Decisión nº 2J-0015-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000008

ASUNTO : VJ11-P-2008-000013

Sentencia Nº 2J-0015-2010 Causa o Asunto Penal Nº VJ11-P-2008-000013

TRIBUNAL MIXTA:

JUEZA PRESIDENTA: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA M.E.B.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 13, 15, 20, 22, 25 y 27 del mes de enero, así como los días 03, 08, 11, 17, 24 y 26 del mes de febrero, y los días 02 y 05 del mes de marzo, todos del año dos mil diez (2010), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VJ11-P-2008-000013, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados A.R.C.G., Venezolano, Natural de Mene Grande, Municipio Baralt, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 08-04-1984, Soltero, profesión u oficio Obrero, Portador de la C.I 21.567.479, hijo de los ciudadanos: V.C. y MORAINA GARCIA, domiciliado en San Pedro, frente la Hacienda la Morena, Mene Grande, Municipio Baralt estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y E.J.Z.V., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 21-05-1980, Soltero, profesión u oficio Obrero, Portador de la C.I 15.158.748, hijo de la ciudadana: J.A.V., domiciliado en el Sector S.R., Municipio A.B., a cuatro casa de la Hacienda la Victoria, estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. F.L., Fiscal 42° del Ministerio Público

ACUSADOS: E.J.Z.V. Y A.R.C.G.,

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.P. Y ABOG. F.P.

DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

VICTIMA: J.R.L.B. y ESTADO VENEZOLANO

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 11 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente l as 08:00 horas de la noche, el ciudadano J.R.L.B., cuando se encontraba en la vivienda de un amigo en compañía de los ciudadanos R.A.U.G., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., cuando en ese momento llegaron un grupo de cuatro individuos montados en dos motos, amenazándolo con un arma de fuego y le indicaron que le entregara su vehículo Tipo Moto; Marca Ava, Modelo Jaguar, Color Dorado, y en el momento que el ciudadano J.L., procede a entregarles las llaves de la moto, el sujeto que portaba el arma de fuego tipo escopeta, A.R.C.G., lo golpeó con la culata en la cabeza. Luego de esto, los mencionados sujetos abordaron la motocicleta de la victima y al momento en que salen huyendo del lugar, a uno de ellos, E.J.Z.V., se le disparo un arma de fuego, causándose el mismo una lesión, por cuanto en el sitio quedaron evidencias de la sangre producto de la herida. La victima rápidamente se montón en un vehículo de un vecino del sector, y siguió a los individuos pero ellos ya iban muy adelante y al llegar a Mene Grande observó a dos de los individuos que lo había amenazado y despojado de su motocicleta, reconociendo a uno de ellos, A.R.C.G., y en el momento que estos sujetos se percatan de su presencia, uno se da a la fuga en una moto y el otro saló corriendo. Inmediatamente le avisa a l os compañeros de trabajo de su progenitor y ellos lo siguieron logrando la aprehensión del ciudadano A.R.C.G., quien estaba siendo golpeado por un grupo de personas. En ese momento los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, observan a la multitud de personas maltratando físicamente al ciudadano, por lo que de inmediato procedieron a descender de la unidad radio patrullera, indicándoles a la multitud que el individuo el cual golpeaban presuntamente se había robado una motocicleta en el sector la Línea, motivo por el cual procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole al mencionado ciudadano adherido a su cuerpo en la parte derecha de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, de color negro con empañadura de color marrón, serial SAGA S00735 con un cartucho sin percutir color rojo, acercándose hasta la comisión policial el ciudadano L.B.J.R., quien les manifestó que ese ciudadano lo había despojado de su moto apuntándolo con el arma de fuego incautada y que con él se encontraba otro ciudadano que aparentemente se había disparado el mismo accidentalmente al momento de huir, procediendo a retener al ciudadano identificado como A.R.C.G. y junto a el, se encontraba una moto de color dorada, marca AVA, modelo JAGUAR 150, serial de carrocería LDXPCKLOX71AO3566, trasladando al ciudadano al Hospital L.R. para que le hicieran un chequeo medico ya que esta había sido golpeado por una multitud de personas, al llegar al centro asistencia fue atendido por la medico de guardia quien indicó que el imputado no presentaba ningún tipo de lesiones, pero los funcionarios se percatan que en el referido Centro Asistencial se encontraba un ciudadano el cual poseía las mismas características señaladas por el denunciante y el mismo presentaba una herida en la pierna izquierda producida por un arma de fuego, procediendo a conversar con el ciudadano a quien se le realizó la inspección corporal incautándosele en el bolsillo de su pantalón un cartucho de color rojo calibre dieciséis (16) manchado de un liquido de color pardo rojizo presuntamente sangre, quien tuvo que ser trasladado al Hospital P.G.C., quedando identificado como E.J.Z.V., por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.------------------------------------------------------------------------------

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 13-01-2010, verificada la presencia de las partes, se juramentó a los escabinos, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (UNIPERSONAL). Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié a los acusados de actas, a quien impuso de sus derechos y garantìas, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando (cada uno) que no iba a declarar. Seguidamente el Tribunal DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales de la víctima J.R.L.B.. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. El Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 15-01-2010

Seguidamente, el día 15-01-2010, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, por Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de enero del año 2010, resolvió que todos los funcionarios judiciales, en este caso, de los Tribunales Penales, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de esa fecha (14-01-2010), como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, y por cuanto la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por Circular N° CJPZ-004-2010, de fecha 14-01-2010, hizo del conocimiento de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del nuevo horario, es por lo que este Tribunal acatando las directrices citadas, debe DIFERIR EL ACTO DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONSTITUIDO CON ESCABINOS, acordó fijar nueva oportunidad para la realización de dicho acto, para el día 20 de Enero de 2010, A LAS 08:00 DE LA MAÑANA,.

Seguidamente, el día 20-01-2010, se procede a verificar la presencia de las partes, estando presente El Fiscal 42 del Ministerio Público, ABOG. FERANDO LOSSADA, quien llegó a la sede de este Tribunal pasada la hora de fijación, en virtud de haber obstrucción en la vía desde el Municipio Maracaibo, hasta el Municipio Cabimas, los ciudadanos escabinos: M.A. NAVA (TITULAR I), y A.E.F., (TITULAR II), los acusados A.R.C.G., y el acusado E.J.Z.V., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, y el abogado F.P., estando Inasistente al ABOG. J.P. y la escabina M.E.B. (Suplente I), es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR la Continuación de Juicio Oral y Público para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL 2010, a las OCHO DE LA MAÑANA (08:00AM).

Seguidamente, el día 22-01-2010, se procede a verificar la presencia de las partes, estando presente El Fiscal 42 del Ministerio Público, ABOG. FERANDO LOSSADA, la Defensa Privada ABOG. F.P., los funcionarios actuantes HELIMENES BALZA MEDINA, R.L.M. y L.G.M., los testigos ANDRYS BRAVO LUZARDO, E.A.L., y D.M.B., los ciudadanos escabinos: M.A. NAVA (TITULAR I), y A.E.F., (TITULAR II), M.E.B. (Suplente I) y los acusados A.R.C.G., y el acusado E.J.Z.V., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, estando Inasistente el abogado. J.P., es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR la Continuación de Juicio Oral y Público para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL 2010, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM).

Seguidamente, el día 25-01-2010, el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, representado por el Abogado. F.L., el acusado A.R.C.G., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, junto a la Defensa Privada, abogado J.P.; y el acusado E.J.Z.V., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, junto a la Defensa Privada, abogado F.P.. Seguidamente la Juez, informó a la defensa Privada ABOG. J.P., que debe comparecer a todos los actos fijados por el tribunal, en virtud de su inasistencia a los pasados actos procesales, aún cuando fue notificado vía telefónica por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y por la Secretaria del tribunal. Ahora bien, por cuanto no se encuentran órganos de pruebas en la sala adjunta de este Circuito, y por cuanto los funcionarios actuantes HELIMENES BALZA MEDINA, R.L.M. y L.G.M., y los testigos ANDRYS BRAVO LUZARDO, E.A.L., y D.M.B., quedaron debidamente notificados para la realización de la presente audiencia, es por lo que se le acuerda librar MANDATO DE CONDUCCIÓN, de conformidad con el artículo 357 el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán ser practicados con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En virtud de que no existen órganos de pruebas que evacuar, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR la Continuación de Juicio Oral y Público para el día MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL 2010, a las OCHO DE LA MAÑANA (00:00AM).

Seguidamente, el día 27-01-2010, CONTINUA EL DEBATE, el Tribunal deja constancia del artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal y CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS, con la recepción de los testimonios del Funcionario R.J.L.M., Funcionario HELIMENES J.B.M. y el Funcionario L.A.J.G.M., a quienes la Defensa, Ministerio Público y Tribunal interrogaron, respectivamente. No habiendo más testigos que recepcionar se suspende la continuación del juicio para el día 03-02-2010.

Seguidamente, el día 03-02-2010, CONTINUA EL DEBATE, el Tribunal deja constancia del artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal y CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS, con la recepción de los testimonios de los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., a quienes la Defensa, Ministerio Público y Tribunal interrogaron, respectivamente. No habiendo más testigos que recepcionar se suspende la continuación del juicio para el día 08-02-2010.

Seguidamente, el día 08-02-2010, el Tribunal al verificar la presencia de las partes asistentes, dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, representado por el Abogado. F.L., el acusado A.R.C.G., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, junto a la Defensa Privada, abogado J.P.; y el acusado E.J.Z.V., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, junto a la Defensa Privada, abogado F.P., estando inasistente la escobina A.E.F., (TITULAR II), quien se comunicó vía telefónica con la Secretaria del Tribunal, informando que se encontraba en la Clínica con problemas estomacales. Seguidamente la Juez, informó a las partes, que no compareción los órganos de pruebas, aún cuando los mismos se encontraban debidamente notificados, por lo que la Defensa Privada ABOG. F.F., y el fiscal del Ministerio Público, se comprometen a hacer comparecer a este Juicio a los órganos de pruebas. Ahora bien, por cuanto no se encuentran órganos de pruebas en la sala adjunta de este Circuito, y vista la inasistencia por problemas de salud de la escobina A.E.F., (TITULAR II), es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR la Continuación de Juicio Oral y Público para el día JUEVES ONCE (11) DE ENERO DEL 2010, a las NUEVE DE LA MAÑANA (00:00AM).

Seguidamente el día 11-02-2010, el Tribunal verificar la presencia de las partes asistentes, dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, representado por el Abogado. F.L., el acusado A.R.C.G., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, junto a la Defensa Privada, abogado J.P.; y el acusado E.J.Z.V., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, junto a la Defensa Privada, abogado F.P.. Seguidamente la Juez, informó a las partes, que no compareción los órganos de pruebas, aún cuando los mismos se encontraban debidamente notificados, por lo que la Defensa Privada ABOG. F.F. Y ABG. J.P., y el fiscal del Ministerio Público, se comprometen a hacer comparecer a este Juicio a los órganos de pruebas. Ahora bien, por cuanto no se encuentran órganos de pruebas en la sala adjunta de este Circuito, y fueron legalmente convocados constando en actas y asi mismo los defensores y ministerio público manifiestan que hicieron el intento de hacerlos comparecer y no asistieron ninguno, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR la Continuación de Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO 2010 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Ofíciese a Participación Ciudadana. Ofíciese al Retén Policial de Cabimas para el traslado de los acusados de actas. Se ordena librar Mandato de conducción a los Órganos de Pruebas, G.V., LEONEL TRASMONTE, ARISLEIA STRUVE, R.G., comisionando a la guardia nacional a fin de que la hagan efectiva. En el caso de los testigos L.F., R.U.N.M. Y O.P., librar mandato de conducción y comisionar a POLIBARALT a fin de que la hagan efectiva

Seguidamente, el día 17-02-2010, CONTINUA EL DEBATE, el Tribunal deja constancia del artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal y CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS, con la recepción de los testimonios, en este caso, de la Experta ARISLEIDA DEL R.S.P., a quien la Defensa, Ministerio Público y Tribunal interrogaron, respectivamente. No habiendo más testigos que recepcionar se suspende la continuación del juicio para el día 24-02-2010.

Seguidamente, el día 24-02-2010, CONTINUA EL DEBATE, el Tribunal deja constancia del artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal y CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS, con la recepción de los testimonios, en este caso, del ciudadano N.R.M.G. y de los funcionarios L.J.T.N. y Médico Forense, Dr. G.V.C., a quienes la Defensa, Ministerio Público y Tribunal interrogaron, respectivamente. No habiendo más testigos que recepcionar se suspende la continuación del juicio para el día 26-02-2010.

Seguidamente, el día 26-02-2010, CONTINUA EL DEBATE, el Tribunal deja constancia del artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal y CONTINUA LA RECEPCION DE PRUEBAS, Se CONTINUA CON LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, Se deja constancia que las partes de común acuerdo manifestaron su deseo de prescinde de la lectura integra de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora las pruebas documentales, las cuales son: Las Documentales que se dan por reproducidos en el texto de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, tales como: 1) Acta Policial suscrita por los Funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt de fecha 11/12/2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida independencia frente a la Farmacia Zumaque, observaron una multitud de personas, maltratando físicamente a un ciudadano, la multitud le indicò a los funcionarios que el sujeto que golpeaban presuntamente se habia robado una Motocicleta de Color Dorada, Marca Ava, Modelo Jaguar 150, Serial de Carrocería LDXPCKLOX71AO3566, en el sector la línea, por lo que los funcionarios procedieron conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole adherido a su cuerpo a dicho sujeto en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo espeta de color negro con empuñadura de color marrón, SAGA S00753, con un cartucho sin percutar de color rojo; en ese momento se presento el ciudadano J.R.L.V., señalando el sujeto que habia detenido la comunicada como la persona que lo habia despojado de su moto apuntándolo con un arma de fuego,. Quedando identificados dicho sujeto como A.R.C.G., a quienes se lees leyeron sus derechos y fue trasladados a un centro asistencia, incautando los objetos ya descritos. 2.) Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas de fecha 18/12/2008, suscrita por el Funcionario L.G., adscrito a La Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, en el estacionamiento de la Policía Ubicado en el sector Seria antiguo polígono de tiro, y al sector la liea kilómetro 14, mene Grande Municipio Baralt, se efectuó inspección y fijación fotográfica de las evidencia colectadas, en el lugar de los hechos, Fijación Fotográfica 1, se trata de un sitio abierto, de iluminación natural donde se puede observar de lado derecho una motocicleta de color dorad, marca ava 150, modelo jaguar, color dorado con asientos de color negro, vehiculo que utilizaron los sujetos, , fijación fotográfica 2, se trata de un sitio abierto de iluminación natural Donde se puede observar de lado izquierdo una motocicleta de color dorad, marca ava 150, modelo jaguar, color dorado con asientos de color negro, vehiculo que utilizaron los sujetos. Fijación fotográfica 3, se trata de un sitio cerrado de iluminación. Donde se deja constancia de la fijación de la moto incautada y del arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 16mmm, color negro con empuñadura de madera de color marrón, , dos (02) cartuchos calibre 16mm de color rojo sin percutir. Y de la correspondiente via publica, de superficie plana de las comúnmente denominadas avenida, habilitada para el libre transito vehicular. 3.) Reconocimiento Medico Legal de fecha 09/01/2009, realizado por el Dr. G.V., Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, efectuado en el Reten Policial de cabimas al imputado E.J.Z.V., donde señala que presenta una Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, de 3.5 X 4 cms, en la unión del tercio superior, tercio medio cara entero interna de muslo izquierdo. Edema en miembro inferior izquierdo. Refiere estado febril excoriaciones múltiples en cara externa de rodilla y pierna izquierda. Se recomienda traslado a recinto Hospitalario: servicio de cirugía para cura quirúrgica de herida por arma de fuego, sutura y tratamiento. 4.) Experticia de Reconocimiento de fecha 26/01/2009, suscrita por el Funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Ciudad Ojeda, realizada a un vehículo Marca: Aya, Modelo: Jagua-150, clase Moto, Tipo Paseo, Color: Dorado, Año 2007, Placas No posee, el mismo tiene un valor de 3.000 BsF (tres mil Bolívares fuertes). Serial de Chasis LDXPCKLOX71A03566, Serial de Motor XDL162FMJ06B03212. Conclusión presenta 1) Serial de Carrocería Original, 2) Presenta Serial de Motor Original. 5.) Experticia de Reconocimiento de fecha 27/01/2009, suscrita por los Funcionarios ARISLEIDA STRUVE y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, realizada a:1) Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca SAGA, cacha de madera, color Negro, pavón negro, Calibre 16mm, Serial SAGA S00735, longitud de cajón 26.5mm, diámetro interno de cañon 112.3mm, diametro externo 21.4mm. 2) Dos cartuchos, en su estado Original, elaborado en material sintético de color rojo, calibre 16, marca Cavim, de 19, 8 mm de diámetros y 58,3 de longitud. 3.- Un Teléfono Celular color gris y plata, modelo W385, Marca Motorola, Serial HEX:0C52B153, de fabricación china, con su correspondiente batería, asimismo presenta una mancha de sustancia de color rojo pardo rojizo naturaleza hematica. Conclusiones. La evidencia peritada con descrita con el renglón numero uno resulta se un arma de fuego, tipo larga, conocida como escopeta, la misma se apreció en buenas condiciones de uso y en regular estado de conservación, esta usada para el ataque y defensa puede causar lesiones del tipo rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la zona orgánica que resulte comprometida y de los proyectiles disparados con lamisca, usada atípicamente como arma u objeto contundente puede causar lesiones del mismo tipo e incluso la muerte, esto va a depender d la región anatómica que resulte comprometida y de la fuerza empleada para tal fin, la segunda evidencia corresponde a un cartucho de color rojo, en su estado original, la tercera evidencia descrita, corresponde a equipo para comunicación del tipo celular se aprecia en regular estado de uso y conservación. 6.) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17/02/2009, donde se deja constancia de la celebración de dicha audiencia seguida en contra de los imputados A.R.C.G. y E.J.Z.V., por ante el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Abogada Juez Maurelys Vilchez, al imputado A.R.C.G., como responsable de la comisión delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y con respecto al ciudadano E.J.Z.V., la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las Circunstancias Agravantes previstas en los N° 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, decretando dicho Juzgado la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Publico realice el Acto de Imputación Formal y se mantienen los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad. 7.) Acta de Imputación Formal de fecha 12/03/2009, en la cual esta Representación Fiscal imputa formalmente al ciudadano A.R.C.G., portador de la cédula de identidad N° V-21.567.479, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las Circunstancias Agravantes previstas en los N° 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.R.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. 8.) Acta de Imputación Formal de fecha 12/03/2009, en la Representación Fiscal imputa formalmente al ciudadano E.J.Z.V., portador de la cédula de identidad N° V-15.158.748, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las Circunstancias Agravantes previstas en los N° 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.. Se deja constancia que la Defensa y Fiscal renuncia a R.U., y en relaciona a la ciudadana O.P. la defensa manifiesta que la misma esta laborando en la ciudad de Maracaibo, por lo que renuncia a ella, por lo que El Fiscal Del Ministerio Publico se opone solicitando se agote el mandato de conducción. Por lo que este tribunal Acuerda: Primero declara con lugar la renuncia del testigo R.U., y Segundo se acuerda mandato de conducción para la ciudadana a O.P., para la próxima audiencia. No habiendo más pruebas que recepcionar se suspende para el día 02-03-2010.

Seguidamente el día 02-03-2010, se deja constancia del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTINUA LA RECEPCIONAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (DE LA DEFENSA), Se deja constancia que las partes de común acuerdo manifestaron su deseo de prescinde de la lectura integra de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ya fueron incorporadas las pruebas documentales del Ministerio Publico, en audiencias anteriores, alterándose el orden, se procede en esta audiencia a incorporar las pruebas documentales presentadas por el ABOG. DEFENSOR F.P. , las cuales son: 1.) C.d.r. inserta al folio 156 de la causa, de el ciudadano E.J.Z.V., expedida por los voceros de la Comunidad S.R., Parroquia S.I., del Municipio A.B.d.E.T. en donde se hace constar que el ciudadano E.Z. vive en el sector s.r. desde hace mas de 20 años y 2) C.d.B.c. inserta al folio 157 de la causa, del ciudadano E.J.Z.V., expedida por los voceros de la Comunidad S.R., Parroquia S.I., del Municipio A.B.d.E.T. haciendo constar que el ciudadano E.Z. es una persona responsable y trabaja en el campo.

Acto seguido la defensa ABG. F.P. expone: RENUNCIO a la Certificación de antecedentes penales de mi defendido E.J.Z.V., ya que los mismos no están consignados y es la carga del Ministerio Publico el obtenerla. El Ministerio Publico expone: es entendido que al momento de la audiencia preliminar estaba agregada en actas, en este acto me percato que era solicitud de que se tramitara los antecedentes penales, se suponía que estaba agregada como documental y prueba de informe, no me opongo a su renuncia. El Tribunal admite la renuncia.

Seguidamente no habiendo mas pruebas que recepcionar, el Tribunal ordena Librar Mandato de Conducción a la ciudadana O.P., con la GUARDIA NACIONAL DE CABIMAS, destacamento 33, debiendo remitir las resultas antes de Audiencia, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR la Continuación de Juicio Oral y Público para el día CINCO DE MARZO DEL AÑO 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Seguidamente, el día 05-03-2010, el Tribunal CONTINUA CON EL DEBATE, deja constancia del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la sala adjunto no se encuentran presente ningún órgano de prueba. Informa el Tribunal que se recibió en esta fecha del Departamento de la URDD, las actuaciones de POLIBARALT y en donde el funcionario actuante informa que la ciudadana a citar no reside en ese lugar ni la conocen, por lo que se le pone de manifiesto al ministerio público y a los defensores privados, el oficio recibido. Las partes no realizan ninguna petición y el Tribunal por cuanto considera que fue agotada las vías para la citación de la testigo O.P., se procede a prescindir de su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente la Jueza presidente se dirige a los acusados A.R.C.G., y E.J.Z.V., a fin de recordarle que puede volver a declarar, si así lo desea, bajo el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los acusados, exponiendo cada uno por separado, manifiestan “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el Tribuna DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las 12.00 meridiem, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA.

Seguidamente la Jueza presidente se dirige a los acusados, a fin de concederle la palabra para que manifieste lo que a bien considere antes que el Tribunal declare Cerrado el Debate, si así lo desea, bajo el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los acusados por separado, manifestaron: “deseo declarar, es todo”. Siendo la 1.45 de la tarde inicia la declaración el imputado E.J.Z.V., quien expone: “A mi no me consiguieron ninguna concha de arma y al momento presentarme el fiscal del Ministerio publico aquí en el Tribunal el vio que yo tenia cortadura en la cara y brazo. Yo soy inocente ciudadana juez. Es todo. Culmina la declaración siendo la 1.48 de la tarde. Se le cede la palabra al acusado A.R.C.G., quien expone, siendo la 1.50 de la tarde: “A mi me agarraron confundido por que en ese momento tenia puesto un sweater de color blanco, es mas la victima el mismo dijo que yo no era, me golpearon bastante y me trajeron al reten. Es todo. Culmina la declaración siendo la 1.59 de la tarde. Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE y se convocó a las partes para dictar el veredicto en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma UNIPERSONAL.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma UNIPERSONAL, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, y encontrándose todas las partes asistentes desde el inicio de la audiencia, la Jueza Presidenta expuso a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, teniendo en cuenta lo alegado y probado en esta audiencia, informando que la decisión tomada por tribunal mixto con escabinos que preside, fue con respecto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem el Tribunal considera que para establecer en este caso dicho delito no basta con la sola declaraciòn de la victima, quien en este juicio manifestò que habia sido victima de un robo con el uso de un arma de fuego, de una moto JAWAR, 2007, color dorado, con rines de lujo, sino tambièn debìa existir una experticia de reconocimiento y/o avaluó prudencial, que acreditara su existencia ya que la experticia de reconocimiento que existe en actas y que fue objeto del debate en referencia a la moto incautada no fue señalada por la victima como de su propiedad , asi mismo los testigos presenciales no señalan a ninguno de los acusados en forma directa ni indirecta como responsable de dicho delito y los funcionarios actuantes en el procedimiento no realizaron la aprehensión por haber presenciado la comisiòn de un hecho punible si no por que un grupo de personas _(comunidad) habia aprehendido a una persona por la presunta comisiòn de un hecho punible por lo que este Tribunal por UNANIMIDAD considera que cada uno de los acusados de actas debe ser declarado INCULPABLE y en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria. Con respecto Al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se estableció su existencia con la experticia de reconocimiento ratificada por el experto en este debate referida a la escopeta identificada en actas, asi mismo en cuanto a la responsabilidad penal o no solo respecto al acusado A.C., considera este Tribunal como le fue explicada a los escabinos por la Juez presidente que si bien es cierto los funcionarios policiales en sus actuaciones en principio, sus declaraciones no constituyen plena prueba en cuánto a la responsabilidad penal de algún acusado, no es menos cierto, que esa regla tiene sus excepciones, como no es otra que el caso de los delitos que se realizan o consumen en forma inmediata o instantánea como lo es el delito de PORTE IOLICITO DE ARMA que se configura con la existencia de la verificación por parte de los funcionarios policiales del permiso o porte para llevar o portar un arma de fuego y el no poseerlo implica que a incurrido en la comisiòn del delito de actas donde ademàs los funcionarios actuantes tienen fe publica y la misma no quedo desvirtuada en este juicio por lo que este tribunal le da el valor probatorio correspondiente para considerar con el resto de los fundamentos que establecerá en su sentencia de todo lo decidido en esta audiencia que elñ acusado A.C. identificado en actas, debe ser declarado CULPABLE y en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo se ordena con respecto a EDIXONM ZAMBRANO, identificado en actas, el cese inmediato de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata libertad . Con respecto al acusado A.C., identificado en actas por cuanto se encuentra detenido con medida de privacion judicial preventiva de libertad, la misma se mantiene y dado lo avanzado de la hora y por lo complejo de este asunto este Tribunal se reserva la publicación de la sentencia dentro del lapso de ley , por lo que en esta audiencia solo de leerá la parte dispositiva, siendo ésta la oportunidad procesal para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B., uno de los delitos por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado de actas; el cual quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:

  1. - En cuanto a la declaración bajo juramento del ciudadano J.R.L.B. (víctima), quien manifestó: “Bueno yo estaba como a cinco casas de la escuela R.A.C., como a las 8:00 de la noche, pasaron 4 sujetos en unas motos, pero ellos no son los que me robaron, la moto la recupere al mes, por la Policía de estado Trujillo, es todo.” Seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Público, quien solicitó permiso para exhibirle el contenido del acta de denuncia, y una vez que lo constató la Defensa, la Defensa Privada ABOG. F.P., no tuvo objeción alguna, mientras que la Defensa Privada ABOG. J.P., si presentó objeción, siendo declarada la misma sin lugar, por lo que el Tribunal lo autorizó por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio, conjuntamente con la prueba testimonial, y el Alguacil de Sala la puso de manifiesto al testigo, quien procedió a imponerse de su contenido. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Diga usted, por que motivo es detenido A.C., en el sitio que usted señala? R: “Yo cuando pase me confundí, porque cargaba un suéter del mismo color, salieron corriendo y lo agarraron.” 2.- ¿Diga usted, si observo el momento en que fue aprehendido? R: “Yo vi, pero no de cerca”.Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Las tres personas que estaban con usted al momento de los hecho, quienes eran? R: “Eran Denny, Andry y Roger” 2.- ¿Son su familia? R: “No, son mis amigos”.Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Le decomisaron algún arma de fuego a A.C.? R: “No se, yo solo vi cuando lo agarraron”. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo la víctima con sus respuestas que los hechos fueron el 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea, como a 5 casas de la escuela R.A.C., el Municipio Baralt del estado Zulia, que el estaba conversando con Roger, Dario, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos, sus 4 amigos estaban ahí cuando llegaron los sujetos, que una moto era dorada marca Ava, como la suya, ambas son año 2007 y se diferenciaban porque su moto (la de la víctima) tenía rines de lujo de color negro, que en cada moto iban dos hombres, los cuales eran como de su edad, de 20 a 22 años cada uno, aproximadamente, que en la moto de color dorada iba de copiloto un sujeto que estaba vestido de suéter azul oscuro y jeans, de contextura gruesa, como de 1, 70 metros de estatura, era blanco, de pelo negro, este era copiloto de la moto dorada, la cual tenía los rines normales que ella trae, era una moto nueva, ese sujeto tenía una escopeta recortada, y fue el que le dio el cachazo a la víctima, el segundo sujeto que estaba montado en la moto dorada no se bajo y no lo vio bien, las motos se estacionaron como a 6 u 8 metros del frente de la casa, que era de noche y había poca luz, y donde estaba el se veía mas o menos, que de la otro moto se bajo un sujeto de suéter blanco, con capucha, de jeans azul, delgado de aproximadamente 1, 63 metros de estatura, el cual le dice que le de la llave de la moto, manifestó así mismo que su moto era dorada con rines negro, de año 2007, y que la otra moto dorada que vio se diferenciaba de la suya solo por los rines, el otro sujeto de la moto, no lo pudo distinguir, su moto se la llevaron sin llaves, porque le habían partido el tablero, y el sujeto del suéter azul se monto en su moto y arranco, el otro sujeto de suéter blanco se monto en otra moto, que sus amigos presenciaron cuando llegaron los sujetos, pero que estos les había dicho que se fueran, que trascurrieron como 40 minutos desde el momento de los hechos, hasta que agarran al primer sujeto, que en el lugar de los hechos habían otras casas por el alrededor, que su visión es buena, que ve bien de día, de noche, de cerca y de lejos, el hecho fue muy rápido, como de tres a cuatro minutos, cuando se fueron los sujetos, se acerco a un Polibaralt para pedir ayuda pero este le informó que no esta de guardia, y de ahí se fue caminando al comando de Polibaralt, y fue cuando paso la moto dorada parecida a su moto, con un sujeto de suéter blanco, y fue cuando le dijo a los compañeros de trabajo de su papa que ahí iban los que le había robado su moto, y agarran al sujeto, que esta seguro que ese sujeto de suéter blanco, no había participada en el robo, que el sujeto que detuvieron tenia casi la misma edad, y estatura de la persona de suéter blanco que lo había robado, que los amigos de su papa eran cuatro, uno de nombre J.C., el otro de nombre Charlie, y otro lo llaman el gordo y que del otro no se recuerda, que participaron dos funcionarios de Polibaralt en la aprehensión del sujeto, que rindió declaración en la sede de la policía y en el Ministerio Público, que la firma plasmada en la denuncia era la suya, que le habían dicho que el sujeto de suéter azul que lo había robado, estaba en el hospital con una herida de arma de fuego, que lo que denunció era cierto, pero era que estaba confundido y que sus amigos fueron testigos del robo; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la víctima acredita que el día 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea, como a 5 casas de la escuela R.A.C., el Municipio Baralt del estado Zulia, que él estaba conversando con sus amigos de nombres Roger, Dario, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos, de los cuales descendieron dos sujetos y uno de éstos, sin mediar palabra le dijo que le entregara la moto, portando arma de fuego, con la cual lo lesionó y lo despojó de su motocicleta; tales hechos evidencian que fue objeto de amenazas al presentarse 4 sujetos en dos motos, de los cuales observó que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta recortada, por más de dos personas, ya que eran 04, de las cuales 02 realizaron el robo mientras las otras dos personas estaban presentes y eran quienes conducían las motos de las cuales descendieron los dos sujetos que directamente despojaron a la víctima de su moto, pero también señaló que la moto recuperada no es su moto, porque la suya la recuperó después con la Policía del Estado Trujillo, lo que le falta la prueba (Experticia) que establezca su existencia, y por ende la configuración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

  2. - En cuanto a la declaración del funcionario R.J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, del estado Zulia, a quien se le exhibe conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 11-12-2008, practicado por lo que el funcionario quien manifestó: “El procedimiento fue realizado en el Municipio Baralt, mi compañero y yo visualizamos a un grupo de personas, cuando nos acercamos un ciudadano nos dijo que esa persona lo había despojado de su moto con un arma de fuego, cuando lo requisamos le conseguimos un arma, como el estaba golpeado lo llevamos al hospital, cuando llegamos al hospital nos dijeron que había un sujeto herido de bala, como la victima nos dijo que lo habían robado dos sujetos, y el hombre que estaba herido cumplía con las características lo detuvimos, es todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio con el Ministerio Público , quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Cuántas personas constituía el grupo de aprehensores? R: “Como cinco o seis personas” 2.- ¿Estas personas los acompañaron a ustedes hasta el comando de Policía? R: “No,”. 3.- ¿Por qué no lo acompañaron? R: “El denunciante nos acompañó”. 4.- ¿Johan Lopez estuvo en el comando de policía? R: “Si” 5.- ¿Porque no firma el acta policial? R: “El firma es la denuncia, el acta solo la firman los funcionarios”. 6.- ¿Porque no se acompañaron de los ciudadanos aprehensores? R: “Porque nos acompañó la victima.” 7.- ¿Usted percibió a la persona cuando se disparó un arma de fuego? R: “No, eso ya había ocurrido, la víctima nos dijo que se había disparado un arma de fuego.” 8.- ¿Como sabe usted que esa persona se disparó? Objeción! El funcionario en ningún momento ha manifestado que una persona se disparo el mismo. Se declara con lugar. 9- ¿Usted a cuantas personas aprehendió? R: “En el sitio a una persona.” Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Diga si la víctima estaba en el momento que estaba golpeando al sujeto o llegó después? R: “El se encontraba en el sitio”. 2.- ¿Fue usted quien decomiso el arma de fuego? R: “Mi compañero.” 3.- ¿De que tamaño era el arma que decomiso? Objeción!! Para eso esta la experticia del arma, el funcionario no es experto. CON LUGAR la objeción. 4.- ¿Según su apreciación de que tamaño era esa escopeta? R: “Era pequeña como de 20 a 30 centímetros aproximadamente”. 5.- ¿La denuncia fue posterior a la aprehensión del ciudadano? R: “Cuando lo esta deteniendo la multitud, la victima se acercó a nosotros y nos dijo.” Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el funcionario con sus respuestas que reconoce el contenido y firma del Acta Policial que le fue puesta a la vista, que los hechos fueron el 11-12-2008, que fue practicado el procedimiento por dos personas mas y su persona, que la persona detenida quedo identificada en el acta, que al denunciante se le levantó un acta de denuncia aparte porque el Acta policial sòlo debe ser firmada por los funcionarios actuantes; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día 11-12-2008, en el lugar de los hechos ya acreditados, el funcionario practicó un procedimiento en el Municipio Baralt, cuando su compañero policial y él visualizaron a un grupo de personas, por lo que se acercaron y observaron que éstas personas tenían retenido a una persona señalada por un ciudadano que se encontraba en ese lugar como quien lo había despojado de su moto con un arma de fuego, por ellos, los funcionarios lo requisaron consiguiéndole el arma de fuego, como el sujeto estaba golpeado lo llevaron al hospital y allí en el Hospital les informaron que había un sujeto herido de bala, como la victima les había informado que lo habían robado dos sujetos, y el segundo hombre que estaba herido cumplía con las características lo detuvieron, aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 11-12-2008, suscrita por los funcionarios HELIMENES BALZA y R.L., donde dejan constancia que siendo apróximadamente las 10 p.m. encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Independencia frente a la Farmacia ZUMAQUE donde observaron a un grupo de personas agrediendo físicamente a un sujeto, por lo que se acercaron y fueron informados que dicho sujeto había despojado a una persona de su motocicleta, acercándose un ciudadano de nombre J.R.L., quien señaló a la persona detenida como uno de los sujetos que lo despojó de su moto, por lo que fue aprehendido dicho ciudadano y se incautó una moto (COLOR DORADO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, SERIAL DE CARROCERÍA LDXPCKLOX71A03566)que estaba junto a dicho sujeto aprehendido; hacen que no quede duda alguna que la víctima de actas al señalar que fue objeto del robo de su vehículo, tipo moto, hacen que se refuerce el hecho de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero sin olvidar que la víctima señala que la moto recuperada no es la suya, como se analizará más adelante para dar por comprobado o no este delito. Y ASI SE DECLARA

  3. - En cuanto a la declaración del Funcionario HELIMENES J.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, del estado Zulia, a quien se le exhibió el Acta Policial de fecha 11-12-2008, practicado por lo que el funcionario quien manifestó: “Bueno nosotros nos encontrábamos patrullando a la altura de la farmacia Zumaque, vimos que unos chóferes de taxis, estaban golpeando a una persona, ellos nos dicen que la persona que golpeaban se había robado una moto, cuando lo requisamos, le conseguimos un arma, en eso se nos acerca la víctima y nos dice que el y otro sujeto lo habían robado, pero nos dice que la otra persona huyendo se disparó, llevamos a la clínica al ciudadano aprehendido, cuando llegamos había una persona herida, cuando nos entrevistamos con el, dijo que era que lo habían intentado atracar, cuando revisamos su pantalón conseguimos unas balas, es por eso que lo detenemos, es todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Se encontraba de comisión de servicio en ese momento? R: “Si estaba de comisión”. 2.- ¿Aparte del arma que otra cosa decomisaron? R: “Unas balas y una moto dorada. 3.- ¿La víctima en algún momento dijo que era de su propiedad? R: “Si”. 4.- ¿La moto fue puesta a la orden del Ministerio Público R: “Si”. 5.-¿La denuncia fue posterior a la aprehensión del ciudadano? R: Cuando la gente tenia detenido al sujeto, la víctima se nos acercó y lo denunció. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el funcionario con sus respuestas que el reconoce el contenido del acta y su firma, que la realizó en compañía del funcionario R.L., que el que hoy esta vestido con camisa de cuatros y de jeans azul (El Tribunal deja constancia que quien se encuentra con esa vestimenta es el acusado A.R.C.G.) fue el que detuvieron, cuando la multitud lo agarro, y que el ciudadano de franela manga larga blanca (El Tribunal deja constancia que el testigo manifiesta que el acusado E.J.Z.V.) era el que estaba en el hospital, que la víctima señaló al acusado A.R.C.G., como el que le había robado la moto, y que la víctima señaló la moto incautada como la suya; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al concatenar esta declaración con la rendida por el funcionario R.L. y el ACTA POLICIAL, por estos funcionarios suscrita, ya acreditada en esta sentencia, para establecer que el procedimiento policial se realizó al observar que un grupo de personas tenía retenido a un ciudadano señalado de haberle robado la moto a una persona, que se encontraba en ese lugar y que afirmó tales hechos, por lo que tales testimonios refuerzan con el ACTA POLICIAL citada, en su conjunto, que tales hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero sin olvidar que la víctima señala que la moto recuperada no es la suya, como se analizará más adelante para dar por comprobado o no este delito. Y ASI SE DECLARA

  4. - Aunada a la declaración del Funcionario L.A.J.G.M., adscrito a La Policía Municipal del Municipio Baralt, quien realizó el Acta de Inspección Técnica del Sitio, quien manifestó: “Yo me traslade hasta el kilómetro 14, en plena vía donde había una mancha de color rojo, que evidentemente se veía que era sangre, se le tomo fijación fotográfica a la macha, a la moto dorada en donde se desplazaban los sujeto, al arma de fuego y a las balas, es todo.”. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Qué día realizó el acta de la inspección ocular y fijación fotográfica? R: “El 18-12-2008, al otro día” Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Es suya su firma y realizó usted la inspección? R: “Si”. 2.- ¿Qué encontró usted ese día? R: “Una mancha de sangre.” 3.- ¿Por qué si usted lee el acta y la reconoce como usted, y en el acta nos dice que usted se traslado al sitio, y dice que observó una moto. (Objeción. CON LUGAR) 4.- ¿ilustre al tribunal, donde realizo la fijación fotográfica y a que se la realizó? R: “En el comando, le tome foto a la moto, al arma y al cartucho y en el kilómetro 14 al charco de sangre”. 5.- ¿Cómo era el arma? R: “Era tipo escopeta como de aproximadamente 30 centímetros.” Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el funcionario con sus respuestas si reconoce el contenido y firma del acta de Inspección, que realizó la inspección tanto en el Estacionamiento del comando como en el Kilómetro 14, que cada fijación especifica lo observado en cada sitio, aunada al ACTA DE INSPECCION, de fecha 18-12-2008, suscrita por el funcionario L.g., donde dejó constancias que en el Estacionamiento de la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, ubicada en el sector Liberia, antiguo Polígono de tiro inspeccionó una motocicleta, identificada en actas en dos fijaciones fotográficas, así como fijó fotográficamente un arma de fuego, tipo escopeta CON DOS CARTUCHOS, igualmente se trasladó al sector La Línea, Kilómetro 14, Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde dejó constancia y lo fijó fotográficamente de un sitio de suceso abierto, iluminación natural, temperatura ambiental cálida donde visualizó una macha de color pardo rojizo presuntamente sangre, donde se cometió el hecho ; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario dejó constancia del lugar donde la víctima señaló fue objeto del robo de la moto, así como dejó constancia de las evidencias incautadas, la moto y el arma de fuego, lo que encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, , pero sin olvidar que la víctima señala que la moto recuperada no es la suya, como se analizará más adelante para dar por comprobado o no este delito. Y ASI SE DECLARA

  5. - Con la declaración del funcionario L.J.T.N., titular de la cedula de identidad 11.890.843, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barlovento, Estado Miranda, a quien se le condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, le fue puesta de manifiesto Experticia Técnica a un Vehiculo, por lo que bajo juramento, dio lectura a la experticia. Seguidamente el Ministerio Público, de conformidad con al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita permiso para serle exhibida al testigo el Acta de Entrevista rendida por el Testigo, siendo mostrada la misma a la defensa privada, quienes no mostraron objeción. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien efectuó interrogatorio no solicito se deje constancia de las preguntas y respuestas. Culmina el interrogatorio del Ministerio Público. Seguidamente la Defensa Privada Abogado F.P.; quien no hizo uso del Derecho a interrogar. Seguidamente la Defensa Abogado J.P., efectuó el interrogatorio solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuesta. 1.- Usted como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con esa característica de moto y marca jaguar modelo 150. Cuantas ha revisado usted? CONTESTO: Muchísimas. 2) ¿cuantas pueden existir por estado? CONTESTO: eso es parte de una estadística por población no pudiera decir por que es parte de un estudio. Seguidamente la Juez hace las siguientes preguntas. Primero: ¿esa experticia que tiene a la vista la reconoce en contenido y firma?. CONTESTO: Si. OTRA: La realizó solo o con otro experto? CONTESTO: Solo. OTRA: Puede indicar las características de del vehiculo al cual le realizó la Experticia. CONTESTO: Un vehiculo, MARCA AVA, ODLO JAUAR-150, CALSE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, AÑO 2007, no poseía Placa para el momento. La identificación y originalidad de la identificación de la Moto. Identificado el serial de chasis LDXPCKL0X71A03566 se encontraban Estado Original, ensamblada por la planta XDL162FMJ06B03212 Estado original. Ese serial de motor fue ensamblado por el fabricante en la V.E.A., aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, practicado a una moto MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, AÑO 2007, PLACAS NO POSEE, presentando sus seriales en estado original; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que una de las evidencias incautadas el día de los hechos fue una moto que coincide en algunas de sus características con las aportadas por la víctima en este juicio, al señalar que le robaron una moto, dorada, año 2007, Ava, donde el Experto manifestó que se deja constancia de todas las características que se observa, lo que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero sin olvidar que la víctima señala que la moto recuperada no es la suya, como se analizará más adelante para dar por comprobado o no este delito. Y ASI SE DECLARA

  6. - En cuanto a la declaración del Ciudadano D.D.M.B., quien manifestó: “El día que ocurrió lo de Jhoan, estábamos cuatro, Denny, Andris, Johan y yo, venían dos motos, estaba oscuro, se bajaron unos sujetos y encañonaron a Johan, nosotros salimos corriendo y le quitaron la moto a Johan, después Johan llego a mi casa, es todo.”

    Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Desde el sitio donde usted se encontraba, llego a escuchar o ver algo? R: “Yo escuche los gritos de la gente” 2.- ¿Escucho un disparo? R: “Si, pero retirado”. 3.- ¿Luego de que ocurren los hechos que paso con Johan? R: “El fue a mi casa a pedir auxilio”. 4.- ¿A que distancia queda el sitio del suceso de la comisaría? R: “Como a 20 kilómetros” 5.- ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: “En la línea”. 6.- ¿Usted señala en la denuncia que a uno de los sujetos se le había disparado un arma y que había visto sangre, eso es correcto? R: “Bueno había un charco de sangre en el piso pero era poquita, yo creo que es del golpe que le dieron a johan.” Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.: 1.- ¿De donde conoce a Johan Lòpez? R: “Es mi amigo, es compañero de clases” 2.- ¿Usted en el sitio que nos ha referido, donde ocurrió el hecho, escucho algún disparo? R: “Lo oí pero muy retirado”. 3.- ¿Usted pudo reconocer algunas de las personas del grupo de asaltantes? R: “No”. 4.- ¿Le vio las características fisonómicas? R: “No Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Diga usted si estuvo presente en la detención de alguna persona ese día? R: “No, estuve presente”. 2.- ¿Pudo usted identificar algunos de los sujetos ese día? R: “No, estaba oscuro.” Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el Testigo, que eran cuatro sujetos, que venían en dos motos, una dorada y una negra, que la moto de la victima se parecería a la de uno de los asaltantes, pero que la de la victima tenia rines de lujo, que los sujetos estaba armados, que se acercaron solo dos sujetos, que uno era de suéter blanco con J.a., y otro de suéter azul y J.a., que el que tenia el arma era el de suéter blanco, que si escucho el disparo pero retirado, que el asalto duro como 3 minutos y que Johan no le dijo que habían detenido a los sujetos; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este testigo, que el día en que le ocurrió lo de Jhoan (JOHAN R.L.B.), e.D. (DENNY J.A.L.), Andris (ANDRYS DE J.B.L.) y él (DANIEL D.M.B.) cuando venían dos motos, estaba oscuro, se bajaron unos sujetos y encañonaron a J.R.L.B., ellos salieron corriendo y le quitaron la moto a J.R.L.B., después J.R.L.B. llego a su casa; por lo que este testigo (DANIEL D.M.B.) presenció los hechos, en el sentido que se presentaron cuatro sujetos, dos de los cuales bajo amenazas, portando armas de fuego despojaron a su amigo Johan Lòpez de su moto que se parecía a la moto de uno de los sujetos que le robaron la suya, refuerzan el dicho de la víctima J.R.L.B., en el sentido, que le despojaron de su moto con violencia, por lo que encuadra en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B., pero sin olvidar que la víctima señala que la moto recuperada no es la suya, como se analizará más adelante para dar por comprobado o no este delito. Y ASI SE DECLARA.

  7. - En cuanto a la declaración del ciudadano D.J.A.L., quien bajo juramento manifestó: “Nosotros estábamos conversando en la orilla de la carretera, Johan estaba montado en su moto, pasan dos motos y siguen de largo, y ellos se devuelven como a 200 metros, por donde esta la quesera, y venían las motos con las luces apagadas, se bajaron dos hombres y nos dijeron que corriéramos y salimos corriendo, Johan si se quedo, solo pude ver al que estaba de chaqueta blanca, es todo.”.

    Seguidamente el Ministerio Público, de conformidad con al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita permiso para serle exhibida al testigo el Acta de Entrevista rendida por el Testigo, siendo mostrada la misma a la defensa privada, quienes no mostraron objeción. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Usted vio a los sujetos? R: “Vi a uno que tenía una camisa manga larga blanca” 2.- ¿Tenía un arma? R: “Si”. 3.- ¿Johan recibió un golpe, usted vio que sangro? R: “No se porque yo salí corriendo”. 4.- ¿Para donde fue Johan después de los hechos? R: “No se, porque el se monto en un carro y se fue” 5.- ¿Podría describir las motos? R: Solo vi una de color dorada”. 6.- ¿En el sitio usted indica que había sangre en la carretera? R: “Que yo me acuerde no”. 7.- ¿Y porque indica en la entrevista que si? R: “Bueno yo no recuerdo, uno con el susto dice de todo.” 8.- ¿En los hechos escucho alguna detonación? R: “Yo escucho un disparo pero lejos”. 9.- ¿Ese disparo lo escucho en el momento de los hechos? R: “El disparo se escucho pero lejos, no ahí”.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.: 1.- ¿Usted es amigo de Johan Lòpez? R: “Si, tenemos como tres años conociéndonos” 2.- ¿Usted pudo observar las características fisonómicas del sujeto de la camisa blanca? R: “Si, era flaco, alto, como de 1, 80 centímetros, era m.c.”. 3.- ¿Usted estuvo en este Tribunal en una Rueda de Individuos, pudo reconocer a la persona que actuó en el robo? R: “No”.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Diga usted si estuvo presente en la detención de alguna persona ese día? R: “No”. 2.- ¿Puede usted identificar a alguno de los sujetos? R: “No, eso estaba oscuro”.

    Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el testigo con sus respuestas que eran cuatro sujetos, que venían en motos, pero que solo vio una de color dorada que era idéntica a la de la victima, uno de los sujetos estaba vestido de chaqueta blanca y jeans, que el tenía el arma, y el otro sujeto estaba vestido de jeans azul y suéter azul, que los otros dos sujetos se quedaron en las motos, que no tiene conocimiento de que aprehendieron a algún sujeto por los hechos; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que al igual que el testigo D.D.M.B., el testigo D.J.A.L. coincide con la víctima J.R.L.B. en el sentido que el día de los hechos, que ya han quedado acreditados en esta sentencia, fue objeto (la víctima J.R.L.B.) del robo de su motocicleta por dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, quienes se trasladaban en dos motos con dos sujetos más, pero manifiesta este testigo (DENNY J.A.L.) que no vió cómo en sí ocurrieron los hechos porque a penas llegaron los 04 sujetos salió corriendo, pero en sí conoce que a la víctima J.R.L.B. le despojaron unos sujetos de su moto portando uno de ellos arma de fuego, lo que encuadra en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B., pero sin olvidar que la víctima señala que la moto recuperada no es la suya, como se analizará más adelante para dar por comprobado o no este delito. Y ASI SE DECLARA

  8. - Con la declaración del ciudadano ANDRYS DE J.B.L., bajo juramento manifestó: “Yo estaba sentado en la casa de Darío cuando vimos pasar dos motos, cuando iban por la quesera se devolvieron y se bajaron unos sujetos, nos encañonaron y nos dijeron que saliéramos corriendo, nosotros salimos corriendo y se quedaron robando a Johan, es todo.”.

    Seguidamente el Ministerio Público, de conformidad con al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita permiso para serle exhibida al testigo el Acta de Entrevista rendida por el Testigo, siendo mostrada la misma a la defensa privada, quienes no mostraron objeción. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Usted habló con Johan, luego de los hecho? R: “Lo vi como a la hora” 2.- ¿Tenía una mancha de sangre? R: “Si, en la cabeza”. 3.- ¿Las machas de sangre que dice en su testimonio, en que parte de la carretera estaba? R: “Yo no dije que había sangre en la carretera y si lo dije sería que estaba asustado, pero de verdad no me acuerdo”. 4.- ¿Podría señalarnos quien era el sujeto que cargaba el arma? R: “Era un sujeto de jeans azul, con suéter manga larga blanca, con gorrito” 5.- ¿Cómo eran las motos? R: “Una era dorada y otra negra.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.: 1.- ¿Usted estuvo en esta sede del tribunal, en una Rueda de Reconocimiento de Individuo, dentro del grupo de personas, pudo reconocer a la persona que estuvo en el robo? R: “No”. 2.- ¿Cómo era esa persona? R: “Era como de 1, 80de estatura, de cara fina”. 3.- ¿Usted podría reconocer a la persona de verlo? R: “Si”.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Usted leyó esa entrevista en Polibaralt? R: “No, cuando yo llegue todo ya estaba hecho”. 2.- ¿Diga usted si estuvo presente cuando se realizó la detención de alguna persona? R: “No”; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que estaba sentado en la casa de Darío (DANIEL D.M.B.) cuando vieron pasar dos motos, cuando iban por la quesera se devolvieron y se bajaron unos sujetos, los encañonaron, les dijeron que salieran corriendo, por lo que corrieron y los sujetos se quedaron robando a Johan (JOHAN R.L.B.), lo que refuerza el dicho de la víctima J.R.L.B. y configura sin duda alguna el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B., pero sin olvidar que la víctima señala que la moto recuperada no es la suya, como se analizará más adelante para dar por comprobado o no este delito. Y ASI SE DECLARA

    Por lo que para este Tribunal con el testimonio de la víctima J.R.L.B. por separado y al concatenarla con los testimonios de los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L. que estaban con él cuando se presentaron los sujetos que le despojaron con violencia de su moto, portando uno de ellos un arma de fuego, así como concatenada a los testimonios de los funcionarios R.L. y HELIMENES, junto al ACTA POLICIAL, del funcionario L.G. y el EXPERTO L.T. conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, practicado a una moto MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, AÑO 2007, PLACAS NO POSEE, quedó acreditado en este juicio que el día 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea, como a 5 casas de la escuela R.A.C., el Municipio Baralt del estado Zulia, se encontraba la víctima J.L. conversando con sus amigos de nombres Roger, Dario, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos, de las cuales descendieron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, tipo escopeta para robarlo bajo amenaza de su moto, la cual le quitaron y huyeron, siendo que posteriormente avistó a un sujeto que coincidía con las características de uno de los sujetos por lo que le dijo a los compañeros de trabajo de su progenitor en el sector la Línea lo que le había sucedido, quienes detuvieron al sujeto que les señaló y fue cuando llegaron los funcionarios R.L. y Helimenes Balza al ver la multitud de personas agrediendo físicamente al sujeto, por lo que al aprehender a dicho ciudadano e incautar las evidencias relacionadas al hecho, como lo fue la moto (en este caso), ésta fue objeto de reconocimiento por parte del Experto L.T., quien dejó constancia que la moto recuperada el día de la aprehensión de la persona que agredía un grupo de personas existe; sin embargo, no se debe olvidar que la victima J.R.L.B. también manifestó que su moto la recuperó por la Policía del Estado Trujillo, es decir, no es la moto que le fue practicada la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y que quedó identificada como una moto MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, AÑO 2007, PLACAS NO POSEE, que recuperó la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, aunado a ello, la víctima J.R.L.B. señaló que los sujetos que le robaron su moto, uno de ellos estaba en una moto parecida a la suya en año y color, que lo único que las diferenciaba era que la suya (JOHAN R.L.B.) tenía los rines de lujo, pero en la Experticia de Reconocimiento no quedó establecido que dicha moto tuviera los rines de lujo, más aún, el Experto manifestó que se deja constancia de todo lo que se observa, lo que significa, para este Tribunal, que si no dejó constancia de que dicha moto tenía los rines de lujo, era porque no los tenía, y es allí, donde radica que al no existir en este proceso la moto que manifestó la víctima J.R.L.B. le robaron, porque sencillamente no le realizaron la Experticia de ley para establecer su existencia, porque como dice la propia víctima J.R.L.B. la recuperó por la Policía del Estado Trujillo, en otro estado del país, no se acreditó la existencia del objeto sobre el que radica la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° Y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que ni siguiera se acreditó en este juicio que la moto a la que se le practicó la Experticia de ley haya sido retirada y/o entregada a su propietario, o si el propietario era la víctima J.R.L.B. , porque como se recordará, el Experto señaló que dicha moto no poseía placas, y por lo tanto, para este Tribunal no quedó acreditado el delito o cuerpo del delito, como también se le conoce, para poder dar por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° Y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que no sólo la prueba testimonial acredita el delito citado, sino también la existencia de la evidencia, que en este caso es la moto (prueba) que todos (la víctima J.R.L.B. y sus amigos, los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L.) manifiestan fue robada, sino que también se requiere la prueba documental (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO) que establezca científicamente su existencia, porque de lo contrario, si no se acreditó la moto, que fue el objeto del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no puede darse por acreditado el mismo. Y ASI SE DECLARA.--

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado A.R.C.G., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.; primer delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio que el mismo no quedó acreditado en actas al no habérsele practicado la Experticia de Ley, por lo ya analizado; pero aún si hubiera quedado establecido, con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  9. - En cuanto a la declaración bajo juramento del ciudadano J.R.L.B. (víctima), quien manifestó: “Bueno yo estaba como a cinco casas de la escuela R.A.C., como a las 8:00 de la noche, pasaron 4 sujetos en unas motos, pero ellos no son los que me robaron, la moto la recupere al mes, por la Policía de estado Trujillo, es todo.” Seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Público, quien solicitó permiso para exhibirle el contenido del acta de denuncia, y una vez que lo constató la Defensa, la Defensa Privada ABOG. F.P., no tuvo objeción alguna, mientras que la Defensa Privada ABOG. J.P., si presentó objeción, siendo declarada la misma sin lugar, por lo que el Tribunal lo autorizó por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio, conjuntamente con la prueba testimonial, y el Alguacil de Sala la puso de manifiesto al testigo, quien procedió a imponerse de su contenido. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Diga usted, por que motivo es detenido A.C., en el sitio que usted señala? R: “Yo cuando pase me confundí, porque cargaba un suéter del mismo color, salieron corriendo y lo agarraron.” 2.- ¿Diga usted, si observo el momento en que fue aprehendido? R: “Yo vi, pero no de cerca”.Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Las tres personas que estaban con usted al momento de los hecho, quienes eran? R: “Eran Denny, Andry y Roger” 2.- ¿Son su familia? R: “No, son mis amigos”.Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Le decomisaron algún arma de fuego a A.C.? R: “No se, yo solo vi cuando lo agarraron”. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo la víctima con sus respuestas que los hechos fueron el 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea, como a 5 casas de la escuela R.A.C., el Municipio Baralt del estado Zulia, que el estaba conversando con Roger, Dario, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos, sus 4 amigos estaban ahí cuando llegaron los sujetos, que una moto era dorada marca Ava, como la suya, ambas son año 2007 y se diferenciaban porque su moto (la de la víctima) tenía rines de lujo de color negro, que en cada moto iban dos hombres, los cuales eran como de su edad, de 20 a 22 años cada uno, aproximadamente, que en la moto de color dorada iba de copiloto un sujeto que estaba vestido de suéter azul oscuro y jeans, de contextura gruesa, como de 1, 70 metros de estatura, era blanco, de pelo negro, este era copiloto de la moto dorada, la cual tenía los rines normales que ella trae, era una moto nueva, ese sujeto tenía una escopeta recortada, y fue el que le dio el cachazo a la víctima, el segundo sujeto que estaba montado en la moto dorada no se bajo y no lo vio bien, las motos se estacionaron como a 6 u 8 metros del frente de la casa, que era de noche y había poca luz, y donde estaba el se veía mas o menos, que de la otro moto se bajo un sujeto de suéter blanco, con capucha, de jeans azul, delgado de aproximadamente 1, 63 metros de estatura, el cual le dice que le de la llave de la moto, manifestó así mismo que su moto era dorada con rines negro, de año 2007, y que la otra moto dorada que vio se diferenciaba de la suya solo por los rines, el otro sujeto de la moto, no lo pudo distinguir, su moto se la llevaron sin llaves, porque le habían partido el tablero, y el sujeto del suéter azul se monto en su moto y arranco, el otro sujeto de suéter blanco se monto en otra moto, que sus amigos presenciaron cuando llegaron los sujetos, pero que estos les había dicho que se fueran, que trascurrieron como 40 minutos desde el momento de los hechos, hasta que agarran al primer sujeto, que en el lugar de los hechos habían otras casas por el alrededor, que su visión es buena, que ve bien de día, de noche, de cerca y de lejos, el hecho fue muy rápido, como de tres a cuatro minutos, cuando se fueron los sujetos, se acerco a un Polibaralt para pedir ayuda pero este le informó que no esta de guardia, y de ahí se fue caminando al comando de Polibaralt, y fue cuando paso la moto dorada parecida a su moto, con un sujeto de suéter blanco, y fue cuando le dijo a los compañeros de trabajo de su papa que ahí iban los que le había robado su moto, y agarran al sujeto, que esta seguro que ese sujeto de suéter blanco, no había participada en el robo, que el sujeto que detuvieron tenia casi la misma edad, y estatura de la persona de suéter blanco que lo había robado, que los amigos de su papa eran cuatro, uno de nombre J.C., el otro de nombre Charlie, y otro lo llaman el gordo y que del otro no se recuerda, que participaron dos funcionarios de Polibaralt en la aprehensión del sujeto, que rindió declaración en la sede de la policía y en el Ministerio Público, que la firma plasmada en la denuncia era la suya, que le habían dicho que el sujeto de suéter azul que lo había robado, estaba en el hospital con una herida de arma de fuego, que lo que denunció era cierto, pero era que estaba confundido y que sus amigos fueron testigos del robo; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la víctima acredita que el día 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea, como a 5 casas de la escuela R.A.C., el Municipio Baralt del estado Zulia, que él estaba conversando con sus amigos de nombres Roger, Dario, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos, de los cuales descendieron dos sujetos y uno de éstos, sin mediar palabra le dijo que le entregara la moto, portando arma de fuego, con la cual lo lesionó y lo despojó de su motocicleta; tales hechos evidencian que fue objeto de amenazas al presentarse 4 sujetos en dos motos, de los cuales observó que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta recortada, por más de dos personas, ya que eran 04, de las cuales 02 realizaron el robo mientras las otras dos personas estaban presentes y eran quienes conducían las motos de las cuales descendieron los dos sujetos que directamente despojaron a la víctima de su moto, pero que “ellos” (refiriéndose a los acusados de actas) no eran los sujetos que lo robaron y que su moto la recuperó al mes por la Policía de Estado Trujillo; por lo que si bien es cierto, la víctima J.R.L.B. acredita el robo de su moto, no es menos cierto que acreditó que no es la moto que se recuperó en este proceso, ya que la suya la recuperó después en el Estado Trujillo, donde no se acreditó que la moto que le practicó el Experto L.T. la Experticia haya sido la misma que le pertenecía o era propiedad de la víctima J.R.L.B., por lo que no se acreditó el delito y menos la responsabilidad penal del acusado A.R.C.G., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

  10. - En cuanto a la declaración del Ciudadano D.D.M.B., quien manifestó: “El día que ocurrió lo de Jhoan, estábamos cuatro, Denny, Andris, Johan y yo, venían dos motos, estaba oscuro, se bajaron unos sujetos y encañonaron a Johan, nosotros salimos corriendo y le quitaron la moto a Johan, después Johan llego a mi casa, es todo.”

    Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Desde el sitio donde usted se encontraba, llego a escuchar o ver algo? R: “Yo escuche los gritos de la gente” 2.- ¿Escucho un disparo? R: “Si, pero retirado”. 3.- ¿Luego de que ocurren los hechos que paso con Johan? R: “El fue a mi casa a pedir auxilio”. 4.- ¿A que distancia queda el sitio del suceso de la comisaría? R: “Como a 20 kilómetros” 5.- ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: “En la línea”. 6.- ¿Usted señala en la denuncia que a uno de los sujetos se le había disparado un arma y que había visto sangre, eso es correcto? R: “Bueno había un charco de sangre en el piso pero era poquita, yo creo que es del golpe que le dieron a johan.” Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.: 1.- ¿De donde conoce a Johan Lòpez? R: “Es mi amigo, es compañero de clases” 2.- ¿Usted en el sitio que nos ha referido, donde ocurrió el hecho, escucho algún disparo? R: “Lo oí pero muy retirado”. 3.- ¿Usted pudo reconocer algunas de las personas del grupo de asaltantes? R: “No”. 4.- ¿Le vio las características fisonómicas? R: “No Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Diga usted si estuvo presente en la detención de alguna persona ese día? R: “No, estuve presente”. 2.- ¿Pudo usted identificar algunos de los sujetos ese día? R: “No, estaba oscuro.” Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el Testigo, que eran cuatro sujetos, que venían en dos motos, una dorada y una negra, que la moto de la victima se parecería a la de uno de los asaltantes, pero que la de la victima tenia rines de lujo, que los sujetos estaba armados, que se acercaron solo dos sujetos, que uno era de suéter blanco con J.a., y otro de suéter azul y J.a., que el que tenia el arma era el de suéter blanco, que si escucho el disparo pero retirado, que el asalto duro como 3 minutos y que Johan no le dijo que habían detenido a los sujetos; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este testigo, que el día en que le ocurrió lo de Jhoan (JOHAN R.L.B.), e.D. (DENNY J.A.L.), Andris (ANDRYS DE J.B.L.) y él (DANIEL D.M.B.) cuando venían dos motos, estaba oscuro, se bajaron unos sujetos y encañonaron a J.R.L.B., ellos salieron corriendo y le quitaron la moto a J.R.L.B., después J.R.L.B. llego a su casa; por lo que este testigo (DANIEL D.M.B.) presenció los hechos, en el sentido que se presentaron cuatro sujetos, dos de los cuales bajo amenazas, portando armas de fuego despojaron a su amigo Johan Lòpez de su moto que se parecía a la moto de uno de los sujetos que le robaron la suya, refuerzan el dicho de la víctima J.R.L.B., en el sentido, que le despojaron de su moto con violencia, pero de su testimonio (DANIEL D.M.B.) no se evidencia que señale a ninguno de los dos acusados en este juicio como alguno de los sujetos involucrados porque a pesar que describe a dos de los sujetos no los reconoce porque cuando se realiza propiamente el robo ya él se encontraba en su casa y es por ello que manifiesta que escuchó retirado un disparo y luego su amigo, la víctima Johan Lòpez llegó a pedir auxilio, por lo que al no señalar directa o indirectamente a ninguno de los acusados, en este caso, al acusado A.R.C.G., ni siguiera tenía conocimiento que había sido detenida alguna persona por estos hechos, aunado a la circunstancia, que este testigo logra describir a dos de los sujetos, en el sentido que tenía un suéter blanco con J.a., y otro tenía un suéter azul y J.a., y que el que tenia el arma era el que tenía el suéter blanco, no es suficiente para individualizar a ninguna persona, por lo que este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado A.R.C.G., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. Y ASI SE DECLARA.

  11. - En cuanto a la declaración del ciudadano D.J.A.L., quien bajo juramento manifestó: “Nosotros estábamos conversando en la orilla de la carretera, Johan estaba montado en su moto, pasan dos motos y siguen de largo, y ellos se devuelven como a 200 metros, por donde esta la quesera, y venían las motos con las luces apagadas, se bajaron dos hombres y nos dijeron que corriéramos y salimos corriendo, Johan si se quedo, solo pude ver al que estaba de chaqueta blanca, es todo.”.

    Seguidamente el Ministerio Público, de conformidad con al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita permiso para serle exhibida al testigo el Acta de Entrevista rendida por el Testigo, siendo mostrada la misma a la defensa privada, quienes no mostraron objeción. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Usted vio a los sujetos? R: “Vi a uno que tenía una camisa manga larga blanca” 2.- ¿Tenía un arma? R: “Si”. 3.- ¿Johan recibió un golpe, usted vio que sangro? R: “No se porque yo salí corriendo”. 4.- ¿Para donde fue Johan después de los hechos? R: “No se, porque el se monto en un carro y se fue” 5.- ¿Podría describir las motos? R: Solo vi una de color dorada”. 6.- ¿En el sitio usted indica que había sangre en la carretera? R: “Que yo me acuerde no”. 7.- ¿Y porque indica en la entrevista que si? R: “Bueno yo no recuerdo, uno con el susto dice de todo.” 8.- ¿En los hechos escucho alguna detonación? R: “Yo escucho un disparo pero lejos”. 9.- ¿Ese disparo lo escucho en el momento de los hechos? R: “El disparo se escucho pero lejos, no ahí”.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.: 1.- ¿Usted es amigo de Johan Lòpez? R: “Si, tenemos como tres años conociéndonos” 2.- ¿Usted pudo observar las características fisonómicas del sujeto de la camisa blanca? R: “Si, era flaco, alto, como de 1, 80 centímetros, era m.c.”. 3.- ¿Usted estuvo en este Tribunal en una Rueda de Individuos, pudo reconocer a la persona que actuó en el robo? R: “No”.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Diga usted si estuvo presente en la detención de alguna persona ese día? R: “No”. 2.- ¿Puede usted identificar a alguno de los sujetos? R: “No, eso estaba oscuro”.

    Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el testigo con sus respuestas que eran cuatro sujetos, que venían en motos, pero que solo vio una de color dorada que era idéntica a la de la victima, uno de los sujetos estaba vestido de chaqueta blanca y jeans, que el tenía el arma, y el otro sujeto estaba vestido de jeans azul y suéter azul, que los otros dos sujetos se quedaron en las motos, que no tiene conocimiento de que aprehendieron a algún sujeto por los hechos; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que al igual que el testigo D.D.M.B., el testigo D.J.A.L. coincide con la víctima J.R.L.B. en el sentido que el día de los hechos, que ya han quedado acreditados en esta sentencia, fue objeto (la víctima J.R.L.B.) del robo de su motocicleta por dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, quienes se trasladaban en dos motos con dos sujetos más, pero manifiesta este testigo (DENNY J.A.L.) que no vió cómo en sí ocurrieron los hechos porque a penas llegaron los 04 sujetos salió corriendo, describiendo que uno de los sujetos estaba vestido de chaqueta blanca y jeans, que el tenía el arma, y el otro sujeto estaba vestido de jeans azul y suéter azul, que las características fisonómicas del sujeto de la camisa blanca era flaco, alto, como de 1, 80 centímetros, era m.c., pero es de acotar que en este juicio hay dos acusados, lo que implica que al no haber individualización para saber cuál de los dos sujetos era el que vestía chaqueta blanca y jeans, que tenía el arma, que era flaco, alto, como de 1, 80 centímetros, era m.c., o el que estaba vestido de jeans azul y suéter azul, por lo que al no establecer directa ni indirectamente cuál de los acusados de actas, en este caso, si uno de ellos era el acusado A.R.C.G., por lo que este testimonio no compromete su responsabilidad penal como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. Y ASI SE DECLARA

  12. - Con la declaración del ciudadano ANDRYS DE J.B.L., bajo juramento manifestó: “Yo estaba sentado en la casa de Darío cuando vimos pasar dos motos, cuando iban por la quesera se devolvieron y se bajaron unos sujetos, nos encañonaron y nos dijeron que saliéramos corriendo, nosotros salimos corriendo y se quedaron robando a Johan, es todo.”.

    Seguidamente el Ministerio Público, de conformidad con al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita permiso para serle exhibida al testigo el Acta de Entrevista rendida por el Testigo, siendo mostrada la misma a la defensa privada, quienes no mostraron objeción. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Usted habló con Johan, luego de los hecho? R: “Lo vi como a la hora” 2.- ¿Tenía una mancha de sangre? R: “Si, en la cabeza”. 3.- ¿Las machas de sangre que dice en su testimonio, en que parte de la carretera estaba? R: “Yo no dije que había sangre en la carretera y si lo dije sería que estaba asustado, pero de verdad no me acuerdo”. 4.- ¿Podría señalarnos quien era el sujeto que cargaba el arma? R: “Era un sujeto de jeans azul, con suéter manga larga blanca, con gorrito” 5.- ¿Cómo eran las motos? R: “Una era dorada y otra negra.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.: 1.- ¿Usted estuvo en esta sede del tribunal, en una Rueda de Reconocimiento de Individuo, dentro del grupo de personas, pudo reconocer a la persona que estuvo en el robo? R: “No”. 2.- ¿Cómo era esa persona? R: “Era como de 1, 80de estatura, de cara fina”. 3.- ¿Usted podría reconocer a la persona de verlo? R: “Si”.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Usted leyó esa entrevista en Polibaralt? R: “No, cuando yo llegue todo ya estaba hecho”. 2.- ¿Diga usted si estuvo presente cuando se realizó la detención de alguna persona? R: “No”; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que estaba sentado en la casa de Darío (DANIEL D.M.B.) cuando vieron pasar dos motos, cuando iban por la quesera se devolvieron y se bajaron unos sujetos, los encañonaron, les dijeron que salieran corriendo, por lo que corrieron y los sujetos se quedaron robando a Johan (JOHAN R.L.B.), que el sujeto de jeans azul, con suéter manga larga blanca, con gorrito era el que le vió un arma de fuego, pero tal testimonio tampoco individualiza directa ni indirectamente a ninguno de los acusados, en especial al acusado A.R.C.G., a quien con este testimonio no se estableció que haya sido el que el sujeto que el día de los hechos ya acreditados era el quien estaba con un jeans azul, con suéter manga larga blanca, con gorrito y que portaba arma de fuego, ni mucho menos, que haya sido uno de los sujetos que haciendo uso de la violencia con arma de fuego haya despojada de su moto a la víctima J.R.L.B., por lo que este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado A.R.C.G., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. Y ASI SE DECLARA

  13. - Aunada a la declaración del Funcionario HELIMENES J.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, del estado Zulia, a quien se le exhibió el Acta Policial de fecha 11-12-2008, practicado por lo que el funcionario quien manifestó: “Bueno nosotros nos encontrábamos patrullando a la altura de la farmacia Zumaque, vimos que unos chóferes de taxis, estaban golpeando a una persona, ellos nos dicen que la persona que golpeaban se había robado una moto, cuando lo requisamos, le conseguimos un arma, en eso se nos acerca la víctima y nos dice que el y otro sujeto lo habían robado, pero nos dice que la otra persona huyendo se disparó, llevamos a la clínica al ciudadano aprehendido, cuando llegamos había una persona herida, cuando nos entrevistamos con el, dijo que era que lo habían intentado atracar, cuando revisamos su pantalón conseguimos unas balas, es por eso que lo detenemos, es todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Se encontraba de comisión de servicio en ese momento? R: “Si estaba de comisión”. 2.- ¿Aparte del arma que otra cosa decomisaron? R: “Unas balas y una moto dorada. 3.- ¿La víctima en algún momento dijo que era de su propiedad? R: “Si”. 4.- ¿La moto fue puesta a la orden del Ministerio Público R: “Si”. 5.-¿La denuncia fue posterior a la aprehensión del ciudadano? R: Cuando la gente tenia detenido al sujeto, la víctima se nos acercó y lo denunció. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el funcionario con sus respuestas que el reconoce el contenido del acta y su firma, que la realizó en compañía del funcionario R.L., que el que hoy esta vestido con camisa de cuatros y de jeans azul (El Tribunal deja constancia que quien se encuentra con esa vestimenta es el acusado A.R.C.G.) fue el que detuvieron, cuando la multitud lo agarro, y que el ciudadano de franela manga larga blanca (El Tribunal deja constancia que el testigo manifiesta que el acusado E.J.Z.V.) era el que estaba en el hospital, que la víctima señaló al acusado A.R.C.G., como el que le había robado la moto, y que la víctima señaló la moto incautada como la suya; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al concatenar esta declaración con la rendida por el funcionario R.L. y el ACTA POLICIAL, por estos funcionarios suscrita, ya acreditada en esta sentencia, para establecer que el procedimiento policial se realizó al observar que un grupo de personas tenía retenido a un ciudadano señalado de haberle robado la moto a una persona, que se encontraba en ese lugar y que afirmó tales hechos, por lo que tales testimonios refuerzan con el ACTA POLICIAL citada, en su conjunto, que tales hechos pudieran encuadrar en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero su señalamiento de que el acusado A.R.C.G. fue aprehendido no es suficiente para establecer en forma fehaciente su responsabilidad penal, como tampoco lo acredita el testimonio en su conjunto dado por el funcionario R.L., que también practicó la aprehensión, pero porque observaron que un grupo de personas maltrataba físicamente a un sujeto, que quedó luego identificado como A.R.C.G. y también dejaron constancia estos funcionarios que la moto que se retuvo estaba al lado del acusado A.R.C.G., pero no que él la manejara o estuviera en su poder en ese momento, lo que también crea dudas sobre la moto en cuestión, sobre todo, cuando la víctima J.R.L.B. en este juicio manifestó que estaba confundido cuando lo señaló como uno de los sujetos que lo había despojado de su moto, pero que no era uno de los sujetos. Y ASI SE DECLARA

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima J.R.L.B. por separado y conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., aunado al testimonio de los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión, se estableció los hechos que ya se acreditaron por este Tribunal, pero no así el objeto del delito tipo, que en este caso, fue la moto, y aún, en el caso que se hubiera acreditado, tampoco establecen con sus testimonios que los acusados, en especial, el acusado A.R.C.G. haya sido uno de esos sujetos, por lo que continúa amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado A.R.C.G., es CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.; debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado E.J.Z.V., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. y del ESTADO VENEZOLANO; primer delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  14. - En cuanto a la declaración bajo juramento del ciudadano J.R.L.B. (víctima), quien manifestó: “Bueno yo estaba como a cinco casas de la escuela R.A.C., como a las 8:00 de la noche, pasaron 4 sujetos en unas motos, pero ellos no son los que me robaron, la moto la recupere al mes, por la Policía de estado Trujillo, es todo.” Seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Público, quien solicitó permiso para exhibirle el contenido del acta de denuncia, y una vez que lo constató la Defensa, la Defensa Privada ABOG. F.P., no tuvo objeción alguna, mientras que la Defensa Privada ABOG. J.P., si presentó objeción, siendo declarada la misma sin lugar, por lo que el Tribunal lo autorizó por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio, conjuntamente con la prueba testimonial, y el Alguacil de Sala la puso de manifiesto al testigo, quien procedió a imponerse de su contenido. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Diga usted, por que motivo es detenido A.C., en el sitio que usted señala? R: “Yo cuando pase me confundí, porque cargaba un suéter del mismo color, salieron corriendo y lo agarraron.” 2.- ¿Diga usted, si observo el momento en que fue aprehendido? R: “Yo vi, pero no de cerca”.Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Las tres personas que estaban con usted al momento de los hecho, quienes eran? R: “Eran Denny, Andry y Roger” 2.- ¿Son su familia? R: “No, son mis amigos”.Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Le decomisaron algún arma de fuego a A.C.? R: “No se, yo solo vi cuando lo agarraron”. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo la víctima con sus respuestas que los hechos fueron el 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea, como a 5 casas de la escuela R.A.C., el Municipio Baralt del estado Zulia, que el estaba conversando con Roger, Dario, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos, sus 4 amigos estaban ahí cuando llegaron los sujetos, que una moto era dorada marca Ava, como la suya, ambas son año 2007 y se diferenciaban porque su moto (la de la víctima) tenía rines de lujo de color negro, que en cada moto iban dos hombres, los cuales eran como de su edad, de 20 a 22 años cada uno, aproximadamente, que en la moto de color dorada iba de copiloto un sujeto que estaba vestido de suéter azul oscuro y jeans, de contextura gruesa, como de 1, 70 metros de estatura, era blanco, de pelo negro, este era copiloto de la moto dorada, la cual tenía los rines normales que ella trae, era una moto nueva, ese sujeto tenía una escopeta recortada, y fue el que le dio el cachazo a la víctima, el segundo sujeto que estaba montado en la moto dorada no se bajo y no lo vio bien, las motos se estacionaron como a 6 u 8 metros del frente de la casa, que era de noche y había poca luz, y donde estaba el se veía mas o menos, que de la otro moto se bajo un sujeto de suéter blanco, con capucha, de jeans azul, delgado de aproximadamente 1, 63 metros de estatura, el cual le dice que le de la llave de la moto, manifestó así mismo que su moto era dorada con rines negro, de año 2007, y que la otra moto dorada que vio se diferenciaba de la suya solo por los rines, el otro sujeto de la moto, no lo pudo distinguir, su moto se la llevaron sin llaves, porque le habían partido el tablero, y el sujeto del suéter azul se monto en su moto y arranco, el otro sujeto de suéter blanco se monto en otra moto, que sus amigos presenciaron cuando llegaron los sujetos, pero que estos les había dicho que se fueran, que trascurrieron como 40 minutos desde el momento de los hechos, hasta que agarran al primer sujeto, que en el lugar de los hechos habían otras casas por el alrededor, que su visión es buena, que ve bien de día, de noche, de cerca y de lejos, el hecho fue muy rápido, como de tres a cuatro minutos, cuando se fueron los sujetos, se acerco a un Polibaralt para pedir ayuda pero este le informó que no esta de guardia, y de ahí se fue caminando al comando de Polibaralt, y fue cuando paso la moto dorada parecida a su moto, con un sujeto de suéter blanco, y fue cuando le dijo a los compañeros de trabajo de su papa que ahí iban los que le había robado su moto, y agarran al sujeto, que esta seguro que ese sujeto de suéter blanco, no había participada en el robo, que el sujeto que detuvieron tenia casi la misma edad, y estatura de la persona de suéter blanco que lo había robado, que los amigos de su papa eran cuatro, uno de nombre J.C., el otro de nombre Charlie, y otro lo llaman el gordo y que del otro no se recuerda, que participaron dos funcionarios de Polibaralt en la aprehensión del sujeto, que rindió declaración en la sede de la policía y en el Ministerio Público, que la firma plasmada en la denuncia era la suya, que le habían dicho que el sujeto de suéter azul que lo había robado, estaba en el hospital con una herida de arma de fuego, que lo que denunció era cierto, pero era que estaba confundido y que sus amigos fueron testigos del robo; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la víctima acredita que el día 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea, como a 5 casas de la escuela R.A.C., el Municipio Baralt del estado Zulia, que él estaba conversando con sus amigos de nombres Roger, Dario, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos, de los cuales descendieron dos sujetos y uno de éstos, sin mediar palabra le dijo que le entregara la moto, portando arma de fuego, con la cual lo lesionó y lo despojó de su motocicleta; tales hechos evidencian que fue objeto de amenazas al presentarse 4 sujetos en dos motos, de los cuales observó que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta recortada, por más de dos personas, ya que eran 04, de las cuales 02 realizaron el robo mientras las otras dos personas estaban presentes y eran quienes conducían las motos de las cuales descendieron los dos sujetos que directamente despojaron a la víctima de su moto, pero que “ellos” (refiriéndose a los acusados de actas) no eran los sujetos que lo robaron y que su moto la recuperó al mes por la Policía de Estado Trujillo; por lo que si bien es cierto, la víctima J.R.L.B. acredita el robo de su moto, no es menos cierto que acreditó que no es la moto que se recuperó en este proceso, ya que la suya la recuperó después en el Estado Trujillo, donde no se acreditó que la moto que le practicó el Experto L.T. la Experticia haya sido la misma que le pertenecía o era propiedad de la víctima J.R.L.B., por lo que no se acreditó el delito y menos la responsabilidad penal del acusado E.J.Z.V., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

  15. - En cuanto a la declaración del Ciudadano D.D.M.B., quien manifestó: “El día que ocurrió lo de Jhoan, estábamos cuatro, Denny, Andris, Johan y yo, venían dos motos, estaba oscuro, se bajaron unos sujetos y encañonaron a Johan, nosotros salimos corriendo y le quitaron la moto a Johan, después Johan llego a mi casa, es todo.”

    Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Desde el sitio donde usted se encontraba, llego a escuchar o ver algo? R: “Yo escuche los gritos de la gente” 2.- ¿Escucho un disparo? R: “Si, pero retirado”. 3.- ¿Luego de que ocurren los hechos que paso con Johan? R: “El fue a mi casa a pedir auxilio”. 4.- ¿A que distancia queda el sitio del suceso de la comisaría? R: “Como a 20 kilómetros” 5.- ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: “En la línea”. 6.- ¿Usted señala en la denuncia que a uno de los sujetos se le había disparado un arma y que había visto sangre, eso es correcto? R: “Bueno había un charco de sangre en el piso pero era poquita, yo creo que es del golpe que le dieron a johan.” Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.: 1.- ¿De donde conoce a Johan Lòpez? R: “Es mi amigo, es compañero de clases” 2.- ¿Usted en el sitio que nos ha referido, donde ocurrió el hecho, escucho algún disparo? R: “Lo oí pero muy retirado”. 3.- ¿Usted pudo reconocer algunas de las personas del grupo de asaltantes? R: “No”. 4.- ¿Le vio las características fisonómicas? R: “No Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Diga usted si estuvo presente en la detención de alguna persona ese día? R: “No, estuve presente”. 2.- ¿Pudo usted identificar algunos de los sujetos ese día? R: “No, estaba oscuro.” Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el Testigo, que eran cuatro sujetos, que venían en dos motos, una dorada y una negra, que la moto de la victima se parecería a la de uno de los asaltantes, pero que la de la victima tenia rines de lujo, que los sujetos estaba armados, que se acercaron solo dos sujetos, que uno era de suéter blanco con J.a., y otro de suéter azul y J.a., que el que tenia el arma era el de suéter blanco, que si escucho el disparo pero retirado, que el asalto duro como 3 minutos y que Johan no le dijo que habían detenido a los sujetos; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este testigo, que el día en que le ocurrió lo de Jhoan (JOHAN R.L.B.), e.D. (DENNY J.A.L.), Andris (ANDRYS DE J.B.L.) y él (DANIEL D.M.B.) cuando venían dos motos, estaba oscuro, se bajaron unos sujetos y encañonaron a J.R.L.B., ellos salieron corriendo y le quitaron la moto a J.R.L.B., después J.R.L.B. llego a su casa; por lo que este testigo (DANIEL D.M.B.) presenció los hechos, en el sentido que se presentaron cuatro sujetos, dos de los cuales bajo amenazas, portando armas de fuego despojaron a su amigo Johan Lòpez de su moto que se parecía a la moto de uno de los sujetos que le robaron la suya, refuerzan el dicho de la víctima J.R.L.B., en el sentido, que le despojaron de su moto con violencia, pero de su testimonio (DANIEL D.M.B.) no se evidencia que señale a ninguno de los dos acusados en este juicio como alguno de los sujetos involucrados porque a pesar que describe a dos de los sujetos no los reconoce porque cuando se realiza propiamente el robo ya él se encontraba en su casa y es por ello que manifiesta que escuchó retirado un disparo y luego su amigo, la víctima Johan Lòpez llegó a pedir auxilio, por lo que al no señalar directa o indirectamente a ninguno de los acusados, en este caso, al acusado E.J.Z.V., ni siguiera tenía conocimiento que había sido detenida alguna persona por estos hechos, aunado a la circunstancia, que este testigo logra describir a dos de los sujetos, en el sentido que tenía un suéter blanco con J.a., y otro tenía un suéter azul y J.a., y que el que tenia el arma era el que tenía el suéter blanco, no es suficiente para individualizar a ninguna persona, por lo que este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado E.J.Z.V., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. Y ASI SE DECLARA.

  16. - En cuanto a la declaración del ciudadano D.J.A.L., quien bajo juramento manifestó: “Nosotros estábamos conversando en la orilla de la carretera, Johan estaba montado en su moto, pasan dos motos y siguen de largo, y ellos se devuelven como a 200 metros, por donde esta la quesera, y venían las motos con las luces apagadas, se bajaron dos hombres y nos dijeron que corriéramos y salimos corriendo, Johan si se quedo, solo pude ver al que estaba de chaqueta blanca, es todo.”.

    Seguidamente el Ministerio Público, de conformidad con al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita permiso para serle exhibida al testigo el Acta de Entrevista rendida por el Testigo, siendo mostrada la misma a la defensa privada, quienes no mostraron objeción. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Usted vio a los sujetos? R: “Vi a uno que tenía una camisa manga larga blanca” 2.- ¿Tenía un arma? R: “Si”. 3.- ¿Johan recibió un golpe, usted vio que sangro? R: “No se porque yo salí corriendo”. 4.- ¿Para donde fue Johan después de los hechos? R: “No se, porque el se monto en un carro y se fue” 5.- ¿Podría describir las motos? R: Solo vi una de color dorada”. 6.- ¿En el sitio usted indica que había sangre en la carretera? R: “Que yo me acuerde no”. 7.- ¿Y porque indica en la entrevista que si? R: “Bueno yo no recuerdo, uno con el susto dice de todo.” 8.- ¿En los hechos escucho alguna detonación? R: “Yo escucho un disparo pero lejos”. 9.- ¿Ese disparo lo escucho en el momento de los hechos? R: “El disparo se escucho pero lejos, no ahí”.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.: 1.- ¿Usted es amigo de Johan Lòpez? R: “Si, tenemos como tres años conociéndonos” 2.- ¿Usted pudo observar las características fisonómicas del sujeto de la camisa blanca? R: “Si, era flaco, alto, como de 1, 80 centímetros, era m.c.”. 3.- ¿Usted estuvo en este Tribunal en una Rueda de Individuos, pudo reconocer a la persona que actuó en el robo? R: “No”.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Diga usted si estuvo presente en la detención de alguna persona ese día? R: “No”. 2.- ¿Puede usted identificar a alguno de los sujetos? R: “No, eso estaba oscuro”.

    Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el testigo con sus respuestas que eran cuatro sujetos, que venían en motos, pero que solo vio una de color dorada que era idéntica a la de la victima, uno de los sujetos estaba vestido de chaqueta blanca y jeans, que el tenía el arma, y el otro sujeto estaba vestido de jeans azul y suéter azul, que los otros dos sujetos se quedaron en las motos, que no tiene conocimiento de que aprehendieron a algún sujeto por los hechos; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que al igual que el testigo D.D.M.B., el testigo D.J.A.L. coincide con la víctima J.R.L.B. en el sentido que el día de los hechos, que ya han quedado acreditados en esta sentencia, fue objeto (la víctima J.R.L.B.) del robo de su motocicleta por dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, quienes se trasladaban en dos motos con dos sujetos más, pero manifiesta este testigo (DENNY J.A.L.) que no vió cómo en sí ocurrieron los hechos porque a penas llegaron los 04 sujetos salió corriendo, describiendo que uno de los sujetos estaba vestido de chaqueta blanca y jeans, que el tenía el arma, y el otro sujeto estaba vestido de jeans azul y suéter azul, que las características fisonómicas del sujeto de la camisa blanca era flaco, alto, como de 1, 80 centímetros, era m.c., pero es de acotar que en este juicio hay dos acusados, lo que implica que al no haber individualización para saber cuál de los dos sujetos era el que vestía chaqueta blanca y jeans, que tenía el arma, que era flaco, alto, como de 1, 80 centímetros, era m.c., o el que estaba vestido de jeans azul y suéter azul, por lo que al no establecer directa ni indirectamente cuál de los acusados de actas, en este caso, si uno de ellos era el acusado E.J.Z.V., por lo que este testimonio no compromete su responsabilidad penal como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. Y ASI SE DECLARA

  17. - Con la declaración del ciudadano ANDRYS DE J.B.L., bajo juramento manifestó: “Yo estaba sentado en la casa de Darío cuando vimos pasar dos motos, cuando iban por la quesera se devolvieron y se bajaron unos sujetos, nos encañonaron y nos dijeron que saliéramos corriendo, nosotros salimos corriendo y se quedaron robando a Johan, es todo.”.

    Seguidamente el Ministerio Público, de conformidad con al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita permiso para serle exhibida al testigo el Acta de Entrevista rendida por el Testigo, siendo mostrada la misma a la defensa privada, quienes no mostraron objeción. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público: 1.- ¿Usted habló con Johan, luego de los hecho? R: “Lo vi como a la hora” 2.- ¿Tenía una mancha de sangre? R: “Si, en la cabeza”. 3.- ¿Las machas de sangre que dice en su testimonio, en que parte de la carretera estaba? R: “Yo no dije que había sangre en la carretera y si lo dije sería que estaba asustado, pero de verdad no me acuerdo”. 4.- ¿Podría señalarnos quien era el sujeto que cargaba el arma? R: “Era un sujeto de jeans azul, con suéter manga larga blanca, con gorrito” 5.- ¿Cómo eran las motos? R: “Una era dorada y otra negra.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.: 1.- ¿Usted estuvo en esta sede del tribunal, en una Rueda de Reconocimiento de Individuo, dentro del grupo de personas, pudo reconocer a la persona que estuvo en el robo? R: “No”. 2.- ¿Cómo era esa persona? R: “Era como de 1, 80de estatura, de cara fina”. 3.- ¿Usted podría reconocer a la persona de verlo? R: “Si”.

    Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Usted leyó esa entrevista en Polibaralt? R: “No, cuando yo llegue todo ya estaba hecho”. 2.- ¿Diga usted si estuvo presente cuando se realizó la detención de alguna persona? R: “No”; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que estaba sentado en la casa de Darío (DANIEL D.M.B.) cuando vieron pasar dos motos, cuando iban por la quesera se devolvieron y se bajaron unos sujetos, los encañonaron, les dijeron que salieran corriendo, por lo que corrieron y los sujetos se quedaron robando a Johan (JOHAN R.L.B.), que el sujeto de jeans azul, con suéter manga larga blanca, con gorrito era el que le vió un arma de fuego, pero tal testimonio tampoco individualiza directa ni indirectamente a ninguno de los acusados, en especial al acusado E.J.Z.V., a quien con este testimonio no se estableció que haya sido el que el sujeto que el día de los hechos ya acreditados era el quien estaba con un jeans azul, con suéter manga larga blanca, con gorrito y que portaba arma de fuego, ni mucho menos, que haya sido uno de los sujetos que haciendo uso de la violencia con arma de fuego haya despojada de su moto a la víctima J.R.L.B., por lo que este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado E.J.Z.V., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. Y ASI SE DECLARA

  18. - Aunada a la declaración del Funcionario HELIMENES J.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, del estado Zulia, a quien se le exhibió el Acta Policial de fecha 11-12-2008, practicado por lo que el funcionario quien manifestó: “Bueno nosotros nos encontrábamos patrullando a la altura de la farmacia Zumaque, vimos que unos chóferes de taxis, estaban golpeando a una persona, ellos nos dicen que la persona que golpeaban se había robado una moto, cuando lo requisamos, le conseguimos un arma, en eso se nos acerca la víctima y nos dice que el y otro sujeto lo habían robado, pero nos dice que la otra persona huyendo se disparó, llevamos a la clínica al ciudadano aprehendido, cuando llegamos había una persona herida, cuando nos entrevistamos con el, dijo que era que lo habían intentado atracar, cuando revisamos su pantalón conseguimos unas balas, es por eso que lo detenemos, es todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Se encontraba de comisión de servicio en ese momento? R: “Si estaba de comisión”. 2.- ¿Aparte del arma que otra cosa decomisaron? R: “Unas balas y una moto dorada. 3.- ¿La víctima en algún momento dijo que era de su propiedad? R: “Si”. 4.- ¿La moto fue puesta a la orden del Ministerio Público R: “Si”. 5.-¿La denuncia fue posterior a la aprehensión del ciudadano? R: Cuando la gente tenia detenido al sujeto, la víctima se nos acercó y lo denunció. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el funcionario con sus respuestas que el reconoce el contenido del acta y su firma, que la realizó en compañía del funcionario R.L., que el que hoy esta vestido con camisa de cuatros y de jeans azul (El Tribunal deja constancia que quien se encuentra con esa vestimenta es el acusado A.R.C.G.) fue el que detuvieron, cuando la multitud lo agarro, y que el ciudadano de franela manga larga blanca (El Tribunal deja constancia que el testigo manifiesta que el acusado E.J.Z.V.) era el que estaba en el hospital, que la víctima señaló al acusado A.R.C.G., como el que le había robado la moto, y que la víctima señaló la moto incautada como la suya; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al concatenar esta declaración con la rendida por el funcionario R.L. y el ACTA POLICIAL, por estos funcionarios suscrita, ya acreditada en esta sentencia, para establecer que el procedimiento policial se realizó al observar que un grupo de personas tenía retenido a un ciudadano señalado de haberle robado la moto a una persona, que se encontraba en ese lugar y que afirmó tales hechos, por lo que tales testimonios refuerzan con el ACTA POLICIAL citada, en su conjunto, que tales hechos pudieran encuadrar en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero su señalamiento de que el acusado E.J.Z.V. fue aprehendido en el Hospital, no es suficiente para establecer en forma fehaciente su responsabilidad penal, como tampoco lo acredita el testimonio en su conjunto dado por el funcionario R.L., que también practicó la aprehensión, pero porque observaron que un grupo de personas maltrataba físicamente a un sujeto, que quedó luego identificado como A.R.C.G. y también dejaron constancia estos funcionarios que la moto que se retuvo estaba al lado del acusado E.J.Z.V., pero no que él la manejara o estuviera en su poder en ese momento, lo que también crea dudas sobre la moto en cuestión, sobre todo, cuando la víctima J.R.L.B. en este juicio manifestó que estaba confundido cuando lo señaló como uno de los sujetos que lo había despojado de su moto, pero que no era uno de los sujetos. Y ASI SE DECLARA

  19. - Con la declaración del ciudadano N.R.M.G. (testigo ofrecido por la Defensa del acusado E.Z.), bajo juramento. Seguidamente el ciudadano narro el conocimiento de los hechos ocurridos. Acto seguido, se inicia el interrogatorio con el Ministerio Público: 1.- Si usted lo que observo lo vio con la ayuda de la luz de la moto. =Si Otra: ¿si usted apaga la luz de la moto podría visualizar los hecho? CONTESTO: si habia luz en los postes. Apagándose la luz de la moto podía ver los hechos? si posiblemente, yo escuche el disparo y me devolví. Que otra cosa observo una persona cayo de la moto hacia el suelo. Yo no vi mas nada.

    Seguidamente la Defensa Privada Abogado F.P.: 1.- diga el testigo, si en el sitio donde ha referido que ocurrió el hecho oyó un disparo? CONTESTO: Escuche un disparo.

    Seguidamente la defensa Abogado J.P., no hizo uso del Derecho a interrogar. Seguidamente la Juez hace las siguientes preguntas: Usted recuerda el dìa mes y años de los hechos. Dìa jueves 11 de diciembre del año 2008. Otra: a que hora? Contesto: Como a las 08:00 de la noche. Otra: En que lugar? En el sector la Línea. Otra:. Usted iba a donde? Contesto: a mi casa de casa de mi sobrina en el sector 15 de j.S.T.. Otra: Que observo? Contesto: Yo venia, cuado vi los motorizados con 4 personas. Vi que despojaron a uno de la moto vi cuado escuche el disparo cayo y me devolví. Otra: Cuantos eran? Contesto: cuatro 4 personas. Dos en cada moto. Otra: Cuantas personas eran en total? Contesto: cinco (05) personas. Otra: Recuerda las Características de la moto? Contesto: Jaguar porque yo tengo una. Otra: De que color¿ Contesto: no recuerdo. Otra: Recuerda si en ese lugar habia personas testigo de los hechos. Contesto: No, no se yo me devolví. Otra: Antes de escuchar del disparo que vio usted? Contesto: Con los cinco sujeto de la moto. Yo vi que los pararon y recorte estaba pendiente porque ha habido mucho robo de moto; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el dia jueves 11 de diciembre del año 2008, como las 08:00 de la noche en el sector la Línea, que él (NELSON R.M.G.) iba para su casa, de casa de su sobrina en el sector 15 de j.S.T., que cuando venía observó los motorizados con 4 personas, vió que despojaron a uno de la moto, escuchó el disparo, cayó y se devolvió; por lo que su testimonio no aporta ninguna circunstancia directa o indirecta que responsabilice ni individualice a los acusados de actas en los hechos, en especial al acusado E.J.Z.V., debido a que si bien es cierto señala que habían unas personas en el sector la Lìnea no pudo determinar el motivo, sólo que escuchó un disparo, cayó y se fue; a su vez, dicho testimonio tampoco determina que el acusado E.J.Z.V. haya o no participado en tales hechos, por lo que este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado E.J.Z.V., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.. Y ASI SE DECLARA

  20. - En cuanto a la declaración bajo juramento de la ciudadana L.M.F. (testigo ofrecido por la Defensa del acusado E.Z.), narro el conocimiento de los hechos ocurridos. Acto seguido, se inicia el interrogatorio con el Ministerio Público, quien no solicito se deje constancia de las preguntas y respuestas. Seguidamente la Defensa Privada Abogados F.P. y J.P. efectuaron el interrogatorio no solicitando que se dejara constancia de las preguntas o respuesta. Seguidamente la Juez hace las siguientes preguntas. 1.- Las motos que Usted observo estaban circulando o estaban detenidas? CONTESTO: Circulando OTRA. Recuerda las característica de las motos? CONTESTO: No. OTRA: Cuantas motos eran? CONTESTO: (03) TRES OTRA: recuerda como eran¿ CONTESTO: no. OTRA: cuantas personas era? CONTESTO: Cinco (05) personas. OTRA: Dia de los hechos? Contesto el dia 11/12/2008. a las 8 de la noche. OTRA: en que sector? CONTESTO: sector la vía. En Mene Grande. OTRA: Estaba usted sola o acompañada.¿ CONTESTO: En mi carro estaba yo sola. OTRA: Estaba en ese lugar por que emotivo?.CONTESTO: Estaba en un intercambio deportivo de Voleibol, como a 8 metros del lugar de los hechos; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día de los hechos ya acreditados, esta testigo (LUZ M.F.) estaba saliendo de un intercambio deportivo en Mene Grande, en el lugar donde vió circulando unas motos, donde había como cinco personas, pero no aporta nada en especial que pueda comprometer la responsabilidad penal de los acusados de actas ni individualizar a ninguno de los acusados de actas como la persona que fue detenida por haber participado en el robo de la moto a la víctima (JOHAN R.L.B.), por lo que este testimonio no responsabiliza al acusado E.J.Z.V., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B., y tampoco desvirtúa que no haya podido haber participado. Y ASI SE DECLARA

  21. - Con la declaración del Médico Forense, Dr. G.V.C., quien practicó el Examen Medico practicado en fecha 09/09/2009, por lo que bajo juramento, dio lectura a la experticia; de las preguntas que se dejó constancia fueron las siguientes: 1) ¿Por que si reconoce el contenido de informe, no firma el informe? CONTESTO: Porque no estaba en el momento depende de la urgencia del caso con la que se requiera el informe a veces no firmamos nosotros mismos, trabajamos con dos firmas, la persona responsable de hacer el informe puede firmar el Oficio, para no parar la línea de conducción. Lo firma el Medico Forense de Guardia. 2.- Reviso a una persona? Se sexo masculino en el Reten de Cabimas, 3.-Que presentaba el Paciente? CONTESTO: una herida abierta de los tejidos en el miembro inferior izquierdo. 4.- Producto de que? CONTESTO: de una herida por arma de fuego, aunado al EXAMEN MEDICO FORENSE que acredita que el paciente examinado fue el acusado E.Z. por herida por arma de fuego; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado E.Z. presentaba herida por arma de fuego, la misma solo reafirma que fue detenido en el Hospital por los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA por corresponder sus características con las que les fueron aportadas, pero ello no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado EDIZON ZAMBRANO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 11° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima J.R.L.B. por separado y conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., aunado al testimonio de los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión, se estableció los hechos que ya se acreditaron por este Tribunal, pero no así el objeto del delito tipo, que en este caso, fue la moto, y aún, en el caso que se hubiera acreditado, tampoco establecen con sus testimonios que los acusados, en especial, el acusado E.Z. haya sido uno de esos sujetos, donde el testimonio de los ciudadanos N.R.M.G. y L.M.F. no desvirtúan las demás pruebas, pero al mismo tiempo, tampoco lo perjudican y el testimonio del Médico Forense Dr. G.V.C. tampoco establece que sea responsable, por lo que continúa amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado E.J.Z.V., es CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.; debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el segundo y último de los delitos por los cuales la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado de actas; el cual quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:

  22. - Con la declaración del funcionario R.J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, del estado Zulia, a quien se le exhibe conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 11-12-2008, practicado por lo que el funcionario quien manifestó: “El procedimiento fue realizado en el Municipio Baralt, mi compañero y yo visualizamos a un grupo de personas, cuando nos acercamos un ciudadano nos dijo que esa persona lo había despojado de su moto con un arma de fuego, cuando lo requisamos le conseguimos un arma, como el estaba golpeado lo llevamos al hospital, cuando llegamos al hospital nos dijeron que había un sujeto herido de bala, como la victima nos dijo que lo habían robado dos sujetos, y el hombre que estaba herido cumplía con las características lo detuvimos, es todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio con el Ministerio Público , quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Cuántas personas constituía el grupo de aprehensores? R: “Como cinco o seis personas” 2.- ¿Estas personas los acompañaron a ustedes hasta el comando de Policía? R: “No,”. 3.- ¿Por qué no lo acompañaron? R: “El denunciante nos acompañó”. 4.- ¿Johan Lopez estuvo en el comando de policía? R: “Si” 5.- ¿Porque no firma el acta policial? R: “El firma es la denuncia, el acta solo la firman los funcionarios”. 6.- ¿Porque no se acompañaron de los ciudadanos aprehensores? R: “Porque nos acompañó la victima.” 7.- ¿Usted percibió a la persona cuando se disparó un arma de fuego? R: “No, eso ya había ocurrido, la víctima nos dijo que se había disparado un arma de fuego.” 8.- ¿Como sabe usted que esa persona se disparó? Objeción! El funcionario en ningún momento ha manifestado que una persona se disparo el mismo. Se declara con lugar. 9- ¿Usted a cuantas personas aprehendió? R: “En el sitio a una persona.” Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Diga si la víctima estaba en el momento que estaba golpeando al sujeto o llegó después? R: “El se encontraba en el sitio”. 2.- ¿Fue usted quien decomiso el arma de fuego? R: “Mi compañero.” 3.- ¿De que tamaño era el arma que decomiso? Objeción!! Para eso esta la experticia del arma, el funcionario no es experto. CON LUGAR la objeción. 4.- ¿Según su apreciación de que tamaño era esa escopeta? R: “Era pequeña como de 20 a 30 centímetros aproximadamente”. 5.- ¿La denuncia fue posterior a la aprehensión del ciudadano? R: “Cuando lo esta deteniendo la multitud, la victima se acercó a nosotros y nos dijo.” Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el funcionario con sus respuestas que reconoce el contenido y firma del Acta Policial que le fue puesta a la vista, que los hechos fueron el 11-12-2008, que fue practicado el procedimiento por dos personas mas y su persona, que la persona detenida quedo identificada en el acta, que al denunciante se le levantó un acta de denuncia aparte porque el Acta policial sòlo debe ser firmada por los funcionarios actuantes; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día 11-12-2008, en el lugar de los hechos ya acreditados, el funcionario practicó un procedimiento en el Municipio Baralt, cuando su compañero policial y él visualizaron a un grupo de personas, por lo que se acercaron y observaron que éstas personas tenían retenido a una persona señalada por un ciudadano que se encontraba en ese lugar como quien lo había despojado de su moto con un arma de fuego, por ellos, los funcionarios lo requisaron consiguiéndole el arma de fuego, aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 11-12-2008, suscrita por los funcionarios HELIMENES BALZA y R.L., donde dejan constancia que siendo apróximadamente las 10 p.m. encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Independencia frente a la Farmacia ZUMAQUE donde observaron a un grupo de personas agrediendo físicamente a un sujeto, por lo que se acercaron y fueron informados que dicho sujeto había despojado a una persona de su motocicleta, y el haberle sido hallada el arma de fuego en su poder sin permiso para portarla, configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Y ASI SE DECLARA

  23. - Aunada a la declaración del Funcionario HELIMENES J.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, del estado Zulia, a quien se le exhibió el Acta Policial de fecha 11-12-2008, practicado por lo que el funcionario quien manifestó: “Bueno nosotros nos encontrábamos patrullando a la altura de la farmacia Zumaque, vimos que unos chóferes de taxis, estaban golpeando a una persona, ellos nos dicen que la persona que golpeaban se había robado una moto, cuando lo requisamos, le conseguimos un arma, en eso se nos acerca la víctima y nos dice que el y otro sujeto lo habían robado, pero nos dice que la otra persona huyendo se disparó, llevamos a la clínica al ciudadano aprehendido, cuando llegamos había una persona herida, cuando nos entrevistamos con el, dijo que era que lo habían intentado atracar, cuando revisamos su pantalón conseguimos unas balas, es por eso que lo detenemos, es todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Se encontraba de comisión de servicio en ese momento? R: “Si estaba de comisión”. 2.- ¿Aparte del arma que otra cosa decomisaron? R: “Unas balas y una moto dorada. 3.- ¿La víctima en algún momento dijo que era de su propiedad? R: “Si”. 4.- ¿La moto fue puesta a la orden del Ministerio Público R: “Si”. 5.-¿La denuncia fue posterior a la aprehensión del ciudadano? R: Cuando la gente tenia detenido al sujeto, la víctima se nos acercó y lo denunció. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el funcionario con sus respuestas que el reconoce el contenido del acta y su firma, que la realizó en compañía del funcionario R.L., que el que hoy esta vestido con camisa de cuatros y de jeans azul (El Tribunal deja constancia que quien se encuentra con esa vestimenta es el acusado A.R.C.G.) fue el que detuvieron, cuando la multitud lo agarro, a quien se le incautó el arma de fuego; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al concatenar esta declaración con la rendida por el funcionario R.L. y el ACTA POLICIAL, por estos funcionarios suscrita, ya acreditada en esta sentencia, para establecer que al haberle sido incautada al sujeto detenido un arma de fuego sin permiso legal para portarla, hacen que configure el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA

  24. - Concatenada con la declaración de la Experta, ciudadana ARISLEIDA DEL R.S.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Ojeda, le fue puesta de manifiesto la experticia practicada, de conformidad con al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicó su contenido. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien no solicito se deje constancia de las preguntas y respuestas. Culmina el interrogatorio del Ministerio Público. Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; efectuó el interrogatorio no solicitando que se dejara constancia de las preguntas o respuesta. Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Si bien reconoce la firma del acta como suya, y nos ilustra que es un arma calibre 16, puede decir de que tamaño es el arma que menciona? R; tiene una longitud de 26 cms, es de cañón largo, es todo. Culmina el interrogatorio de la defensa Abogado J.P.. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el experto que practicó la experticia conjuntamente con el funcionario R.G., ambos la practicamos en su totalidad, y si el viene dirá lo mismo, y la conclusión fue que eraun arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, que la misma estaba en buenas condiciones de uso y funcionamiento, y dependiendo de la zona lesionada puede causar o no la muerte, asi como dos (02) cartuchos de16mm. El celular peritado es un motorota, y que la experticia esta signada con el N° 042, aunada a l EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un arma de fuego, TIPO ESCOPETA, MARCA SAGA, CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, PAVON NEGRO, CALIBRE 16mm, SERIAL S00735, LONGITUD DE CAJON 26,5 mm, DIAMETRO INTERNO DE CAÑON 112,3 mm, DIAMETRO EXTERNO 21,4 mm, la cual presentaba en buen estado de uso y de regular estado de conservación así como a DOS CARTUCHOS en su estado original, elaborados en material sintético, de color rojo, calibre 16, marca cavin, de 19.8 mm, y 58,3 mm de longitud, y a un teléfono celular color gris y plata, modelo W385, marca Motorota, serial HEX0C52B153, de fabricación China con su correspondiente batería, asimismo, presenta una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el arma de fuego incautada en este proceso existe y es un arma que dependiendo su uso puede ser usada para el ataque o defensa y puede causar lesiones o la muerte dependiendo la zona del cuerpo, en este caso, de un ser humano, que impacte con sus proyectiles, lo que refuerza que se configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA

    Por lo que para este Tribunal con el testimonio de los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL donde se dejó constancia, que el sujeto aprehendido que tenían varias personas agrediéndolo le fue hallada un arma de fuego sin permiso legal, la cual quedó establecida su existencia con el testimonio de la Experta ARISLEIDA STRUVE, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO a la misma, que acreditan su existencia, configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado A.R.C.G., como Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; segundo y último delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  25. - Con la declaración del funcionario R.J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, del estado Zulia, a quien se le exhibe conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 11-12-2008, practicado por lo que el funcionario quien manifestó: “El procedimiento fue realizado en el Municipio Baralt, mi compañero y yo visualizamos a un grupo de personas, cuando nos acercamos un ciudadano nos dijo que esa persona lo había despojado de su moto con un arma de fuego, cuando lo requisamos le conseguimos un arma, como el estaba golpeado lo llevamos al hospital, cuando llegamos al hospital nos dijeron que había un sujeto herido de bala, como la victima nos dijo que lo habían robado dos sujetos, y el hombre que estaba herido cumplía con las características lo detuvimos, es todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio con el Ministerio Público , quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Cuántas personas constituía el grupo de aprehensores? R: “Como cinco o seis personas” 2.- ¿Estas personas los acompañaron a ustedes hasta el comando de Policía? R: “No,”. 3.- ¿Por qué no lo acompañaron? R: “El denunciante nos acompañó”. 4.- ¿Johan Lopez estuvo en el comando de policía? R: “Si” 5.- ¿Porque no firma el acta policial? R: “El firma es la denuncia, el acta solo la firman los funcionarios”. 6.- ¿Porque no se acompañaron de los ciudadanos aprehensores? R: “Porque nos acompañó la victima.” 7.- ¿Usted percibió a la persona cuando se disparó un arma de fuego? R: “No, eso ya había ocurrido, la víctima nos dijo que se había disparado un arma de fuego.” 8.- ¿Como sabe usted que esa persona se disparó? Objeción! El funcionario en ningún momento ha manifestado que una persona se disparo el mismo. Se declara con lugar. 9- ¿Usted a cuantas personas aprehendió? R: “En el sitio a una persona.” Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.: 1.- ¿Diga si la víctima estaba en el momento que estaba golpeando al sujeto o llegó después? R: “El se encontraba en el sitio”. 2.- ¿Fue usted quien decomiso el arma de fuego? R: “Mi compañero.” 3.- ¿De que tamaño era el arma que decomiso? Objeción!! Para eso esta la experticia del arma, el funcionario no es experto. CON LUGAR la objeción. 4.- ¿Según su apreciación de que tamaño era esa escopeta? R: “Era pequeña como de 20 a 30 centímetros aproximadamente”. 5.- ¿La denuncia fue posterior a la aprehensión del ciudadano? R: “Cuando lo esta deteniendo la multitud, la victima se acercó a nosotros y nos dijo.” Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el funcionario con sus respuestas que reconoce el contenido y firma del Acta Policial que le fue puesta a la vista, que los hechos fueron el 11-12-2008, que fue practicado el procedimiento por dos personas mas y su persona, que la persona detenida quedo identificada en el acta, que al denunciante se le levantó un acta de denuncia aparte porque el Acta policial sòlo debe ser firmada por los funcionarios actuantes; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día 11-12-2008, en el lugar de los hechos ya acreditados, el funcionario practicó un procedimiento en el Municipio Baralt, cuando su compañero policial y él visualizaron a un grupo de personas, por lo que se acercaron y observaron que éstas personas tenían retenido a una persona señalada por un ciudadano que se encontraba en ese lugar como quien lo había despojado de su moto con un arma de fuego, por ellos, los funcionarios lo requisaron consiguiéndole el arma de fuego, aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 11-12-2008, suscrita por los funcionarios HELIMENES BALZA y R.L., donde dejan constancia que siendo apróximadamente las 10 p.m. encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Independencia frente a la Farmacia ZUMAQUE donde observaron a un grupo de personas agrediendo físicamente a un sujeto, por lo que se acercaron y fueron informados que dicho sujeto había despojado a una persona de su motocicleta, y el haberle sido hallada al acusado A.C. el arma de fuego, identificada en actas, en su poder sin permiso para portarla, configura que es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Y ASI SE DECLARA

  26. - Aunada a la declaración del Funcionario HELIMENES J.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, del estado Zulia, a quien se le exhibió el Acta Policial de fecha 11-12-2008, practicado por lo que el funcionario quien manifestó: “Bueno nosotros nos encontrábamos patrullando a la altura de la farmacia Zumaque, vimos que unos chóferes de taxis, estaban golpeando a una persona, ellos nos dicen que la persona que golpeaban se había robado una moto, cuando lo requisamos, le conseguimos un arma, en eso se nos acerca la víctima y nos dice que el y otro sujeto lo habían robado, pero nos dice que la otra persona huyendo se disparó, llevamos a la clínica al ciudadano aprehendido, cuando llegamos había una persona herida, cuando nos entrevistamos con el, dijo que era que lo habían intentado atracar, cuando revisamos su pantalón conseguimos unas balas, es por eso que lo detenemos, es todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado F.P.; quien no solicitud se dejara constancia de pregunta ni respuesta alguna. Seguidamente la Defensa Privada abogado J.P.; efectuó el interrogatorio: 1.- ¿Se encontraba de comisión de servicio en ese momento? R: “Si estaba de comisión”. 2.- ¿Aparte del arma que otra cosa decomisaron? R: “Unas balas y una moto dorada. 3.- ¿La víctima en algún momento dijo que era de su propiedad? R: “Si”. 4.- ¿La moto fue puesta a la orden del Ministerio Público R: “Si”. 5.-¿La denuncia fue posterior a la aprehensión del ciudadano? R: Cuando la gente tenia detenido al sujeto, la víctima se nos acercó y lo denunció. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, estableciendo el funcionario con sus respuestas que el reconoce el contenido del acta y su firma, que la realizó en compañía del funcionario R.L., que el que hoy esta vestido con camisa de cuatros y de jeans azul (El Tribunal deja constancia que quien se encuentra con esa vestimenta es el acusado A.R.C.G.) fue el que detuvieron, cuando la multitud lo agarro, a quien se le incautó el arma de fuego; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al concatenar esta declaración con la rendida por el funcionario R.L. y el ACTA POLICIAL, por estos funcionarios suscrita, ya acreditada en esta sentencia, para establecer que al haberle sido incautada al acusado A.C. un arma de fuego sin permiso legal para portarla, hacen que configure que es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio, con la declaración de los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL ratificada por ambos, quedó establecido que el día de los hechos cuando fue aprehendido el acusado A.C. le fue incautada un arma de fuego, ya identificada, y al no tener permiso legal para portarla, configura que es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que quedó desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado establecido en forma fehaciente su responsabilidad penal; debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.------------------

    Con respecto al ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y al ACTA DE IMPUTACION FORMAL a cada uno de los acusados de actas por parte del Ministerio Público en fase preparatoria de este proceso, considera este Tribunal que las mismas no son PRUEBAS DOCUMENTALES y que su valor es dejar constancia de un acto realizado en una etapa de este proceso, que en nada tiene que ver como prueba de lo debatido en este juicio, ya que no son pruebas documentales como tales, y lo mismo se corresponde para la C.D.B.C. y la C.D.R. ofrecidas por la Defensa como PRUEBAS DOCUMENTALES, las mismas tampoco son pruebas documentales y en todo caso, el hecho que establezcan la buena conducta del acusado E.Z. como la constancia donde reside el acusado E.Z., en nada desvirtúa la circunstancia que sea procesado en esta causa ni que haya sido admitida una acusación en su contra, todo a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo lo cual tiene su fundamento igualmente, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

    … una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

    Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

    Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta...

    (Comillas y subrayado del Tribunal).

    Por lo que este Tribunal de Juicio no les da valor probatorio alguno con fundamento en lo ya citado. Asimismo, en cuanto a la declaración sin juramento, por separado, de los acusados E.Z. y A.C. en este juicio, una vez cerrado el debate, la misma es simplemente su exposición, pero no es una declaración como prueba que pueda haber sido controvertida por las partes a través del interrogatorio, ya que se había cerrado la recepción de pruebas y el debate, sólo fueron sus conclusiones y ellas por separado, ni en su conjunto desvirtúan los hechos debatidos y acreditados en esta sentencia. Igualmente, en cuanto a la RENUNCIA AL TESTIMONIO del ciudadano R.A.U.G. y agotada la convocatoria a la ciudadana O.D.C.P.B. (testigo ofrecido por la Defensa del acusado E.Z.), donde previo acuerdo entre las partes renunciaron al testigo R.A.U.G. y el Tribunal prescindió el testimonio de la ciudadana O.D.C.P.B., por haberse agotado la citación y la conducción por la fuerza pública, el Tribunal la Declaró Con Lugar la renuncia al testigo R.A.U.G. y prescindió al testimonio de la ciudadana O.D.C.P.B.; por lo tanto, este Tribunal de Juicio no le da valor probatorio alguno porque no rindieron testimonio en este juicio y no fue por lo tanto, no pudieron ser controlados por las partes. Finalmente, en cuanto a la RENUNCIA A LA CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES ofrecidos por la Defensa del acusado E.Z., considera este Tribunal que dado que el mismo renunció a la misma, sin objeción por el resto de las partes y por ello el Tribunal Declaró Con Lugar dicha renuncia, hacen que este Tribunal tampoco deba darle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.---------

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, uno de los delitos por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado de actas, el cual no quedó fehacientemente establecido; siendo que los artículos 5 y 6 (éste en sus numerales 1°, 2° y 3°) establecen lo siguiente:

    ART. 5.Robo de Vehículos Automotores—El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal);

    “ART. 6. Circunstancias Agravantes.—La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida. “.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.- Por dos o más personas …” (Negrillas y Subrayado del Tribunal);

    Por lo que para este Tribunal con el testimonio de la víctima J.R.L.B. por separado y al concatenarla con los testimonios de los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L. que estaban con él cuando se presentaron los sujetos que le despojaron con violencia de su moto, portando uno de ellos un arma de fuego, así como concatenada a los testimonios de los funcionarios R.L. y HELIMENES, junto al ACTA POLICIAL, del funcionario L.G. y el EXPERTO L.T. conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, practicado a una moto MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, AÑO 2007, PLACAS NO POSEE, quedó acreditado en este juicio que el día 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea, como a 5 casas de la escuela R.A.C., el Municipio Baralt del estado Zulia, se encontraba la víctima J.L. conversando con sus amigos de nombres Roger, Dario, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos, de las cuales descendieron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, tipo escopeta para robarlo bajo amenaza de su moto, la cual le quitaron y huyeron, siendo que posteriormente avistó a un sujeto que coincidía con las características de uno de los sujetos por lo que le dijo a los compañeros de trabajo de su progenitor en el sector la Línea lo que le había sucedido, quienes detuvieron al sujeto que les señaló y fue cuando llegaron los funcionarios R.L. y Helimenes Balza al ver la multitud de personas agrediendo físicamente al sujeto, por lo que al aprehender a dicho ciudadano e incautar las evidencias relacionadas al hecho, como lo fue la moto (en este caso), ésta fue objeto de reconocimiento por parte del Experto L.T., quien dejó constancia que la moto recuperada el día de la aprehensión de la persona que agredía un grupo de personas existe; sin embargo, no se debe olvidar que la victima J.R.L.B. también manifestó que su moto la recuperó por la Policía del Estado Trujillo, es decir, no es la moto que le fue practicada la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y que quedó identificada como una moto MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, AÑO 2007, PLACAS NO POSEE, que recuperó la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, aunado a ello, la víctima J.R.L.B. señaló que los sujetos que le robaron su moto, uno de ellos estaba en una moto parecida a la suya en año y color, que lo único que las diferenciaba era que la suya (JOHAN R.L.B.) tenía los rines de lujo, pero en la Experticia de Reconocimiento no quedó establecido que dicha moto tuviera los rines de lujo, más aún, el Experto manifestó que se deja constancia de todo lo que se observa, lo que significa, para este Tribunal, que si no dejó constancia de que dicha moto tenía los rines de lujo, era porque no los tenía, y es allí, donde radica que al no existir en este proceso la moto que manifestó la víctima J.R.L.B. le robaron, porque sencillamente no le realizaron la Experticia de ley para establecer su existencia, porque como dice la propia víctima J.R.L.B. la recuperó por la Policía del Estado Trujillo, en otro estado del país, no se acreditó la existencia del objeto sobre el que radica la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° Y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que ni siguiera se acreditó en este juicio que la moto a la que se le practicó la Experticia de ley haya sido retirada y/o entregada a su propietario, o si el propietario era la víctima J.R.L.B. , porque como se recordará, el Experto señaló que dicha moto no poseía placas, y por lo tanto, para este Tribunal no quedó acreditado el delito o cuerpo del delito, como también se le conoce, para poder dar por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° Y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que no sólo la prueba testimonial acredita el delito citado, sino también la existencia de la evidencia, que en este caso es la moto (prueba) que todos (la víctima J.R.L.B. y sus amigos, los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L.) manifiestan fue robada, sino que también se requiere la prueba documental (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO) que establezca científicamente su existencia, porque de lo contrario, si no se acreditó la moto, que fue el objeto del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no puede darse por acreditado el mismo. Y ASI SE DECLARA.--

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado A.C., identificado en actas, como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima J.R.L.B. por separado y conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., aunado al testimonio de los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión, se estableció los hechos que ya se acreditaron por este Tribunal, pero no así el objeto del delito tipo, que en este caso, fue la moto, y aún, en el caso que se hubiera acreditado, tampoco establecen con sus testimonios que los acusados, en especial, el acusado A.R.C.G. haya sido uno de esos sujetos, por lo que continúa amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado A.R.C.G., es CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.; debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI DE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima J.R.L.B. por separado y conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., aunado al testimonio de los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión, se estableció los hechos que ya se acreditaron por este Tribunal, pero no así el objeto del delito tipo, que en este caso, fue la moto, y aún, en el caso que se hubiera acreditado, tampoco establecen con sus testimonios que los acusados, en especial, el acusado E.Z. haya sido uno de esos sujetos, donde el testimonio de los ciudadanos N.R.M.G. y L.M.F. no desvirtúan las demás pruebas, pero al mismo tiempo, tampoco lo perjudican y el testimonio del Médico Forense Dr. G.V.C. tampoco establece que sea responsable, por lo que continúa amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado E.J.Z.V., es CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.; debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el segundo y último delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado de actas, quedó fehacientemente establecido; siendo que no es cualquier tipo de arma, por ellos, es importante citar el contenido de los artículos 272, 273 y 277 del Código Penal, en el orden siguiente:

    ART. 272 IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO.- Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    ART. 273. ARMAS. CONCEPTO.—Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    ART. 277. PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Así, J.L.S. refiere que para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del alma (Véase J.L.S. (+). Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra C.A. Caracas- Venezuela. Año 2001. Páginas 304-305).

    Por lo que para este Tribunal con el testimonio de los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL donde se dejó constancia, que el sujeto aprehendido que tenían varias personas agrediéndolo le fue hallada un arma de fuego sin permiso legal, la cual quedó establecida su existencia con el testimonio de la Experta ARISLEIDA STRUVE, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO a la misma, que acreditan su existencia, configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, porque el solo hecho de portar un arma de fuego de las prohibidas por la ley sin permiso legal para portarla, configuran inmediatamente dicho delito. Y ASI SE DECLARA.--------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado A.R.C.G., identificado en actas, como Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la declaración de los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL ratificada por ambos, quedó establecido que el día de los hechos cuando fue aprehendido el acusado A.C. le fue incautada un arma de fuego, ya identificada, y al no tener permiso legal para portarla, configura que es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que este delito no requiere de testigos, basta con que, en este caso, le haya sido hallada en su poder un arma de fuego, sin permiso para portarla para que se configure el delito y su autoría en forma instantánea y no requiera de mayores pruebas, por lo que quedó desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia con el dicho de los funcionarios aprehensores que al momento de ser requisado portaba un arma de fuego sin permiso para portarla, como ya se ha establecido en esta sentencia, por lo que al haber quedado establecido en forma fehaciente su responsabilidad penal; debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    VI

    DE LA PENAS A IMPONER

    Corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal:

    Establece el artículo 277 del Código Penal una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; los que al ser sumados da como resultado OCHO (08) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan CUATRO (04) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; ahora bien, se evidencia que el acusado de actas, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, siendo que la pena en definitiva es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, (porque se atenúan seis meses) más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dado que los acusado A.R.C.G. ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario hasta que su Juez de Ejecución decida mantenerlo a reubicarlo en otro Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

    VII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-----------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE a cada uno de los acusados: A.R.C.G., Venezolano, Natural de Mene Grande, Municipio Baralt, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 08-04-1984, Soltero, profesión u oficio Obrero, Portador de la C.I 21.567.479, hijo de los ciudadanos: V.C. y Moraina Garcia, domiciliado en San Pedro, frente la Hacienda la Morena, Mene Grande, Municipio Baralt estado Zulia, y E.J.Z.V., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 21-05-1980, Soltero, profesión u oficio Obrero, Portador de la C.I 15.158.748, hijo de la ciudadana: J.A.V., domiciliado en el Sector S.R., Municipio A.B., a cuatro casa de la Hacienda la Victoria, estado Trujillo, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B..------------------------------

SEGUNDO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LA L.I. del acusado E.J.Z.V., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 21-05-1980, Soltero, profesión u oficio Obrero, Portador de la C.I 15.158.748, hijo de la ciudadana: J.A.V., domiciliado en el Sector S.R., Municipio A.B., a cuatro casa de la Hacienda la Victoria, estado Trujillo, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al acusado, ahora penado A.R.C.G., Venezolano, Natural de Mene Grande, Municipio Baralt, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 08-04-1984, Soltero, profesión u oficio Obrero, Portador de la C.I 21.567.479, hijo de los ciudadanos: V.C. y Moraina Garcia, domiciliado en San Pedro, frente la Hacienda la Morena, Mene Grande, Municipio Baralt estado Zulia, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano.------------------------------------------------------

CUARTO

ORDENA librar Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole boleta de Encarcelación, respecto al ahora penado A.R.C.G.. Se ordena Librar Oficio al Reten Policial de Cabimas, informándole lo aquí decidido. Respecto del acusado E.J.Z.V., el mismo deberà quedar en libertad en forma inmediata. Se ORDENA una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, respecto a la Sentencia Condenatoria del ahora penado A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------

CUARTO

ORDENA COMPULSAR COPIA DE ESTA CAUSA, y una vez vencido el lapso de Ley, se remita COMPULSA de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL de este mismo Circuito Judicial Penal, respecto a la Sentencia Absolutoria, respecto a los acusados A.C. y E.Z..

QUINTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA original al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución, por la Sentencia Condenatoria respecto al acusado A.C.. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-015-2010 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ

CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VJ11-P-2008-000013

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