Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH0B-L-2001-000007

PARTE ACTORA: F.C., venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 2.071.260.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.P.G., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el numero 81.130

PARTE DEMANDADA: MECANISMOS Y VALVULAS DE VENEZUELA, C.A MECAVENCA, Inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, quedando anotada bajo el numero 58, Tomo 90.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.V.R.L., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.326.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 06 de abril de 2000 inició actividades laborales en la empresa MECAVENCA, como gerente de dicha empresa, y agrega que entre la empresa accionada y él se firmó un contrato de trabajo, que anexa signado con la letra “A”, donde se establecieron una serie de disposiciones obligatorias para ambas partes, en la misma expresa que se: convino en el pago de Bs. 468.663 por un periodo de trabajo de tres meses establecidos como periodo de prueba y contados a partir de la firma del contrato, es decir, 06 de abril de 2.000; que se convino que luego de dicho lapso de tres meses, se formalizaría una relación continua de trabajo, cuyo efecto seria el de un aumento salarial mensual establecido a Bs. 624.884,oo. Expresa asimismo el actor, que el antes mencionado contrato nunca fue cumplido por la empresa accionada, es decir, que nunca le fue cancelado en sus recibos de pago el monto supra mencionado; suscribe de la misma el actor, en su escrito libelar, que la terminación de la relación laboral fue por medio de la renuncia como trabajador de la empresa en cuestión, en fecha 13 de enero de 2001, tratándose así de comunicarse con el representante de la empresa a los fines de trabajar los días de preaviso, cuya solicitud le fue negada hasta el punto de ser negada su entrada a las instalaciones de Mecanvenca. Expresa así también el actor, que le fueron liquidadas las prestaciones sociales de manera incompleta, por un monto de Bs.1.101.674,96 así como que la empresa establece una fecha de egreso no consona (Sic) con la realidad, en virtud de que el actor alega como fecha de terminación la fecha de 12 de enero de 2001 y no 31 de diciembre de 2000, de la misma manera dice que la relación laboral duro ocho meses (8) meses sin contabilizar el tiempo del preaviso. Procediendo a demandar diferencia de salarios, antigüedad, domingos y feriados, intereses fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades por la globalizada cantidad de Bs.2.316.439,50, mas la indexación monetaria.

Admitida la demanda el 13 de junio de 2.001, en fecha 22 de octubre de 2.001, la representante judicial de la empresa accionada se da por citada y procede a dar contestación a la demanda en fecha 25/10/01, rechazando, negando y contradiciendo la pretensión incoada por el actor y asimismo impugna los documentos acompañados al libelo desconociendo el contenido y la firma que aparece en los mismos. De esta misma manera rechaza, niega y contradice su obligación de cancelar los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 968.570,16 por concepto de Salarios dejados de Percibir; la cantidad de Bs937.325,70 por concepto de 45 días de antigüedad, la cantidad de Bs. 166.635,68 por concepto de Domingo, feriados y Vacación; la cantidad de Bs. 168.718,67 por concepto de intereses de fideicomiso; la cantidad de Bs.234.331,42 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 109.354,66 por concepto de Bono vacacional fraccionada; la cantidad de 833.178,40 por concepto de utilidades. De la misma manera expresa la accionada en su escrito de contestación su rechazo ante la supuesta obligación a cancelar la cantidad de 2.316.439,50 como suma total de la demanda así como costos, costas, honorarios profesionales y demás gastos que se generen.

Por la forma como la representación judicial de la empresa accionada dio contestación a la demanda, es decir, negando, en parte, de manera pura y simple, algunos de los hechos libelados pero sin fundamentar los motivos de su rechazo y contradicción, y con respecto a otros hechos libelados no hubo negativa, ni rechazo, ni contradicción alguna, el Tribunal, en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido y pacífico de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen por admitidos todos y cada unos de los hechos libelados. Particularmente se tienen por admitidos, por no haberlos negado en forma expresa, la relación laboral que unió al ciudadano F.C. y la empresa MECAVENCA, la cual no fue contradicha por ésta la ultima, asimismo no será objeto de discusión en la presente causa la duración de la relación laboral la cual alegó el actor comenzó en fecha 06 de abril del año 2000 y terminó el 12 de enero del año 2001, hecho este también que no fue rechazado expresamente por la parte accionada. En consecuencia, deberá la empresa accionada, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó la sustanciación de esta causa, enervar o desvirtuar en un todo las pretensiones del actor, con las probanzas que aporte a los autos o eventualmente, con el aporte que haga de los pagos liberatorios de las reclamaciones del demandante contenidas en su escrito libelar.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a diferencia de salarios dejados de percibir, antigüedad 45 días, intereses fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

Ahora bien, conteste con la interpretación pacífica de la jurisprudencia de la extinta Corte suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y como ya quedó dicho corresponderá a la empresa demandada enervar con las probanzas que aporte las solicitudes libelares del actor o bien con la demostración del pago liberatorio de las cantidades reclamadas.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos tácitamente los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, y quedaron controvertidos la obligación de cancelar el resto de los conceptos. La parte demandante solicitó el pago adicional de domingos y días feriados, es decir, esta solicitud es referida a una extensión de la jornada normal de trabajo, por lo que en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Social sobre este asunto, en principio correspondería a la parte actora probar la efectiva ejecución de labores para la demandada, en jornada adicional de trabajo, pero por la forma en que la accionada contestó la demanda sobre este punto limitándose a negar, rechazar y contradecir la cantidad demandada por concepto domingos, feriados y vacaciones, sin plantear el hecho negativo absoluto como hubiese sido la negativa a que el trabajador hubiese laborado en días domingos y feriados, invierte también para la demandada la carga de demostrar lo contrario.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Marcada con la letra “A”, La parte actora anexó al libelo de la demanda, copia fotostática del acuerdo de contratación entre MECAVENCA y el ciudadano F.C., la referida documental, al igual que la que riela al folio 7 del expediente en estudio, fueron impugnadas y desconocidas tanto en su contenido como en su firma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en razón de lo cual a la misma no se le otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Marcada con la letra “B” la parte actora anexó, Liquidación de Prestaciones sociales en copia fotostática, emanada de la empresa con un total de Bs. 1.101.674,96. La referida documental fue impugnada y desconocida tanto en su contenido como en su firma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en razón de lo cual a la misma no se le otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con el escrito de contestación a la demanda, la representante judicial de la accionada anexó registro mercantil, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MECANISMOS Y VÁLVULAS DE VENEZUELA. C.A (MECAVEN, C.A.), celebrada el día lunes 04 de julio de 1.999; copia fotostática del registro mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MECANISMOS Y VÁLVULAS DE VENEZUELA. C.A (MECAVEN, C.A.), celebrada el día lunes 04 de junio de 1.999; ambas instrumentales fueron promovidas e impugnadas (sic) por la representación judicial de la parte actor en su escrito de promoción de pruebas, por lo que a las mismas no se les atribuye ningún valor probatorio, al margen que las mismas no aportan nada a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Durante el lapso de promoción de Pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La representación judicial de la parte demandada únicamente promovió el merito de autos. En relación con la invocación del merito favorable de autos, esta no es un medio de prueba autónomo. sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante promovió el merito favorable de los autos, la promoción del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, la promoción del articulo 448 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el representante de la empresa escriba y firme en presencia de este juzgado y promovió e impugno copias simples de documentos anexados al escrito de contestación.

En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la promoción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este Juzgador por cuanto el derecho adjetivo no constituye medio probatorio alguno, ni puede ser objeto de promoción alguna, por lo que se desecha tal promoción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la prueba promovida de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; aprecia este Juzgador que el derecho adjetivo no constituye medio probatorio alguno, ni puede ser objeto de promoción alguna, por lo que se desecha tal promoción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

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SEGUNDO

Previamente quedo establecido que por la forma y manera en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, había admitido los hechos libelados y al no negar, ni rechazar de manera específica la relación laboral y el tiempo de servicio alegado por el actor los había admitido tácitamente y con respecto a los otros hechos también alegados por el demandante en su escrito libelar, al negarlos de manera pura y simple sin fundamentar los motivos o razones de su negativa, la ubicaba también, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social, en haber admitido los otros hechos alegados. De la misma manera quedó establecido que ante esa situación procesal, la empresa accionada debía enervar o desvirtuar las pretensiones del actor con las probanzas que aportara, bien porque las reclamaciones del demandante fueran contrarias a derecho o bien porque sus pretensiones libelares hubieren sido satisfechas por la empresa accionada, debiendo en este último caso, demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas.

Se aprecia de las actas procesales que la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó y desconoció las instrumentales aportadas en copias simples por la parte actora anexadas al libelo de la demanda, y en la oportunidad probatoria limitó su escrito promocional de pruebas a reproducir el mérito favorable de autos, sobre lo cual ya precedentemente se pronunció el Tribunal, sin hacer ningún aporte probatorio que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor o que demostraran el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas y aún cuando era esa la carga procesal de la empresa demandada, no trajo a las actas procesales medio probatorio alguno que hubiera podido enervar o desvirtuar la demanda del actor, como tampoco aportó probanza alguna que demostrara el pago liberatorio de las cantidades demandadas, por lo que inexorablemente debe concluir este Tribunal, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta decisión, en declarar con lugar la demanda incoada Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano F.C. contra la sociedad mercantil MECAVEN, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante los conceptos y sumas siguientes:

- Bs. 968.570,16, por concepto de salarios dejados de percibir.

- Bs.937.325,70, por concepto de 45 días indemnización de antigüedad calculada a razón de Bs. 20.829,46.

- Bs. 166.635,68, por concepto de domingos y feriados, vacación.

- Bs. 168.718,67, por concepto de fideicomiso.

- Bs. 234.331.42, por concepto de vacaciones fraccionadas.

- Bs. 109.354,66, por concepto de bono vacacional fraccionado.

- Bs. 833.178,40, por concepto de utilidades.

A estas cantidades hay que deducirle la suma de Bs. 1.101.674,96 que recibió el actor de la empresa accionada, resultando como cantidad final a pagar por la empresa accionada, el monto de Bs. 2.316.439,50.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 13 de junio de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo, a quien le sufragará sus emolumentos la empresa condenada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa en la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 18 de mayo de 2005, siendo las 11:40 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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