Decisión nº Aa-OP01-R-2005-000013 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2005-000013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

J.D.L.C.C.R., Venezolano, Cedulado con el Nº V-1.894.405, Mayor de edad y Domiciliado en Av. Palma, Casa N° 64, Urbanización Costa Azul de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADO R.H.S., Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4835 y de este Domicilio.

VICTIMA:

D.F.S.P., Venezolano, Cedulado con el Nº V-11.142.867, de Profesión u Oficio Comerciante, de este Domicilio, accionista de la Sociedad Mercantil “Cervecería Palo Sano” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el N° 32, Tomo 3 de los Libros llevados por la mencionada Oficina Pública.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (PRIVADA):

ABOGADA G.J.R., Venezolana, Cedulada con el N° V-8.421.824, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.116 y de este Domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO F.J.G.M., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el recurso de APELACION interpuesto por el imputado Ciudadano J.D.L.C.C.R., debidamente asistido por el Abogado R.H.S., en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil cinco (2005), contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005), mediante la cual decreta Medida Especial de Aseguramiento Innominada de Suspensión de los Efectos derivados del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil “Cervecería Palo Sano, C.A.”, celebrada en fecha quince (15) de Octubre de dos mil dos (2002); y Medida Innominada de Orden de Rendir Cuentas Mensuales de la Administración de la mencionada Sociedad Mercantil, ante el Tribunal A Quo, por parte de su Presidente y/o Administrador, a favor de la Víctima Ciudadano D.F.S.P. en la causa incoada contra el prenombrado imputado, identificado en autos, por la presunta comisión de un Delito Contra la Propiedad.

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado F.J.G.M., no contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del correspondiente cómputo cursante en autos al folio cuarenta y siete (47). Sin embargo, la Víctima Ciudadano D.F.S.P., representado por la Abogada en libre ejercicio G.R., sí contestó el recurso de apelación interpuesto por el imputado de autos. Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000013 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual acuerda Medida de Protección, a favor de la Víctima, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que se transcriben a continuación:

…Yo, J.C. RAMOS, suficientemente identificado en los autos que conforman el Asunto Principal N° OP01-2005-000442, que cursa por parte de ese Tribunal debidamente asistido en este acto por el Dr. R.H.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4835, y de este domicilio, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:

Estando dentro del lapso legal, de acuerdo con la notificación de fecha 07-03-2005, copia de la cual acompaño a la presente Apelo formalmente del auto de fecha 24-02-2005, que cursa en el Asunto Principal antes señalado que acuerda medidas innominadas, por las razones siguientes:

PRIMERO: La medida Especial de aseguramiento innominada de suspensión de los efectos derivados del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil Cervecería Palo Sano C.A., celebrada el 15 de octubre de 2002, anotada bajo el No. 20 Tomo 37-A. Al declarar dicha medida El Tribunal, esta (sic) diciendo que la referida Acta es nula, ya que la deja sin efecto, es decir que, el Tribunal se esta pronunciando sobre lo que es el fondo del asunto sin haberse realizado todas las investigaciones que puedan llevar al Tribunal decidir si dicha Acta es nula o no. El experto Grafo técnico designado solo se limita a decir, que las muestras de J.C., R.G. y Dosinda Iglesias de Seijo, no corresponden con la muestra de la firma de D.F.S.P., en ningún momento ha manifestado si es nula o no, lo cual corresponde al Tribunal, para poder tomar las medidas que a bien tenga una vez hechas todas las investigaciones del caso.

……

Si el Fiscal del Ministerio Público no realizó ningua prueba sobre dichos papeles, y habiendo sido el señor R.G. beneficiario del Acta cuyos efectos se suspenden y no siendo imputado por el Fiscal lógico es pensar que el Fiscal en este punto trata de favorecer al señor R.G..

……

SEGUNDO: La medida innominada de orden de Rendición de Cuentas Mensuales ante ese Tribunal de la Sociedad Mercantil Cervecería Palosano C.A., por parte del Presidente o Administrador, además de ser una intromisión en el desenvolvimiento de la empresa, ya que la misma solo puede ser solicitada por los socios, le manifiesto al Tribunal que las cuentas son llevadas por la firma B.D.L. & Asociados, cuentas que pueden ser presentadas al Tribunal cuando se le requiera ya que esa firma lleva la Contabilidad de la empresa desde su fundación, a pesar de que el Tribunal manifiesta que debe ser mensualmente no indica a partir de que fecha empezará a correr dicha presentación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito del Tribunal que ha de conocer de esta apelación, revoque las medidas tomadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta….

(sic).

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA

VICTIMA

Por su parte, la Víctima contesta el recurso de apelación interpuesto en la presente causa y arguye lo siguiente:

...Quien suscribe, G.J.R., … en su carácter de apoderada judicial y/o abogada del ciudadano D.J.F. SAMPEDRO, …. Conforme se evidencia de las actas de este cuaderno, en su carácter y/o condición de víctima, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo de 2005, por el ciudadano J.C. RAMOS, …. se hace de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

CAPITULO I

DE LA MEDIDA ESPECIAL DE ASEGURAMIENTO DECRETADA

El 24 de febrero de 2005, el Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

…….

El anterior auto que decretó las medidas innominadas supra, constituye sin lugar a dudas, una de las vías que ha previsto el Estado para hacerle un reconocimiento de los derechos de la persona que como D.F.S., es víctima de no sólo uno sino de varios hechos punibles, en el marco del proceso penal donde están siendo juzgados sus derechos, acciones e intereses, y por ende viene a constituir uno de los avances más notorios del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo a tono con las más modernas corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República de Venezuela.

De allí que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente:

…….

El auto que se apela, fue dictado de conformidad con el Derecho, esto es con base en el artículo 30 de la Constitución en concordancia con lo pautado en los artículos 23, 118, 551 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se dan por reproducidos, con el propósito de no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia que en el caso al cual aparece adminiculado este cuaderno pudiera dictarse. Es decir, fueron dictadas por considerarlas adecuadas; pues, existe fundado temor de que cualquiera de los sujetos involucrados, como en este caso es el mismísimo apelante, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos, intereses y acciones de la víctima.

……

A los fines de que sea tomado en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, debe señalarse también, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 551, establece:

Con base en el artículo citado, el Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó las medidas apeladas.

Y si nos remitimos al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos lo siguiente:

…….

De la norma transcrita, es evidente que el medio para impugnar el decreto supra no es el recurso de apelación, que fue el que usó el ciudadano J.C., sino la oposición, como lo prevé, sin lugar a otra interpretación, el legislador. Es decir, a la parte contra quien obre la providencia de las medidas preventivas no le es dable la apelación sino la oposición. Ambas son figuras opuestas y, cada una se tramita de manera totalmente distinta.

…….

Quien apela, ha debido esperar que el lapso o el término para hacerlo se iniciara. Cuando se apela, todavía mi representado no estaba a derecho, y de haberlo estado ha debido el apelante esperar que empezara a transcurrir el lapso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso. Por otra parte, si a ver vamos, el apelante, tampoco subsume el recurso en ninguna de las decisiones previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace a dicho recurso excesivamente genérico, como se observará en el siguiente capítulo.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

…...

Respecto a ello debe contestarse que es contradictorio lo que dice el apelante, incurre al punto de querer quizás, confundir al Tribunal porque no hay lugar a duda que se está frente a un decreto y no una declaratoria de medida cautelar especial de aseguramiento innominada y de protección a las víctimas, mediante la cual, como él mismo lo manifiesta se suspende los efectos derivados del acta de asamblea general ordinaria de la sociedad mercantil “Cervecería Palo Sano”, C.A., celebrada el 15 de octubre de 2002, anotada bajo el No. 20, Tomo 37-A.

…….

Olvida el apelante, que las medidas cautelares previstas por el legislador aseguran de alguna forma la finalidad del proceso. No tienen carácter definitivo, y se dictan a fin de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo en materia de responsabilidad civil, entre otras razones.

……

El apelante con la anterior manifestación, obvió lo más fundamental, lo que podría decirse, lo que lo compromete más con los hechos punibles que se investigan, como lo que podría comprometer también la responsabilidad penal de los ciudadanos R.G. y DEOSINDA IGLESIAS, porque en el caso de marras, no sólo fue practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia de la Delegación Estado Nueva Esparta, una experticia o prueba, sino varias pruebas grofotécnicas, entre las cuales una que determinó que la firma que aparecía suscrita por mi representado, no se correspondía con la muestra aportada por él.

…….

También obvió el apelante el informe grafotécnico practicado por el mismo cuerpo de investigaciones, signado con el No.9700-073-658, de fecha 09 de Septiembre de 2004, suscrito por el Licenciado Carlos Alberto García, sobre el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA PALO SANO C.A.”, de fecha 15 de Octubre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil el 31 de Octubre de 2002, bajo el No.20, Tomo 37-A, en el cual se determinó que la firma ubicada en el extremo derecho del documento constitutivo de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas “ha sido realizado por personas distintas a las que suministraron los cuerpos de escrituras manuscritas de carácter indubitado, lo que aunado a la declaración de mi representado permite afirmar de manera preliminar que mediante el referido instrumento se le efectuó de manera fraudulenta un acto de disposición patrimonial, consistente en la venta de acciones que mi representado, poseía en la mencionada empresa, lo cual se hizo, en efecto, estampando en dicho instrumento una firma que no se correspondía con la suya, y declarándose en ella, hechos que nunca ocurrieron, tales como: la reunión de socios que se declara haberse realizado, la comparecencia por parte de D.F.S. en la referida reunión y la venta que éste habría efectuado a favor de los ciudadanos JUAN DE LA C.C. y de R.G..

……..

Olvida también el apelante, que el instrumento que sirvió de a la denuncia, fue la Asamblea Ordinaria de Accionistas, de fecha 15 de octubre de 2002, donde supuestamente mi representado le vendió a JUAN DE LA C.C. la cantidad de cuarenta acciones (40) más, que representaban el veinte por ciento (20%), supuestamente porque mi representado nunca suscribió esa acta, como ha quedado demostrado, como tampoco estuvo presente, como tampoco que nunca fue celebrada esas asamblea. De allí, que se estimara la comisión de hechos punibles contra la fe pública y la propiedad, cuya acción no se encuentra prescrita, constituídos por los delitos de falsa atestación ante funcionario público, aprovechamiento o uso de acto falso y estafa, previstos y sancionados en los artículos 321, en su segundo aparte, 323 y 464 del Código Penal.

…….

Juro no proceder, falsa ni maliciosamente. Es Justicia que espero, en la Asunción a la fecha de su presentación…..

(sic).

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

En este orden de ideas, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

“…..Visto el escrito contentivo de solicitud de medidas cautelares de aseguramiento y protección a las víctimas, innominadas consistentes en Orden de Suspensión de los efectos derivados del Acta Asamblea General de Ordinaria (sic) de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA PALO SANO C.A.”, así como de Orden de Rendición de cuentas mensuales ante el Tribunal de la administración de dicha compañía, formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. F.G.M., con ocasión a la investigación penal, que por la presunta comisión de delitos Contra la F.P. y Contra La Propiedad, tipificados en el Código Penal, instruye el Ministerio Público en contra del Ciudadano JUAN DE LA C.C., este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:

…….

Manifiesta el Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

……Se inicio la presente investigación en virtud de orden de inicio dictada por la Ciudadana Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-03-2003, con motivo de la denuncia interpuesta por el Ciudadano DAVID FERNANDEZS SAN PEDRO ….. actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA PALO SANO C.A. ….”.

….Ahora bien, practicadas como han sido hasta el presente, las respectivas diligencias tendientes a investigar y hacer constar los hechos investigados, con todas las circunstancias que pudieran haber influido en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, se logró establecer mediante informe Grafo Técnico practicado por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el No.9700-073-658, de fecha 09-09-2004, suscrito por el Licenciado Carlos Alberto García, sobre el acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA PALO SANO C.A.”, de fecha 15-10-2002, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 31-10- 2002, bajo el No.20, Tomo 37-A; que la firma ubicada en el extremo derecho del documento constitutivo de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas “Ha sido realizado por personas distintas a las que suministraron los cuerpos de escrituras manuscritas de carácter indubitado”, lo cual aunado a la declaración del Ciudadano denunciante, nos permite afirmar de manera preliminar, que mediante el referido instrumento, se le efectuó de manera fraudulenta un acto de disposición patrimonial, consistente en la venta de acciones que el Ciudadano D.J.F., ampliamente identificado, poseía en la Sociedad Mercantil “CERVECERIA PALO SANO C.A.”, ya identificado, lo cual se hizo estampando en dicho instrumento una firma que no se correspondía con la suya y declarándose, como se observa en el contenido de la misma, hechos que no llegaron a ocurrir, tales como la reunión de socios que se declara haberse realizado, la comparecencia por parte del denunciante en la referida reunión y la venta que éste habría efectuado a favor de los ciudadanos JUAN DE LA C.C. y de R.G..

Analizado como han sido los hechos antes expuestos, así como los resultados obtenidos hasta la fecha en la presente investigación criminal, considera esta Representación Fiscal, que en autos constan motivos suficientes para estimar la comisión de hechos punibles contra la fe pública y la propiedad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, constituído por los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Aprovechamiento o Uso de Acto Falso y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 321, en su segundo aparte, 323 y 464 del Código Penal….

.

Ahora bien, antes de decidir considera el Tribunal que es obligatorio en estos momentos, traer a colación los Principios Rectores del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:

El Artículo 2 establece lo siguiente:

…….

El Artículo 3 consagra los fines del Estado:

……

Dentro de la gama de los derechos individuales de las personas que contienen la Constitución Nacional, podemos citar los siguientes:

El artículo 20 prevé la garantía de los Derechos Humanos del libre desenvolvimiento de la personalidad:

……..

De la misma forma el Artículo 30 consagra la garantía de la protección a las víctimas de los delitos comunes, de la siguiente manera:

……

El Artículo 137 de la Constitución Nacional, consagra el Principio de Legalidad de la siguiente manera:

……

Finalmente nuestra Ley Suprema establece en su Artículo 285 cuáles son las atribuciones del Ministerio Público, dentro de las cuales destacan entre otras las siguientes:

…….

Ahora bien, habiendo analizado exhaustivamente la solicitud hecha por la Representación Fiscal y habiendo practicado un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los actos de investigación en que se basa el Ministerio Público para hacer tal solicitud, los cuales han sido presentado a efectos videndi, a los fines de que una vez constatados, le sean devueltos y que cursan a los autos del expediente identificado con el N| 4-6523-3, constante de 190 folios útiles; así como del análisis practicado por este Tribunal a las Normas Constitucionales y legales precedentemente transcrita, quien aquí decide, a llegado a la diáfana conclusión, que tomando en consideración que el interés superior del Estado en este caso es la Justicia, y que los derechos individuales de dichos ciudadanos tienen consagradas legalmente sus limitaciones, y habiéndose establecido que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; verificado como ha sido que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que dicho ciudadano en su carácter de socios accionista y administrador de dicha Sociedad Mercantil, es el autor de los hechos punibles investigados por el Ministerio Público, considerando este Tribunal en Funciones de Control, que siendo la protección y la reparación del daño a la víctima, objeto dentro de nuestro actual proceso penal, y existiendo el PERICULUM IN MORA, es decir el riego manifiesto de que quede ilusoria la reparación del daño a la víctima objeto del presente proceso, por parte de los imputados, y tomando en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, el cual Estado debe asegurar su reparación como un deber, conforme a los postulados constitucionales y legales antes citados, lo que puede hacerse a través de concretadas medidas cautelares que garanticen su oportuna satisfacción, entendiendo que con tales medidas lo que se pretende es asegurar la ejecución de las consecuencias civiles de las conductas delictivas a declarar en la Sentencia penal y siendo esta una medida de protección hacia la víctima, lo precedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA ESPECIAL DE ASEGURAMIENTO INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DERIVADOS DEL ACTADE ASAMBLEA GENERAL DE ORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTILCERVECERIA PALO SANO C.A”, CELEBRADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2.002, ANOTADA BAJO EL N° 20, TOMO 37-A; ASI COMO LA MEDIDA INNOMINADA DE ORDEN DE RENDICIÓN DE CUENTAS MENSUALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA PALO SANO C.A, por parte del presidente Y/O administrador de la misma, todo ello de conformidad con lo pautado en el articulos 30 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en los artículos 23, 118, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto este Tribunal considera que se hace indispensable, a los fines de evitar que la propiedad sobre las acciones que aparecen como vendidas por el Ciudadano D.F.S.P., en la referida acta de Asamblea General Ordinaria, ya citada, continué siendo traspasada a terceros adquirentes de buena fé, y con la finalidad de evitar que se puedan seguir cometiendo otros hechos punibles, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es comunicar las medidas aquí dictadas a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que oficien a todas las Notarías y Registros Mercantiles del País, sobre dichas medidas; así mismo comunicar de las medidas dictadas a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.

Por todo y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Ministerio Público y como consecuencia de ello se DECRETA MEDIDA ESPECIAL DE ASEGURAMIENTO INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DERIVADOS DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ORDINARIA (sic) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CERVECERIA PALO SANO C.A.”, CELEBRADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2002, ANOTADA BAJO EL N° 20, TOMO 37-A; ASI COMO LA MEDIDA INNOMINADA DE ORDEN DE RENDICIÓN DE CUENTAS MENSUALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CERVECERIA PALO SANO C.A.” , por parte del presidente Y/O (sic) administrador de la misma, todo ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 30 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en los artículos 23, 118, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena Oficiar sobre las medidas dictadas a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que oficien a todas las Notarías y Registros Mercantiles del País, sobre dichas medidas; así mismo comunicar de las medidas dictadas a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…..” (sic).

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Ad Quem, a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Corre inserto constante de cuatro (4) folios útiles (F. 1 al 4) escrito presentado al Tribunal A Quo por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita decrete Medidas de Protección a favor del Ciudadano D.J.F.S.P., en su cualidad de Víctima, en virtud de los hechos por él denunciados e investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa orden de inicio, dictada en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil tres (2003), correspondientes a la “orden de suspensión de los efectos derivados de la fraudulenta venta y en consecuencia, se ponga en posesión de dichas acciones a su legítimo dueño y se les compele a los demás socios y a los administradores a reconocer al Ciudadano D.J.F.S.P., sus legítimos derechos, deberes y obligaciones en dicha sociedad y a rendir cuentas mensualmente ante este Juzgado de su administración, hasta tanto concluya el presente proceso.” (sic) de conformidad con lo prescrito en las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 285 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 23, 118, 280, 300 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó las Medidas de Protección requeridas por el representante del Ministerio Público, fundado en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, la cual es objeto de estudio en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Pues bien, en este sentido, el presente Tribunal Ad Quem arguye que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la noción de Víctima concebida como el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro, e incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo, impone al Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, garantizarle a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Así, su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del poder público, conforme con el texto constitucional, tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.

Por ello, específicamente la norma contenida en el artículo 30 texto fundamental, obliga a la Nación Venezolana a indemnizar íntegramente a las Víctimas de violaciones de derechos humanos que les sean imputables, incluyendo, el pago de daños y perjuicios. Asímismo, le establece el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.

Ahora bien, al concatenar las citadas normas constitucionales con las previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, tenemos que, el propio Estado con la finalidad de cumplir con las obligaciones impuestas, consagra el derecho que ostenta toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener respuesta oportuna y adecuada; pero además, establece el mecanismo para materializarlos de manera eficaz y efectiva, al garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acorde con la aplicación de un debido proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, según lo dispuesto en los artículos 25 y 255 ibídem, cimientos que constituyen un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 ejusdem).

De allí, justamente, deviene uno de los objetivos del proceso penal, proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito y el deber del Ministerio Público de velar por dichos intereses en todas sus fases y de los órganos jurisdiccionales de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el citado Código reconoce y por consiguiente, consagra derechos expresamente determinados en el artículo 120 ibídem, aun cuando no se constituya en querellante, entre los que cabe destacar, solicitar Medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

Al respecto, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 2261 de fecha 19 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos, a saber:

...Las medidas de protección para víctimas, testigos y expertos son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación.

Dentro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación, interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas (sic) que considere pertinentes para el caso concreto. Por otra parte, las únicas normas que disponen un procedimiento para acordar las referidas medidas de protección son los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que disponen:

……

Por su parte, el artículo 86 ejusdem, establece que las normas antes citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas……

De igual manera, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 3632 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificada por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1182 de fecha 16 de Junio de 2004, sostiene lo siguiente:

“….El 27 de junio de 2003, el abogado O.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.327.121, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 9 de junio de 2003, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no reconoció a su representada la condición de parte sino la de sujeto procesal -víctima- en el proceso penal seguido con ocasión a la muerte de sus hijos MERICE DEL C.G. y A.J. PADRÓN GAMBOA.

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:

Como se reseñara, la representación de la accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto la actuación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar al fallo impugnado, es un acto jurisdiccional que desborda los límites de la competencia que tiene atribuida dicha Sala de Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, dado que el desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución.

Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.

Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante-víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano V.G.L., en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.

Por último, apunta la Sala que, el hecho del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la disconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar la apelación que ejerciera contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Por ello, a criterio de la Sala, de los hechos narrados por el representante de la accionante, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante -Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, menos aún la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara….” (sic)

Asímismo, a priori, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3353 de fecha 3 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, determina lo siguiente:

…..El 28 de junio de 2001, los abogados N.R.T., Sergy M.M. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.447, 8.446 y 76.865, actuando como apoderados judiciales de la sociedad HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., domiciliada en las Islas V.B. y constituida el 5 de julio de 1991 bajo el n° 46.552, de acuerdo con los Estatutos para Sociedades Comerciales Internacionales n° 8 de 1984, ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada el 12 de enero de ese año, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación contra la decisión del 27 de noviembre de 2000, del Juzgado Décimo Séptimo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala admite la presente acción de amparo, puesto que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos, y no le es oponible ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.

En primer término, esta Sala da cuenta de que el 29 de enero de 2003, los representantes de la quejosa informaron que “(...) existe otra acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por la Sala n° 3 de esa misma Corte de Apelaciones, mediante la cual fue confirmada la decisión dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida contra (el ciudadano) O.C.F. (...) si bien las Salas núms. 2 y 3 de la Corte de Apelaciones dictaron sus sentencias (...) en expedientes distintos y por hechos distintos, lo cierto es que ambas se refieren a la declaración testimonial que rindió el imputado (...) el 16 de abril de 1997, ante el extinguido (sic) Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Con relación a lo anterior, se observa que, el 19 de mayo de 2003, esta Sala declaró la improcedencia in limine litis del amparo solicitado por la hoy accionante, contra el fallo pronunciado el 28 de febrero de 2002 por la Sala n° 3 de la antedicha Corte de Apelaciones; no obstante, en el caso sub iúdice, la quejosa invocó la tutela constitucional por la presunta lesión derivada de la sentencia proferida el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la presunta agraviada. Por lo tanto, si bien las decisiones impugnadas pueden tener una vinculación entre sí, en la jurisdicción ordinaria, por su relación con la causa penal que se tramita contra el ciudadano O.C.F., en esta jurisdicción constitucional se trata de casos distintos e independientes.

Determinado lo anterior, esta Sala reitera que, mediante el amparo sub exámine, se cuestionó el fallo dictado el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones en referencia, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la sociedad High Pointe Limited, B.V.I. contra la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la solicitud de requerir el expediente signado con el n° 184-00 a la Oficina de Archivo Judicial, para notificar a la prenombrada sociedad acerca de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa penal.

En este orden de ideas, los apoderados judiciales de la accionante sostuvieron en el escrito libelar, que el fallo objetado, así como la decisión del juez n° 17 de control partieron de un falso supuesto al considerar que “el abogado N.R.T., notificado (del sobreseimiento de la causa) como representante del denunciante, J.B.P., también lo fue como representante de High (Pointe Limited, B.V.I.), por ser (el ciudadano José) Bravo Paredes director de aquella”.

Ahora bien, esta Sala limitará su examen al fallo del 12 de enero de 2001, que constituye el objeto del presente amparo; y al respecto, se observa que, efectivamente, del expediente en que se tramita la causa penal no se desprende la condición con que afirmó actuar el denunciante, por lo que el presunto agraviante incurrió en un error, al aseverar que el fallo del 11 de septiembre de 2000, que declaró el sobreseimiento, fue notificado al abogado N.R.T., “en su carácter de representante del ciudadano J.B.P., quien actuó en su carácter de director de la sociedad mercantil (...)”. Sin embargo, esta Sala evidencia que la declaración anterior no constituye el fundamento de la decisión impugnada, la cual se basó en los motivos que a continuación se señalan.

El tribunal accionado sostuvo, en la sentencia objetada, el carácter inimpugnable de la decisión del juez de control, porque “no se trata de una decisión recurrible de las señaladas en el artículo 439 del citado Código (artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), específicamente no se trata de una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación”, por cuanto la causa concluyó mediante el sobreseimiento, que quedó definitivamente firme; y, adicionalmente, el juzgador afirmó que la apelante no acreditó su legitimidad como víctima en el proceso.

Sin embargo, los representantes de la quejosa alegaron que el juez n° 17 de control impidió “indirectamente” que el proceso continuara, al desestimar el pedimento de solicitar el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, porque de ese modo, negó a la sociedad High Pointe Limited, B.V.I., su derecho a ser notificada de la sentencia del 11 de septiembre de 2000, y a recurrir contra ella.

Ciertamente, esta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que si bien la víctima que se querella en el proceso adquiere la condición formal de parte procesal, ello es innecesario para gozar de los derechos que la ley procesal penal consagra a quien tenga tal cualidad. Ahora bien, el reconocimiento de esos derechos está reforzado por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de la víctima en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; atribución ésta que ratifica el artículo 118 eiusdem, según el cual “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (...)”. Por tal razón, esta Sala destaca el relevante rol que desempeña el Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino por que, además, constituye el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aun cuando ésta no haya intervenido en el proceso.

En el caso sub iúdice, consta en autos que el proceso penal comenzó por la denuncia formulada el 12 de enero de 1999 por el ciudadano J.B.P., quien nunca la ratificó; por su parte, el Fiscal del Ministerio Público consideró que no debía promover la acción penal, por lo que solicitó el sobreseimiento, debido a motivos procesales. El 11 de septiembre de 2000, la causa fue sobreseída; y en consecuencia, el juzgado notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al ciudadano O.C.F. y al abogado N.R.T., “representante judicial del ciudadano J.B.P.”; en este sentido, la Sala constata que el tribunal de control notificó del sobreseimiento, a los sujetos que habían intervenido en el curso de la fase preliminar del proceso, entre ellos, quien dijo actuar como director de la hoy accionante, aunque no demostró tal condición, como quedó sentado en la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del párrafo precedente, destaca que el Ministerio Fiscal se dio por enterado del fallo que sobreseyó la causa; y, por lo tanto, esta Sala considera que estaban suficientemente protegidos por el antedicho órgano, los derechos e intereses de quien afirmó ser víctima del hecho imputado al ciudadano O.C.F., toda vez que la ley procesal penal le atribuye al mismo la obligación de velar por tales intereses, de acuerdo con lo expuesto ut supra. Asimismo, cabe señalar que los representantes de la sociedad High Pointe Limited, B.V.I. podían acudir al Ministerio Público para ser informados acerca del desarrollo de los trámites del proceso penal, y presentarle cualquier solicitud que consideraran conveniente; sin embargo, no consta en autos que lo hayan realizado.

De modo que, una vez declarado el sobreseimiento y notificada dicha decisión a los sujetos intervinientes en la causa, la misma quedó definitivamente firme, tras ser declarada inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano J.B.P., tal y como lo declaró el presunto agraviante. En consecuencia, el proceso que se encontraba en la fase preliminar concluyó, al adquirir la sentencia fuerza de cosa juzgada; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que, al desestimar la solicitud de requerir el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, el juez n° 17 de control no impidió la continuación del proceso, puesto que el mismo ya había terminado al quedar definitivamente firme la declaratoria del sobreseimiento, ni causó un gravamen irreparable a la quejosa, por cuanto sus derechos estuvieron resguardados por el Ministerio Fiscal durante la fase de investigación. Por lo tanto, tal decisión es inimpugnable, tal y como lo declaró el accionado, por no poder subsumirse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, equivalente al artículo 447 del Código vigente.

En consecuencia, esta Sala considera ajustada a derecho el fallo proferido el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara la improcedencia in limine litis de la tutela constitucional invocada, toda vez que no se evidencia la denunciada violación del derecho a la defensa. Así se decide….

(sic).

Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en Sentencia N° 1267 de fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con respecto a las medidas preventivas sobre bienes muebles e inmuebles en materia procesal penal, se pronuncia y determina lo que a continuación se transcribe:

“…..Sin embargo, aprecia esta Sala Constitucional que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró en su interpretación respecto del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, por dicho artículo remite a las normas procesales civiles, en lo que se refiere a medidas cautelares de aseguramiento, en los siguientes términos: “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”. Así, el texto remitente que se reprodujo no establece ninguna discriminación o distinción entre los tipos delictivos a los cuales le son aplicables las medidas de aseguramiento de carácter civil, sino que, simplemente, hizo una remisión genérica, respecto de la que el intérprete, en este caso, no puede distinguir si se tiene en cuenta que el legislador no lo hizo…” (sic).

En este orden de ideas, el Tribunal Ad Quem considera pertinente determinar la procedencia legal de las medidas judiciales cautelares o preventivas en el proceso penal venezolano y así tenemos que, deben ser adoptadas en el proceso o juicio bien a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz y efectivo. Al respecto, la Jurisprudencia Patria es constante, pacífica y reiterada cuando sostiene que las medidas cautelares o preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del proceso y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tales, son de interpretación restrictiva. Por tanto, su aplicación no puede alcanzar, por analogía, caso alguno que no esté previsto expresamente en la disposición que la sanciona. Por la misma razón, de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador. (Sentencia del 12 de Noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.).

Así tenemos que, la norma contenida en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en materia procesal penal, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a las medidas preventivas, para el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles.

Las medidas judiciales preventivas, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen medidas de carácter excepcionales cuya procedencia se justifica sólo para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: asegurar la presencia procesal del imputado cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, fundado en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

De allí que, las medidas judiciales preventivas o cautelares establecidas en el campo del Derecho Civil y del Derecho Penal, que devienen del Derecho Procesal o Adjetivo, se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, urgencia y derecho estricto, además, por estar sometidas a la regla rebus sic stantibus, vale decir, están sujetas a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. Por tanto, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no pueden ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

Como es sabido, el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, y puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

La provisionalidad o carácter provisorio atribuído a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

A las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre, De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el carácter de jurisdiccionalidad de la medida preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al Juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de medidas preventivas corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que, la declaración de procedencia de la medida preventiva corresponde al Juez natural, entendido por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

En tanto que, el carácter de urgencia viene dado por la garantía de eficacia de las providencias cautelares, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, implícita en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. Ellas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia, frecuentemente opuestas, a saber: celeridad y ponderación. Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, vale decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante para que el Juez actúe recurrentemente.

Otra manifestación es, la precaución que se toma para evitar obstáculos que retarden la ejecución; entendida la precaución como el modo de prudencia, cuidado, reserva o sigilo con los que se van cumpliendo los trámites.

En cuanto el derecho estricto, como es sabido, las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, porque tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, derechos y garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta característica de las medidas cautelares reside ahora fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso y no en la taxatividad de las permisiones legales, el cual se encuentra implícito en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, el legislador venezolano en la norma del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro embargo, etc. serán aplicables en materia procesal penal, en concordancia con la norma contenida en el numeral 9° del artículo 256 ibídem, la cual faculta al Juzgador para imponer, mediante auto razonado, otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria o procedente.

De allí que, las medidas judiciales cautelares o preventivas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se clasifican en medidas judiciales preventivas privativas de libertad (artículo 250 ejusdem) y medidas judiciales cautelares sustitutivas (artículo 256 ibídem), entre las cuales se incluyen las medidas judiciales cautelares de carácter patrimonial de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, que se dictan para garantizar la ejecución del fallo mediante el apoderamiento de bienes, muebles e inmuebles, suficientes a tales fines y que a su vez se clasifican en medidas nominadas a tenor de lo previsto en la norma del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en medidas de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados (artículos 551 y 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal).

En cambio, las medidas innominadas (Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem) no están expresamente determinadas como las nominadas, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes, a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir al derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva de la función jurisdiccional misma. Estas medidas pueden consistir en garantizar o prohibir la ejecución de determinados actos, dictar providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión.

Sin embargo, es pertinente resaltar que dichas medidas no pueden ser confundidas con las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito imputado, previstas en la norma del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales se aprehenden bienes (muebles e inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, más no derechos. Y ante determinados delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 de la Constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr la finalidad, se podrá acudir al embargo y a las prohibiciones de enajenar y gravar bienes, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes) y también lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles, así lo estableció el Supremo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia pronunciada en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil uno (2001).

Pues bien, las medidas judiciales preventivas o cautelares de coerción personal y de aseguramiento de objetos, activos y pasivos, relacionados con la perpetración del delito, deben decretarse con estricta sujeción a las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstas por el legislador venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, amén de la concurrencia de los requisitos de Ley.

Así tenemos que, el primer requisito que exíge la ley para decretar las medidas preventivas de coerción personal, es pendente lite o la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir efectos, contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se dictan con ocasión de un juicio. Así, para que proceda la imposición de una medida preventiva es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda y la razón legal de este requisito estriba básicamente en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual la medida no constituye un fin en sí misma; está al servicio de la providencia que deriva del juicio principal y en consecuencia, éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente. Por tanto, cabe aseverar que en primer lugar las medidas obran contra las partes en litigio.

La otra condición o requisito de procedibilidad legal es, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa.

Y el otro requisito fumus periculum in mora o peligro en el retardo, exíge y presupone la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En cambio, las medidas cautelares probatorias de aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la comisión del delito, tienen una naturaleza distinta a las medidas cautelares para asegurar bienes.

En efecto, las medidas cautelares probatorias no persiguen asegurar bienes u objetos con la finalidad de asegurar la ejecución del fallo, por ende, no serían netamente cautelares, porque corresponden más bien al derecho de fondo que va a ser aplicado para la resolución del conflicto o la controversia.

Por otra parte, las medidas probatorias obran incluso contra quienes no son parte (o imputado) en el proceso, ya que ellas persiguen en definitiva asegurar el derecho de la defensa de las partes, por consiguiente, su ejecución puede abarcar hasta otras personas diferentes de las partes. En tanto que, las medidas preventivas sólo es posible que se dicten en contra del imputado (parte del juicio) y no contra otras personas.

Asímismo, a diferencia de las medidas cautelares sobre bienes, éstas no están sujetas a procedimientos de oposición. No existe en la ley, un procedimiento especial de oposición a la medida probatoria decretada, como sí está previsto para las medidas cautelares sobre bienes.

Otra contradicción entre ambas, es que las medidas probatorias no pueden ser sustituidas, por el propio fin que persiguen, asegurar las pruebas, no existe la posibilidad de cambiar la medida por otra especie que pueda evitarla como sería una fianza o una caución real.

Además, las medidas probatorias en materia penal no las decreta el Juez sino el Ministerio Público, porque es el encargado de tomarlas a los fines de la investigación como lo establecen las respectivas normas de los artículos 108.11 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, las medidas probatorias son manifestaciones procesales de la obtención coercitiva de las pruebas, técnicamente no son medidas que se dirigen contra imputados en el proceso penal, no son penitenciales (aseguramiento en general), el Código Orgánico Procesal Penal sólo los autoriza.

Y en definitiva, las medidas preventivas forman parte de la instrucción de la causa, porque precaven o evitan un daño y permiten o hacen posible la ejecución del fallo a diferencia de las medidas cautelares asegurativas, no conllevan ésta finalidad sino que capturan material probatorio con el fin que pruebe el derecho sustancial que se hace valer y no evitan un posible o futuro daño.

Por otra parte, se desprende de la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la estructura del proceso penal, desde el punto de vista de la oportunidad procesal para decretar ambas medidas, que las cautelares probatorias se practican durante su etapa preparatoria o de investigación, en la cual se adelantan todas y cada una de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible, de las personas que participaron en su comisión (autores y colaboradores), las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad, el aseguramiento de los objetos activos, y pasivos, relacionados con la perpetración y la recolección de todos los elementos de convicción, a tenor de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 108.1.2.3.10.11, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No así, las medidas preventivas, las cuales para ser decretadas en materia penal se requiere como mínimo haberse llevado a cabo el acto de individualización y consecuente presentación de libelo de demanda penal (acusación) por parte del Ministerio Público, que precise la cualidad de las respectivas partes en el proceso penal, amén del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

A dicho la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1493 de fecha 6 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, con respecto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, lo siguiente:

“…Ahora bien, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tiene por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia N° 333/2001 del 14 de Marzo, caso: C.R.T.).

A mayor abundamiento, se reitera que el aseguramiento de los obvjetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

Por lo tanto, la aprehensión de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, como una forma para que el Estado de cumplimiento al artículo 30 constitucional, según el cual “(….) el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; y de dar observancia a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de susu derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (….)” (Sentencia N° 2674/2001 del 17 de Diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.)….” (sic).

Así las cosas, el Tribunal Ad Quem declara improcedente la denuncia alegada por el recurrente, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo y en consecuencia, remite el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el imputado Ciudadano J.D.L.C.C.R., debidamente asistido por el Abogado R.H.S., en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005), mediante la cual decreta Medida Especial de Aseguramiento Innominada de Suspensión de los Efectos derivados del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil “Cervecería Palo Sano, C.A.”, celebrada en fecha quince (15) de Octubre de dos mil dos (2002); y Medida Innominada de Orden de Rendir Cuentas Mensuales de la Administración de la mencionada Sociedad Mercantil, ante el Tribunal A Quo, por parte de su Presidente y/o Administrador, a favor de la Víctima Ciudadano D.F.S.P. en la causa incoada contra el prenombrado imputado, identificado en autos, por la presunta comisión de un Delito Contra la Propiedad.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los trece (13) días del mes Mayo del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

Asunto N° OP01-R-2005-000013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR