Decisión nº 880 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : AF45-U-1998-000014 Sentencia No. 880

Vistos con Informes de las partes

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Visto el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico, en fecha: 24 de Abril de 1997, por ante la Dirección General de Control de la Administración de la Contraloría General de la República, por el ciudadano: V.G., en su carácter de Presidente de la empresa “INDUSTRIA AGRÍCOLA NACIONAL CULTIVADORES DE ASOCIADOS, S.A.” (IANCA) e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el No 48, folios 100 al 103, de fecha 24 de marzo de 1970, del Libro de Registros de Comercio Nro. 1; debidamente asistido en este acto por el Abogado M.T.A., Inscrito en el INREABOGADO bajo el Nro. 1.856; en contra del Acta de Reparo No 05-00-03-014 de fecha 21 de Enero de 1997, referidas a las revisiones efectuadas por las autoridades fiscales de la Contraloría mencionada, correspondientes a la Declaración Definitiva de Rentas de la contribuyente, comprendidas en el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1997, en virtud de haber surgido una diferencia no declarada de Bs. 19.551.300,oo, correspondiente a ingresos por ventas realizadas al exterior, según las facturas Nos. E-92.001, E-92-002, E-92-003, E-92-026, de los meses de enero, febrero y junio de 1992.

Vista igualmente, la posterior Reforma al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, presentada en fecha 28 de Abril de 1998, los Abogados M.T.A. y R.E.C.D.T., INPREABOGADOS Nros. 1.856 y 53.391, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, de la extinta compañía “INDUSTRIA AGRICOLA NACIONAL CULTIVADORES ASOCIADOS, S.A. “(IANCA,S.A.) ut supra identificada ampliamente, la cual según se desprende de la lectura del mencionado escrito se fusionó en fecha 20 de enero de 1995, con “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), cuya acta de fusión aparece inscrita por ante el Juzgado antes mencionado, bajo el N° 1, Vto. Al 5 del Libro de Registro de Comercio N°. 104-Adicional, ( folios 151 al 171 del expediente), este Tribunal a los fines de dictar Sentencia Definitiva en el presente Juicio, observa:

Recibido por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 06-03-1998, en su carácter de distribuidor, fue asignado a este Tribunal, mediante auto de fecha 09-03-1998, donde se recibió en esa misma fecha, acordándose darle entrada en fecha 10 de marzo del mismo año, bajo el No. 1118, nomenclatura de este Tribunal., librándose las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 14 de mayo de 1998, este Tribunal dictó auto acordando reponer la causa al estado de practicar nuevamente la notificación del ciudadano Contralor General de la República, a los fines de imponerle del contenido del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se observa que fue reformado y ampliado el contenido del mismo, como consecuencia de un acto que surgió en fecha posterior a la interposición subsidiaria del Recurso Contencioso Tributario con el Recurso Jerárquico.

En fecha 09 de Junio de 1998, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en cuanto ha lugar en derecho, satisfechos todos los extremos de Ley, y ante la ausencia de oposición del Representante de la Contraloría General de la República.

En representación del Fisco Nacional, en el presente juicio actuó la Abogada I.D.V.M.V., cédula de identidad Nro. 8.432.888, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 24.744 con carácter de representante de la Contraloría General de la República

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, comparecieron los Abogados M.T.A. y R.E.C.D.T., con el carácter de apoderados de: “INDUSTRIA AGRICOLA NACIONAL CULTIVADORES ASOCIADOS, S.A. (IANCA, S.A.), fusionada con “INDUSTRIA ALIMENTICIA DE CEREALES Y HARINAS, C. A.”, promovieron: El mérito favorable de todos y cada uno de los recaudos que se acompañaron con el Recurso Jerárquico, así como los que se acompañaron con el escrito de reforma de dicho recurso y corren agregados en el expediente, especialmente el valor probatorio de las facturas que corren señaladas con las letras “ K ” “L”, “M” y “N”, que corren a los folios 226, 227, 228 y 229 del expediente; promovió DOCUMENTALES e INSPECCION JUDICIAL, dichas pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en Derecho en fecha siete (7) de Agosto de 1998.

Por su parte la Representante de la Contraloría General de la República no presentó pruebas en el presente juicio.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, ambas partes presentaron informes.

Por último la Abogada I.D.V.M.V., representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito de Observaciones a los Informes consignados por la empresa recurrente.

Antecedentes y Actos Administrativos:

1ro.- Consta en autos, que la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante memorandum Nro. 05.00-03-3307, de fecha 18-06-1996, designa al ciudadano O.A. (Auditor Senior) a los fines de que practique una Fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta a la Empresa “ INDUSTRIA AGRICOLA NACIONAL CULTIVADORES ASOCIADOS, S.A.” “IANCA” a objeto de verificar los Ingresos, Costos y Deducciones relacionados con la Declaración Definitiva de Rentas N° 942, de fecha 31-03-93, según formulario DPJMH-92-07 N ° 448506, relativa al ejercicio económico 1992, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta.

Practicada por el mencionado funcionario la Fiscalización requerida; como resultado de dicha fiscalización, presentó un “Resumen y Valoración de los Hechos”, lo que arrojó como consecuencia el reparo Nro. 05-00-03-014, de fecha: 21-01-1997, el cual corre inserto del folio 24 al 30, y mediante el cual se estableció entre otras cosas que “ …. Los ingresos no declarados por la contribuyente por Bs. 19.551.300,oo así como los costos y las deducciones imputados por Bs. 2.774.000,oo y Bs. 788.541, en contravención a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, causaron una disminución ilegitima por iguales montos en su enriquecimiento determinado en la declaración objeto de la investigación fiscal, lo cual de acuerdo a lo pautado en los Artículos 95 y 99 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio investigado constituyen infracciones tipificadas como defraudación y contravención, respectivamente …” ; y como consecuencia del reparo formulado, la contribuyente de autos, deberá cancelar un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 46.958.521, oo),

Entre otras cosas, en dichos Actos se dejó constancia de lo siguiente:

OMISSIS:

…La contribuyente declaró Ingresos Netos, por la suma de Bs. 990.210.207,72… Ahora bien, de la revisión fiscal practicada a los registros contables y comprobantes que amparan dicho monto, se precisó que el mismo asciende a la cantidad de Bs. 1.009.761.507,72, surgiendo una diferencia no declarada de Bs. 19.551.300,oo, correspondiente a ingresos por ventas realizadas al exterior, según las facturas Nos. E-92.001, E-92.002, E-92.003, E-92.026 de los meses enero, Febrero y Junio de 1992.

Al respecto, es conveniente señalar que la citada suma de Bs. 19.551.300,oo se debe incorporar a los ingresos brutos del citado ejercicio, por cuanto los mismos se consideran disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen, tal como lo establece el Artículo 3° de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que entró en vigencia el 01-09-91, por lo tanto, se incorpora la supra citada suma a los ingresos declarados por la contribuyente de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley antes mencionada.

La contribuyente declaró el Costo de Ventas por la suma de Bs. 794.348.529,09 en la cual está incorporada la cantidad de Bs. 24.799.780,oo por concepto de Servicios de Trilla, Empaquetado, Secado y almacenaje de Arroz Paddy, Código 51201. Del análisis fiscal efectuado a los registros contables y comprobantes que amparan el último monto citado, se determinó que en el mismo están incluidas las cantidades de Bs. 495.000,oo; Bs.495.000; 490.000 y Bs. 294.000,oo registradas en los comprobantes Nos. 06; 11; 01; y 1791 de fecha 12-02, 19-02, 05-03 y 11-12-92, respectivamente, correspondientes a pagos realizados a los cuales la contribuyente no les efectuó la retención del impuesto prevista en el Artículo 10, Numeral 10 del Decreto N° 1818 de fecha 30-08-91. Igualmente, se precisó que las sumas asentadas en los comprobantes de diario Nros. 10 y 1420 de fecha 16-06 y 10-11-92 por Bs. 500.000,oo cada uno, corresponden a pagos efectuados a los cuales les efectuó la retención del impuesto prevista en el Artículo 10, numeral 10 del precitado Decreto, sin embargo, no se encontraron evidencias de que el mismo haya sido enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales… …

Por todo lo antes expuesto esta Contraloría General de la República, determina que el enriquecimiento neto declarado de Bs. 6.182.225,80, se incrementa a Bs. 29.296.067,72, de acuerdo con la siguiente demostración:

Enriquecimiento Neto Declarado Bs.6.182.225,80

Más: Ingresos Omitidos Bs.19.551.300,oo

Costos sin Retención Bs. 2.774.000,oo

Deducciones sin retención Bs. 547.262,oo

Deducciones no normales ni necesarias Bs. 241.279,48

Enriquecimiento Neto Determinado Bs. 29.296.067,72

Ahora bien, los ingresos no declarados por la contribuyente por Bs. 19.551.300,oo, así como los costos y las deducciones imputados por Bs. 2.774.000,oo y Bs. 788.541,92, en contravención a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, causaron una disminución ilegítima por iguales montos en sus enriquecimientos determinado en la declaración objeto de la investigación fiscal, lo cual de acuerdo con lo pautado en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Tributario Vigente para el ejercicio investigado, constituyen infracciones tipificadas como defraudación …

2do- Consta igualmente en autos, del folio 131 al 143, Resolución N°. 04-00-03-03-024, de fecha 31 de Julio de 1997, mediante la cual la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Contraloría General de la República, resuelve REFORMAR el reparo Nro. 05-00-03-014 de fecha 21 de enero de 1997, formulado a cargo de la empresa “INDUSTRIA AGRICOLA NACIONAL ASOCIADOS, S.A.” (IANCA), reduciendo a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.632.542, oo).

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

En el Recurso Contencioso Tributario, ejercido subsidiariamente con el Recurso Jerárquico, argumenta la recurrente, que en cuanto a la diferencia de Bs. 19.551.300,oo, correspondientes a ingresos por ventas realizadas al exterior, según facturas E-92.001; E-92.002, E-92.003; E-92.026 de los meses enero, febrero y junio de 1992, determinados como ingresos no declarados en la revisión fiscal que la mencionada empresa: “ no pudo haber declarado los ingresos correspondientes a las ventas realizadas al exterior a través de las facturas N° E-92.001… (omisis) … que suman un total de Bs. 23.209.767,90, debido a que estas facturas no le corresponden. Las facturas en referencia fueron emitidas por la compañía Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina, C.A. (IANCARINA) y por ende contabilizadas y declaradas en dicha compañía, tal y como lo evidencia las facturas, el certificado y el permiso fitosanitario para la importación, el manifiesto de importación, el conocimiento de embarque terrestre y los otros documentos que soportan la operación de exportación… … mi representada no tiene responsabilidad alguna en declarar dichos ingresos….”

Alega “Rechazo de Costo de Venta (Pagos sin retención); señalando que dicho rechazo se basa en que la contribuyente posee las planillas de pago de retención de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a los comprobantes que según la revisión fiscal no se le habían practicado la retención de dicho impuesto.

En el escrito contentivo de la Reforma al presente Recurso Contencioso Tributario, el cual cursa del folio 151 al folio 171 del expediente, alegaron como “CUESTION PREVIA” la existencia de vicio de procedimiento por parte de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en la oportunidad de la formulación de la Reforma del reparo N° 05-00-03-014 del 21-01-97, emitida dicha reforma el 31 de Julio de 1.997, al no aplicar las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Tributario, por lo que alegan que dicha reforma es nula.

Denuncia que se le cercenó un Derecho Constitucional a la Defensa, al haber actuado la Contraloría con ventaja sobre el administrado; que en primer lugar la Contraloría NO PODIA YA REFORMAR EL REPARO, puesto que la recurrente ya había dado contestación al Reparo e interpuesto el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, denuncia el Vicio de Procedimiento, según su criterio, en el hecho de la infracción de la norma, “…por cuanto la Contraloría al modificar el reparo, no ha debido ordenar la remisión de los autos a este Tribunal, puesto que al ser una reforma ha debido indicarle al contribuyente que PODIA INTENTAR CONTRA LA REFORMA DEL REPARO NUEVAMENTE RECURSO JERARQUICO, EL CUAL UNA VEZ RESUELTO, SI PODIA SER REMITIDO A ESTE PARA CONOCER DE LO QUE EN EL NUEVO RECURSO JERARQUICO SE HUBIESE ALEGADO POR NOSOTROS…”

Expresó, igualmente:

OMISSIS:

“… … La Resolución reformatoria del Reparo no permitió nuevos alegatos y pruebas que eran procedentes… se trató de una Fiscalización sobre un ejercicio finalizado cinco (5) años antes de la fecha del reparo, lo que implicó revisar y remover viejos archivos por personas que no habían formado parte de la empresa para la época del ejercicio económico objeto del reparo… se debió buscar archivos de proveedores y transportistas, ubicados en ciudades diferentes a la sede …y por supuesto de difícil localización, por tratarse de archivos muertos, ya casi abandonados

Como consecuencia de lo denunciado solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Reformatoria del Reparo N° 05-00-03-014, de fecha 11 de Julio de 1997 y se reponga el juicio al estado que la contraloría General de la República notifique nuevamente dicha Resolución Reformatoria a la contribuyente, a fin de que ésta ejerza las defensas que le otorga el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la FALTA DE MOTIVACION DEL REPARO Y DE SU REFORMA

… puesto que por más estudio que hemos hecho del Resumen de valoración de los hechos que le sirvió a la Contraloría para formular los Reparos, matemáticamente no sabemos cómo el fiscal O.A., pudo encontrar una diferencia no declarada de Bs. 19.551.300, De hecho la suma de las facturas a las cual él alude en el reparo no suman dicha cantidad, lo cual nos coloca en estado de indefensión y vicia de nulidad absoluta los actos administrativos … …

Expresa que a diferencia entre lo que señala el Fiscal en el Reparo y su modificación, es por la cantidad de Bs. 4.372.360,oo sobre la cual se encuentran en estado de indefensión, ya que desconocen de donde se obtuvo el total de Bs. 19.551.300,oo

Explica que las facturas a las que alude el reparo y la modificación del mismo, de una manera u otra, si fueron incorporadas a la contabilidad de IANCA, S.A. no bajo los números E-92001, E92002 y E-92003, si no bajo otros números, como ocurrió con la factura 920026 , que demostraron con la documentación anexa que el ingreso proveniente de la factura E-92026, por Bs.8.671.000, si fue registrado como ingreso y que las otras facturas Nros. E-92001., #92002 y e92003, no suman 19.551.300, de donde se puede concluir que el reparo y su modificación no es exacto pues se silenciaron los hechos antes señalados.

Alega igualmente, SILENCIO DE PRUEBA por parte de la Dirección de Procedimientos de la Contraloría General de la República, en virtud de que no es cierto lo afirmado en el reparo y su reforma la existencia de pagos a los cuales no se le efectuó la retención de impuestos previstas en el artículo 10, numeral 10, del Decreto N° 1818 de fecha 30-08-91.

En cuanto a la figura del delito de “DEFRAUDACION” que le fuera imputada a la contribuyente por la Contraloría General de la República, niega formalmente que en el presente caso haya defraudación, explanando varios argumentos de hecho y de derecho que avalan el rechazo sustentado al respecto.

Finalmente impugnan la planilla de liquidación H-91 N° 2058384 de fecha 26-11-97, emitida por la Dirección Regional de Tributos Internos, Dirección General Sectorial de Rentas, Región Centro Occidental, por la cantidad de Bs. 46.958.521,oo, por considerarla no procedente, conforme a los alegatos presentados y por cuanto sobre el asunto hay dos resoluciones de Reparo, con aplicación pecuniaria distinta, impugnando en consecuencia la primera.

Pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la Recurrente

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, en su escrito , promovieron: El mérito favorable de todos y cada uno de los recaudos que acompañaron al Recurso Jerárquico, así como los que se acompañaron con el escrito de reforma de dicho recurso, que corren insertos en el expediente, especialmente el valor probatorio de las facturas señaladas con las letras “K”, “L”, “M”, y “N” que corren a los folios 226, 227, 228 y 229 del expediente, expedidas por los proveedores Corporación Rincón y Conabol, S.R.L.

En cuanto a las documentales, promovieron el valor probatorio de la Declaración de Rentas, correspondiente al ejercicio 01-01-92 al 31-12-92, signada con el N° M:H:-92-N° 44850-6, presentada en fecha 30-03-93, por INDUSTRIA AGRICOLA NACIONAL CULTIVADORES ASOCIADOS, S.A. (IANCA), en la cual declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 990.210.270,72 y el mismo valor del Estado de Ganancias y Pérdidas de la citada compañía, correspondiente al ejercicio 01-01-92 al 31-12-92 .

El valor probatorio del Listado de comprobantes del diario de fecha 31-03-92 de IANCA,C.A., S.A.

El valor probatorio de las retenciones hechas conforme a los documentos señalados anteriormente.

El valor probatorio de facturas y voucher que se acompañan en original y que fueron presentados en fotocopia al momento de presentar la reforma del Recurso

El valor probatorio de la Planilla de Pago hecha ante el Ministerio de Hacienda signada con el N° 3836840 por Bs. 112.496,92 de fecha 03-04-92, marcada XXXI.

El valor probatorio de la copia al carbón de la factura comercial N° E-92-026 de Junio de 1992, dirigida por IANCA,S.A. a ACEITE ANGELITA.

El valor probatorio del “analisis ventas de exportacion alo 92 de IANCA, S.A.

El valor probatorio del LISTADO DE COMPROBANTES DE DIARIO DE FECHA 12-02-92 DE IANCA,S.A. N° 006

El valor probatorio del LISTADO DE COMPROBANTES DE DIARIO DE FECHA 19-02-92.

Solicitó se practique inspección judicial en el Libro Diario de la contabilidad de INDUSTRIA AGRICOLA NACIONAL CULTIVADORES ASOCIADOS (IANCA,S.A.), correspondiente al año 1992, a fin de que por medio de fotocopias hechas al mismo, se deje constancia de varios particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas.

Informes presentados por la Representación Fiscal

La Abogado: I.D.V.M.V., su carácter de representante de la Contraloría General de la República., en la oportunidad de presentar Escrito de Informes, para contradecir los argumentos expuestos por la contribuyente, al referirse a la “supuesta existencia de un vicio en el procedimiento por parte de la Dirección de Procedimientos Jurídicos en la oportunidad de reformar el reparo”, expresa:

OMISSIS

…cabe señalar que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, todo acto administrativo de carácter particular dictado por la Contraloría que afecte la esfera de los derechos e intereses de los administrados, cuando se notifique debe indicar los recursos que procedan, no menos cierto es que, conforme lo dispone la norma en comentario, estos deberán indicarse según correspondan…

“… en atención al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, era improcedente notificarle a la impugnante que contra esta decisión podía interponer el mencionado recurso. En todo caso lo procedente era la notificación del texto de la Resolución reparada…”

En cuanto a la “inmotivación del reparo y su reformatoria al momento de determinar los ingresos no declarados”, explanó que

en los actos objetos de impugnación, se puede apreciar los motivos y fundamentos que sirvieron de base para dictar la decisión a que se contraen los mismos.

En efecto, en los referidos actos se señala paso a paso las razones de hecho y de derecho que tuvo el ente contralor para determinar la omisión de ingresos y rechazar los costos

En la oportunidad de presentar su Escrito de observaciones: los cuales cursan del folio 455 al 458 del expediente, entre otras cosas señala que correspondía a la contribuyente demostrar el error de hecho alegado por ella, demostrar los hechos que comprobara la verdad de sus argumentos, para así desvirtuar el reparo y al no hacerlo, la se hacen incuestionables las actas fiscales levantados por los funcionarios de la Contraloría General de la República.

Refiere asimismo, que al momento de producirse la Resolución que se impugna, la contraloría no contaba con la documentación pertinente para admitir el cumplimiento de los deberes formales- retención y enterramiento; refiriéndose en este sentido la representante de la Contraloría a las pruebas de retención, pago y relaciones mensuales de enterramiento rechazadas por falta de retención y enterramiento; por lo que al respecto corresponde a este Tribunal apreciarlos y darles su justo valor.

En cuanto a la defraudación considera que la misma si se configuró, pues no está demostrado el error contable cometido con respecto al registro de las facturas correspondientes en virtud de lo cual persiste la objeción formulada a la contribuyente porque ocultó en su declaración de rentas los ingresos por las ventas efectuadas en el exterior, disminuyó su enriquecimiento neto y en consecuencia, el impuesto que le correspondía cancelar en el ejercicio investigado.

Escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la Recurrente

En el Escrito de Informes, cursante del folio 443 al 451 del expediente, los Apoderados Judiciales de la Recurrente, en términos similares alegan lo expresado tanto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, como en el Escrito de Reforma al mencionado Recurso, adicionando el hecho de que: “… las facturas que daban lugar al reparo, no correspondían a IANCA… sino a IANCARINA… esta confusión se debió a que dichas empresas, que siempre han sido identificadas solo por sus siglas… con un solo Departamento de Contabilidad, que funcionaba en el mismo lugar, con el mismo personal para ambas, la misma Directiva, pudo racionalmente refundir, en un momento dado, una facturación con la de otra y hasta afirmar que dichas facturas pertenecían as IANCARINA y no a IANCA. Aunado a estos hechos, consta en autos, que en fecha 20 de enero de 1.995, dichas empresas se fusionaron, la Inspección de contraloría se efectuó en agosto de 1996, sobre el ejercicio fiscal de 1992, lo que dio como resultado la imposibilidad física de obtener los recaudos reales y necesarios dentro del lapso legal… dicha facturación era de una compañía o de la otra.. pero allí no ha habido intención de defraudar, ni dolo, ni de hecho, solo un error involuntario…”

Finalmente, dan por reproducidos todos los alegatos consignados en el escrito presentado ante este Juzgado, cuando se hizo la reforma del Recurso Contencioso Tributario, el valor probatorio de todos los recaudos acompañados.

ll

Seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados por el Código Orgánico Tributario y las demás leyes, este Tribunal para decidir sobre la controversia planteada observa, que necesariamente antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a consideración, debe pronunciarse sobre las diferentes denuncias formulada por la recurrente en cuanto a que le fue cercenado el Derecho a la Defensa, en virtud de la existencia de VICIOS DE PROCEDIMIENTO por parte de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General, en la oportunidad de la formulación de la Reforma del Primer Reparo.

De la lectura del expediente se desprende que la Contraloría General de la República, emitió un segundo acto administrativo, en fecha 31 de Julio de 1997, identificado como: Resolución N ° 04-00-03-03-024, el cual es Reformatorio del primer acto administrativo de fecha 21-01-97, éste último identificado como Acta de Reparo N° 05-00-03-014., y es sobre la Resolución No. 04-00-03-03-024, de fecha 31 de Julio de 1997, que la contribuyente descarga su disconformidad, razón por la cual esta Sentenciadora, como punto previo pasa a pronunciarse:

PUNTO PREVIO

La recurrente, denuncia en su escrito que se le cercenó el derecho a la Defensa por parte de la Dirección de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, al incurrir ésta en un vicio de procedimiento, pues, según plantea: “En Primer lugar no podía el Ente Contralor ya reformar el Reparo, puesto que la recurrente ya había dado contestación al reparo, y en Segundo Lugar, al ser una reforma, ha debido indicarle al contribuyente que podía intentar contra dicha la reforma los alegatos que considerase pertinentes en el ejercicio del recurso a que había lugar, por lo que tampoco debió haber remitido los autos al Tribunal.”

Sobre el Primer punto planteado en la denuncia de la contribuyente, o sea, que la Contraloría no podía ya reformar el Reparo emitido, por cuanto ya la contribuyente había ejercido el Recurso Contencioso Tributario:

Analizando las actas del expediente quien aquí decide, observa que el segundo Reparo emitido por la Contraloría General de la República, es de fecha 31 de Julio 1997, identificado como Resolución N ° 04-00-03-024, siendo el mismo REFORMATORIO del primero ut supra identificado; y la contribuyente había interpuesto su Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente con el Recurso Jerárquico en fecha 24 de Abril de 1997, por lo que evidentemente, para la fecha en que la Contraloría REFORMA el reparo, la contribuyente ya había ejercido dichos recursos. No obstante, es imprescindible acudir a la Jurisprudencia patria y así observa este Organo Judicial, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, cuyo tenor es el siguiente:

.. Ante estas circunstancias, debe esta Sala previamente decidir si en el caso de autos, la facultad de revisión de la Administración Tributaria, pudo extenderse a aquellos actos ya impugnados ante la jurisdicción contenciosa, hasta el punto de sobreponerse al examen que a ésta le corresponde sobre la legalidad de los mismos. En tal sentido debe reconocerse que como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria, como la Administración Pública en general, está facultada para revisar sus propios actos y para revisarlos, lo cual puede hacer la misma autoridad que dicta el acto o el respectivo superior jerárquico. Sin embargo, dicha facultad está legalmente limitada a aquellos actos administrativos que originen “… derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”, Del mismo modo dicha facultad de autotutela está limitada en el tiempo por la intervención de la autoridad judicial que pueda estar conociendo de la nulidad del acto administrativo de que se trate, en razón del recurso contencioso tributario o del recurso contencioso administrativo interpuesto por el particular… La administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento, hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la Causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces inútil,… en consecuencia, en criterio de esta sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en el caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido (subrayado de la Sala).

Del contenido de la sentencia señalada supra, se desprende que la Administración puede pronunciarse acerca de un acto que haya emitido ( confirmarlo, modificarlo, o revocarlo ) siempre y cuando no haya sido notificada por el Juez de lo Contencioso Tributario del ejercicio de la acción de impugnación que intenta el administrado válidamente.

En este orden de ideas, se observa que fue ejercido por el contribuyente de autos el Recurso Jerárquico en sede Administrativa, y subsidiariamente a éste fue ejercido el Recurso Contencioso Tributario, en contra del primer acto administrativo dictado por ésta, consistente en el Acta de Reparo N° 05-00-03-014, de fecha 21-01—97; y estando aún en sede Administrativa, fue REFORMADO el mismo. En efecto, la Resolución Reformatoria del Reparo fue emitida en fecha 31-07-1997, y el expediente fue remitido en fecha 06 de marzo de 1998 al Tribunal distribuidor, quien como se dijo lo recibió en fecha 09 de marzo del mismo año.

En virtud de ello, se evidencia que no había sido notificado en sede judicial el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el ordenamiento jurídico permite la posibilidad de autotutela de la Administración, conforme a la cual puede revisar sus actos, corrigiendo posibles vicios e irregularidades que hubiese cometido en su producción, es decir, puede en uso de esa facultad corregir, modificar, proceder a nuevos cálculos del quantum del impuesto, multa, sanciones pecuniarias, estando limitada, tal como lo señala la sentencia a la intervención de la autoridad judicial, es decir hasta tanto no sea notificado del Recurso el Órgano Jurisdiccional., En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, es IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la contribuyente en tal sentido. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo punto denunciado por la contribuyente, en el sentido de que al ser el segundo reparo una REFORMA del primer Acto Administrativo, la administración no debió remitir las actas al Tribunal, y en su lugar debió notificar a la contribuyente de dicho acto administrativo e indicarle que podía intentar contra dicha reforma los alegatos y defensas que eran procedentes en el ejercicio del recurso ha que hubiere lugar, se observa, que al folio 130 del expediente, cursa oficio N° 05-00-03-6344, de fecha 15 de Agosto de 1997, emitido por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se le notifica a la contribuyente de la reforma del Reparo N° 05-00-03-014, de fecha 21-01-97, e igualmente se le informa que contra esta decisión podía ejercer las acciones legales pertinentes, tal como se le indica en el propio acto administrativo.

Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas (entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73)

De la lectura del oficio señalado, emanado del Ente Contralor, se evidencia que mediante el mismo se le está notificando a la contribuyente de reforma del Reparo N° 05-00-03-014, de fecha 21-01-97, mediante Resolución N° 04-00-03-03-024 de fecha 31-07-97 y se expresa “ cuyo texto íntegro forma parte de este acto”.- Igualmente le informa que “ contra esta decisión podrá ejercer las acciones legales pertinentes, tal como se le indica en el propio acto administrativo”. No obstante se observa que dicha notificación no llena todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al indicársele a la contribuyente solamente : “ contra esta decisión podrá ejercer las acciones legales pertinentes”, no se está cumpliendo con lo requerido en la norma, en el sentido de indicarsele si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Al respecto, es importante acotar o lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la notificación de los actos, que establece:

ARTICULO 73:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los terminos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales beban interponerse

Es importante señalar que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique, tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio

En doctrina, el Dr. A.R.B. –Carías, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pag. 198, 199 y vto. Expresa:

OMISSIS:

“…tratándose de actos administrativos de efectos particulares, …..la Ley establece la obligación en el Artículo 73, de que sean notificados para que comiencen a surtir efectos… En cuannto a los requisitos de la notificación, la Ley establece varios. En primer lugar, la notificación del acto debe contener el texto íntegro del mismo (subrayado del Tribunal)…

… No siempre la Administración, en la notificación, le indicaba al particular el texto íntegro de la decisión, sino que se limitaba a darle una información escueta en la cual por ejemplo, le indicaba que había sido multado. En esos casos, el particular, para enterarse de los motivos, tenía que acudir al organismo y pedir copia de algunos otros actos o resoluciones…

… Además, la notificación conforme al mismo Artículo 73, debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden contra el acto que se está notificando, con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Esta es una manifestación, como señalabamos anteriormente del Derecho a la Defensa: se obliga a la Administración al notificar el acto al particular, además de informarle sobre el texto íntegro, le indique cuáles son las posibilidades de recurso que tiene contra el mismo, sea que se trate de un recurso administrativo jerárquico…el recurso contencioso-administrativo que proceda, con indicación de los lapsos para ejercerlos y de los organismos ante los cuales pueden interponerse….

A criterio de esta sentenciadora, el cumplimiento de los requisitos para la notificación de los actos administrativos es de importancia definitiva para que el acto surta sus efectos legales y sea eficaz, requisitos estos, que en el caso sub examine no se cumplieron, por lo tanto dicha notificación es defectuosa, por no cumplir con las menciones señaladas. En consecuencia lo ajustado a Derecho es declarar PROCEDENTE la denuncia formulada por la recurrente, en el sentido de que al ser el segundo reparo una REFORMA del primer Acto Administrativo, la administración no debió remitir las actas al Tribunal, y en su lugar debió notificar a la contribuyente de dicho acto administrativo e indicarle que podía intentar contra dicha reforma los alegatos y defensas que eran procedentes en el ejercicio del recurso ha que hubiere lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Resolución N° 04-00-03-03-024, de fecha 31-07-1997, emitida por la contraloría General de la República, suficientemente identificada en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem que señala que “el órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.”, (subrayado del tribunal), se acuerda la RESPOSICION DE LA CAUSA a los fines de que el ente Contralor de cumplimiento a lo señalado en la presente sentencia relativo a los requisitos para la notificación del acto administrativo. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico, en fecha: 24 de Abril de 1997, por ante la Dirección General de Control de la Administración de la Contraloría General de la República, por el ciudadano: V.G., en su carácter de Presidente de la empresa “INDUSTRIA AGRÍCOLA NACIONAL CULTIVADORES DE ASOCIADOS, S.A.” (IANCA), debidamente asistido en este acto por el Abogado M.T.A., Inscrito en el INREABOGADO bajo el Nro. 1.856; en contra del Acta de Reparo No 05-00-03-014 de fecha 21 de Enero de 1997, referidas a las revisiones efectuadas por las autoridades fiscales de la Contraloría mencionada, correspondientes a la Declaración Definitiva de Rentas de la contribuyente, comprendidas en el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1997, en virtud de haber surgido una diferencia no declarada de Bs. 19.551.300,oo, correspondiente a ingresos por ventas realizadas al exterior, según las facturas Nos. E-92.001, E-92-002, E-92-003, E-92-026, de los meses de enero, febrero y junio de 1992.

Se de conformidad con lo establecido en el artículo: 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Resolución N° 04-00-03-03-024, de fecha 31-07-1997, emitida por la contraloría General de la República

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas a las partes.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco(2005 ). Años 19º de la Independencia y 14º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

V.M.J.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y diez (3:10 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

V.M.J.

EXPTE: 1118

BEOH.VMJ.geg

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