Sentencia nº 00163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2002-0786 Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002 por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado C.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CULTIVOS Y BIOTECNOLOGÍA MARINA BIOTECMAR, C.A., inscrita el 21 de septiembre de 1995 en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 290 A Pro., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-260, de fecha 21 de enero de 2002, emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, contra la P.A. Nº 9.919, de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del aludido Despacho Ministerial.

El 24 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitarle la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demandada ordenando las notificaciones de Ley, así como que se librase el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las notificaciones ordenadas. Asimismo ordenó oficiar a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002, se ordenó agregar a los autos y formar pieza separada con el expediente administrativo remitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 22 de noviembre de 2002.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 05 de marzo de 2003 se expidió el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Retirado, publicado y consignado el cartel, en fechas 08 y 09 de abril de 2003, fueron consignados los escritos de promoción de pruebas de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, las cuales fueron admitidas por sendos autos de fecha 08 de mayo de 2003.

Finalizado el lapso probatorio, y en consecuencia la sustanciación de la causa, por auto de fecha 23 de julio de 2003 se pasó el expediente a la Sala.

El 30 de julio de 2003 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el 5º día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

En fecha 12 de agosto de 2003 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Llegada la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, el 27 de agosto de 2003, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.

El 14 de octubre de 2003, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS".

I DEL ACTO RECURRIDO El objeto de la acción incoada es una resolución ministerial dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el acto emanado de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del aludido Despacho Ministerial, de fecha 24 de noviembre de 1999, signado con el Nº 9.919.

Mediante el acto impugnado se confirmó la citada providencia administrativa dictada por la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por la cual:

  1. Se impuso a la sociedad mercantil recurrente, en la persona de su representante legal, una multa por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), de conformidad con lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio;

  2. Se prohibió definitiva y terminantemente la actividad de siembra y cultivo de algas marinas por parte de la empresa BIOTECMAR, C.A., en el espacio marino del sector de La Uva de la I. deC. y de cualquier otro sitio del Estado Nueva Esparta donde se realice la actividad sin la debida autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En consecuencia, se le ordenó implementar la recolección de las algas de las especies señaladas en el acto impugnado, y elaborar e implementar un plan de contingencia y de erradicación de las mismas, dentro de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta donde se realizase tal actividad; y

  3. Se ordenó la remisión del expediente instruido a la recurrente en sede administrativa a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que instaurase el procedimiento civil respectivo, con el fin de que se impusieran las sanciones civiles correspondientes, en vista de la responsabilidad de aquélla frente a la República, derivada de la degradación que produjo en el medio ambiente.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE Alega el representante judicial de la sociedad de comercio demandante en su escrito libelar:

    Que el 22 de abril de 1996, a través del Oficio Nº 0133, Biotecmar, C.A. fue autorizada por el otrora Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SEFORVEN), hoy Dirección del Recurso Forestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a introducir, utilizar o propagar al país, cinco kilogramos (5Kg) de algas exóticas de las especies Kappaphycus Alvarezzi y Eucheuma Dentriculatum; amparado por el permiso fitosanitario de importación de algas, emitido por el otrora Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio (Dirección Autónoma de Sanidad Agropecuaria-SASA), y el Oficio Nº 5.032 emitido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA).

    Que el aludido acto autorizatorio advirtió, que de pensarse en desarrollar la referida actividad acuícola a escala productiva, se debía presentar el proyecto en cuestión, a los efectos de cumplir con los procesos administrativos correspondientes.

    Que una vez introducidas al país las especies de algas marinas antes descritas, y a fin de dar cumplimiento a las pautas fijadas en el aludido Oficio Nº 0133, Biotecmar, C.A. presentó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 21 de agosto de 1996, la información que se requería para optar por el traslado de aquéllas, de su confinamiento al cultivo en mar abierto.

    Que el 17 de febrero de 1997, la recurrente envió una comunicación al Director General del Servicio Forestal Venezolano, a fin de comunicarle que una vez finalizada la etapa experimental en Araya, Estado Sucre, se iniciará en el mismo Estado, el cultivo comercial de las algas marinas Kappaphycus Alvarezzy y Eucheuma Dentriculatum, y a la vez le solicitó autorización para el cultivo experimental de las mismas en el Estado Nueva Esparta.

    Que en respuesta a la aludida comunicación, el Director General del antes Servicio Forestal Venezolano, hoy Dirección del Recurso Forestal, envió a la recurrente otra signada con el Nº 041, donde le señaló que el servicio a su cargo no era competente para tramitar la solicitud elevada, sino el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, debiendo acudir al mismo para tramitar lo correspondiente a su solicitud y coordinar con la Dirección de Región Nueva Esparta, Dirección de Planificación y Ordenación Ambiental, lo relativo a la conformidad de uso, de ser el caso.

    Que el 07 de mayo de 1997, Biotecmar, C.A. entregó a la Dirección Regional Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente, la solicitud para ocupar parte del territorio del citado Estado, específicamente en la I. deC., para la siembra, el cultivo y el secado de algas marinas autóctonas e introducidas, complementando el día 30 de ese mismo mes y año, la información requerida para la evaluación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.275, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.946, de fecha 25 de abril de 1996, mediante el cual se establecieron las Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.

    Que el 11 de agosto de 1997, Biotecmar, C.A recibió el Oficio Nº 0541, emanado del Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Nueva Esparta, donde le comunicaba que el proyecto sometido a su consideración por la recurrente estaba siendo evaluado, a fin de verificar la vialidad del mismo, advirtiendo que hasta no tener los resultados de la citada evaluación, no se daría respuesta respecto a la conformidad de uso y ocupación del territorio solicitada.

    Que la respuesta de la Dirección Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, respecto a la conformidad de uso y ocupación del territorio, fue realizada 3 meses y 18 días después de solicitada, en virtud de lo cual, para esa fecha, había operado ya de pleno derecho, a favor de la recurrente, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

    Que el 11 de marzo de 1998, luego de transcurridos más de diez meses desde que se elevara la solicitud de conformidad de uso y ocupación del territorio, la recurrente recibió el Oficio Nº 0126, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Región Nueva Esparta, mediante el cual se le informaba que la citada dependencia administrativa había decidido negar la ocupación del territorio solicitada, por tener un uso no conforme, según lo establecido en el plano anexo copia al Decreto Regional 483 de fecha 25 de mayo de 1997, mediante el cual se promulgó el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta.

    Que a pesar de lo resuelto por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la recurrente, en su afán de mantenerse a derecho con relación a los permisos administrativos necesarios para llevar a cabo su labor acuícola en el Estado Nueva Esparta, solicitó el 16 de julio de 1999 a la Gobernación del citado ente político territorial, la respectiva autorización para la ocupación del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 483 del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta, de la cual, sostuvo, nunca obtuvieron respuesta.

    Que contra el referido Oficio Nº 0126 de fecha 11 de marzo de 1998, mediante el cual se declaró la no conformidad del uso solicitado por la recurrente, se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, pues, arguye la demandante, aquél incurrió en falso supuesto de derecho, al afirmar que en las zonas del Estado Nueva Esparta que pretendía ocupar la recurrente, no se contemplaba el desarrollo de la acuicultura, es decir que no era conforme, cuando lo cierto es que en las señaladas zonas del Estado Nueva Esparta, la pesca es uso conforme, por ende al estar comprendida la acuicultura dentro de la actividad de pesca, según explicó ampliamente en el libelo, aquélla es igualmente uso conforme dentro del límite de las mismas. El aludido recurso administrativo, fue negado en fecha 22 de abril de 1998.

    Que el 07 de abril de 1999, la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales inició un procedimiento administrativo en contra de la recurrente, por la presunta violación por parte de la misma del artículo 34, numeral 6, literal j del Decreto Regional Nº 483, de fecha 25 de mayo de 1997, mediante el cual se promulgó el Plan para la Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta, y de los artículos 3 y 4 del Decreto Presidencial Nº 2.223, de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas Para Regular la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestres y Acuáticas.

    Que el 24 de noviembre de 1999, la citada dependencia administrativa dictó el acto administrativo signado con el Nº 9.919, mediante el cual:

  4. Se impuso a la sociedad mercantil recurrente, en la persona de su representante legal, una multa por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), de conformidad con lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio;

  5. Se prohibió definitiva y terminantemente la actividad de siembra y cultivo de algas marinas de las especies Kappaphycus alvarezzi y Euchjeuma dentriculatum por parte de la empresa accionante, en cualquier sitio del Estado Nueva Esparta donde se realizase tal actividad sin la debida autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

  6. Se ordenó implementar la recolección de las algas de las especies señaladas en el acto impugnado, y elaborar e implementar un plan de contingencia y de erradicación de las mismas, dentro de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta donde se realizase tal actividad, y finalmente;

  7. Se ordenó la remisión del expediente instruido a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que instaurase el procedimiento civil respectivo, con el fin de que se impusieran las sanciones civiles correspondientes, en vista de la responsabilidad de Biotecmar, C.A. frente a la República, derivada de la degradación que produjo en el medio ambiente.

    Que el fundamento del aludido acto administrativo, según se evidencia del texto del mismo, fue la contravención por parte de la demandante de disposiciones de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Orgánica del Ambiente, el Decreto Presidencial Nº 2.223, de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictaron las Normas Para Regular la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestres y Acuáticas y el Decreto Regional Nº 483, de fecha 25 de mayo de 1997, mediante el cual se promulgó el Plan de Ordenación del Territorio para el Estado Nueva Esparta; en virtud de haber desarrollado actividades acuícolas, relacionadas con la introducción y el cultivo de algas marinas de las especies Kappaphycus alvarezzi y Euchjeuma dentriculatum en el espacio marino ubicado en el Sector La Uva de la I. deC., jurisdicción del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, sin contar con la debida autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y sin control para evitar su diseminación.

    Que el 30 de marzo de 2000, la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración contra la citada providencia administrativa, el cual fue declarado sin lugar por la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el 26 de abril de 2000.

    Que contra ese último acto, la accionante ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 23 de mayo de 2000, agotando de esa forma la vía administrativa.

    Que dicho recurso fue igualmente desestimado, mediante la Resolución Nº RI-260, de fecha 21 de enero de 2002, la cual hoy por esta vía se recurre.

    Que al emitir el acto impugnado, la autoridad administrativa estadal imputó a la recurrente, la infracción del artículo 34, numeral 6, literal j del Decreto Regional Nº 483, de fecha 25 de mayo de 1997, mediante el cual se promulga el Plan de Ordenación del Territorio para el Estado Nueva Esparta, obviando que dicha normativa fue derogada por el Decreto Nº 175, de fecha 12 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Nueva Esparta, de esa misma fecha, en virtud de que aquélla contravenía el Decreto Presidencial Nº 2.223, de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas para Regular la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestres y Acuáticas. En tal sentido, alegó, la providencia administrativa recurrida incurrió en falso supuesto de derecho.

    Finalmente, sostuvo que tanto el acto impugnado como el acto confirmatorio reconocían que la empresa recurrente sí cumplió con la normativa prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.223, de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictaron las Normas para Regular la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestres y Acuáticas.

    III DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad de exponer sus defensas de fondo, la representación de la Procuraduría General de la República, luego de hacer un resumen de los antecedentes del presente caso y de los alegatos de la sociedad de comercio recurrente, señaló resumidamente, lo siguiente:

    Que la sociedad de comercio recurrente había obtenido el beneficio de suspensión condicional del proceso por dos (2) años, en el juicio que se le sigue ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de propagación de especies vegetales y actividades degradantes en áreas especiales, configurados por las mismas conductas sancionadas administrativamente, en virtud de que el representante judicial de aquélla admitió los hechos que se le imputaban a su representada, aceptando formalmente su responsabilidad para reparar el daño ecológico causado.

    Que para que opere la ficción del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, es necesario que se cumpla con el requisito de solicitar a las autoridades respectivas, la expedición de la constancia de que en efecto aquélla se verificó, según lo dispuesto textualmente en la referida norma.

    Que en contravención a la norma señalada supra, y según se evidencia de los resultados de la inspección realizada el 25 de marzo de 1999 por los funcionarios adscritos a la División de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Regional Nueva Esparta del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el área cuya ocupación fue solicitada por la demandante, esta última inició sus actividades de acuicultura sin la mencionada constancia.

    Que la Ley de Diversidad Biológica consagra que la biodiversidad nacional es patrimonio ambiental de la Nación, razón por la cual previó el principio de precaución a fin de preservarla.

    Que asimismo, al decidir la solicitud cautelar elevada por la recurrente en el proceso instaurado contra la Resolución Nº RI-26 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 21 de enero de 2002, esta Sala estableció que en los casos donde estén involucrados aspectos que atiendan a la protección del medio ambiente, ellos son del interés de la colectividad en general.

    Que como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que la actividad desarrollada por la sociedad de comercio recurrente tiene incidencia sobre el medio ambiente, la Administración debe ejercer el debido control y vigilancia sobre la misma; lo cual supone, en consecuencia, que en el caso bajo estudio la citada empresa debió solicitar la constancia prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, a que se ha hecho referencia supra, a fin de no causar daños a la diversidad biológica marina, como efectivamente los causó.

    Que contrariamente a lo señalado por la recurrente, el acto recurrido no incurre en vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no puede sostenerse que el uso del territorio ocupado por aquélla es conforme a su actividad, ya que quedó demostrado en el expediente administrativo, con base en los informes y opiniones de expertos en la materia, que dicha área es de uso turístico y pesquero, y no para el desarrollo de la actividad de acuicultura como pretende hacer ver Biotecmar, C.A.

    Que como corolario de lo anterior, es claro que el ente administrativo al dictar el acto cuya nulidad se solicita, actuó conforme a hechos basados en investigaciones científicas, que persiguieron la protección del medio ambiente, y en general al interés colectivo con estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes relacionadas con la materia ambiental.

    Finalmente, que es igualmente improcedente el alegato de la demandante respecto a que el acto impugnado esté viciado de falso supuesto de derecho, configurado en su decir, por la aplicación del Decreto Regional Nº 483, de fecha 25 de mayo de 1997, mediante el cual se promulgó el Plan de Ordenación del Territorio para el Estado Nueva Esparta, en contravención con el Decreto Presidencial Nº 2.223, de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictaron las Normas para Regular la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestres y Acuáticas. En efecto, alegó, la Administración, al momento de dictar la resolución mediante la cual se negó la autorización para la ocupación del territorio, solicitada por la recurrente, realizó estudios y análisis de la actividad desarrollada por la empresa recurrente, por tanto los hechos fueron correctamente subsumidos en las normas que regulan dicha actividad, declarándose sobre todo en el perjuicio ambiental que sufre la región, de tal manera que los hechos fueron correctamente apreciados por la Administración, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 76 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el artículo 3 del Decreto Nº 2.223, de fecha 23 de abril de 1992, en virtud de que se encuentran involucrados derechos e intereses del colectivo, tal como la preservación del medio ambiente y el derecho a la salud, por lo que, su protección debe prevalecer ante los intereses particulares.

    Expuestos los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

    IV

    PUNTO PREVIO Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, juzga la Sala que es preciso delimitar el objeto del presente recurso de nulidad, ello en virtud de que ambas partes han catalogado indistintamente como acto impugnado o recurrido, tanto a la P.A. Nº 9.919, de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se sancionó administrativamente a la sociedad de comercio recurrente, confirmada a través de la Resolución Ministerial Nº RI-260, de fecha 21 de enero de 2002, dictada por el referido Despacho Ministerial; como al Oficio Nº 0126 de la mencionada Dirección Regional, de fecha 11 de marzo de 1998, mediante el cual se negó la ocupación de territorio, solicitada por la sociedad de comercio recurrente, en virtud de tener un uso no conforme para desarrollar la actividad de acuicultura, de conformidad con lo establecido en el plano anexo del Decreto Regional Nº 483, de fecha 22 de mayo de 1997, mediante el cual se promulgó el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta, y por no cumplir con algunas consideraciones técnicas de carácter ecológico.

    Al respecto, según se desprende del libelo de demanda, ciertamente la recurrente esgrime alegatos contra ambos actos, no obstante, esta Sala es competente para conocer únicamente de aquéllos dirigidos contra la confirmación de la providencia administrativa Nº 9.919, de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, confirmada a través de la Resolución Ministerial Nº RI-260, de fecha 21 de enero de 2002, dictada por el referido Despacho Ministerial.

    No obstante, y según puede deducirse de las alegaciones de ambas partes, expuestas en los capítulos precedentes, así como del texto del acto impugnado, el Oficio Nº 0126 dictado por la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 11 de marzo de 1998, mediante el cual se negó la ocupación de territorio solicitada por la sociedad de comercio recurrente, es parte de los fundamentos que sirvieron de base para emitir el acto recurrido, en virtud de lo cual, la Sala podría, eventualmente, y de ser necesario, entrar a conocer de la conformidad o no en derecho de aquél. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.

    V

    MOTIVACIÓN

    1. Alega la sociedad de comercio recurrente que al dictar el acto impugnado, la Administración sostiene que la actividad de acuicultura desarrollada por aquélla en el Sector La Uva de la I. deC. delE.N.E., se hizo sin la debida autorización del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, esto es, sin haber obtenido la conformidad de uso para la ocupación de territorio solicitada; cuando lo cierto es que la demandante elevó la correspondiente solicitud de ocupación de territorio por ante el aludido ente Ministerial, a través del respectivo documento de intención, en fecha 30 de mayo de 1997, luego de lo cual transcurrieron más de sesenta (60) días sin que se produjese una respuesta por parte del referido Despacho, configurándose a favor de la empresa solicitante, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

      Advierte la Sala que la citada norma es del tenor siguiente:

      "En todo caso, el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un lapso de sesenta (60) días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado la autorización, se considerará concedida, a cuyo efecto, las autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia." (Negrillas de la Sala)

      De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo la Sala constatar, que en efecto, la solicitud de ocupación de territorio elevada por Biotecmar, C.A., ante Dirección regional Nueva Esparta del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se concretó a través del correspondiente documento de intención recibido en la citada dependencia administrativa, en fecha 30 de mayo de 1997 (folios 20 del expediente administrativo y 112 del expediente judicial).

      Asimismo, no consta en autos que la Administración emitiese pronunciamiento alguno respecto a la misma, sino hasta el 11 de agosto de 1997, fecha en la cual le fue remitida a la recurrente una comunicación (folios 21 del expediente administrativo y 113 del expediente judicial), mediante la cual se le indicaba, tal como fuera alegado en el libelo, que la solicitud estaba siendo evaluada, y que hasta no tener resultados sobre dicha evaluación, no se daría respuesta respecto a la conformidad de uso y la ocupación del territorio.

      Al encuadrar tales actuaciones en el supuesto de la norma arriba transcrita, es claro que luego de elevada la solicitud de ocupación del territorio, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos sin que se diera respuesta a la misma, por lo cual, operó la ficción de silencio administrativo positivo prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, esto es, se produjo un acto autorizatorio tácito por la inactividad de la Administración durante el lapso estipulado en la citada disposición legal.

      En tal sentido, al operar el silencio administrativo positivo, la recurrente estuvo, para ese entonces, debidamente autorizada para desarrollar su actividad de acuicultura en el territorio del Estado Nueva Esparta cuya ocupación solicitó, y la Administración, según el citado artículo, debió otorgarle la respectiva constancia. Así, debe la Sala desechar el alegato de la Procuraduría General de la República en cuanto a que la ficción del silencio no se materializa sin la solicitud y la consecuente expedición de la aludida constancia, ello en virtud de que, según supone la propia naturaleza de la comentada figura, así como del contenido del tantas veces mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la sola falta de respuesta del ente Administrativo de que se trate, en este caso la Dirección Regional Nueva Esparta del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dentro del lapso previsto en la norma, es suficiente para que opere el silencio administrativo positivo.

      No obstante lo anterior, consta igualmente en el expediente, que luego de transcurridos los sesenta (60) días continuos a que alude la norma antes transcrita, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Región Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 1998, dictó el Oficio Nº 0126 (folios 28 al 31 del expediente administrativo y 114 al 117 del expediente judicial), mediante el cual se negó la ocupación del territorio solicitada, por tener un uso no conforme, según lo establecido en el Decreto Regional 483 de fecha 25 de mayo de 1997, mediante el cual se promulgó el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta.

      Ahora bien, para la Sala, el pronunciamiento expreso de la Administración, luego de haber operado el silencio administrativo y por tanto, la autorización tácita, no es otra cosa sino el ejercicio de su potestad de autotutela, a través de la cual puede revisar y corregir sus actuaciones, individualizada en este caso particular en la potestad revocatoria, mediante la cual la Administración puede extinguir sus propios actos.

      El fundamento legal de la comentada potestad, se encuentra en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan textualmente, lo siguiente:

      "Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico."

      "Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella."

      Respecto al caso que nos ocupa, la revocatoria del acto autorizatorio tácito, producido al haber operado la ficción del silencio administrativo positivo, se materializó cuando la Administración negó de forma expresa la ocupación del territorio en virtud de que la actividad a realizarse por la recurrente, era de uso no conforme según lo establecido en el Decreto Regional Nº 483, de fecha 25 de mayo de 1997, mediante el cual se promulgó el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta, el cual fue ratificado por la Ley de Resguardo, Protección y Defensa del Pescador Artesanal y de las Comunidades Pesqueras, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 1997. Asimismo, el acto revocatorio in commento se fundamentó en una serie de "consideraciones técnicas de carácter ecológico", tendientes a preservar el ecosistema de la zona, a fin de evitar un daño al medio ambiente e incluso conflictos sociales graves.

      Así, es claro que en virtud de que la autorización para ocupar territorio del Estado Nueva Esparta solicitada por la recurrente, contravenía normativa de rango superior, como Leyes y Decretos Regionales, así como pautas para conservar el medio ambiente, atendiendo al aludido artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, la Administración tenía no sólo la potestad para declarar la nulidad del acto y en consecuencia revocarlo, sino que se encontraba en el deber de resguardar el respeto a la jerarquía del ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la normativa especial aplicable, esto es, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio prevé en su artículo 56, como sigue:

      "Serán nulas y sin ningún efecto, las autorizaciones otorgadas en contravención a los planes de ordenación del territorio."

      Establecido lo anterior, concluye la Sala que el acto recurrido sostuvo que la sociedad de comercio recurrente desarrolló la actividad de acuicultura en el Sector La Uva de la I. deC. delE.N.E., sin la debida autorización del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, concretamente, sin haber obtenido la conformidad de uso para la ocupación de territorio solicitada, toda vez que, según se demostró supra, el acto autorizatorio tácito quedó sin efecto, desde que la Administración se pronunció en forma expresa negando la ocupación de territorio solicitada. Así se declara.

    2. De otra parte, invoca la recurrente que la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando le imputó la presunta infracción del artículo 34, numeral 6, literal j del Decreto Regional Nº 483, de fecha 25 de mayo de 1997, mediante el cual se promulga el Plan de Ordenación del Territorio para el Estado Nueva Esparta.

      En efecto, alude la parte actora que la citada norma fue derogada por el Decreto Nº 175, de fecha 12 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Nueva Esparta, de esa misma fecha, en virtud de que la primera de las normativas indicadas contravenía el Decreto Presidencial Nº 2.223, de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas para Regular la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestres y Acuáticas.

      Ahora bien, constata la Sala que ciertamente el Decreto Regional Nº 483 fue modificado por el también aludido Decreto Regional Nº 175; circunscribiéndose la reforma en cuestión al artículo 34, numeral 6, literal j, en los siguientes términos:

      " INGº BONALDY RODRIGUEZ

      GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

      En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 132 ordinal 37 de la Constitución del Estado Nueva Esparta y los artículos 13, 21 y 34 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

      CONSIDERANDO

      Que el Decreto 483 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario del 25 de marzo de 1997 denominado Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Nueva Esparta establece las directrices que orientan y garantizan un desarrollo sostenible en los espacios terrestres y marinos que conforman nuestro Estado Insular.

      CONSIDERANDO

      Que el Ejecutivo Estadal debe contribuir a facilitar a los entes ordenadores los lineamientos para que se cumplan las propuestas de Ordenación del territorio y sean viables sus acciones a través de una correcta interpretación de las normas concurrentes sobre la materia.

      CONSIDERANDO

      Que el Decreto Nº 486, el cual dice en su artículo 34, numeral 6, literal J, 'Prohibir la introducción de especies exóticas tanto animales como vegetales en las áreas marino costera'... debe aplicarse en forma subsidiaria a las estipulaciones previstas en el Decreto del Presidente de la República Nº 2.223 de fecha 23 de abril de 1992, sobre las normas para la introducción y propagación de especies exóticas de la flora y fauna silvestre (sic) en la República de Venezuela.

      DECRETO (sic)

      Nº 175

      Artículo 1.- Agréguese al artículo 34 numeral 6, el literal J (sic), decreto (sic) Nº 483, la salvedad siguiente: Artículo 34: El Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta establece las siguientes acciones para el uso de las áreas marino-costera.

      6º Prohibir (...omissis...)

      J.- La introducción de especies exóticas, tanto animales, como vegetales, en las áreas marino-costeras, salvo que hayan sido cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial Nº 2.223 de fecha 23 abril de 1992, el cual establece las normas para la introducción y propagación de especies exóticas de la flora y fauna silvestre en la República de Venezuela, en cuyo caso se deberá consignar ante la autoridad competente estadal copia de las autorizaciones recibidas del M.A.R.N.R. (...)"

      (Negrillas y Paréntesis de la Sala)

      En este sentido, advierte la Sala que la providencia administrativa impugnada, a pesar de haber sido emitida en una fecha evidentemente posterior a la reforma antes aludida, dispuso que el procedimiento administrativo seguido a la sociedad de comercio recurrente, se instauró por la presunta infracción del artículo 34, numeral 6, literal j del Decreto Regional 483, de fecha 25 de mayo de 1997, mediante el cual se promulgó el Plan de Ordenación del Territorio para el Estado Nueva Esparta. Asimismo uno de sus considerandos dejó sentado que tal infracción se concretó con la introducción por parte de Biotecmar, C.A. de las especies de algas exóticas denominadas Kappaphycus Alvarezzi y Euchema Dentriculatum, en el Sector La Uva de la I. deC., jurisdicción del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.

      Al ser alegado en sede administrativa el falso supuesto de derecho respecto a la situación arriba planteada, la Resolución Ministerial confirmatoria dejó sentado, lo siguiente:

      "(...) en la actualidad el Decreto que modificó el 483 del 25-05-97, está derogado, por el Decreto Nº 121 de fecha 09-08-2000, en razón de que para su realización, no se cumplieron los procedimientos legalmente establecidos según los cuales cualquier revisión y modificación de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio supone la previa consulta y aprobación de la Comisión Regional y Nacional de Ordenación del Territorio, requisito que no fue cumplido en la tramitación de la modificación prevista en el Decreto Nº 175 de fecha 12-03-99.

      Dicho lo anterior queda muy claro que el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta (Decreto Nº 483 del 25-05-97), mantiene vigencia en todos sus artículos desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario de fecha 25-05-97, consecuentemente la prohibición de introducción de especies exóticas, tanto animales como vegetales, en las áreas marino costeras esta (sic) vigente y por consiguiente debe ser acatada dentro de todo el territorio del Estado Nueva Esparta."

      Ahora bien, observa la Sala que el orden cronológico en que sucedieron los hechos involucrados en la presente discusión es el siguiente:

      25 de mayo de 1997: Se produce el Decreto Regional 483, mediante el cual se dicta el Plan para la Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta.

      12 de marzo de 1999: Se dicta el Decreto Regional Nº 175, mediante el cual se modificó el Decreto 483, arriba mencionado, condicionando la prohibición de introducir especies acuáticas exóticas, tanto animales como vegetales, al territorio del Estado Nueva Esparta, al cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Presidencial Nº 2.223, de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas Para Regular la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestres y Acuáticas.

      07 de abril de 1999: La Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, acuerda mediante la orden de proceder Nº 9.919, abrir el procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa Biotecmar, C.A., por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 34, numeral 6, literal j del antes citado Decreto Regional 483; el cual culminó con la emisión de la providencia administrativa que hoy por esta vía se recurre.

      23 de noviembre de 1999: Se dicta la P.A. Nº 9.919, mediante la cual se sanciona administrativamente a la recurrente, por infringir, entre otras normas, el artículo 34, numeral 6, literal j del tantas veces mencionado Decreto Regional 483.

      09 de agosto de 2000: Se dicta el Decreto Nº 121, de fecha 09 de agosto de 2000, mediante el cual se deroga el antes mencionado Decreto Regional Nº 175.

      Como puede observarse, es claro que para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, así como para la fecha en que fue dictada la providencia administrativa recurrida, se encontraba en vigencia el Decreto Regional Nº 175. Ahora bien, pese a que con posterioridad el citado texto normativo fue revocado a través del Decreto Regional Nº121, ello no obsta para que, mientras hubiese estado vigente, fuese aplicado por la Administración, pues hasta no declararse lo contrario, el mismo formaba parte del bloque de legalidad al cual debía estar ceñida su actuación. Sostener lo contrario, esto es, que la Administración a motu proprio decida aplicar una normativa que no se encuentra vigente, a total discreción, atenta contra la garantía de seguridad jurídica de la cual deben gozar los particulares.

      En este orden de ideas, se evidencia que ciertamente la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al abrir el procedimiento administrativo disciplinario seguido a la recurrente y emitir la P.A. recurrida, con base en una normativa no vigente para ese entonces, incurrió en el alegado falso supuesto de derecho.

      Sin embargo constata la Sala, que a pesar de haberse configurado el vicio de falso supuesto de derecho, la norma erróneamente aplicada no es el único fundamento de la sanción impuesta, y en tal virtud, no necesariamente aquél acarrea la nulidad del acto impugnado.

      Así, establecido con anterioridad que la normativa aplicable al presente caso, en materia de ordenación del territorio del Estado Nueva Esparta era el Decreto Nº 175, de fecha 12 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de esa misma fecha, la recurrente estaba autorizada para introducir especies exóticas de la fauna y la flora silvestre en el referido ente político territorial, siempre y cuando hubiese dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial Nº 2.223, de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se establecen las Normas para la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestre en la República de Venezuela.

      En este orden de ideas, confirma la Sala que la recurrente sí dio cumplimiento a los requisitos del aludido Decreto Presidencial, en efecto consta en el expediente administrativo (folio 44), la autorización que le expidiese el antes Servicio Forestal Venezolano, hoy Dirección del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para importar desde Filipinas, dos especies de Algas Marinas denominadas Kappaphycus Alvarezzi y Euchema Dentriculatum; de hecho tal circunstancia está expresamente reconocida, tanto en el acto impugnado, como en la resolución ministerial confirmatoria del mismo, a título ilustrativo, se advierte que el último de los señalados actos administrativos dispuso, lo siguiente:

      "(...)la Empresa BIOTECMAR, C.A., obtuvo del Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SEFORVEN), (hoy Dirección General del Recurso Forestal), autorización para la importación de cinco kilogramos de Algas Marinas, mediante Oficio Nº 0133 de fecha 22-04-96, cumpliendo así con el supra mencionado Decreto Nº 2223(...)" (Negrillas de la Sala)

      Ahora bien, distinto a estar autorizado para la importación de especies vegetales exóticas, es estar autorizado para desarrollar actividades de cultivo en contravención a los planes regionales de ordenación de territorio, en detrimento del medio ambiente, como sucedió en el caso bajo examen.

      Así, consta en el expediente administrativo (folios 3 al 11) el informe de inspección realizado en fecha 25 de marzo de 1999, por el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de las División Técnica y las Divisiones de Planificación y Ordenación del Ambiente y de Vigilancia y Control de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, atendiendo a las instrucciones giradas en la Orden de Proceder que dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra la recurrente, el cual no se evidencia haber sido refutado por esta última, donde se estableció textualmente como sigue:

      "RESULTADO:

      A excepción de la estación correspondiente a la observación realizada frente al Restaurante El Oasis y de la granja, en las restantes tres (3) estaciones se evidenció la presencia de una especie de alga filamentosa de colores verde, pardo y blanco, procediendo a tomarse muestras en las distintas estaciones para luego investigar sobre la especie, resultando ser de la especie Kappaphycus alvarezzi, anteriormente se le denominaba Euchema stratium, la cual es una especie introducida. Esta muestra reposa en la sede del M.A.R.N.R., Región Nueva Esparta.

      CONCLUSION:

      Es evidente la presencia de la alga marina Kappaphycus alvarezzi, variedad verde y pardo, en algunos sectores de alto potencial turístico y pesquero de la costa norte de la I. deC., por efectos de un mal manejo de su cultivo, realizado por la Empresa Biotecmar, en una granja con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), ubicada a quinientos metros (500 mts) de la costa, al frente del Restaurante El Oasis, entre el Caserío de la Uva y Playa La Punta.

      Es evidente el alto riesgo que la proliferación incontrolada de esta especie, de alta tasa de reproducción y crecimiento, representa para otras especies autóctonas, para los ecosistemas, para la actividad pesquera y para el turismo.

      RECOMENDACIONES:

    3. Iniciar la averiguación administrativa correspondiente a los fines de verificar responsabilidades y soportes del presunto responsable para realizar la actividad.

    4. Solicitar a quien resultase responsable, un Estudio de Impacto Ambiental que contenga un estudio detallado de línea básica, donde se realice un inventario de especies vegetales y animales, y se determinen los parámetros ecológicos, tales como diversidad biológica, densidad de poblaciones, biomasa, interacciones; además de otros parámetros ambientales como calidad del agua, temperatura, sanidad, corrientes marinas, vientos, batimetría, etc; en cuanto al aspecto socio-económico, se debe realizar un estudio de valoración económico y sociales con respecto a las actividades económicas existentes en la I. deC., ya que dicha especie es perenne, y podría alterar drásticamente el ambiente marino de la isla y las regiones adyacentes. Dicho estudio deberá contener también las medidas preventivas, correctivas y mitigantes, además de implementación inmediata de un plan de contingencia para corregir la situación actual relacionada con la invasión de las algas antes mencionadas, en la I. deC..

    5. Alertar a los pobladores a través de las autoridades de salud, sobre los posibles efectos negativos a la salud, producto del consumo del alga." (Negrillas de la Sala)

      Aunado a lo anterior, la propia recurrente reconoció haber causado un daño ecológico con el cultivo de las especies de algas exóticas a que se contraen las presentes actuaciones; en efecto, consta en el presente expediente (folios 213 al 216) copia certificada del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 12 de agosto de 2002, correspondiente al expediente instruido ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, seguido por la Fiscalía V Interina del Minsiterio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, por requerimiento del acto recurrido, contra la sociedad de comercio Biotecmar, C.A., por la comisión de los delitos de Propagación de Especies Vegetales y Actividades Degradantes de Áreas Especiales, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente, donde quedó asentado que la representación legal de la accionante manifestó lo siguiente:

      Únicamente a los fines de que se me concedan los beneficios derivados de la figura procesal de la suspensión condicional del proceso, ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ACUSA A MI REPRESENTADA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Ofrezco como medio de reparación el hacer todo lo necesario para reparar el daño ecológico causado, el cual se produjo sin ninguna intención de Biotecmar, c.a.(...)

      Según se desprende del parcialmente transcrito informe de inspección, así como del acta de audiencia preliminar antes señalada, es claro que la recurrente, la sociedad de comercio Biotecmar, C.A., causó, sin lugar a dudas, un daño al medio ambiente en parte del territorio de la I. deC. delE.N.E.. Así, al resolver la petición cautelar de amparo en un caso similar al de autos, la Sala dejó sentado, lo siguiente:

      "Respecto de la violación del derecho a la libertad de actividad económica planteado por el accionante, se estima necesario mencionar las implicaciones de la norma que lo consagra, pues aún cuando tal derecho se encuentra protegido por el Texto Fundamental, ello no significa su trascendencia por sobre el interés general. Al analizar la norma constitucional se observa que la misma establece una vez mas límites al ejercicio de algunos derechos, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

      En ese orden de ideas, destaca la innovación que sobre la materia ambiental contiene el nuevo instrumento constitucional, al consagrar en su Título III, las normas relativas a este tipo de derechos, especialmente cuando establece, en su artículo 127: "El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica."

      En tal virtud, no puede esta Sala dejar de resaltar la importancia de la actividad que cumple el Estado a través de entes específicos, para la tutela de esos intereses generales por sobre un interés individual, como sería el caso de autos; por lo cual no es posible atender a la petición del solicitante sin los elementos probatorios suficientes que garantizan el pleno respeto a los derechos colectivos involucrados. Así se declara."

      (Vid. sentencia Nº 01797, de fecha 03 de agosto de 2000, caso: Geo-Industrial La Roca, C.A. vs. Resolución Nro. 88 de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales)

      En consonancia con el criterio sentado en la decisión parcialmente transcrita supra y habiendo quedado demostrado que la sociedad de comercio recurrente llevó a cabo una actividad que degradó el ambiente en un sector de la I. deC. delE.N.E., pudiendo causar un daño a la colectividad en general, al poner en riesgo incluso la salud de los habitantes de la zona afectada, así como que la aludida actividad degradante fue llevada a cabo sin la debida autorización de los órganos administrativos competentes, esta Sala se ve forzada, en cumplimiento del deber de preservar el interés general de la protección al medio ambiente que le impone el texto constitucional, a declarar la improcedencia del recurso contencioso administrativo a que se refieren las presentes actuaciones. Así finalmente se declara.

      VI

      DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la sociedad de comercio CULTIVOS Y BIOTECNOLOGÍA MARINA BIOTECMAR, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-260, de fecha 21 de enero de 2002, emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, contra la P.A. Nº 9.919, de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del aludido Despacho Ministerial.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse los antecedentes administrativos junto con copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

      Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

      El Presidente Ponente,

      L.I.Z. El Vicepresidente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2002-0786

      LIZ/meg.-

      En tres (03) de marzo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00163.

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