Decisión nº 051-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000129

ASUNTO : VP02-R-2014-000129

DECISIÓN: Nº 051-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Acusado E.A.R.S., asistido por la Profesional del Derecho M.A.G.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.402.017, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.923, en contra de la decisión de fecha 22 de Noviembre del año 2013, dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas Declaró Sin Lugar el pedimento efectuado por la Defensa Privada relativo a la inadmisibilidad de la prueba testimonial ofertada por el Ministerio Público, referida al ciudadano WELKYS CH AVILA R, bajo el argumento que hasta la actualidad no han sido creadas las Unidades de Atención y Tratamiento para hechos que se vinculen con el área de Violencia contra la Mujer, siendo procedente su valoración por parte del Juez de Juicio a quien le corresponda conocer del asunto principal relativo al recurso propuesto.

Se deja expresa constancia que el presente asunto fue recibido por primera vez en fecha 10 de febrero de 2014, sin embargo, en fecha 11 de febrero del presente año, se ordeno la devolución de la presente incidencia al Tribunal de Instancia, toda vez que no constaba en actas la aceptación y juramentación de la Abogada M.G.V.; de igual modo en fecha 19 de febrero del 2014, reingreso el presente recurso a esta Sala, ordenando su devolución en la misma fecha a fin de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, remitiera el acta de aceptación y juramentación de defensa, así como la copia certificada de la decisión recurrida, la cual no se encontraba anexa al cuaderno de apelación, siendo recibida tales actuaciones en fecha 12 de marzo de 2014, por lo que es en dicha fecha cuando en efecto esta Alzada contiene las actuaciones necesarias para en definitiva pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente incidencia de apelación. Al recibir la causa, esta Alzada se encuentra debidamente constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.

En fecha 17 de Marzo del año 2014, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 045-14, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., esta Sala procede a resolver el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos jurídico-procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El acusado E.A.R.S., debidamente asistido por la Abogada M.A.G.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.402.017, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.923, ejerció su Recurso de Apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

    Mencionó el imputado de actas que en fecha 22 de Noviembre del año 2013, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral Preliminar, en el cual la representación fiscal ratificó el acto conclusivo de acusación que fue presentado, la víctima estuvo presente y realizo su respectiva intervención, el imputado fue impuesto de sus garantías constitucionales y le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada que para ese momento asistía al imputado, por lo que el Juez de la Instancia acordó Admitir la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Admitió en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y entre otras cosas Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la inadmisibilidad de la testimonial del Médico WELKYS CH AVILA R, por considerar que el informe médico expedido por dicho ciudadano no fue certificado por un Forense, y que dada la no creación de las Unidades de Atención y Tratamiento de delitos violentos perpetrados en contra de la mujer, era procedente inadmitir tal prueba ofertada por el Ministerio Público.

    Refiere el recurrente, que la Defensa en su oportunidad legal hizo su oferta probatoria, los cuales en su mayoría no fueron admitidas, sólo fueron aceptadas las pruebas testimoniales promovidas, por lo que a criterio de la recurrente, se le ha causado un gravamen irreparable a su persona.

    De igual manera, no hubo pronunciamiento por parte de la Instancia con relación a los medios probatorios presentados por el imputado, todo lo cual a colocado al mismo en un estado de indefensión.

    En el mismo orden el acusado de actas asistido por la Profesional del Derecho M.A.G. concluyo el referido escrito de apelación alegando que no fueron admitidos algunos medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, como es el acta de investigación penal signada con el Nº 031, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 33.

    En el inciso denominado “PETITORIO” el acusado debidamente asistido de Abogada, solicitó en razón del daño irreparable que se le ocasionó, derivado de la negativa de admisión de ciertos medios de prueba ofertados por él, los cuales eran lícitos, necesarios y pertinentes para el eventual juicio oral que tenga lugar, la Declaratoria Con Lugar del presente recurso, revocando la decisión impugnada y pretendiendo la reposición de la causa, al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza diferente del que hizo en fecha 22 de Noviembre del año 2013 dicho acto.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Se deja expresa constancia que el Ministerio Público representado en el presente asunto penal por la Profesional del Derecho M.C.C., Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, debidamente emplazada, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el acusado debidamente asistido por la Abogada M.A.G.V., en los siguientes términos:

    En el primer capitulo de su escrito de contestación, la Representación Fiscal transcribió de manera textual el contenido del escrito de apelación que fue interpuesto, para referir como punto previo que al verificar la fecha de presentación de dicho escrito recursivo y constatar su fecha de interposición por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como fue el 28 de Septiembre de 2013, se realizó fuera del lapso de ley, por lo que la presentación del recurso tuvo lugar de manera extemporánea, de allí que resulte inadmisible tal escrito de apelación por parte de esta Corte de Apelaciones.

    Prosigue su contestación la Vindicta Pública aportando los datos de la decisión impugnada y refiere que la misma fue dictada con ocasión de la Audiencia Oral Preliminar efectuada en fecha 22 de Noviembre del año 2013, mediante la cual entre otras cosas se admitió la Acusación Fiscal presentada y se decreto el Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado E.A.R.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 1 del artículo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    Refiere el Ministerio Público como fundamento a la extemporaneidad que plantea del recurso de apelación presentado, la sentencia 1268, de fecha 17 de agosto del año 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo de manera textual gran parte de su contenido y concluyendo con ello el primer capitulo de su escrito de contestación.

    Así inicia el Ministerio Público el segundo capitulo de su escrito de contestación, argumentando que al revisar los fundamentos en que el imputado de actas asistido por la Abogada M.A.G., fundando su recurso, básicamente en una inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, transcribiendo nuevamente parte de lo esgrimido por el imputado en su recurso de apelación, indicando así que de dicho escrito se observa lo vago que es en su contenido, toda vez que no resulta suficiente mencionar que cierta decisión a causado un gravamen irreparable, sino que el mismo debe contener o determinar exactamente cual es el gravamen que le fue causado con el dictado de tal decisión, de allí que su motivo de apelación se considere infundado tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho.

    Arguyó la titular de la acción penal que en el presente asunto fue imputado al ciudadano E.A.R.S., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud que de actas procesales se desprende que el imputado de forma reiterada ha incurrido en tal conducta al menospreciar el valor y la dignidad personal de la hoy víctima, con tratos humillantes y vejatorios; lo cual conduce a que el autoestima de ésta ciudadana se vea disminuida y afectada, de allí que fuera necesario y procedente proteger al débil jurídico que es la mujer, en los términos que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. el cual transcribe de manera textual.

    Señalo quien contestó el recurso de apelación propuesto en el presente asunto que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar los derechos humanos de la víctima y por ello el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a lo que es la “Sensibilización” en esta materia, al realizar distintos llamados de atención a los Jueces y Juezas, citando para tales efectos un pequeño extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional con ocasión al expediente 09-870 cuyo ponente fue el Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    Del mismo modo trajo a colación la Representante del Ministerio Público un extracto de la sentencia 1581, de fecha 09 de agosto de 2006, también emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando resaltante dicha Abogada hacer mención a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. con relación a lo que es el objetivo de dicha Ley.

    Así pues, el Ministerio Público concluye su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, citando extractos de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal identificadas con el Nº 60, de fecha 12 de marzo de 2009, la Nº 134, de fecha 01 de abril de 2009, mencionado también con relación a dicho extracto la fecha 07 de julio del año 2009, y cierra su planteamiento esgrimiendo una cita de la sentencia 1281, emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Septiembre de 2009.

    En la parte infine denominada “PETITORIO FISCAL” la Representación Fiscal requiere de esta Corte la Declaratoria Sin Lugar del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el imputado EDUARGO A.R.S., asistido por la Profesional del Derecho M.A.N., y en tal sentido que se Confirme la decisión recurrida dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida por el acusado E.A.R.S., asistido por la Abogada M.A.G. en su escrito de Apelación se corresponde con la dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la antes mencionada fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto seguido al ciudadano E.A.R.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., mediante la cual entre otras cosas Declaró Sin Lugar el pedimento efectuado por la Defensa Privada relativo a la inadmisibilidad de la prueba testimonial ofertada por el Ministerio Público, relativa al ciudadano WELKEIS CH AVILAR, bajo el argumento de que hasta la actualidad no han sido creadas las Unidades de Atención y Tratamiento para hechos que se vinculen con el área de Violencia contra la Mujer, siendo procedente su valoración por parte del Juez de Juicio a quien le corresponda conocer del asunto principal relativo al recurso propuesto.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala de Alzada procede a dilucidar los motivos de apelación en que el imputado de actas basó el recurso presentado, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo va dirigido a cuestionar el contenido de la decisión de fecha 22 de Noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, mediante la cual:

    PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público en contra del imputado E.A.R.S. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se adecua la calificación jurídica a los hechos narrados en el escrito acusatorio, por lo que se NIEGA la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistentes en la salida de domicilio en común con la víctima, la obligación de prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio, y no ejercer actos de intimidación ni persecución, por si o por interpuesta persona, dictadas en fecha 07-05-2013, ordenando la salida del imputado de la residencia y se reintegre a la víctima a la vivienda en común, para lo cual se acuerda Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, para el reintegro de la víctima a la residencia el día martes 26-11-2012. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado de autos por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del mismo. En tal virtud, se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y publica. ASÍ SE DECIDE...

    Por una parte el apelante alegó la Declaratoria Sin Lugar por parte de la Instancia con relación a su solicitud de no inadmitir la testimonial del Médico WELKYS CH AVILA R, por cuanto su informe no fue certificado por un médico forense; una vez que la Jueza a quo consideró procedente su admisibilidad en razón de que hasta la actualidad no han sido creadas las unidades de atención y tratamiento para atender hechos que se vinculen con casos de Violencia Contra la Mujer; y por otro lado de forma contradictoria denuncio el recurrente la no admisión de la mayoría de las pruebas licitas, necesarias y pertinentes que fueron ofrecidas por éste, toda vez que solo fueron admitidas las testimoniales ofertadas, por lo que con dicha decisión se le ha generado un daño irreparable al imputado de autos.

    Por último refirió la de omisión de pronunciamiento con respecto a los medios de prueba presentados por el imputado, colocándolo así en un estado de indefensión, aunado a la no admisibilidad de ciertos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, que a su criterio favorecían al imputado y/o acusado, refiriéndose específicamente al acta de investigación penal Nº 031, de fecha 19 de marzo del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    En tal sentido, determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló el recurrente, esta Sala procede a resolverlos de manera conjunta dada la relación entre cada planteamiento, y lo realiza en razón de las siguientes consideraciones:

    En primer término fue cuestionado por el recurrente el hecho de la admisión de la prueba testimonial ofertada por el Ministerio Público relacionado con el Médico WELKEIS AVILA, en razón que al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, la defensa con respecto a ese punto en específico, manifestó lo siguiente: “...me opongo a la incorporación de un medio de prueba promovido por el Ministerio Público, como lo es el medico (sic) Welkeis (sic) CH Avilar (sic), ya que su informe no esta certificado por un medico forense artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con respecto a la disposición transitoria segunda de la misma ley, ya paso mas de un año este hecho, de haber entrado en vigencia la ley...”

    Sobre tal pedimento, la Jueza a quo al momento procesal establecido en nuestro orden jurídico resolvió del siguiente modo: “...se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que no se admita la testimonial del ciudadano Welkeis (sic) CH Avila (sic)r, toda vez que no han sido creados (sic) los (sic) unidades de atención y tratamiento de los hechos de violencia contra la mujer, correspondiente (sic) al juez de juicio la valoración de dicha testimonial una vez sea recepcionada en el juicio oral y público.”

    Verifica esta Alzada el pedimento formulado por el Abogado J.R. quien en dicho momento ejercía la Defensa del hoy acusado E.A.R.S., por lo que observar lo decidido por el órgano jurisdiccional con relación a ese punto, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Especial de Género,

    “Artículo 35: Certificado Médico.

    … A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico, podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público...

    (Resaltado de la Sala)

    Como se puede evidenciar, el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una potestad para la víctima en cuanto a la presentación de informe, sea este médico-físico o psicológico, con el fin de acreditar determinada condición o patología derivada de algún tipo de violencia que haya sido ejercida por el sujeto activo del delito en contra de su persona, el cual puede ser expedido por cualquier institución publica, incluso nuestro Legislador y nuestra Legisladora previeron que en caso de no ser posible que dicho informe emane de una institución pública, puede perfectamente presentar informe expedido por un centro de salud privado, de allí que se deduzca la no exclusión del sector privado de salud para evaluaciones medicas físicas y/o psicológicas de mujeres víctimas de algún tipo de violencia.

    Del mismo modo cabe destacar que además del Informe Psicológico que presento la víctima de actas, se observa que el Ministerio Público en sus diligencias de investigación libró oficio en fecha 11 de Diciembre de 2012, a la Medicatura Forense de Cabimas estado Zulia, solicitando evaluación psicológica para la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), la cual fue remitida a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público según oficio 9700-169-297, de fecha 01 de Abril de 2013, por lo que además del Informe Médico presentado por la víctima, existe en actas el Informe Psicológico relativo a la evaluación efectuada por la Psic. C.E.G., Psicólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de la localidad de Cabimas estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2013.

    En el mismo orden, el antes transcrito y analizado artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., debe ser concatenado con la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley, la cual a la letra dice:

    Disposición Transitoria segunda.

    Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hecho de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.

    (Omisis...).

    De la disposición ut supra transcrita, esta Alzada resalta que de su contenido se desprende como nuestro Legislador y nuestra Legisladora abrieron la posibilidad de que, mientras no estén creadas y en funcionamiento las unidades de atención y tratamiento destinados a evaluar y tratar a las mujeres victimas de violencia en cualquier modalidad, es posible que los Jueces y las Juezas para sentenciar tomen en consideración aquellos informes médicos que emanen de centros de salud ya sean estos públicos o privados, de allí que, no resulte violatorio que el Ministerio Público además de la valoración efectuada por la Psicóloga Forense C.G., en su reconocimiento psicológico legal de fecha 01 de abril de 2013, ofreciera también como prueba el reconocimiento médico psicológico suscrito por el Profesional WELKYS CH AVILA R, en su condición de Psicólogo Clínico, observándose de ello, que el Ministerio Público en su actuar pretendió el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; de allí que fuera imperante para la Jueza a quo admitir ambos informes psicológicos a fin de su apreciación ya sea positiva o negativa por parte del Juez o Jueza de Juicio, quien debe atenerse a ello y adoptar su decisión según su sana critica.

    En este punto, quienes aquí deciden consideran pertinente referir el ofrecimiento de pruebas que efectuó el Ministerio Público en su escrito de acusación, con el objeto que los mismos sustentarán el acto conclusivo presentado, ofertando lo siguiente:

    (Omisis...).

    EXPERTOS

    1.- Declaración testimonial en base al Órgano de Prueba del RECONOCIMIENTO LEGAL PSICOLOGICO, Suscrito (sic) por la Psic. C.E.G.... adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Cabimas...

    FUNCIONARIOS

    2.- Declaración testimonial en base al órgano de Prueba del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Suscrita (sic) en fecha 17-04-2013 por ... Funcionarios ... adscritos al Destacamento 33 segunda Compañía de la Guardia nacional bolivariana (sic) de Venezuela...

    DEL PROFESIONAL DE LA SALUD

    3.- Declaración testimonial en base al órgano de Prueba (sic) de Informe Psicológico de (sic) Suscrito por el PSIC. WELKIS CH AVILA R, Psicólogo Clínico F.V.D. 4898...

    Victima/testigos

    3.- (sic) Declaración de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)...

    4.- Declaración del ciudadano O.J.A.R....

    PRUEBAS PERICIALES

    1.- Exhibición, lectura y consignación en base al órgano de Prueba (sic) del RECONOCIMIENTO LEGAL Y PSICOLOGICO, Suscrito (sic) por el la Psic. Dra C.E.G.... psicólogo forense...

    2.- Exhibición, lectura y consignación, en base al órgano de Prueba (sic) del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha 17-04-2013 por los Funcionarios.... adscritos al Destacamento 33 segunda Compañía de la Guardia nacional (sic) bolivariana (sic) de Venezuela...

    3.- Exhibición, lectura y consignación en base al órgano de Prueba (sic) de Informe Psicológico de (sic) Suscrito por el PSIC. WELKIS CH AVILAR R, Psicólogo Clínico F.V.D. 4898...

    De lo antes reproducido por esta Alzada, tenemos el contenido integro de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal en su acto conclusivo, los cuales fueron admitidos en su totalidad por la Jueza de Instancia al momento de decidir sobre los medios de prueba ofrecidos por dicha parte del proceso; pronunciándose también con relación al pedimento de la Defensa de no admitir la prueba relativa al Informe Médico suscrito por el Profesional de la Medicina WELKYS CH AVILA R, destacando esta Alzada que si bien es cierto dicho informe psicológico no fue avalado por un Médico Forense, tenemos que a la víctima de autos le fue practicada una valoración psicológica por parte de la Psicóloga Forense C.E.G., por lo que las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada dejan asentado que la víctima tiene el derecho de asistir con otro profesional en psicología que no se encuentre adscrito a la Medicatura Forense, para ser atendida en su padecimiento.

    De igual modo, esta Sala observa que el Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo Clínico WELKYS CH AVILA R, se encuentra acompañado de una C.M. cuya fecha es 08 de Noviembre de 2012, fecha que antecede al 30 de enero de 2013, cuando fue evaluada la hoy víctima por la Psicóloga Forense C.G., tal como se desprende de las actas; de allí que quienes aquí deciden consideren que la víctima requirió atención médica psicológica por lo que acudió al Consultorio del Psicólogo Clínico WELKYS CH AVILA R, en razón de la inexistencia de las Unidades de Atención y Tratamiento de las Mujeres víctimas de Violencia a las que ya se ha hecho mención; además de considerar el hecho cierto de que la Medicatura Forense presta su atención médica para reconocimientos y evaluaciones, previa solicitud del Ministerio Público en aras de dar curso a la investigación penal que se siga, obteniendo así las pruebas a que haya lugar, con el fin especifico de que se acredite por tal vía el estado de salud de la víctima ya sea a nivel físico o psicológico.

    En segundo término y afirmando lo ya señalado, la mujer víctima de violencia tiene la posibilidad de buscar atención médica por sus propios medios, mas cuando se conoce la inexistencia de las Unidades de Atención y Tratamiento para tratarlas, por ende, resultaba admisible dicho medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que tal informe no puede considerarse ilícito en su incorporación al proceso, además de resultar útil y necesario para ser debatido en el eventual juicio oral que llegue a realizarse, correspondiéndole al Juez que conozca dicha etapa procesal valorar como considere tal medio de prueba, una vez que el mismo sea evacuado y sometido al contradictorio entre las partes intervinientes; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal planteamiento de denuncia, más cuando fue ofertado y admitido como prueba una evaluación psicológica realizada y suscrita por una Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Así se decide.

    Como segundo planteamiento de denuncia, y en total contradicción con lo esgrimido en su escrito de apelación, el apelante arguyó la no admisión de la mayoría de las pruebas licitas, necesarias y pertinentes que fueron ofrecidas por éste, toda vez que solo fueron admitidas las testimoniales ofertadas, afirmando que con tal actitud se le ha generado un daño irreparable; sobre tal particular quienes aquí deciden, al revisar las actas que conforman el asunto principal que se vincula con la presente incidencia de apelación, tenemos que riela inserto a los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la pieza I, escrito interpuesto por el imputado E.A.R.S., el cual fue dirigido a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer con sede en Cabimas, donde solicito la practica de diligencias de investigación relacionadas con tomar declaración a los Ciudadanos J.E.V.V., A.A.C., E.J.M.S. y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), con la intención de que dichas personas colaboraran con el esclarecimiento del hecho que es objeto del presente proceso.

    Así pues que, una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, en fecha 19 de Junio de 2013, fue presentado el correspondiente acto conclusivo, el cual condujo al Tribunal de Instancia a la respectiva fijación del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., verificándose que la Defensa Privada que para ese momento representaba al imputado de autos, en fecha 22 de Julio de 2013, interpuso el correspondiente escrito de contestación a la acusación fiscal presentada, mediante el cual entre otras cosas ofreció como pruebas las testimoniales de los Ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), J.E.V.V., E.D.J.M.S. y A.A.C., lo cual coincidió con lo que el imputado requirió al inicio del presente proceso como practicas de diligencias de investigación a ser efectuadas por la Representación Fiscal.

    Ahora bien, al verificar el acta de Audiencia Oral Preliminar levantada con ocasión de la celebración de dicho acto procesal, el cual tuvo lugar en fecha 22 de Noviembre de 2013, se desprende en primer término que el Ministerio Público solicitó la admisión de las pruebas ofertadas en su escrito acusatorio, así como la Defensa Privada en su intervención requirió la admisión de las pruebas ofertadas por ella en su oportunidad, de allí que la Instancia al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, decidió lo siguiente:

    ...en cuanto al numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía 47° del Ministerio Público ofrece como medios de pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: el Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia , reservándose el derechote ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate...

    ...también se admiten Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto se expresa su utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que no se admita la testimonial del ciudadano Welkeis (sic) CH Avilar, toda vez que no han sido creados los (sic) unidades de atención y tratamiento de los hechos de violencia contra la mujer, correspondiente al juez de juicio la valoración de dicha testimonial una vez sea decepcionada en el juicio oral y publico. Se (sic) GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; admitiéndose totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa.

    (Omisis...)

    DISPOSITIVA.

    (Omisis...)

    SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS.

    De lo antes transcrito, tenemos que la Jueza a quo al momento de pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos, acordó la admisión de todas las pruebas tanto de las ofertadas por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, de allí que estas Juzgadoras y este Juzgador no entiendan el planteamiento de la Defensa relativo a “la no admisión de la mayoría de los pruebas licitas, necesarias y pertinentes que fueron ofrecidas por el imputado”, toda vez que lo ofrecido por la Defensa Privada fue admitido en su totalidad por la Instancia y así se ha verificado de las actas, tanto del contenido del Acta de Audiencia Preliminar como del Auto de Apertura a Juicio que fue dictado, en tal sentido se Declara Sin Lugar tal denuncia propuesta por la parte recurrente, toda vez que la misma es infundada. Así se decide.

    Por último el recurrente alego omisión de pronunciamiento con respecto a los medios de prueba que fueron presentados por éste, ratificando de nuevo la no admisibilidad de ciertos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, que a su criterio lo favorecían, refiriéndose específicamente al acta de investigación penal Nº 031, de fecha 19 de marzo del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana; sobre tal planteamiento esta Alzada tal como ya lo ha indicado observa que el imputado en inicio solicito la practica de ciertas diligencias de investigación relacionadas con tomar declaraciones a los ciudadanos J.E.V.V., A.A.C., E.J.M.S. y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), las cuales fueron ofrecidas como pruebas testimoniales por la Defensa Privada en su escrito de contestación al acto conclusivo acusatorio que fue presentado en su oportunidad, en tal sentido, no hay ni omisión de pronunciamiento y menos existe inadmisibilidad de alguna prueba ofertada por el imputado como lo afirmó el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que lo ofrecido por la Defensa del imputado como prueba, en la oportunidad procesal correspondiente fue admitido por la Jueza a quo al momento de pronunciarse sobre tal punto en el acto de la Audiencia Preliminar que fue celebrado.

    Por otra parte el recurrente señaló que hubo pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acto conclusivo que no fueron admitidas por la Jueza de Instancia, y refiere el acta de investigación penal signada con el Nº 031, de fecha 19 de marzo de 2013, observando quienes aquí deciden que efectivamente el acta de investigación que menciona la defensa riela inserta a las actas que conforman el asunto principal, específicamente en el folio ochenta y tres (83) de la primera pieza, acta esta vinculada con las distintas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público en el curso de ésta, siendo que dicha actuación no fue ofrecida como prueba por la Representación Fiscal al momento de presentar su acto conclusivo, ni tampoco fue ofertada por la Defensa Privada que asistía al imputado en el momento procesal que le correspondía, de allí que mal podía la Jueza a quo admitir una prueba que no fue ofertada por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, pues si la Defensa estimaba que tal diligencia de investigación debería formar parte del acervo probatorio ofrecido, debió actuar y promover dicha diligencia de investigación como prueba a fin de su incorporación y valoración al posible juicio oral que tenga lugar en el presente proceso.

    Aunado a lo anterior, no podemos dejar de mencionar que en la etapa incipiente de investigación, la Vindicta Pública ejerce un rol muy importante, pues es la oportunidad en que el Fiscal busca todos los elementos que sean necesarios para esclarecer los hechos y dependiendo de las resultas determinar si su acto conclusivo resulta acusatorio, de sobreseimiento o concluye en un archivo fiscal.

    En tal sentido, y como ha sido afirmado que el Ministerio Público como Director de la Investigación ordena a los organismos auxiliares representados por cuerpos policiales, guardia nacional, entre otros, la practica de las diligencias de investigación que considere pertinentes a fin de esclarecer los hechos constitutivos de un proceso penal, en caso de que su postura se incline por el acto conclusivo acusatorio persigue esencialmente la existencia del pronóstico de condena que se requiere para dar paso a la fase de Juicio, por lo que una vez concluida la investigación el Ministerio Público presenta el acto conclusivo que considera pertinente al caso, y por cuanto en este asunto la convicción obtenida por el Ministerio Público fue la de acusar, al considerar que existe un pronóstico de posible condena que satisfaga el ejercicio de la pretensión punitiva, ofrece en dicho acto los medios de prueba que conducen a esa pena que persigue obtener, sin estar en la obligación de ofertar como prueba las resultas de todas las diligencias de investigación que obtenga, pues al ejercer la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, el Ministerio Público ofrece lo que considere conduce a la realización efectiva del proceso, sin que ello, pueda ser estimado como un acto de mala fe, pues cada parte que interviene el proceso ejerce un rol especifico que debe ajustar su actuación a lo que le corresponde.

    En este punto resulta pertinente traer a colación la opinión del Autor R.R.M., de su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Primera Edición 2012, con relación a la actividad del Fiscal del Ministerio Público, siendo su opinión la siguiente:

    ... (Omisis...)

    En Venezuela el Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal y la exclusiva de la investigación oficial de los delitos, a diferencia de otros países, por ejemplo España, donde la acción penal es pública y el Ministerio Público tiene la obligación de ejercitarla conforme a la ley...Creemos que el sistema adoptado por Venezuela es idóneo en un sistema democrático, separar las tareas de investigación y juzgamiento, pero pensamos que el Ministerio Público debe garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y el principio de legalidad, en todas sus actuaciones... Resaltado de esta Sala.

    En la misma dirección, tenemos la Sentencia N° 831, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2009, de la cual se desprende lo siguiente:

    es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.

    (Omisión...)

    ...así como es cierto que es un deber para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

    De lo antes citado, este Tribunal Colegiado considera importante referir que el acta de investigación a la cual alude el acusado en su escrito de apelación, como prueba no admitida, se refiere específicamente a una Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas efectuadas en la Urbanización Río Blanco, casa Nº A-8, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, en la cual se dejo constancia de lo que se observo en la misma, siendo necesario destacar que el Ministerio Público esta en la obligación de ordenar las practicas de todas las diligencias de investigación que tiendan a inculpar e incluso exculpar al procesado de los hechos por los cuales se les sigue un asunto penal, es por lo que de la resulta de las distintas diligencias obtenidas que la Vindicta Pública fija un convencimiento, sea este positivo (acusación), negativo (sobreseimiento), y cuando falta convencimiento, el acto conclusivo a dictar es el archivo fiscal.

    Siguiendo el mismo orden, esta Alzada señala que en razón del convencimiento al que llegue el Ministerio Público con la investigación, este hace su oferta de pruebas, acogiendo las que se ajusten a su hipótesis, de allí que no es imperativo para el titular de la acción penal tal como lo explana nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que fue citada y parcialmente transcrita por quienes aquí deciden, ofertar una prueba que no abrigue la hipótesis a la que llego con el desarrollo de la investigación que fue dirigida y/o no sea relevante, por ello, el proceso penal le ofrece a la defensa del imputado la posibilidad de presentar su escrito de contestación a la acusación donde además de oponer excepciones, tiene la facultad de ofertar los medios de prueba que a bien considere, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ello con la presentación de la acusación fiscal se origina un lapso procesal muy importante que es el auto que fija el acto de Audiencia Preliminar, donde la notificación librada a las partes abre un lapso muy trascendental para estas en el proceso.

    De allí, que antes del vencimiento del plazo pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes están facultadas para promover pruebas, tal como lo refiere el ya mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por ende, si la Defensa observo el acta de investigación Nº 031 de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana contentiva de una Inspección Ocular con Fijaciones Fotográficas realizadas en la vivienda donde aparentemente tuvieron lugar los hechos que son objeto del presente proceso, no fue promovida como prueba por el Ministerio Público, tuvo la oportunidad en el plazo establecido en la norma antes señalada, de ofertar dicha acta como prueba, para darle a la Jueza de Instancia la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad e inadmisibilidad según lo considerará, una vez analizara su relevancia para el proceso, así como la importancia para el mismo, razón por la que revocar la recurrida y reponer el presente asunto a la realización de una nueva audiencia preliminar resultaría improcedente y retardaría el proceso que se ha ventilado, más cuando tal reposición no resolvería la situación de la oferta de dicha acta de investigación como prueba para el eventual juicio que pueda tener lugar, pues el Ministerio Público no la promovió en su acto conclusivo acusatorio ni la defensa en su oportunidad legal la incluyo como prueba ofertada en su escrito de contestación a la acusación, en consecuencia, lo procedente con dicha denuncia es Declarar la misma Sin Lugar, por cuanto no le asiste la razón al recurrente con tal planteamiento, ya que en ningún momento se le ha generado un daño irreparable y menos se puede considerar que el mismo estuvo en estado de indefensión, pues de actas consta que para el momento de ser fijada y celebrada la Audiencia Preliminar, este contó con la asistencia de una Defensa Privada de confianza que realizará las actuaciones correspondientes, ejerciéndola diligentemente.

    Es por tales motivos que estas Juzgadoras y este Juzgador afirman que el recurrente al momento de esgrimir los planteamientos de denuncia, partió de un falso supuesto, es decir alegó situaciones inexistentes o falsas para plantear específicamente la segunda y tercera denuncia propuesta, toda vez que ha quedado esgrimido de la revisión de las actas, circunstancias distintas a las manejadas por la al acusado en su escrito de apelación, pues no consta en actas un pronunciamiento que haya inadmitido alguna de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que los medios de prueba ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada se admitieron en su totalidad.

    En tal sentido, esta Sala concluye sobre la base de los análisis realizados que lo procedente en el caso de marras, al verificar que no existe violación a derechos y garantías tanto constitucionales como procesales en contra del Ciudadano E.A.R.S., es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Acusado E.A.R.S., asistido por la Profesional del Derecho M.A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.923, en contra de la decisión de fecha 22 de Noviembre del año 2013, dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró: “PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público en contra del imputado E.A.R.S. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se adecua la calificación jurídica a los hechos narrados en el escrito acusatorio, por lo que se NIEGA la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistentes en la salida de domicilio en común con la víctima, la obligación de prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio, y no ejercer actos de intimidación ni persecución, por si o por interpuesta persona, dictadas en fecha 07-05-2013, ordenando la salida del imputado de la residencia y se reintegre a la víctima a la vivienda en común, para lo cual se acuerda Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, para el reintegro de la víctima a la residencia el día martes 26-11-2012. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado de autos por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del mismo. En tal virtud, se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y publica. ASÍ SE DECIDE...”, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    De igual modo quienes aquí deciden, consideran pertinente referirle al Tribunal de Instancia, específicamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que al momento de conformar los cuadernos indicentales de apelación, estos deben venir acompañados de todos los recaudos necesarios para que la Alzada verifique los requisitos de admisibilidad o no, así como para fijar el criterio jurisdiccional que corresponda al caso, a fin de evitar devoluciones que generen retraso para el tramite y resolución de las apelaciones, de allí que se inste al antes mencionado Tribunal a que en lo sucesivo, a la hora de remitir las incidencias de apelación verifique que la misma se encuentra acompañada de lo necesario para su tramite y resolución. En el mismo orden esta Alzada debe referir que de las actas se desprende que el recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto fue consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 28 de Noviembre de 2013, no siendo hasta el 06 de enero de 2014, cuando el Tribunal a quo procedió a la elaboración del auto de entrada y el inicio del tramite de ley, por lo que también se le insta a que cumpla con el deber de tramitar de forma inmediata las incidencias de apelación que cursen por ante esa dependencia jurisdiccional, a fin de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Acusado E.A.R.S., asistido por la Profesional del Derecho M.A.G.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.402.017, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.923.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, mediante la cual: Declaró: “PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público en contra del imputado E.A.R.S. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se adecua la calificación jurídica a los hechos narrados en el escrito acusatorio, por lo que se NIEGA la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistentes en la salida de domicilio en común con la víctima, la obligación de prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio, y no ejercer actos de intimidación ni persecución, por si o por interpuesta persona, dictadas en fecha 07-05-2013, ordenando la salida del imputado de la residencia y se reintegre a la víctima a la vivienda en común, para lo cual se acuerda Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, para el reintegro de la víctima a la residencia el día martes 26-11-2012. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado de autos por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del mismo. En tal virtud, se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y publica. ASÍ SE DECIDE...”.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V..

LA JUEZA PROFESIONAL LA JUEZA PROFESIONAL.

DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-14, del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P..

VJMV/ng.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR