Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en el mes de septiembre de 1945.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.E.H.M., R.E.C.M. y-o C.M.J., titulares de la cédula de identidad números 3.66.435, 5.364.435 y 4.842.811 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.321, 18.964 y 20.917.

TERCEROS ADHERIDOS: ciudadanos O.A.A.A., C.J.B.M., M.M.B.V., F.J.T.T., C.E.R.M., O.A.S., C.J.N.V., L.E.P.A., H.J. GALINDEZ ESCOLCHE, MERVIS DE J.C.T., O.A.A.A., C.J.B.M., M.M.B.V., F.J.T.T., C.E.R.M., O.A.S., C.J.N.V., L.E.P.A., H.J. GALINDEZ ESCOLCHE, MERVIS DE J.C.T., A.A.L.C., M.A.M.P., J.A.L.C., P.D.J.C.Y., M.A.M.D.S., L.G.M.P., M.J. CHIRINOS BARRETO, ARIENNIS Y.C.S., YRELIS SILAUDE COLMENAREZ VALERA, H.R.C.P., FAURICIANO MONSALVE MILLA, J.F.M., P.A.M.G., J.C.M., E.A.M.M., L.S.G., R.M.M. PARRA, VIAMEY DEL C.M., C.A.J.A., J.F.H.G., R.A.V.D., A.V.G., J.S.Q., F.J.V.R., B.G.O.O., A.R.R.H., S.D.P.R., J.F.P.F., W.A.P.C., P.J. PINEDA ANTEQUERA, GOYO YUSTIZ R.H., TORREALBA E.J., OVIDEO CARVAJAL H.R., O.G.S., J.A.C.R., C.R.B.S., D.J.L.M., R.A.T., M.J.P.D.S., F.A.M.D., D.C.U.H..

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: T.D.A.R., titular de la cédula de identidad número V-13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número 12.091.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número.99.624.

RESUMEN

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08-03-2012 por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, (F4 al 6 Pza. 1) por los abogados C.E.H.M., R.E.C.M. y-o C.M.J., actuando en su condición de apoderados de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), por Disolución de sindicato, dirigida inicialmente ante el juez de juicio, correspondiéndole el conocimiento de esta demanda a este tribunal luego de su distribución, y una vez recibido del juzgado segundo de juicio de este mismo circuito laboral, órgano del cual proviene esta acción en virtud de este último, haberse declarado incompetente para conocer de esta acción, por corresponderle su conocimiento a los jueces de sustanciación mediación y ejecución (F 99 y 100 Pza. 1). Luego de de su distribución entre los jueces de mediación le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 23 de marzo del 2012 y admitida en fecha 26-03-2012 y en esta misma fecha se libro cartel.

En fecha (27) de Abril del 2012, comparecieron los ciudadanos arriba identificados como terceros y otorgaron poderes apud acta al Abogado T.A.. Igualmente arriba identificado (F.110 al 120 Pza. 1), y quien actuando en representación de los supra identificados como terceros adhesivos interpone demanda de tercería por serle común a sus representados y por tener interés en la presente causa. (F 122 al 135 Pza. 1) y en este mismo día el alguacil de este tribunal a través de diligencia consigna el cartel y deja constancia que fue practicada la notificación de la demanda inicial intentada por la empresa mercantil ANCA. Contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN).

En fecha 22 de mayo (291al 293 Pza. 1) fue admitida la demanda de tercería y se ordenó la notificación de la parte demandada SINBOTRAN), y se libraron los carteles respectivos, practicándose tal notificación en fecha 14-06-2012, tal como se evidencia de la diligencia del alguacil de este circuito el cual informa de tal actuación dejando constancia de ello a los folios (304 y 305 Pza. 1)

La secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación en fecha 21-07-2012 (folio 306 Pza. 1), quedando fijada la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar a las 09:30 am, del decimo día de despacho.

En fecha 06 de julio del 2012, el sindicato demandado SINBOTRAN le confiere poder apud acta a la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, y quien ese mismo día en compañía de apoderados judiciales de la demandante primigenia ANCA y de los terceros adheridos conviene en suspender la presente causa por un lapso (10) diez días hábiles, acuerdo que fue homologado por este tribunal advirtiéndole a las partes que vencido dicho lapso el tribunal fijará por auto la oportunidad para el Inicio de la audiencia preliminar. (F 310 y 311 Pza. 1). Vencido dicho lapso este tribunal fijó por auto el inicio de la audiencia preliminar para el día 13 de Agosto del 2012 a las 10:00 am. (F 312 Pza. 1)

En fecha 08 de agosto del 2012 fue presentada reforma de la demanda por parte de la demandante primigenia ANCA, y al día siguiente fue admitida la misma. Fijándose una nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar para las 10:00 am del decimo (10) día de despacho siguiente al auto de admisión (f 316 y 317 pza.1).

Posteriormente, en fecha 25 de Septiembre del 2012, fue presentada igualmente presentada reforma de la demanda por parte de los TERCEROS ADHERIDOS y al día siguiente fue admitida la misma. Fijándose una nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar para las 10:00 am del decimo (10) día de despacho siguiente al auto de admisión (f 17 pza.2).

Así las cosas correspondía la celebración del inicio la audiencia preliminar, el día 10-10-2012 a las 10:00 am, anunciada como fue la misma; únicamente comparecieron los apoderados judiciales de la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) parte demandante, ciudadanos C.E.H.M., R.E.C.M. identificados a los autos y el abogado T.D.A.R., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN) declarándose en ese mismo acto el pronunciamiento oral, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se declaró la presunción de la admisión de los hechos en contra de esta ultima (folio 17), difiriéndose la publicación íntegra del presente fallo para dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes a tal acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejuzdem:

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:

Al efecto, observa el Tribunal que producto de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, conforme a los alegatos de la parte demandante y de los terceros adheridos en sus libelos de demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos:

Que el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN), fue registrado el 14 de octubre de 2011, bajo el Nº 852, Tomo 55, Expediente Nº 001-2011-02-00016, por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua del estado Portuguesa.

Que el Sindicato fue conformado inicialmente con TREINTA Y CINCO (35) trabajadores de la referida empresa.

Que a este sindicato luego de su formación no ingresaron otros miembros que por el contrario de los treinta y cinco (35) miembros fundadores, estos se fueron saliendo en la forma siguiente:

Antes de la introducción de la presente demanda (10) Diez de los trabajadores que fueron miembros fundadores del sindicato demandado, dejaron de serlo como consecuencia de haber terminado su relación de trabajo con la empresa demandante ANCA en la forma siguiente:

A.- En fecha 19 /09/ 2011 (04) DE SUS MIEBROS a saber los ciudadanos: ROBERT DIAZ 17.362.877., ALIBACK SILVA CI.14.773.151. J.R. CI 9.535.142. J.A. CI.14.773.031.

B.- En fecha 05 /11/ 2011 (02) DE SUS MIEBROS a saber los ciudadanos: J.L. CEDEÑO CI. 19.171.564. Y A.P.R. CI. 21.060.199.

C.- En fecha 06 /11/ 2011 (03) DE SUS MIEBROS a saber los ciudadanos: JAIME PINEDA 11.082.881, R.F. MELENDEZ 18.929.168. y A.M. 17.946.414.

D.-En fecha 13/02/ 2012 (01) DE SUS MIEBROS a saber el ciudadano: A.L. JUARES CI. 17.813.444.

Después de la introducción de la primera demanda:

En fecha 12/04/ 2012 (01) DE SUS MIEBROS a saber el ciudadano: ELLIOT CEBALLOS CI 15.070.201.

Antes de la introducción de la presente demanda (12) Doce de los trabajadores que fueron miembros fundadores del sindicato demandado, dejaron de serlo como consecuencia de haber presentado su renuncia al sindicato demandado CARTA DIRIGIDA AL INSPECTOR DEL TRABAJO A SABER LOS CIUDADANOS:

  1. -EUSMAN RIVAS CI. 16.292.353.

  2. -A.A.O.D., titular cédula de identidad Nº 10.636.777,

  3. -E.R.C.A., titular cédula de identidad Nº 19.903.656,

  4. -R.A. CHIRINOS CI. 5.947.283.

  5. - JHONNY CORTEZ CI. 9.567.141.

  6. -YUBISAL RAMOS CI. 15.103.472.

  7. -C.M. CI. 10.144.164.

  8. -JUAN GUEVARA CI. 12.527.166.

  9. -D.J.P. CI. 16.416.067.

  10. - GUSTABO MEZA 12.446.454.

  11. -PEDRO COLMENAREZ CI. 7.545.988.

  12. - CESAR BORREGO CI. 6.697.985.

    En el curso o durante el presente procedimiento (10) Diez de los trabajadores miembros del sindicato SINBOTRAN En fecha 23/07/2012, dieron por terminada su relación de trabajo, con ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), según se puede evidenciar en los expedientes donde reposan las Ofertas Reales de Pago, que cursan por ante este Circuito judicial Laboral del estado Portuguesa, en los asuntos PP21-S-2012-594, PP21-S-2012-601, PP21-S-2012-599, PP21-S-2012-592, PP21-S-2012-598, PP21-S-2012-593, PP21-S-2012-596, PP21-S-2012-597, PP21-S-2012-595, PP21-S-2012-600, PP21-S-2011-337, identificados asi:

    1) CAMACARO COLMENAREZ C.G. CI. Nº 12.446.968,

    2) G.W.R. CI. Nº 15.369.500,

    3) BRICEÑO MERCADO M.G., CI. Nº 9.844.431,

    4) COLMENAREZ C.A. CI.Nº 9.836.465,

    5) TORREALBA BRACHO C.A. CI. Nº 15.868.652,

    6) M.T.A.A. CI. Nº 16.042.797,

    7) GUDIÑO G.A.J. CI. Nº 15.024.648,

    8) ANZOLA BRICEÑO M.A. CI. Nº 18.843.762,

    9) S.E.B. CI. Nº 11.075.467,

    10) O.B. CI. Nº 19.715.642

    Observa este tribunal que en la presente causa tanto la demandante primigenia como los terceros adheridos coinciden en afirmar que el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN). Fue constituido inicialmente con un numero de TREINTA Y CINCO (35) trabajadores, sin embargo, 4 de sus miembros que conformaban la junta directiva ROBERT DIAZ 17.362.877., ALIBACK SILVA CI.14.773.151. J.R. CI 9.535.142. J.A. CI.14.773.031, miembros de la junta directiva habían sido retirados en fecha 19 de septiembre del año 2011, no acompañando con el libelo prueba alguna de ello, hechos que está obligada a probar esta demandante en virtud de que la disolución de un sindicato es materia de orden público, no obstante la incomparecencia de la demandada. Hechos que fueron constatados y evidenciados en la inspección judicial realizada con ocasión de la medida cautelar que riela, desde el folio158 al 161 del cuaderno de medida separada, prueba que favorece el pedimento de Anca aun cuando haya sido, peticionada por los terceros adheridos en virtud del principio de comunidad de la prueba.

    Alego además esta misma demandante que antes de su constitución ya un número de doce (12) trabajadores habían presentado su renuncia a dicho proyecto de sindicato antes de su inscripción, y que en consecuencia para el momento de la introducción de la demanda solo quedaban (19) Diecinueve trabajadores afiliados, acompañando para probar este ultimo alegato documentales que rielan desde el folio 45 al 57 , ambos inclusive, de la primera pieza de este expediente, documentales a las cuales este tribunal da por reconocidas en virtud de que la demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar,

    Aduce la demandante ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) en su demanda inicial que como quiera que el número mínimo de miembros que requiere el tipo de sindicato demandado, para poder funcionar es de veinte (20) trabajadores, y siendo que si este sindicato para el momento de la introducción de la demanda solo le quedan 19 trabajadores afiliados, perdió el mínimo de ley para funcionar y que por tanto solicitan que se les aplique unos errados números de articulo 405, 451 0 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, que no corresponden con los hechos narrados a los cuales el tribunal entiende y así lo establecen que se están refiriendo a los artículos 459, 460 de la ley orgánica del trabajo que señalan, por tanto solicitan que este tribunal decrete la disolución del mismo.

    Posteriormente la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) reforma su pedimento al folio 314 y 315, donde pide la aplicación de los artículo 426 de la novísima ley orgánica del trabajo las trabajadoras y trabajadores, toda vez que los hechos alegados en su libelo encuadran perfectamente en ella en atención a que la nueva ley si contempla en el numeral 4 de dicho artículo, alegato que comparte totalmente quien decide, ya que esta nueva ley, abrió la brecha para que sea posible que un sindicato pueda ser disuelto cuando no esté funcionando, o exista un número de miembros inferior al requerido para su constitución, a diferencia de la derogada ley que solo contemplaba la posibilidad de decretar su falta de funcionamiento. Y así se decide

    Aduce la representación de los terceros adheridos en su demanda inicial que el sindicato demandado fue registrado el 14 de octubre de 2011, bajo el Nº 852, Tomo 55, Expediente Nº 001-2011-02-00016, por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua del estado Portuguesa, cuyos miembros supuestamente fundadores eran la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) trabajadores, sin embargo, antes de su constitución un número de DOCE (12) trabajadores renunciaron expresamente a dicho proyecto de sindicato mediante sendas comunicaciones de cada uno de ellos, las cuales constan en copia simple en los folios 45 al 57, ambos inclusive, de este expediente, documentales que invoco en virtud del “principio de la comunidad de la prueba”, manifestando su voluntad expresa de no pertenecer y renunciar al proyecto de organización sindical en formación y otro número igual de DOCE (12) trabajadores no están activos en la empresa. Cabe resaltar, que ambas sumatorias asciende a la cantidad de VEINTE Y CUATRO (24) trabajadores y los mismos ejercieron y ejercen, según el caso, sus funciones en la sucursal denominada SILOS ANCA, ubicada en la Carretera Nacional vía Payara, Planta Silos Anca, (frente Arroz Cristal) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Presentando una lista de doce personas totalmente distinta a la indicada por la empresa ANCA al folio (6) de la primera pieza coincidiendo, su lista de trabajadores que renunciaron al sindicato antes de su constitución en el nombre del primero de los de la lista el ciudadano 1) A.A.O.D., titular cédula de identidad Nº 10.636.777, observándose del folio 70 y 71 de la primera pieza, que el resto de los nombrados están en la lista de trabajadores miembros del sindicato del cual se pide su disolución. Los cuales son 1) RUMBOS TORO J.G., titular cédula de identidad Nº 13.353.306, 2) BRICEÑO CATIRE O.J., titular cédula de identidad Nº 19.715.642, 3) CAMACARO COLMENAREZ C.G., titular cédula de identidad Nº 12.446.968, 4) G.W.R., titular cédula de identidad Nº 15.369.500, 5) BRICEÑO MERCADO M.G., titular cédula de identidad Nº 9.844.431, 6) COLMENAREZ C.A., titular cédula de identidad Nº 9.836.465, 7) TORREALBA BRACHO C.A., titular cédula de identidad Nº 15.868.652,. 8) M.T.A.A., titular cédula de identidad Nº 16.042.797,. 9) GUDIÑO G.A.J., titular cédula de identidad Nº 15.024.648,. 10) S.L.A., titular cédula de identidad Nº 5.944.738. 11) ANZOLA BRICEÑO M.A., titular cédula de identidad Nº 18.843.762,

    En la tercería inicial los terceros fundamentan su pedimento en los artículos 401, 408, y 451 de la derogada ley orgánica del trabajo aplicable para aquel entonces a los hechos delatados, así como el artículo 9 de los estatutos del sindicato demandado.

    Posteriormente en su reforma los terceros adheridos repiten y relatan los hechos iguales que la demanda originaria en la misma forma que se expresó en los tres párrafos que anteceden, pero traen a los autos hechos nuevos que deben ser analizados a la luz de la novísima ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, por haber ocurrido luego de su entrada en vigencia el 06 de mayo del 2012. Donde textualmente expresan

    … Cabe resaltar que, posteriormente a la entrada en vigencia de la novísima Ley del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, diez (10) afiliados que habían renunciando al sindicato, indicados ellos supra, pero que identifico otra vez, dieron por terminada su relación de trabajo, con ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), así como otros dos (02) afiliados renunciaron al trabajo, según se puede evidenciar en Ofertas Real de Pago por ante el Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, en los asuntos PP21-S-2012-594, PP21-S-2012-601, PP21-S-2012-599, PP21-S-2012-592, PP21-S-2012-598, PP21-S-2012-593, PP21-S-2012-596, PP21-S-2012-597, PP21-S-2012-595, PP21-S-2012-600, PP21-S-2011-337, en ese orden infra:

    1) CAMACARO COLMENAREZ C.G., titular cédula de identidad Nº 12.446.968.

    2) G.W.R., titular cédula de identidad Nº 15.369.500.

    3) BRICEÑO MERCADO M.G., titular cédula de identidad Nº 9.844.431.

    4) COLMENAREZ C.A., titular cédula de identidad Nº 9.836.465.

    5) TORREALBA BRACHO C.A., titular cédula de identidad Nº 15.868.652.

    6) M.T.A.A., titular cédula de identidad Nº 16.042.79.

    7) GUDIÑO G.A.J., titular cédula de identidad Nº 15.024.648.

    8) ANZOLA BRICEÑO M.A., titular cédula de identidad Nº 18.843.762.

    9) S.E.B., titular cédula de identidad Nº 11.075.467.

    10) O.B., titular cédula de identidad Nº 19.715.642.

    En este sentido, se requiere tanto para ser constituido un sindicato de empresas, un número mínimo de veinte (20), conforme al artículo 376, eiusdem, que cito al efecto:

    Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas…

    Como lo afirma el tercero es de ley que un sindicato de empresa debe estar constituido con un mínimo de veinte (20) trabajadores, como lo es el sindicato que aquí se pide su disolución actualmente no cuenta con el número necesario a que hacen referencia la norma ut supra citada, por cuanto como se indicó sus miembros inicialmente eran TREINTA Y CINCO (35) trabajadores, pero que sin embargo, antes y después de su constitución un número de TREINTA Y DOS (32) trabajadores quedaron fuera del mismo (12) doce que renunciaron al sindicato y otros (21) veinte que ya no están activos porque egresaron de la empresa ANCA.

    Por lo que quedó reconocido por la demandada, la afirmación hecha por los terceros, relativa a que no puede ser miembro del sindicato el que ya no está en la empresa tal como lo dispone el artículo 9 de los Estatutos del sindicato, señala que para ser miembro de dicho sindicato, es requisito ser trabajador activo de la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), identificada en autos, tal como queda en evidencia de los estatutos del sindicato, que riela desde el folio 74 al 95 de la 1ra pieza, concretamente en el folio 79 y 80 y cuyo contenido textualmente establece:

    Artículo 9: La condición de miembro de Sindicato se pierde:

    a) Por la declaración expresa de su voluntad de dejar de serlo;

    g) Por dejar de prestar servicios para la empresa Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA). (Negritas y subrayado del tribunal)

    Lo que evidencia claramente que en la actualidad solo quedan Dos (02) miembros activos en el sindicato cuya disolución se pide, por lo que ha quedado admitido que ha sido, violentado el régimen del sindicato de empresa del ya citado artículo 376, ejuzdem, como es contar con por lo menos veinte (20) trabajadores, y cumplido por tanto, a la luz de la nueva ley del trabajo de las trabajadoras y trabajadores, el supuesto de hecho requerido para la consecuencia jurídica, como es la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN). Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas este tribunal concluye que la causa o supuesto de hech para que se decrete la disolución de sindicato contemplada en el artículo 426. Numeral 4 de la ley ejuzdem, ha operado en el caso de marras, por carecer el sindicato demandado, del número mínimo para su funcionamiento según la ley. Tal como lo refleja la norma citada que textualmente contempla:

    Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

  13. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…”

    Y si se decide.

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    Que de los hechos que se relatan se iniciaron con bajo la vigencia de la vieja ley y culminaron bajo la vigencia de la nueva Ley del trabajo de los trabajadores y trabajadoras y que por lo tanto le es aplicable el artículo 426. En su numeral 4 ejuzdem, por haber quedado evidenciado y reconocido que el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN). Carece para el momento de dictarse la presente sentencia del número mínimo para su funcionamiento según la ley. Toda vez que Treinta y tres 33 de sus miembros dejaron de formar parte de este sindicato en la forma siguiente doce (12) de ellos renunciaron al sindicato en el mismo momento y casi a la par de su constitución y (21) de sus miembros dejaron de ser trabajadores de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) así;

    TRABAJADORES QUE RENUNCIARON AL SINDICATO:

  14. -EUSMAN RIVAS CI. 16.292.353.

  15. -A.A.O.D., titular cédula de identidad Nº 10.636.777,

  16. -E.R.C.A., titular cédula de identidad Nº 19.903.656,

  17. -R.A. CHIRINOS CI. 5.947.283.

  18. - JHONNY CORTEZ CI. 9.567.141.

  19. -YUBISAL RAMOS CI. 15.103.472.

  20. -C.M. CI. 10.144.164.

  21. -JUAN GUEVARA CI. 12.527.166.

  22. -D.J.P. CI. 16.416.067.

  23. - GUSTABO MEZA 12.446.454.

  24. -PEDRO COLMENAREZ CI. 7.545.988.

  25. - CESAR BORREGO CI. 6.697.985.

    TRABAJADORES QUE YA NO SON PARTE DE LA NOMINA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA)

    Antes de la introducción de la demanda:

    El 19 /09/ 2011 los ciudadanos: ROBERT DIAZ 17.362.877., ALIBACK SILVA CI.14.773.151. J.R. CI 9.535.142. J.A. CI.14.773.031.

    El 05 /11/ 2011 los ciudadanos: J.L. CEDEÑO CI. 19.171.564. Y A.P.R. CI. 21.060.199.

    El 06 /11/ 2011 los ciudadanos: JAIME PINEDA 11.082.881, R.F. MELENDEZ 18.929.168., y A.M. 17.946.414.

    El 13/02/ 2012 el ciudadano: A.L. JUARES CI. 17.813.444.

    Después de la iniciarse el presente juicio:

    El 12/04/ 2012: ELLIOT CEBALLOS CI 15.070.201.

    A TRAVÉS DE OFERTA REALES DE PAGO:

    El 23/07/ 2012 los ciudadanos: 1) CAMACARO COLMENAREZ C.G. CI Nº 12.446.968. 2) G.W.R. CI Nº 15.369.500. 3) BRICEÑO MERCADO M.G. CI. Nº 9.844.431. 4) COLMENAREZ C.A. CI. Nº 9.836.465. 5) TORREALBA BRACHO C.A. CI. Nº 15.868.652. 6) M.T.A.A. CI. Nº 16.042.79. 7) GUDIÑO G.A.J. CI. Nº 15.024.648. 8) ANZOLA BRICEÑO M.A. CI. Nº 18.843.762. 9) S.E.B. C.I Nº 11.075.467. 10) O.B. CI. Nº 19.715.642.

    Por tanto quedando reconocido la culminación de su relación con ANCA de (11) once de ellos luego de introducida la demanda y que igualmente quedó reconocido que 12 de sus miembros fundadores renunciaron al sindicato en el momento de su formación y que en el curso de este juicio 10 trabajadores del referido sindicato dieron por terminada su relación de trabajo con la empresa demandante ANCA a través de procedimiento de ofertas reales de pago que se llevaron por ante este circuito judicial lo cual fue corroborado por quien decide al investigar a través del sistema juris 2000 en cada una de las causas que indicaron los terceros adheridos, lo cual constituye un hecho notorio para este tribunal. Y así se decide.

    Que para la fecha de esta sentencia, solo quedan de la lista de socios activos (02) dos de los miembros del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN) Que aparecen en las copias expedidas por la Inspectoria del trabajo del estado portuguesa al folio 70 Y 71, valga decir los ciudadanos JOSE RUMBOS CI. 13.353.306 y el ciudadano L.S. CI 5.944.738, toda vez que estos dos ciudadanos son los únicos que no han sido incluidos en ninguna de las listas indicadas por la demandante Anca, ni por los terceros adheridos. Y así se decide.

    Que en la actualidad el Sindicato no tiene Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de reclamo, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Trabajo Social y un Vocal.

    El Tribunal para resolver, observa:

    En cuanto a la cualidad de la empresa demandante de solicitar la disolución del sindicato, y de los trabajadores accionantes como terceros adheridos, tal derecho le corresponde de conformidad con el contenido del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

    Por todas las razones antes expuestas este tribunal de conformidad con el artículo 426, NUMERAL 4 de la vigente Ley del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras declara con lugar la presente demanda de disolución de disolución de sindicato y decreta DISUELTO el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN). Por cuanto las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, se corresponden a las previsiones legales Y estatutarias para considerar disuelta la organización sindical. Así se declara.

    A los fines de la ejecución de la presente sentencia, se ordena oficiar al Inspector de Trabajo de la entidad administrativa dónde reposa el registro del sindicato, valga decir la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.ACARIGUA. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Con LUGAR la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), y por los TERCEROS ADHERIDOS: ciudadanos O.A.A.A., C.J.B.M., M.M.B.V., F.J.T.T., C.E.R.M., O.A.S., C.J.N.V., L.E.P.A., H.J. GALINDEZ ESCOLCHE, MERVIS DE J.C.T., O.A.A.A., C.J.B.M., M.M.B.V., F.J.T.T., C.E.R.M., O.A.S., C.J.N.V., L.E.P.A., H.J. GALINDEZ ESCOLCHE, MERVIS DE J.C.T., A.A.L.C., M.A.M.P., J.A.L.C., P.D.J.C.Y., M.A.M.D.S., L.G.M.P., M.J. CHIRINOS BARRETO, ARIENNIS Y.C.S., YRELIS SILAUDE COLMENAREZ VALERA, H.R.C.P., FAURICIANO MONSALVE MILLA, J.F.M., P.A.M.G., J.C.M., E.A.M.M., L.S.G., R.M.M. PARRA, VIAMEY DEL C.M., C.A.J.A., J.F.H.G., R.A.V.D., A.V.G., J.S.Q., F.J.V.R., B.G.O.O., A.R.R.H., S.D.P.R., J.F.P.F., W.A.P.C., P.J. PINEDA ANTEQUERA, GOYO YUSTIZ R.H., TORREALBA E.J., OVIDEO CARVAJAL H.R., O.G.S., J.A.C.R., C.R.B.S., D.J.L.M., R.A.T., M.J.P.D.S., F.A.M.D., D.C.U.H.. Contra: la parte accionada: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN), todos plenamente identificados,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. (Negrilla y subrayado nuestro).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).

La jueza, La secretaria,

Abg. LISBEYS M. ROJAS M. Abg. NAYDALI J.Q..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

La secretaria

Exp. N° PP21-l-2012-000152

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