Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5969

Demandante: G.C. (viuda de Calogero Strazze.S.), titular de la cédula de identidad N° E-200.941

Apoderados judiciales: Abg. Segundo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758

Demandado: A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-24.557.428

Apoderada judicial: Abg. M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.408

Motivo: Cumplimiento de contrato

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Segundo R.R., contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem; Segundo: vista la perención dada la instancia consideró inoficioso analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de enero de 2012, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 27 de enero de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.

En fecha 6 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito que denominó fundamento de su recurso de apelación, en el cual además pidió se dictara auto para mejor proveer para solicitar a A-Quo un computo de días despachados entre el 22/9/2010 fecha de admisión de la demanda al 22/10/2010 fecha de actuación del Alguacil al citar al demandado.

El 7 de febrero de 2012 este tribunal superior dictó auto por medio del cual negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

La ciudadana G.C. actuando en su condición de viuda del ciudadano Calogero Strazze.S. y en ejercicio de su derecho de usufructo de por vida, asistida por el abogado Segundo R.R., en su demanda adujo:

Que en fecha 19 de julio del año 2001, por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., su difunto esposo ciudadano Calogero Strazze.S. suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.Z., quedando anotado dicho contrato bajo el Nº 36, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones respectivos, que anexo con el escrito de libelo marcado con la letra “B”, el cual tiene como objeto el arriendo de un local comercial signado con el Nº 01 del edificio Strazzeri, situado en calle 13 entre Avenida Libertador y Sexta Avenida, del municipio San F.d.E.Y..

Que en dicho contrato (cláusula 3) se estableció el tiempo de duración de tres años y seis meses fijos contados desde el día 01 de julio de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2004, prorrogables en un lapso de treinta (30) días antes de vencerse el contrato. De igual forma (cláusula 4) se convino en un canon de arrendamiento mensual para el periodo comprendido desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001 en doscientos mil bolívares mensuales, para el periodo 01 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 en doscientos cuarenta mil bolívares mensuales, para el periodo 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares mensuales y, para el periodo 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 en trescientos cuarenta y cinco mil bolívares mensuales. Que ante del vencimiento del plazo original, las partes acuerdan una prorroga para continuar la relación arrendaticia por un periodo más, con la misma naturaleza del periodo original, o sea tres años y medios, que van desde el 01 de enero del 2005 hasta el 01 de julio del 2008, con su respectivo ajuste en el canon de arrendamiento.

Que en fecha 27 de julio de 2006 falleció su esposo antes identificado (anexo C), y quedó subrogada en la relación arrendaticia por ser esposa del arrendador y por tener el usufructo de por vida del inmueble arrendado, acordando con el arrendatario que a partir del mes de julio de 2008 no se prorrogaría más el contrato y que a partir de esa fecha gozaría de la prorroga legal, de dos (2) años, tal como lo establece el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 38, como se indica en los recibos de pago de canon de arrendamiento anexos con el libelo de demanda, marcados del 01 al 08, cuyos originales se encuentran en poder del arrendatario.

Que por comunicación enviada a su persona por el arrendatario motivado a aclarar un presunto error en los recibos de pago desde el mes de julio de 2008, se le notificó por vía judicial donde se le aclaró al mismo que no existía ningún error y que sin duda alguna estaba gozando de la prorroga legal que le correspondía de dos (2) años, y que al vencimiento de dicha prorroga (30/6/2010) debía entregar el inmueble arrendado, (expediente que anexa marcado con la letra “D”).

Igualmente expresa, que una vez vencida dicha prorroga legal, le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble arrendado quien hizo caso omiso al pedimento, sólo pagando el mes último correspondiente a la prorroga legal, y muy a pesar de los incesantes pedimentos por parte de la arrendadora sin tener resultado alguno; .

Que por lo expuesto es que acude para demandar al ciudadano A.Z. de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento, y convenga:

  1. En que venció la prorroga legal correspondiente el 30 de de junio del año 2010.

  2. En cumplir cabalmente con el contrato de arrendamiento y le haga entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas y solventes de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad tal como lo recibió.

  3. El pago de las costas y honorarios de abogado o en su defecto sea condenado por el tribunal.

    De igual manera pidió medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    Estimación de la demanda

    Estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) equivalentes a 769,23 unidades tributarias,

    Anexos a la demanda:

    • Fotostato de documento de venta (marcado A, folios 3 al 6)

    • Fotostato de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Calogero Strazze.S. y A.Z., debidamente notariado bajo el N° 36, tomo 55. (marcado B, folios 7 y 8)

    • Fotostato de acta de defunción del ciudadano Calogero Strazze.S., emanada del Coordinador del Registro Civil del municipio San F.e.Y. (marcada C, folio 9)

    • Fotostatos de recibos por concepto de pagos de arrendamiento (marcados 1 al 8, folios 10 al 17)

    • Actuaciones contenidas en el expediente N° 4719 del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, relativo a la solicitud de notificación interpuesta por la ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri (marcado D, folios 18 al 32).

    Contestación de la demanda

    El ciudadano A.Z. asistido de abogado en la oportunidad legal para contestar opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente:

    1. “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio”, manifestando que la parte demandante en su libelo actúa en su carácter de viuda del ciudadano Calogero Strazze.S., pero no acompañó documentos legales necesarios para demostrar lo dicho (declaración de únicos y universales herederos; poder de los hederos para accionar demanda en contra de su persona; la declaración sucesoral correspondiente y, testamento que acredite a la demandante el usufructo legal exclusivo para ella)

    2. “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil venezolano, contenida en el artículo 346 numeral 06 del Código de Procedimiento Civil venezolano”, que es requisito indispensable que toda demanda debe ser acompañada de los instrumentos fundamentales de los cuales derive el derecho reclamado, y dichos documentos deben ser originales o en su defecto copias certificadas, de lo cual todos los anexos que reflejan un supuesto derecho de la demandante son copias simples, por tal razón carecen de validez jurídica en la presente causa, y así solicita que se tengan por no reunir los requisitos formales establecidos en los artículos 1.355, 1.357, 1.368 del Código Civil.

    Igualmente manifiesta “de la nulidad de los documentos conferidos por el actor o actores”, se refleja que la documentación son copias simples, las cuales a todo evento y en resguardo de sus derechos fundamentales niega e impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1° aparte, solicitando se le niegue valor probatorio por no haber sido otorgados de forma legal, esto es exhibiendo y dejando constancia de los documentos así como los documentos que acompañan la presente demanda, los cuales indica desconocer.

    Seguidamente en el mismo escrito hace las defensas de fondo de la siguiente manera:

    Que rechaza, niega, contradice e impugna la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso lo que se expresa en dicha demanda; que la parte demandante hace mención de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pero omiten los artículos Nº 03, literal “C”, 5, 7, 33, 34, 35, 38 literal d, 40.

    Alega que tiene mas de 25 años como arrendatario del local que se encuentra ubicado en la calle Nº 13, entre quinta y sexta avenidas Edif. Strazzeri de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y siempre ha sido puntual y responsable en la cancelación de los cánones de arrendamientos y, que no suscribió contrato alguno con la parte demandante.

    Que la demandante estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares equivalentes a 769,23 Unidades Tributarias, lo cual no sabe en base a que lo hace, por cuanto expresa no deberle dinero a dicha ciudadana, cuando ha venido depositando los montos de cánones de arrendamientos ante un tribunal por la negativa de recibirlos.

    De la sentencia apelada

    En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato incoado, en base a las consideraciones siguientes:

    PUNTO PREVIO

    …Examinadas las actas procesales que componen la presente demanda, se constata que inserto al folio treinta y tres (33) se encuentra el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de septiembre de 2010, donde el Juzgado deja expresa constancia que libra los recaudos para se practique la citación; de igual manera aprecia que inserto al folio treinta y cinco (35) se encuentra poder Apud-Acta debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal, otorgado por la accionante ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri, al abogado Segundo R.R.R., I.P.S.A Nº 30.758, de fecha veinte (20) de octubre de 2.011; ahora bien, quien decide evidencia que inserto al folio treinta y ocho (38) del presente dossier se encuentra la consignación del alguacil de este Tribunal de fecha veintidós (22) de octubre de 2.010; cabe destacar que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación por parte del alguacil transcurrieron treinta y un (31) días, es decir, que no hubo prueba alguna inserta al dossier que demuestre la interrupción del lapso procesal para la perención, siendo evidente para quien decide que la parte demandante tan solo se limito a otorgar poder al abogado, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo argumentado se encuentran llenos los exigidos por nuestra normativa para que este Tribunal forzosamente declarará de oficio en su dispositiva la perención; y así se declara…

    Ratio Decidendi:

    (Razones para decidir)

    Seguidamente éste Juez Superior Yaracuyano va a resolver el punto previo que decidió la perención breve por el a-quo y apuntamos lo siguiente: La perención breve es una institución procesal que se verificada de derecho por ende de orden público que puede ser decretada por el juez en cualquier grado e instancia del proceso, así lo ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO expediente N° 05-2083.

    …”Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia….”

    Sin embargo para poder decretarla hay que tomar en cuanta unos requisitos establecidos en el artículo 267 cardinal 1° del código de procedimiento civil el cual dispone:

    ” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

  4. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……..(omissis)

    Ahora bien uno de los requisitos para que se declare la perención breve de la instancia es que hayan transcurrido 30 días contados después de la admisión de la demanda y que esos treinta (30) días son continuos como lo ha sostenido Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta (30) del mes de junio de dos mil nueve con Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ expediente 2009-000092:

    “Para decidir, la Sala observa:

    Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

    El contenido y argumentación de esta denuncia, es casi idéntico al analizado en la única por defecto de actividad, y se fundamenta sobre el considerar el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como de 30 días de despacho y no continuos, contrariamente a lo establecido por ambos jueces de instancia.

    Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho…..(omissis)

    Dejando claro lo antes mencionado analicemos el caso en estudio y así tenemos que el A-Quo declaró la perención de la instancia de la demanda por cumplimiento de contrato que interpusiera la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, antes identificada contra A.Z., igualmente antes identificado, por cuanto consideró lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    …Examinadas las actas procesales que componen la presente demanda, se constata que inserto al folio treinta y tres (33) se encuentra el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de septiembre de 2010, donde el Juzgado deja expresa constancia que libra los recaudos para se practique la citación; de igual manera aprecia que inserto al folio treinta y cinco (35) se encuentra poder Apud-Acta debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal, otorgado por la accionante ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri, al abogado Segundo R.R.R., I.P.S.A Nº 30.758, de fecha veinte (20) de octubre de 2.011; ahora bien, quien decide evidencia que inserto al folio treinta y ocho (38) del presente dossier se encuentra la consignación del alguacil de este Tribunal de fecha veintidós (22) de octubre de 2.010; cabe destacar que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación por parte del alguacil transcurrieron treinta y un (31) días, es decir, que no hubo prueba alguna inserta al dossier que demuestre la interrupción del lapso procesal para la perención, siendo evidente para quien decide que la parte demandante tan solo se limito a otorgar poder al abogado, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo argumentado se encuentran llenos los exigidos por nuestra normativa para que este Tribunal forzosamente declarará de oficio en su dispositiva la perención; y así se declara…

    Entonces visto y examinada la motiva de la sentencia del A-Quo debemos necesariamente revisar y hacer un computo de los días transcurrido desde el día siguiente al momento de la admisión de la demanda hasta alcanzar los treinta días continuos exigidos por el legislador para que opere la perención breve de la instancia y así tenemos que la presente demanda fue admitida el 22 de Septiembre de 2010 tal y como consta en el folio 33 en donde el a-quo en el auto de admisión manifestó lo que se copia textualmente…”Expídase copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia y entréguese al Alguacil para que practique la citación ordenada, conforme a las previsiones del artículo 218 del código de Procedimiento civil……” igualmente consta al folio 34, boleta de citación del demandado A.Z., así como al folio 35 poder apud-acta de la actora al abogado SEGUNDO RAMÍREZ, antes identificado, también al folio 38 consta diligencia estampada por el alguacil del tribunal a-quo de fecha 22 de octubre de 2010 donde manifiesta que el demandado se negó a firmar y consigna la boleta que le fuera entregada para citar y dicha boleta consta al folio 37, ahora bien, haciendo el computo antes mencionado tenemos que la demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2010, el primer día de los treinta comenzó el día 23 de septiembre como la ha sostenido la Sala de Casación Civil y el día treinta culminó el día 22 de octubre porque el día que se admitió la demanda no se cuenta por ser el día a-quo como lo establece el artículo 198 del código de procedimiento civil que dispone lo siguiente “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.” .

    Ahora bien el alguacil del tribunal a-quo consigno la boleta de citación el día 22 de octubre de 2010 lo que indica que se efectuó dentro de los treinta días continuos y no como erradamente lo considero la juez a-quo donde manifestó que habían transcurrido 31 días desde la admisión de la demanda ya que se evidencia que la juez a-quo conto el día 22 de septiembre de 2010 lo que no es correcto, pero también es importante mencionar que se observa del auto de admisión de la demanda que la juez a-quo declaro que ordenaba que se expidiera copia certificada del libelo de la demanda (compulsa) con su orden de comparecencia y además que se le entregara al alguacil lo que sin lugar a dudas se puede concluir que se sobre entiende que el actor dio los emolumentos para que se sacaran las copias respectivas y fueran certificadas ´por la juez a-quo entonces dicho todo lo anterior no cabe la menor duda que en la presente casusa no ha operado la perención breve de la instancia ya que es entendido que el actor si cumplió con una de las cargas procesales que estaba obligado a cumplir aunado al hecho de que el aguacil consigno la boleta dentro de los treinta días consecutivos para que se gestionara la citación del demandado, observando igualmente que la parte actora el día siguiente de despacho que fue el 25 de octubre de 2010 solicitó que se practicará la citación complementaria del demandado dando muestra de su responsabilidad. Ahora copiemos un sinopsis de una sentencia en donde define cuales son las obligaciones del actor para evitar la perención breve: Sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente signado con el número AA20--2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Finalmente para éste Juez Superior Yaracuyano la razón definitiva para decidir que en el presente caso no operó la perención breve ,es el hecho que quedo demostrado que no transcurrieron treinta (30) días continuos contados desde el día siguiente a la admisión y que el alguacil del tribunal a-quo consigno la boleta dentro del término correspondiente, pero también es justo y necesario y además legal ordenar que un juez de la misma categoría de esta misma circunscripción decida el fondo del asunto por cuanto como ya fue decidido el punto previo que no toco el fondo del asunto entonces debe ser decidida por un juez competente como se dijo anteriormente para así garantizar el principio de la doble instancia y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Segundo R.R., contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem; Segundo: vista la perención dada, la instancia consideró inoficioso analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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