al hoy imputado un delito en específico.

Muy por el contrario, observa esta Alzada que de la decisión recurrida se desprende la cita formal de los nombres de los imputados y los delitos por los cuales fueron acusados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, mediante acto conclusivo formal y a quienes de manera expresa se les solicitó se les dictara las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad.

En este orden de ideas es de referir que la afirmación realizada por los recurrentes en Alzada, relativa a la posible violación de la norma contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al principio de la doble congruencia, es en criterio de esta alzada extemporánea por adelantada, toda vez que por una parte, la audiencia preliminar del caso de marras ni siquiera se ha celebrado; por la otra, que en modo alguno el Tribunal aquo, ha incluido una nueva calificación jurídica o ha adicionado una distinta a la imputada por el Ministerio Fiscal.

El hecho cierto que el Tribunal de la recurrida haya hecho mención en la redacción de la decisión impugnada, al delito de Asociación para Delinquir, es mas que evidente que el mismo alude a la situación procesal del también imputado C.T.P.R., entre otros, a quién el Ministerio Público si requirió su enjuiciamiento por ese tipo penal y a quien también se le solicitó la prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad.

Es tan cierta la afirmación anterior, que conforme a los medios de prueba ofrecidos por los hoy apelantes, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación y los cuales fueron debidamente revisados por esta Alzada en su oportunidad legal, se desprende claramente tanto de la audiencia de presentación del imputado de fecha 21 de mayo de 2010, de la providencia judicial dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fechada 14 de julio de 2010, de la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública en escrito recibido el 5 de julio de 2010, de la solicitud de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, así como del auto formal que así lo acuerda y que hoy es objeto de impugnación, que al imputado J.I.R.P., no se le sigue proceso por la comisión del delito de asociación para delinquir. En modo alguno lo afirma la providencia objetada y menos aún se incluye este tipo penal como objeto de investigación para el referido imputado.

Lo que si surge tanto de la decisión impugnada como de la decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, es que al también imputado C.T.P.R., a quién de manera conjunta se le decretó con el hoy imputado J.I.R.P., las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, es que si se le sigue proceso por la comisión del aludido delito de asociación para delinquir, lo cual no debe prestarse para confusiones y menos aún para afirmar que el tribunal de la recurrida le imputó un nuevo delito al tantas veces mencionado J.R., pues ello ni constituye una facultad del órgano jurisdiccional y menos aún, con fundamento a esa normativa lo solicitó el Ministerio Fiscal en su petición formal de medidas preventivas de aseguramiento de bienes, como pretenden afirmar los hoy recurrentes.

En este mismo orden y en lo que atañe al argumento de los apelantes, referido al hecho de que su representado, al no haber sido acusado por un delito de los previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada, no era dable que el Tribunal de Mérito así lo acordara y menos aún con fundamento en los artículos 116 y 271 de la Carta Fundamental, es de referir, que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la decisión del Juez de Control se ajustó de manera correcta al contenido de la norma establecida en el artículo 116 eiusdem, que permite, una vez exista sentencia condenatoria firme, la confiscación de bienes, de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, de aquellos que se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En modo alguno establece la norma antes referida, que sólo se podrán dictar las aludidas confiscaciones en los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada; muy por el contrario, se trata de una medida que procede en diversidad de casos donde su aseguramiento permite evitar enriquecimientos ilícitos y resarcir, en caso de comprobarse la participación del subuidice en el hecho investigado, los daños económicos que hayan sido causados.

Finalmente en lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por los impugnantes de autos, que hace susceptible, según su decir, de nulidad absoluta del fallo cuestionado, observa esta Alzada, que contrariamente a lo afirmado por los apelantes, la decisión sometida a la revisión de esta Alzada, se ajusta a las previsiones que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende que toda decisión será emitida mediante auto fundado, lo cual así fue acordado por el aquo en su resolución judicial que riela a los folios cuarenta y siete (47) al ciento treinta y nueve (139) de la presente incidencia penal, por lo que al no existir violación alguna de normas de rango constitucional así como de las previstas en la ley adjetiva penal, resulta improcedente la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa del imputado J.I.R.P., por no haberse verificado la existencia de alguna de las circunstancias descritas en los artículos 190, 191 y 195 de la ley adjetiva penal. Y así se declara.

Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a este Órgano Colegiado a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho D.F.C.J., Aurilay Hernández y S.L.R., en su condición de representantes legales del imputado J.I.R.P., en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó en fecha 24 de agosto de 2010 decretar medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes de su patrocinado. Y así se decide expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho D.F.C.J., Aurilay Hernández y S.L.R., en su condición de representantes legales del imputado J.I.R.P., en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó en fecha 24 de agosto de 2010 decretar medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes de su patrocinado.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

Exp. 2936-2010

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