Decisión nº 050-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000195

ASUNTO : VP02-R-2014-000195

DECISION No. 050-14

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. J.A.D.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados en ejercicio G.G.D.H. y E.L.N., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.816.359, Venezolano, Fecha de Nacimiento 07-12-1997, Edad 17 años, Estado Civil: Soltero, hijo de los Ciudadanos LISMEDI DOMINGUEZ y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), residenciado en: Municipio Miranda, Los Puertos de Altagracia, Parroquia A.M.C., Sector la Entrada, Diagonal al Colegio E.Z., Casa No. 5-9, estado Zulia, teléfono: 0266-511.5173; y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.816.352, Venezolano, Fecha de Nacimiento 04-05-1999, Edad 14 años, Estado Civil: Soltero, hijo de los Ciudadanos LISMEDI DOMINGUEZ y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), residenciado en: Municipio Miranda, Los Puertos de Altagracia, Parroquia A.M.C., Sector la Entrada, Diagonal al Colegio E.Z., Casa No. 5-9, estado Zulia, teléfono: 0266-511.5173; en contra de la Decisión de fecha 12 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo el No. 36-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual declaró entre otros particulares: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, por cuanto no existe violación de Derechos Constitucionales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se investiga; Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerarlos como AUTORES, del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, a fin de ser llevadas al juicio Oral Y Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias; Se Mantiene la medida cautelar, decretada en fecha 20 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo estatuido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que los Adolescentes han dado fiel cumplimiento a la Medida; Se ordena el enjuiciamiento de los Acusados, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ampliamente identificados en actas, por considerarlos como presuntos Autores del delito de Violación, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio, Sección Adolescente Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente.

Recibida la causa en fecha 12 de Marzo de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Presidente de Sala DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en fecha 14 de Marzo de 2014, mediante decisión signada bajo el No. 044-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho, G.G.D.H. y E.L.N., obrando con el carácter de Abogados Defensores de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ejercen su Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo el No. 36-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en los siguientes términos:

Inicia la Defensa, esbozando un breve análisis del asunto; señalando, que el presente p.p., es aperturado el día 17 de Diciembre de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por el padre del niño víctima, toda vez que presuntamente los imputados de autos, habían cometido el Delito de Violación, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ello según el dicho de la presunta víctima de marras, manifestando de igual manera, que el abuso en su contra, se había perpetrado aproximadamente en cuatro (04) ocasiones y la última vez había sido alrededor de dos (02) meses atrás; como consecuencia de tales aseveraciones, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de un examen médico Forense al niño víctima, el cual arrojó, que el mismo cuenta con lesiones de una data superior a ocho (08) días; de igual manera le fue practicado examen Psicológico, que indica que el niño víctima, tenía un trauma post traumático.

De esta manera y antes tales circunstancias, la Vindicta Pública dos (02) días después, procedió a solicitar vía telefónica, orden de aprehensión en contra de los Adolescentes hoy imputados; orden esta que de la misma manera fue acordada por el Juzgado de Control vía telefónica, lo cual a criterio de la Defensa, no es un hecho controvertido, pues así consta en actas y es ratificado en el Acto de Audiencia Preliminar.

Señala además quien Recurre, que es una comisión de la Guardia Nacional, quien se trasladó hasta la vivienda de sus defendidos y practicaron la detención de los mismos, a este tenor indican los Apelantes:

… se evidencia que efectivamente la Guardia Nacional para cumplir la orden de aprehensión que verbalmente se les había dado, entraron a la casa de habitación de la familia D.P. a buscar y detener a los adolescentes dentro de su casa, pero es absurdo aceptar que ellos les pidieron permiso a los padres para entrar a detener a sus hijos y ellos les autorizaron, eso es absolutamente incierto e inaceptable, de lo cual son testigos los vecinos, evidentemente que tal actuación constituye un allanamiento de morada, sin orden judicial y para ejecutar una presunta orden de aprehensión a unos adolescentes, emitida sin las formalidades de ley… (Negrillas de la cita)

Así pues, alega quien Recurre, que en fecha 20 de diciembre, fue llevado a cabo Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y allí el Tribunal de Instancia, acordó la detención Domiciliaria, a favor de los Imputados de actas, señalando de esta manera, que los Adolescentes Imputados, hasta el momento de la celebración de la audiencia, no conocían los motivos por los cuales fue practicada la detención en sus contra, y a juicio de la Defensa, ello se debe a una Ausencia total de investigación; pues consideran que la Fiscalía del Ministerio Público, solo con la declaración de la víctima, el examen médico forense y el examen psicológico, procedió a solicitar de manera inmediata y verbal la orden de aprehensión y con estos mismos elementos de convicción, presentó formal acusación.

Posterior a ello, indica la Defensa, que en el Acto de Audiencia de Presentación, es sustituida la detención ordenada, por la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en fecha 14-01-2014, es presentado formalmente el Escrito de Acusación en contra de los Adolescentes imputados (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En este sentido, alegan los Recurrentes, que resulta preocupante la informalidad tanto de la Vindicta Pública, como del Tribunal de Instancia, al momento de solicitar y acordar una Orden de Aprehensión de manera verbal en contra de los adolescentes, sin justificar previamente la urgencia de la misma, y que posterior a ello, la Guardia Nacional proceda a ingresar a la vivienda de los mismos; por lo que ante tales argumentos plantea la Defensa, que para efectuar tal aprehensión, no había Flagrancia, así como que no se puede determinar Peligro de Fuga ni de Obstaculización.

A fin de sustentar su criterio, citan extracto de la Sentencia No. 295, de fecha 13-08-2013, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; para luego manifestar que en virtud del arresto domiciliario que pesa sobre los Adolescentes Imputados, su defensa no tuvo acceso a las actas del expediente hasta tanto no se realizara el traslado de los mismo, arresto este que a criterio de los Apelantes, afecta el desenvolvimiento de la vida cotidiana de los imputados; e imposibilitó incorporar y solicitar a la Fiscalía pruebas importantes para la Defensa de los mismos; de igual manera plantean, que en fecha 13-02-2014, presentan escrito de contestación a la Acusación, en el cual requieren se declare la Nulidad de la detención, por haberse efectuado un allanamiento sin previa Orden Judicial, así como graves Violaciones Constitucionales, como el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Debido Proceso.

Como otro aspecto resaltado en el presente medio de Impugnación, vislumbran quienes Apelan, las consideraciones que formula el a quo al momento de dictar la Recurrida, manifestando de esta manera que están deacuerdo, con todo lo explanado en la misma; sin embargo, observan que la Fiscalía del Ministerio Público, vulneró los referidos derechos explanados por la Juzgadora de Instancia, al haber solicitado una orden de aprehensión por la denuncia de unos hechos ocurridos meses antes y acordada por el Juez de Control sin previa investigación; procediendo todos los organismos de manera inmediata como si se tratase de un procedimiento en Flagrancia.

Argumentan el Defensor y la Defensora Privada, que los Adolescentes fueron considerados como autores del delito de Violación, y no como presuntos inocentes; es decir, nunca se refirieron a los mismos como presuntos autores, sino que por el contrario fueron considerados como culpables; circunstancia esta que a juicio de la Defensa Privada, originó que fuese negado la posibilidad de notificarles oportunamente de la investigación que había en sus contra, por lo que de igual manera no pudieron ejercer de manera oportuna el Derecho a la Defensa, indican de igual forma que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Jueza a quo cercenaron a los imputados de Autos, el Derecho de conocer oportunamente la existencia de una investigación en sus contra, por hechos que presuntamente ocurrieron meses antes de la interposición de la denuncia, la cual originó la detención de los mismos de manera arbitraria y sin cumplir con las formalidades legales.

De igual manera denuncian los Apelantes, que nos encontramos ante una errónea interpretación de la norma, pues la Jueza de Control, sustenta su criterio en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a consideración de los mismos, la Juzgadora yerra, pues no se encontraban dados los supuestos previstos en dicha norma, puesto que no solo debe fijarse en que el delito investigado es de grave magnitud; indicando de esta manera, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias del caso en particular garantice el derecho de los procesados a ser juzgados en libertad, así como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales a fin de garantizar las futuras y eventuales resultas del Juicio.

Puntualizan los Recurrentes, que el solo señalamiento realizado por la víctima, no puede ser suficiente para determinar la participación de un sujeto en la comisión de un delito grave y así ordenar la detención del mismo, pues con ello se estaría vulnerando principios y garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, y el Debido Proceso; para luego indicar la Defensa Privada, que la Privación de Libertad, constituye un decreto excepcional y más aún en el caso de los Adolescentes.

A fin de engrosar el dicho de la Defensa, indican: “…como falta de la notificación oportuna a los imputados, éstos no pudieron exponer hechos y solicitar pruebas importantes para el caso, como por ejemplo que el niño presuntamente violado, tiene ocho (8) meses que no vive en el sector, se lo llevaron a Maracaibo, de hecho hace 8 meses que fue retirado de la escuela, para inscribirlo en Maracaibo, y también practicar una inspección en el sitio, para determinar las posibilidades de que ocurra un hecho de esa naturaleza dadas las características del lugar, que es abierto, las cercas son de alambres de púas y hay visibilidad completas de todas las partes…

… Por esa razón cuando en el escrito solicitamos que se oficiara a la escuela a los fines de que esta informara si el niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) había cursado o cursaba estudios en el plantel, si había sido retirado del mismo y en caso de no haber sido retirado, informara sobre su record de asistencia a la escuela. Igualmente solicitamos como prueba una inspección Judicial a los fines de que se dejara constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. En la Audiencia Preliminar el tribunal declaró SIN LUGAR LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA PRUEBA DE INFORMES, por cuanto la fase investigativa concluyó y no pueden ser practicadas por este Tribunal, en este estado del proceso…” (Negrillas de la cita).

Ante tales aseveraciones, denuncia la Defensa, que ineludiblemente nos encontramos ante un procedimiento viciado de Nulidad Absoluta, pues consideran que si la Jueza negó la evacuación de pruebas, en virtud que la etapa de investigación concluyó, significa que los imputados no tendrían posibilidad de probar en el Juicio Oral y Público; circunstancia esta a su juicio, violenta derechos y garantías constitucionales y que vician el acto de nulidad absoluta.

Finalmente, en su PETITORIO, solicitan a esta Alzada, sea Decretada la Nulidad Absoluta de la detención, y el procedimiento seguido en contra de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 175 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 179 y 180 ejusdem; y por último solicitan a esta Instancia Superior, se decrete la admisión del presente Recurso de Apelación, conforme a derecho con los respectivos pronunciamientos de Ley.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MADALITH J.T.U., en condición de Fiscala Principal, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada; de la siguiente manera:

La Vindicta Pública inicia, solicitando a esta Alzada, decrete Inadmisible el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.G.D.H. y E.L.N., en su condición de Abogados Defensores de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Destaca la Representación Fiscal, que es imperante resaltar el hecho, que la Defensa Privada interpone el presente medio recursivo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 439.5 de la Ley Adjetiva Penal, sin tomar en consideración la gama de decisiones susceptibles de apelación, establecida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; pues alega la Fiscala, que no debemos obviar el hecho que los fallos apelables según el mencionado artículo de la Ley Especial, son de carácter taxativo, es decir, fuera de ellos, no cabe interponer Recurso de Apelación; circunstancias estas, que a Juicio de la representación Fiscal, convierten al presente medio recursivo Inadmisible.

Para sustentar su criterio, cita los artículos 432 y 437, hoy estatuidos en los artículos 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la impugnabilidad Objetiva y a las Causales de Inadmisibilidad; para luego señalar la Sentencia No. 839, de fecha 07-06-2011, en ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como el criterio de esta Alzada, en decisión No. 033-09, en Ponencia de la Jueza Superior, Dra. M.G.d.G.L.; ambas decisiones alusivas a la Inadmisibilidad de los Recursos en materia adolescencial.

Ahora bien, como otro aspecto, Arguye la Vindicta Pública que en cuanto al allanamiento mencionado por la Defensa, se evidencia en actas que el acceso a la vivienda de los funcionarios actuantes fue permitida por los familiares de los Imputados, sin embargo en caso en contraría, alega la Fiscala que los Funcionarios estarían actuando conforme a la ley, toda vez que el Código Orgánico procesal Penal, en su artículo 196, numeral 2, establece que el allanamiento a la vivienda procede, en el caso de personas que esten siendo perseguidas, a lo que acota además la Fiscala que la persecución que refiere el presente artículo no está dada solo a la Flagrancia, sino además a todo aquel que se considere incurso en un delito y que por circunstancias no a podido ser traído al proceso para asumir sus responsabilidades.

En el mismo orden de ideas, plantea la Representante Fiscal, que en cuanto a la Orden de Aprehensión, la misma fue ajustada a la Ley, para lo cual cita el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal y posteriormente indicar: “… En este sentido se evidencia en actas que la Orden fue solicitada apegada a la normativa legal pues el Delito del cual son señalados los adolescentes es uno de los establecidos en el artículo 628 de nuestra Ley especial como susceptible de privación de libertad con el lapso de hasta 5 años, no se encuentra - a recibir el peligro de fuga; igualmente indica el articulado que luego de solicitada por cualquiera de los medios idóneos en esta caso vía telefónica, debe ser formalizada por escrito por ante el tribunal que la acuerda, formalización esta realizada por el Ministerio Público y en la que fue consignado todos los elementos que dan cuenta de la participación de los adolescentes en la comisión del Delito de violación en contra de DAVID JOSE VERA LEÓN…” (Negrillas de la cita)

Puntualiza el Ministerio Público, que en atención a la A.d.I., por parte de la Vindicta Pública, la cual es señalada por los Abogados en Ejercicio, precisa que por cuanto el delito en el presente asunto es de tipo clandestino y/u oculto, se hace imposible incorporar otros medios de pruebas más importantes y fehacientes que los suministrados para la solicitud de la Orden de Aprehensión y posterior acusación, puesto que consta en actas la declaración de la víctima, el examen médico forense y el examen psicológico; elementos estos que a criterio de la Fiscalía llenaban los extremos exigidos por la Ley para la solicitud de la Orden de captura, en este sentido indica además que es notorio el hecho que en actas solo consta el escrito de contestación a la Acusación Fiscal y que la defensa no promueve otro tipos de diligencias o escritos, estableciendo la Fiscala de esta manera, que si bien es cierto no hubo oportunidad para la actual Defensa de practicar ciertas diligencias, no es menos cierto que la defensa anterior si la tuvo, pues plantea que el despacho Fiscal siempre tuvo sus puertas abiertas.

De igual manera refiere, que la Jueza actuante les otorga a los jóvenes Adultos Imputados, la medida establecida en el en el artículo 582 literal “a”, referente a la detención Domiciliaria, al considerar que era la medida más proporcional y ajustada, haciendo uso de discrecionalidad; en este sentido manifiesta que los Imputados estuvieron al tanto de la investigación que se les seguía, y que su defensa contó con el tiempo hábil para solicitar todas y cada una de las diligencias que creyera necesaria a fin de desvirtuar cualquier señalamiento en contra de sus defendidos; haciendo hincapié la representante Fiscal en cuanto en cuanto al hecho que los acusados siempre estuvieron al tanto de los hechos por los cuales se les señala; así como informados del procedimiento efectuado por los Funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión.

Para proyectar su idea, refiere en este Escrito de Contestación a la Apelación, que la Orden de Aprehensión, existe en la Legislación venezolana, a fin de garantizar, la asistencia del señalado en la comisión de un hecho punible y que por una u otra razón no pudo o no fue aprehendido en flagrancia; por lo que a su juicio, resulta inapropiado legalmente decir que la aprehensión de los Jóvenes Adultos Imputados en el presente P.P., no era necesaria por no existir flagrancia en el cometimiento del mismo; pues la Vindicta Pública contó con lo que a su dicho es la prueba por excelencia, la Declaración del niño víctima, quien es un niño de 11 años de edad, claro, ubicado en tiempo y espacio, y quien en el Despacho Fiscal manifestó de manera voluntaria los hechos vividos.

Enfatiza la Representante Fiscal, que es criterio de los Jueces adscritos a los tribunales Especiales de la Sección Adolescentes, que las Medidas Cautelares son decretadas con la finalidad de garantizar las resultas del Proceso, y que no pueden considerarse como una sanción adelantada; por lo que considera que ante tales circunstancias mal podrían referir que la Juzgadora de Instancia realizó un señalamiento directo en contra de los Imputados en este proceso, sino que por el contrario, el dictamen de tal medida fue a los fines de garantizar las resultas del proceso sin menoscabar Garantías y/o Derechos Constitucionales; de la misma manera hace alusión la Fiscala, que no se debe obviar que los lapsos en estos procesos especiales son muy reducidos y que además estamos ante la presunta comisión de un delito que atenta en contra de la moral y las buenas costumbres de la familia, por lo que a su consideración sin menoscabar la cartera de delitos vislumbrados en nuestra legislación estaríamos ante uno de los más denigrantes y que atenta contra el buen desarrollo de las víctimas y más aún, cuando la víctima es un niño en pleno desarrollo. Cónsono con ello, precisa la Vindicta Pública: “… Considera el Ministerio Público que la solicitud en referencia a la práctica de inspección judicial en el sitio, resulta innecesaria desde el punto de vista de cómo fue solicitada por la defensa, de haber solicitado la misma para dejar constancia de la existencia del lugar y sus características pudo ser considerada, pero solicitándola para probar que es abierto y que allí no pudo darse el cometimiento del delito considera esta servidora que no, pues retoma el criterio reiterado de que el delito de VIOLACIÓN se encuentra en la gama de los delitos clandestinos, pues seria irrisorio pensar en el cometimiento del referido delito en un lugar público y delante de la multitud…”

Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita que se declare la inadmisiblidad del recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho G.G.D.H. y E.L.N., ambos en condición de abogados defensores de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo el No. 36-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual declaró entre otros particulares: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, por cuanto no existe violación de Derechos Constitucionales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se investiga; Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerarlos como AUTORES, del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, a fin de ser llevadas al juicio Oral Y Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias; Se Mantiene la medida cautelar, decretada en fecha 20 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo estatuido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que los Adolescentes han dado fiel cumplimiento a la Medida; Se ordena el enjuiciamiento de los Acusados, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ampliamente identificados en actas, por considerarlos como presuntos Autores del delito de Violación, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio, Sección Adolescente Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, Evidencia esta Sala, que la Defensora y el Defensor Privado, plantean una serie de Denuncias; entre las que enuncia:

- Que la Orden de Aprehensión fue solicitada y acordada vía telefónica.

- Asimismo, refiere la Apelante, que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al cumplir con la Orden de Aprehensión, entran a la casa de habitación de los Jóvenes Adultos Imputados; para lo cual realizan un allanamiento, sin que existiera Orden Judicial para practicar tal allanamiento; por lo que en el escrito de Contestación a la Apelación, la Defensa Solicita la Nulidad de la Aprehensión de sus defendidos, por considerar que la misma fue practica en v.d.A. efectuado a la vivienda de los mismos, sin previa Orden Judicial; lo que a criterio de los Recurrentes, Violenta el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

- Señala igualmente la Defensa, que los Adolescentes Imputados, son privados de Libertad sin la suficiencia de elementos de convicción que demostrasen su posible participación en el Hecho Punible, y que la Vindicta Pública acusa en base a los mismos elementos con los que Imputó a los referidos Adolescentes.

- Indican, que fueron juramentados, posterior a la interposición del Escrito Acusatorio, circunstancia esta que nos les permitió promover las diligencias necesarias, así como los medios probatorios a fin de demostrar la exculpación de sus defendidos; circunstancias estas que a criterio de los Apelantes, vulnera la posibilidad de Incorporar y Solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público pruebas importantes para ejercer la Defensa de sus Defendidos; indicando además que ante tales eventos, se negó la evacuación de las pruebas, toda vez que la etapa de investigación concluyó y de esta manera los imputados Adolescentes no tendría oportunidad de Probar en el Juicio Oral y Público; situación esta que a Juicio de los mismos, violenta Derechos y Garantías Constitucionales que Vician de Nulidad todo el P.P. llevado en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) .

- Manifiestan los Apelantes, que tanto la Vindicta Pública, como el Tribunal de Control, cercenaron el Derecho de los Imputados Adolescentes de conocer oportunamente la existencia de una investigación en sus contra, por hechos que presuntamente ocurrieron antes de la interposición de la denuncia, y que ambos organismos procedieron como si el presente asunto se tratase de un Delito Flagrante.

- Alegan, que observan una Errónea Interpretación de la Norma; por cuanto el Juzgador de Instancia, se fundamenta en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de los Recurrentes, tales supuestos no encuadran en el caso sub judice; toda vez que no es suficiente la denuncia de un delito grave para proceder con la aprehensión de un sujeto.

- Finalmente Arguyen, que el solo señalamiento de la víctima no es suficiente para ordenar la aprehensión de los Jóvenes Adultos Imputados.

Ahora bien, ante esta serie de denuncias, y a fin de dar debida respuesta a la primera de ellas, considera imperante este Tribunal de Alzada, ad initio analizar el planteamiento efectuado por la Defensa Privada en relación a la misma; así pues, en cuanto a la Orden de Aprehensión, resulta importante señalar que esta, está configurada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

… artículo 44: la L.P. es inviolable, en consecuencia:

…omissis…

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    …omissis… (Resaltado de la Sala)

    De igual forma, en Materia Adolescencial, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 548 y 559 contemplan:

    …artículo 548 Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley… (Resaltado de la Sala)

    … Artículo 559 Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente, Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia... (Resaltado de la Sala)

    Por otra parte, la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 236, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica:

    …Artículo 236. Procedencia:

    El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…

    …omissis…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo… (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala, luego de analizado el contenido de los artículos precedentes, que tal y como lo estipula el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión puede ser solicitada y autorizada por cualquier medio idóneo; pues si bien es cierto el Principio de estado de Libertad es la regla, no es menos cierto que la Privación de Libertad es una excepción creada con el fin de mantener aseguradas las resultas del proceso; sin embargo tal medida solo procede en los casos que existan los elementos establecidos en el citado artículo 236; elementos estos que ineludiblemente fueron apreciados por la Representante Fiscal al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

    A este tenor, el autor J.E.R.B., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado, refiere:

    …La orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de este artículo, y sea requerido por el ministerio público y acordado por el Respectivo juez o jueza de control, en este caso, una vez acordado la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado... (Resaltado de Sala)

    En este sentido, observa este tribunal Colegiado, que es reiterado por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, el hecho que la Orden de Aprehensión, solo procede en los casos que el Ministerio Público o en su defecto el Tribunal de Instancia lo consideren como de extrema urgencia y necesidad; así como que la misma se solicitará y expedirá por los medios idóneos; sin embargo deberá ser ratificada mediante auto fundado; tal y como efectivamente sucedió en el caso sub judice; pues si bien en principio la Orden de Aprehensión fue solicitada por la Fiscala del Ministerio Público y acordada por la Jueza de Control vía telefónica, no es menos cierto que la misma fue ratificada mediante escrito debidamente fundado y acordada del mismo modo, por el Tribunal de Instancia, mediante Resolución No. 287-2013; asimismo es de suma importancia señalar el hecho, que la referida captura, es librada en virtud de la Denuncia realizada por el Ciudadano R.D.V., en su condición de progenitor del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) -víctima-; quien señaló:

    … Hace dos días, dos jóvenes que viven en sarao en los puertos de alta gracia (sic) parroquia cardonal Municipio Miranda, abusaron de mi hijo (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y ayer fue que nos enteramos de todo porque el mismo no aguantaba la presión y se hacía pupo solo y comenzamos a preguntarle y fue cuando no aguantó y nos contó todo…

    Posteriormente, es entrevistado por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio público, el N.D.J.V.L. –presunta víctima-, en compañía de su progenitor, quien manifestó:

    … Mi mama me mandaba a regar las matas del patio porque ese es mi oficio en mi casa, entonces URBANO y JOSÉ que son hermanos y viven cerquita de mi casa, esperaban que yo saliera a regar las matas para agarrarme y hacerme lo que ellos me hacían, y entonces JOSÉ que es el menor tiene 15 años, me agarraba para que el grande URBANO que tiene 16 años me violara, luego URBANO me agarraba para que JOSÉ me violara, ellos me agarraban por los brazos para que no pudiera defenderme y me amarraban los pies con unos mecates o con cabuya, y después me metían el pipi el mayor y después el menor, eso ocurrió cuatro veces hace dos meses me tenía amenazado me querían matar mi abuela me decía por qué me hacía pupo solo y me dijo que me iba a llevar al médico y fue allí que le dije a mi mamá lo que me había pasado que me habían violado…

    Denuncias estas que hacen presumir al Fiscal del Ministerio Público que estaba ante la comisión de un hecho punible, considerado como Grave y el cual merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN; por lo que llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le permitió confirmar la parte infine del referido artículo a la Vindicta Pública, y solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y la Juzgadora de Control acordara la misma; vía telefónica el día 19-12-2013, y ratificada mediante auto fundado el día 20-12-2014; eventos estos que demuestran que con la referida Orden de Captura no se violentaron Derechos ni Principios Constitucionales de los procesados. Así se Decide.-

    En relación a la segunda denuncia, planteada por los Apelantes; en la cual afirman que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al cumplir con la Orden de Aprehensión, entra a la casa de habitación de los Jóvenes Adultos Imputados; realizan un allanamiento, sin Orden Judicial previa; indicando en tal sentido que lo procedente en Derecho, es declarar la Nulidad de la Aprehensión de sus defendidos, por cuanto la misma, violenta el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso; en tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar lo planteado en el Acta Policial, de fecha 19-12-2013, suscrita por los funcionarios SA. G.G., SM2. G.R. y SM2. MARIANNY JOEL, efectivos adscritos a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón, de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 33, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en el Peaje de la Chinita, Municipio S.R., estado Zulia; la cual indica:

    …DÍA JUEVES 19 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 04:40 HORAS DE LA TARDE, PERCIBIMOS LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DE LA ABOGADA MADALITH TORRES, FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, SOLICITANDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE DOS CIUDADANOS ADOLESCENTES DE NOMBRE (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), QUIENES SON REQUERIDOS POR EL JUZGADO 2DO. DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, POR ESTAR INCURSO EN LA CAUSA NRO. MP-533912-2013, EN VIRTUD A DENUNCIA INTERPUESTA EN REFERIDA FISCALÍA Y LOS MISMOS RESIDEN EN EL CASERIO DENOMINADO COOPERATIVA EL CARDONAL, PARROQUIA FARIA, MUNICIPIO M.D.E.Z., UNA VEZ RECIBIDA DICHA INFORMACIÓN PROCEDIMOS A CONSTITUIRNOS EN COMISIÓN EN UNA VIVIENDA CONSTRUIDA EN MATERIAL DE BLOQUES Y CEMENTOS, PINTADA EN COLOR NARANJA CON BLANCO, PROPIEDAD DE LA CDDNA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) Y LISMEDI J.D., AMBOS PROGENITORES DE MENCIONADOS ADOLESCENTES, A QUIENES LE INFORMAMOS EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, SOLICITANDOLE LA AUTORIZACIÓN PARA EL INGRESO A SU PROPIEDAD, SIENDO AUTORIZADOS POR LOS MISMOS Y LOGRANDO PRACTICAR LA DETENCIÓN DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-26.816.352, DE 14 AÑOS DE EDAD Y U.J.D. PENOT, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-26.816.359, DE 16 AÑOS DE EDAD, SIENDO TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, NOTIFICANDOLE VÍA TELEFÓNICA A LA ABOGADA MADALITH TORRES, FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES DE REALIZAR LA ACTUACIONES CORRESPONDIENTE Y SER REMITIDAS AL TERMINO DE LA DISTANCIA COMO LO CONTEMPLA LA LEY… (Resaltado de la Sala)

    Así pues, observa esta Alzada que el Acta Policial indica taxativamente que los funcionarios actuantes efectivamente ingresan a la Vivienda de los Jóvenes Adultos imputados, sin embargo, lo hacen previa autorización de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y del Ciudadano LISMEDI J.D., quienes son los propietarios de dicho bien inmueble y progenitores de los imputados de autos, Ciudadanos estos que libres de apremio y coacción, permitieron voluntariamente el acceso de la Guardia Nacional a su residencia, a fin de practicar la detención de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); de igual forma, y en contraposición con lo denunciado por la Defensa Privada, no se observa en actas la existencia de alguna denuncia realizada por los mencionados Ciudadanos, posterior a la Captura de los Adolescentes, que indicara alguna clase de atropello por parte de los Guardias Nacionales actuantes en dicho procedimiento, en contra de la integridad física de algún miembro de su familia.

    Ahora bien, a pesar que evidentemente la captura de los Adolescentes Imputados, no se llevó a cabo mediante un allanamiento, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción, a este tipo de procedimientos, en los cuales en caso que un funcionario policial se encuentre efectuando una Captura; el mismo puede ingresar a una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, sin previa Orden judicial; a este tenor, el referido artículo indica:

    … Artículo 196. Allanamiento

    Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza.

    … omissis…

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    …omissis…

  2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión

    …omissis… (resaltado de la Sala)

    Congruente con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-02-2008, en Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M.; entre una serie de consideraciones, señala que existen ciertas excepciones por las cuales un funcionario policial y hasta un particular, pueden introducirse en una habitación prescindiendo de una Orden de Allanamiento; al respecto, la mencionada ponente, mediante Sentencia No. 268, de la misma fecha, refiere:

    … El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casoso: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión… (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, es evidente para este Tribunal de Alzada que tanto del Acta Policial, así como de las demás actuaciones que cursan en el presente Asunto Penal, el procedimiento efectuado por parte de la Guardia Nacional fue ajustado a Derecho, toda vez que los mismos ingresan a la residencia donde habitan los imputados previa autorización de los progenitores de los Jóvenes Adultos incursos en el presente P.P., sin embargo en caso contrario, no debe olvidar la Defensa que la Ley exime de presentar una Orden judicial a fin de llevar a cabo la captura y aprehensión de un sujeto que este siendo solicitado por un Órgano Judicial (Vid Sentencia No. 1978, de fecha 25-07-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. A.D.R.); en consecuencia y visto que con la captura de los jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), no se violentaron Derechos ni Garantías Constitucionales, quienes regentan este Tribunal Superior, Declaran Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.-

    Puntualizan los recurrentes como tercera Denuncia, que los Adolescentes Imputados, son privados de Libertad sin la suficiencia de elementos de convicción que demostrasen su posible participación en el Hecho Punible, y que la Vindicta Pública acusa en base a los mismos elementos.

    Cónsono con ello, aprecia esta corte, que las circunstancia como fueron aprehendidos los imputados; así como los elementos contenidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, demuestra que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el tipo penal calificado y los particulares desarrollados por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues se evidencia que los hoy imputados y/o acusados, fueron capturados previa denuncia del Ciudadano R.D.V., en su condición de progenitor del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) -víctima- en la cual el niño realiza señalamiento directo a los dos Jóvenes Adultos incursos en el caso sub judice.

    Ante tales circunstancias observa este Tribunal Superior, que la Fiscala del Ministerio Público, al momento de solicitar el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de Autos, indica que se encuentran cubiertos los extremos de Ley, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: un Hecho Punible que merezca Pena Privativa de Libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del Hecho Punible; así como el peligro de Fuga y de Obstaculización, por cuanto los jóvenes imputados, son vecinos del niño víctima; en este sentido este Tribunal de Alzada considera importante recordar al apelante, que es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por la Jueza de la Instancia al momento de decretar en contra de los Adolescentes Imputados la Detención Domiciliaria, previsto en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:

  3. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual es un delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el está acreditada su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

  4. - Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la denuncia interpuesta por la presunta víctima en compañía de su progenitor, quien hace señalamiento directo en contra de los Imputados de Autos; así como las demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

    En este sentido, quienes aquí Juzgan convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal de los Imputados, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos los cuales la hacían procedente, -como bien lo estimó la Juzgadora y Decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria-.

    Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.

  5. - Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito imputados es el VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual por tratarse de una materia especial, como lo es la de Adolescente, ampliamente en caso de demostrarse la culpabilidad de los imputados de Autos, podría imponerse la pena máxima en esta materia, es decir de hasta cinco (05) años, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causa este flagelos social, aunado al hecho, que los imputados y la presunta víctima son vecinos, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En relación a este particular, el doctrinario Dr. A.A.S., en su texto “La Privación de Libertad en el P.P.” señaló lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

    Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia No. 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente No. A09-065, la cual señala:

    “igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

    Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

    …del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión y evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y siendo que, las Medidas de Coerción Personal, Restrictivas o Privativas de Libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.P.P., de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la Investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Detención Domiciliaria.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Ahora bien, en virtud de lo manifestado por quienes apelan; quienes denuncian, que la Vindicta Pública imputó y Acusó a sus Defendidos, con los mismos elementos de convicción, los cuales a su criterio no son suficientes, por lo que se vulneran y contrarían principios y garantías constitucionales; evidencia esta Corte, que dicha aprehensión surje por la denuncia interpuesta por el Ciudadano R.D.V., en su condición de progenitor del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) –víctima-, quien señala directamente a los Imputados de autos como presuntos autores de los hechos relatados por su persona; ante tales circunstancias mal podría la Vindicta Pública solicitar una Medida Cautelar distinta, y la a quo dictar una diferente a la ya decidida, toda vez que es evidente que existen los suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en el delito imputado por el Ministerio Público, los cuales son: 1)ACTA DE DENUNCIA, signada bajo el No. 00001329, efectuada por el Ciudadano R.D.V., en su condición de Progenitor del Niño, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) -víctima-, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 17-12-2013; 2) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al niño, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su condición de víctima; por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 17-12-2014; 3) OFICIO No. F31-2469, suscrito por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, librado al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; en el cual se le solicitó, sirva practicar EXÁMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y PSICOLÓGICO – PSIQUIÁTRICO, al niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con motivo de manifestar VIOLACIÓN ANO RECTAL; 4) COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL No. F31-2468-13, librado al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; en el cual se le solicitó, sirva practicar EXÁMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con motivo de manifestar VIOLACIÓN ANO-RECTAL; 5) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-12-2013, suscrita por la Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público; 6) Entrevista Realizada al Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, signada bajo el No. 533912, en fecha 18-12-2013; 7) COMUNICACIÓN No. 24-F38-2214-2013, suscrita por la Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público, librada al Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas estado Zulia, mediante la cual solicita evaluación psicológica al Niños (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); 8) COMUNICACIÓN No. 9700-168.11-824; de fecha 19-12-2013, suscrita por el Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense Maracaibo, el cual indica: EXÁMEN ANO RECTAL: 1.- NO SE OBSERVA HUELLAS FUERA DE LA ESFERA GENITAL. 2.- EXÁMEN ANO-RECTAL; ESTADO DE LOS PLIEGUES BORRADO. TONO DEL ESFINTER: TÓNICO. SE OBSERVA DESGARROS EN HORAS DOCE Y SEIS; SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. 3.- CONCLUSIÓN: ANO RECTAL; LAS LESIONES DESCRITAS SON COMPATIBLES CON RELACIÓN PER – AMNUN CON OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO O DEDO, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A OCHO DÍAS; 9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-12-2013, suscrita por SA. G.G., SM2 G.R. y SM2. MARIANNY JOEL, funcionarios adscritos a la CUARTA ESCUADRA DEL PRIMER PELOTÓN DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 33, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL PEAJE LA CHINITA, MUNICIPIO S.R.D.E.Z., en la cual se deja c.d.P. de captura de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); en este sentido se hace necesario indicar a quienes apelan que efectivamente existen los suficientes elementos de convicción para efectuar el Acto de imputación Fiscal, así como Acusar a los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), como presuntos autores o partícipes de la comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); ello así al observar, que estan cubiertos los extremos de Ley contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y que no será sino hasta la celebración del Juicio Oral y Público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas que demuestren la inculpación o exculpación de los jóvenes Adultos incursos en el presente P.P.; de manera que es evidente que con la interposición del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, no se está marginando la presunción de inocencia ni mucho menos, adelantando una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia violaciones de principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia planteada por los apelantes. Así se decide.-

    Respecto a la Cuarta denuncia interpuesta por los Recurrentes, en la cual indican expresamente que fueron designados como Defensa Privada de los imputados de actas, posterior a la interposición del escrito Acusatorio; circunstancias estas que a su juicio, les imposibilitó promover pruebas, así como incorporar y solicitar a la Fiscalía pruebas importantes para ejercer la defensa; alegan además que se negó la evacuación de pruebas, toda vez que la etapa de investigación concluyó y de esta manera los imputados no cuentan con la oportunidad de probar en el juicio oral y público; indicando así que se vulneran Derechos y Garantías Constitucionales que vician de Nulidad el Acto.

    Con base a lo anterior, y antes de esbozar las consideraciones de esta Sala Superior atinentes a la presente denuncia; es insoslayable realizar un recorrido por todas las actas procesales que conforman la presente incidencia Recursiva:

    - En fecha 17-12-2013, el Ciudadano R.D.V., en su condición de progenitor del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) -víctima-, realiza denuncia por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

    - En fecha 17-12-2013, se toma entrevista al Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su condición de víctima, por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

    - En fecha 17-12-2013, la Vindicta Pública, suscribe comunicación No. F31-2469, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, a fin que practicara examen de Reconocimiento Médico legal y Psicológico- Psiquiátri co al niño, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

    - En fecha 17-12-2013, suscribe comunicación No. F31-2468, la Fiscalía 31 del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, a fin que practicara Reconocimiento Médico Legal al Niño, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

    - En fecha 18-12-2013; la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, da Orden Fiscal de Inicio de Investigación, signada bajo el No. MP-533912-2013.-

    - En fecha 18-12-2013, se toma entrevista al Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada bajo el No. 533912.-

    - En fecha 18-12-2013, mediante comunicación No. 24-F38-2214-2013, la Fiscalía 38 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita a la Medicatura Forense de Maracaibo, sirva practicar evaluación Psicológica al Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

    - En fecha 19-12-2013; se recibe comunicación No. 9700-168.11.824, suscrita por la Dra. L.L., Medico Forense Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses; la cual arrojó: “EXÁMEN ANO RECTAL: 1.- NO SE OBSERVA HUELLAS FUERA DE LA ESFERA GENITAL. 2.- EXÁMEN ANO-RECTAL; ESTADO DE LOS PLIEGUES BORRADO. TONO DEL ESFINTER: TÓNICO. SE OBSERVA DESGARROS EN HORAS DOCE Y SEIS; SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. 3.- CONCLUSIÓN: ANO RECTAL; LAS LESIONES DESCRITAS SON COMPATIBLES CON RELACIÓN PER – AMNUN CON OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO O DEDO, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A OCHO DÍAS”

    - En fecha 20 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita formalmente Orden de Aprehensión en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

    - En fecha 20-12-2013, el Tribunal Segundo de Control mediante Resolución No. 287-2013; ratifica la Orden de Aprehensión, solicitada por la Vindicta Pública en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

    - En fecha 20-12-2013, se realiza Acta de Designación de Defensa Pública, en la cual la Defensora Pública M.P., adscrita al Sistema de responsabilidad penal del Adolescente, extensión Cabimas.-

    - En fecha 20-12-2013, se realiza Audiencia de Presentación de Imputados, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 287-A-2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el cual declaró: Sin Lugar la Solicitud Fiscal, se Acuerda el Procedimiento Ordinario, se Decreta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

    - En fecha 07-01-2014, el Ciudadano LISMEDI J.D.P., en su condición de progenitor de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), introduce escrito por ante el Juzgado a quo, solicitando Revocar a la Defensa Pública y nombrar como Defensora de los adolescentes imputados a la Profesional del Derecho G.G.D.H..-

    - En fecha 10-01-2014, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Acusación en contra de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

    - En fecha 14-01-2014, se levanta Acta de Juramentación de defensa Privada; en el cual los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), REVOCAN formalmente a la defensa Pública y designa como su Abogada Defensora a la Profesional del Derecho GALDYS G.D.H..-

    - En fecha 29-01-2014, se realiza Acto de Imposición de Actuaciones de conformidad con lo estatuido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-

    - En fecha 10-02-2014, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas Escrito de Contestación a la Acusación; en el cual la Defensa Privada promueve como pruebas: a) Pruebas Escritas –Acta de Asamblea de los vecinos Adolescentes –Constancia de estudios y de Buena Conducta emitida por el director de la Unidad Educativa “Francisco de Miranda” ubicada en El Mecocal – b) Prueba de Informes, en el cual solicita al Tribunal a quo se sirva oficiar a la escuela “Ezaquiel Zamora”, ubicada en la comunidad El cardonal a los fines que informen si el n.D.J.V.L., cursa estudios en dicha Unidad educativa; c) Pruebas Testimoniales, Testimonio de las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y de los Ciudadanos M.A.R.S. y A.J.P.G.; d) Inspección Judicial, en el cual solicita la defensa al a quo, sirva ordenar trasladar y constituir al Tribunal al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.-

    - En fecha 12-02-2014, se celebró Acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas, en el cual se declaró entre otros particulares lo siguiente: Sin Lugar la Solicitud de la defensa en el escrito Acusatoria en cuanto a la Nulidad de la Aprehensión, toda vez que a Juicio de la jueza de Instancia, con la imposición de la referida Medida Cautelar, no se vulneró derechos ni Garantías Constitucionales; Se Admite Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía 38 del Ministerio Público en contra de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Admiten todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, así como las Pruebas testimoniales ofertadas por la defensa Privada y Sin lugar las Pruebas de Inspección Judicial y Pruebas de Informes, por cuanto la fase investigativa concluyó y no pueden ser practicadas por dicho Tribunal de Control; se mantiene la medida cautelar decretada en fecha 20-12-2013 y se Ordena el Enjuiciamiento de los Acusados (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

    Ante tales circunstancias, observa esta Alzada, que yerran los Recurrentes, al indicar que la Defensa no contó con la oportunidad de promover pruebas por haber sido juramentados posterior a la interposición del Escrito Acusatorio, pues es evidente que los Adolescentes Imputados contaban con su Defensa; en principio con Defensa Pública, quien en toda oportunidad tuvo acceso a las actas, así como la posibilidad de realizar cualquier petición a la que hubiere lugar, tanto en el Tribunal a quo, así como por ante el Despacho Fiscal, lo cual evidentemente nunca se materializó; y posterior a ello la Defensa Privada que si bien fue juramentada posterior a la interposición del Escrito Acusatorio, no es menos cierto que la misma contó con el debido lapso para presentar Escrito de Contestación a la Acusación,, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Adolescencial; escrito en el cual además promovió las pruebas que consideró pertinentes para ejercer la Defensa de sus patrocinados, en consecuencia al evidenciar esta alzada que el P.P. llevado en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ha sido apegado a las exigencias de Ley y que las partes contaron con los lapsos necesarios y regidos por la n.P. para presentar los medios probatorios que a bien considerasen como útiles, pertinentes y necesarios a fin de determinar la inocencia o culpabilidad de los Imputados de autos, es por lo que este tribunal de Alzada declara Sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

    Como otro aspecto denunciado, Manifiestan los Apelantes, que tanto la Vindicta Pública, como el Tribunal de Control, cercenaron el Derecho de los Imputados Adolescentes de conocer oportunamente la existencia de una investigación en sus contra, por hechos que presuntamente ocurrieron antes de la interposición de la denuncia, y que ambos organismos procedieron como si el presente asunto se tratase de un Delito Flagrante.

    Por tanto, es necesario para este Tribunal Colegiado referir, que es evidente que ambos Órganos de la Administración de Justicia, a fin de solicitar y Ordenar la Captura de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), valoraron en principio la denuncia realizada por el Ciudadano R.D.V., en su condición de progenitor del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) –víctima- Y posteriormente engranaron la misma con los supuestos de extrema y urgencia y necesidad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión esta efectuada posterior al señalamiento directo que hace el Niño víctima en contra de los imputados de Actas, así como de la practica de los exámenes Forense –Ano Rectal y Psicológicos- los cuales arrojaron que efectivamente la víctima de marras padeció de un abuso sexual; así las cosas conviene esta Alzada citar un extracto de la solicitud Fiscal en la Orden de Aprehensión:

    …Como se observa, el delito imputado por esta representación Fiscal conlleva a la aplicación de sanciones Privativas de Libertad, tomando en cuenta que estamos frente a delitos considerados GRAVES POR NUESTRA legislación Penal, que en la caso de marras lo configura el delito de VIOLACIÓN, acción delictiva esta de indudable Reprochabilidad Social, cuyo Bien Jurídico Tutelado lo configura la Integridad Física, Psicológica de la persona afectada, en esta caso el niño afectado, en el sentido de que la conducta desarrollada por los procesados de marras se subsume a las elementos condicionantes de este ilícito Penal, como lo es la vulnerabilidad de la víctima, por su condición etárea e indefensión ante esta acción la cual fue desplegada por los sujetos activos, como lo son los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) PENAOT…

    … Lo anterior sirve de sustento para indicar ese temor cierto y razonable de que los hoy imputados pudieran sustraerse de la Persecución Penal al estar sometidos a un proceso donde pudieran ser condenados y ser privados de su Libertad, de resultar penalmente responsables, convencimiento al que se arriba de manera lógica-jurídica al estudiar las circunstancias del caso, la conductas desplegada por estos adolescentes y las repercusiones jurídicas del proceso mismo, constituyendo un obstáculo al normal desarrollo del mismo el hecho de la posible evasión de los procesados…

    … En cuanto al PELIGRO DE FUGA, los numerales 2 y 3, del artículo 236 del Código orgánico Procesal penal, establece como presupuestos de procedencia LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, y no menos importante LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, elementos estos los cuales van íntimamente ligados a las repercusiones sociales que entraña el delito, por una parte la SANCIÓN como la retribución o la consecuencia inmediata que exige la sociedad por la transgresión de la N.P. que en este caso es susceptible de PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCIÓN, Y POR LA OTRA EL daño causado, el cual tratoca a la persona directamente ofendida por la conducta del agente del delito, ello en cuanto al Bien Jurídico infringido y los efectos dañosos que causa las acciones delictivas en contra de las personas…

    …Sobre el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, no podemos separar entre sí a los supuestos de PELIGRO DE FUGA con el de OBSTACULIZACIÓN, ya que precisamente lo que motiva este último requisito de procedencia es la grave sospecha de que los imputados puedan, entre otras cosas, influir es los testigos y víctimas, tomando en cuenta los supuestos del artículo 236 del Código orgánico procesal penal, siendo la protección a la víctima también otro de los nortes que DEBE perseguir el P.P.…

    (Resaltado de la Cita)

    Por otra parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la decisión No. 287-2013, de fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante la cual Ratifica la Orden de Aprehensión, solicitada por la Vindicta Pública en fecha 19-12-2013, vía telefónica, luego de citar íntegramente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; deja constancia de lo siguiente:

    … Esta Juzgadora visto los elementos que indica el Ministerio Público en su solicitud, ratifica la orden de Aprehensión dictada en fecha 19-12-2013, mediante la cual siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, fue recibida en la hora antes señalada la llamada vía telefónica por parte del ABOG. MADALITH TORRES; actuando en su carácter de Fiscal 38 del Ministerio Público con competencia en el sistema de Responsabilidad penal del Adolescente solicitando de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Último aparte del artículo 236 del Código orgánico procesal penal, orden de Aprehensión para los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) TENOZ (sic) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) TENOZ (sic), venezolanos, de quince (15) Y Dieciséis (16) años de edad respectivamente, de estado civil solteros domiciliados en el MUNICIPIO M.P.A.M. campos por lo que considera esta juzgadora que se ratifica la Orden dada vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de extrema Urgencia y necesidad, visto lo alegado por la Vindicta Pública, por lo que el Ministerio Público, solicita la Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, practiquen la APREHENSIÓN manifestando así mismo el representante fiscal que la urgencia de este pedimento obedece a el temor de que el ciudadano antes indicando se evada del proceso o destruya rastros del delito o evidencias relacionada con la Investigación que adelanta el Ministerio Público por delitos antes mencionados, solicitud esta realizada con el compromiso traer en su respectivo lapso legal los soportes en los cuales sustenta su petición, en consecuencia se expidió vía telefónica la orden de Aprehensión para ser ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia nacional bolivariana para que efectúen la misma debiendo informar inmediatamente tanto al Ministerio público así como a este Tribunal acerca de las resultas del mismo y siendo que acompaño en su solicitud los soportes ad efectum videndi las actuaciones de investigación recabadas en el caso es por lo que se acuerda RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) TENOZ (sic) Y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) TENOZ (sic) la cual fue ordenada en fecha 19-12-2013 vía telefónica por cuanto la representante Fiscal manifestó que el mismo se encuentra involucrado en una investigación que adelante el despacho fiscal, por lo que solicita la Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal venezolano en tal sentido, se comisiona a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Cabimas, practiquen la misma dichos funcionarios deberán tener en cuenta todas las normas constitucionales y procesales relativas a los derechos y garantías de los Ciudadanos y de los derechos que las personas que se encuentren el sitio puedan verse afectados. ASÍ SE DECIDE.

    … (Negrillas de la Cita)

    De ello se puede concluir, que en principio la Fiscalía del Ministerio Público, ante la denuncia efectuada por el progenitor del niño víctima, y la entrevista tomada al mismo niño; da orden al Inicio de la investigación Fiscal, y una vez obtenidos los resultados de las evaluaciones practicadas por la Medicatura Forense a la víctima de autos, solicita vía telefónica la Orden de Aprehensión en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del Niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); por lo que ante tal situación y la presunta comisión de un delito de grave entidad que por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño causado, el Peligro de Fuga y de Obstaculización de investigación; el Tribunal de Instancia por la misma vía ordenó la Orden de Aprehensión; orden esta ratificada el día 20-12-2014, mediante resolución No. 287-2013.

    Ahora bien, el mismo 20-12-2013, son presentados por ante el Juzgado de Instancia, los Adolescentes Imputados, los cuales por no contar con un Abogado de confianza y a petición de sus progenitores, les es designado un Defensor Público, recayendo el turno sobre la Defensora Pública M.P.; por lo que en dicho acto y en compañía de sus progenitores y su Defensa, los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) son notificados por parte de la Juzgadora a quo, así como por la Fiscala del Ministerio Público, de los motivos de su aprehensión; en tal sentido al verificar este Juzgado Superior, que fueron acertadas las consideraciones tomadas por la Vindicta Pública al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los Adolescentes Imputados, así como de la a quo al ordenar la misma, sin que ello signifique adelantar una posible condena en contra de los Jóvenes Adultos incursos en el presente P.P., asevera esta Alzada que el Procedimiento de Aprehensión, así como el Acto de Presentación de Imputados fue ajustada a Derecho y no se vulneró con ello Principios ni garantías Constitucionales. Así se decide.-

    En relación, al dicho de la Defensa Privada, en cuanto, a que existe una errónea interpretación de la norma, pues la Jueza se basa en el artículo 236 sin que se cumpliera con tales supuestos, es decir, a criterio de los Recurrentes no se puede aprehender a un sujeto por el hecho de ser denunciado por la comisión de un delito grave.

    Respecto a ello, y por cuanto esta Sala evidencia que se cumple con la mencionada formalidad, entra a constatar si el vicio alegado constituye fundamento jurídico válido, y si el mismo se encuentra contenido en el fallo, y sea además suficiente, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por la juezs de Control.

    Este Juzgado Superior estima comenzar precisando, que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre todo la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, Causa 03-0315, Decisión de fecha 04 de Diciembre de 2003).

    En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que las decisiones no sólo deben exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Es ineludible, que la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico, así como que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación.

    Por lo que observa éste Tribunal Superior, que la Instancia efectivamente valoró en su conjunto los requisitos estatuidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el momento de dictar la recurrida, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo que en el caso en concreto, el fallo accionado expresa claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para ordenar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en contra de los Jóvenes Adultos (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

    De esta manera, y al considerarse que en el caso sub examine, no se configura una errónea aplicación de una norma jurídica, ni mucho menos violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues del contenido in extenso del fallo que aquí se recurre así como el del Acto de Presentación de imputados, inexisten vicio alguno que conlleve a la nulidad o revocatoria de la decisión proferida por la Instancia, lo que da por sentado que no le asiste la razón a la apelante en la denuncia que planea. Así se decide.-

    Finalmente en su última denuncia plantean los apelantes, que el solo señalamiento de la víctima no es suficiente para ordenar la aprehensión de sus defendidos.

    Cónsono con ello, es importante para este Juzgador y estas Juzgadoras, señalar a quienes apelan, que no solo se cuenta con el testimonio de la víctima, aunado a ello existen otros elementos de convicción, como: COMUNICACIÓN No. 9700-168.11-824; de fecha 19-12-2013, suscrita por el Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense Maracaibo, el cual indica: EXÁMEN ANO RECTAL: 1.- NO SE OBSERVA HUELLAS FUERA DE LA ESFERA GENITAL. 2.- EXÁMEN ANO-RECTAL; ESTADO DE LOS PLIEGUES BORRADO. TONO DEL ESFINTER: TÓNICO. SE OBSERVA DESGARROS EN HORAS DOCE Y SEIS; SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. 3.- CONCLUSIÓN: ANO RECTAL; LAS LESIONES DESCRITAS SON COMPATIBLES CON RELACIÓN PER – AMNUN CON OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO O DEDO, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A OCHO DÍAS; que ineludiblemente dan firmeza al dicho del niño víctima; no obstante es propicio resaltar, la importancia que ha adquirido la víctima en los P.P., así como el valor que tiene su dicho, (Vid Sentencia No. 295, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M.); sin embargo no será sino hasta la fase del Juicio Oral y Público donde verdaderamente serán valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, a fin de determinar la culpabilidad o inocencia de los imputados incursos en el presente proceso; de igual manera deben recordar los apelantes, que es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicite al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual como en efecto sucedió, debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que a priori la Sala considera fueron observados por la Jueza de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, y por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia tampoco le asiste la razón a quienes Recurren en la presente denuncia. Así se Decide.-

    Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por los Abogados en ejercicio G.G.D.H. y E.L.N., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Adolescentes URBANO (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión la decisión, de fecha 12-02-2014, publicada in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 36-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se Decide.

    VI.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio G.G.D.H. y E.L.N., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 12-02-2014, publicada in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 36-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 050-14, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

JADV/naileth

Asunto Penal No. VP02-R-2014-000195

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