Decisión nº PJ0662008000035 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 12 de junio de 2008.-

197° y 149°

ASUNTO: FP02-U-2004-000115SENTENCIA Nº PJ0662008000035

-I-

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8099, de fecha 09 de diciembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano, por el Abogado P.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.179.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.390, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente HOTEL LA CUMBRE, C.A., domiciliada en la Av. 05 de julio, Cerro La Esperanza, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30712380-0, contra el acto administrativo (Resolución) Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-114 de fecha 21 de julio de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En fecha 10 de diciembre de 2004, fue presentado el presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dándosele entrada en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Asunto identificado en el epígrafe de la referencia, a tal efecto, se ordenó notificar a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y a la Contribuyente HOTEL LA CUMBRE, C.A., conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 48).

En fecha 14 de enero de 2.005, este Tribunal ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de las notificaciones de ley a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 49 al 57).

En fecha 01 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación correspondiente a la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 58, 59).

En fecha 30 de mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 60 al 67).

En fecha 31 de mayo de 2.005, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-487, practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 68 al 83).

En fecha 10 de agosto de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación correspondiente a la notificación de la Contribuyente “HOTEL LA CUMBRE, C.A.” (v. folios 84, 85).

En fecha 22 de septiembre de 2.005, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (v. folio 86).

En fecha 06 de octubre de 2.005, la Abogada Y.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.822.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito de Promoción de Pruebas, dentro del lapso legal establecido (v. folios 88 al 93).

En fecha 01 de diciembre de 2.005, el Abg. J.S.A., actuando en su carácter de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 94).

En esa misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folio 95).

En fecha 03 de marzo de 2.006, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 96).

En fecha 18 de abril de 2.006, este Tribunal ordenó la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 97).

En fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal difirió la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días siguientes, según lo establecido en el artículo 277 eiusdem (v. folio 98).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

…Es el caso que estamos en completo desacuerdo con la parte de la Resolución donde se motiva que mi representada no aportó ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar la aseveración fiscal, de que no se encontraban en el establecimiento las guías y las facturas o documentos que ampararan la bebidas alcohólicas en el momento de la fiscalización, libros de licores y el Registro y Autorización. Del expediente administrativo que lleva la Administración Tributaria de la Región Guayana, se comprueban las evidencias de que la fiscalización se practicó en altas horas de la noche, el día 30 de octubre del 2.003, y dado a que las oficinas administrativas del Hotel donde reposan los libros de licores y toda la documentación administrativa de local se encontraban cerradas, se le prestó toda la colaboración al Fiscal y dado el requerimiento de la citación para el 31 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente, compareció el Administrador del Hotel, quién presentó todos los recaudos exigidos que originó el acto administrativo, dando cumplimiento a todos los deberes formales que nos correspondían como contribuyente. Todos los requerimientos que se pretenden hacer ver como no cumplidos, fueron satisfechos por cuanto todos los recaudos exigidos estaban en nuestras oficinas administrativas en la sede del Hotel donde opera el expendio de licores y fueron presentados al día siguiente a las oficinas de la Administración Tributaria correspondiente. En consecuencias facilitamos todas las pruebas y evidencias que determinaban el cumplimiento de la obligación tributaria exigida en la normativa legal… (Omissis)…

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido del acto administrativo recurrido, y los argumentos de defensa invocados por la contribuyente, este Sentenciador en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, observa que el debate de autos se circunscribe a verificar:

  1. Si efectivamente ocurrieron los supuestos que conllevan a la imposición de las sanciones a la contribuyente. 2. Si efectivamente la motivación de la resolución impugnada desconoce los méritos existentes en el expediente administrativo, surgidos a favor del contribuyente.

    Al respecto, frente a la denuncia formulada por la sociedad mercantil HOTEL LA CUMBRE, C.A., y examinados como han sido los actos administrativos que rielan insertos en el presente asunto, este Tribunal observa que inicialmente el procedimiento de fiscalización nace amparado mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/4774 de fecha 14 de octubre de 2.002, dando cumplimiento así al dispositivo contenido en el artículo 156 Numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 121 Numeral 2, el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente, el artículo 94 Numeral 1, 10, 16, 34 y el artículo 98 Numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, las Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 37).

    Ahora bien, se puede apreciar en el expediente administrativo que cursa en los autos, que la Administración Tributaria en cumplimiento de sus facultades establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, le requirió al recurrente mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/4774-01 de fecha 30-10-02, la presentación inmediata de los siguientes documentos (v. folio 36):

  2. Original y Copia de Acta Constitutiva de la empresa y sus últimas modificaciones.

  3. Original y copia del Número de Identificación Tributaria (NIT).

  4. Original y copia del Registro de Información Fiscal.

  5. Copia de la cédula de identidad del Representante Legal.

  6. Contrato de Arrendamiento del local.

    1. Contrato de Compra-Venta del Fondo de Comercio.

  7. Original y copia de la Patente de Industria y Comercio.

  8. C.d.R. y Autorización de Licores.

  9. Original y copia de la Renovación Anual de la Autorización.

  10. Original y copia del Libro de Registro de Especies Alcohólicas y Guías que amparan la misma”. (Cursivas de este Tribunal).

    En tal sentido, del contenido del Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/4774-02 de fecha 30 de octubre de 2.002, se desprende que no fueron presentados los documentos que se detallaron precedentemente (v. folios 34, 35). Infracción que fue claramente descrita en la C.d.I. Nº GRTI/RG/DF/4774-04 de fecha 30-10-02 levantada a tal efecto, por el funcionario actuante (v. folio 30), y en la cual se señala que: “Para el momento de la fiscalización no fueron presentados los siguientes recaudos: registro de autorización, las facturas guías y el registro de entradas y salidas de especies alcohólicas”

    En consecuencia, la actuación fiscalizadora emitió Boleta de Citación Nº GRTI/RG/DF/4774-05 de fecha 30-10-02, emplazando a la contribuyente HOTEL LA CUMBRE, C.A., para que comparezca por ante la División de Fiscalización del ente recaudador, el día 31 de octubre de 2.002 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de que presente los documentos que le fueron requeridos en su oportunidad correspondiente (v. folio 29).

    Al respecto, el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, conforme lo dispone el artículo 80 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2.001, y en cual, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

  11. Ilícitos formales;

  12. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

  13. Ilícitos materiales;

  14. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

    Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

    Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 99, numeral 8 del Código Orgánico Tributario vigente, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:

    Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    …omissis…

    8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    En sintonía con la formula jurídica trascrita, se encuentra el artículo 145 del citado Código, que reza:

    Articulo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a la Administración Tributaria:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    …omissis…

    8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas

    .

    Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente “HOTEL LA CUMBRE, C.A.” de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2.001, por incumplimiento de deberes formales, al verificar que para el momento de la fiscalización no se encontraban en el establecimiento las facturas guías de bebidas alcohólicas contraviniendo con ello, lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Asimismo, afirma el órgano fiscal la comprobación de que no se encontraban el Registro y Autorización en el establecimiento para el momento de la fiscalización, hecho éste que configuró el incumplimiento del artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; así como, los Libros de Licores tampoco se encontraban, quebrantándose de esta manera, los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 del citado Reglamento.

    En este sentido, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

    De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la fiscalización realizada a la contribuyente, respecto a que no se encontraban en su establecimiento las facturas guías de bebidas alcohólicas, ni el registro y autorización, ni los libros de licores, este Juzgador observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

    A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

    Siendo así las cosas, al a.e.c.d.m., y no observar elemento probatorio alguno promovido por la recurrente, que rechace o contradiga el contenido de las siguientes actas administrativas: el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/4774-01, la C.d.I. Nº GRTI/RG/DF/4774-04 y el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/4774-02 y Boleta de Citación Nº GRTI/RG/DF/4774-05, que han sido levantadas por un funcionario fiscal competente, y además han sido firmadas por el empleado de la contribuyente, este Sentenciador debe reconocerles el valorar probatorio que emana de las mismas. Así se decide.-

    Se observa del Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/4774-02 de fecha 30 de octubre de 2.002, que en los ítems 8, 9, 10 el funcionario señala que:

  15. - C.d.R. y Autorización de Licores:

    Detalle No fue presentado

  16. - Renovación Anual de la autorización:

    Detalle: No fue presentado

  17. - Libro de Registro de especies alcohólicas y guías que amparan las mismas:

    Detalle: No fue presentado

    Asimismo, se desprende de la Hoja de Trabajo Nº 1, signada Nº GRTI/RG/DF/4774-03 de fecha 30 de octubre de 2.002, la constancia de los siguientes hechos:

    …ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES GRAVADAS: …omissis…

    ¿Se encontraban en el establecimiento las Guías, facturas o documentos que amparan las bebidas alcohólicas en el momento de la fiscalización?

    No fueron presentadas para el momento de la fiscalización.

    ¿Tiene pendiente renovación de la autorización de expendio?

    No fueron presentadas.

    …DEBERES FORMALES

    ¿Se encontraban en el establecimiento el Registro y Autorización en el momento de la fiscalización?

    Observaciones: No fueron presentadas

    …ILICITOS FORMALES

    ¿Lleva el (los) libro (s)?

    Observaciones: No fue constatado, ya que no fue presentada para el momento de la fiscalización.

    ¿Se encontraban dentro del establecimiento?

    Observaciones: No fue presentado.

    ¿Los lleva actualizado registrando las Guías Facturas?

    Observaciones: No fue constatado…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Sumado al contenido de la C.d.I. identificada con el Nº GRTI/RG/DF/4774-04 de fecha 30 de octubre de 2.002, que reza:

    … con el fin de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de conformidad con los dispuesto en los artículos (…), se comprobó lo siguiente: Para el momento de la fiscalización no fueron presentados los siguientes recaudos: Registro de Autorización, las Facturas Guías y el libro de registro de entradas de especies alcohólicas…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Y en sintonía, con la Boleta de Citación identificada con el Nº GRTI/RG/DF/4774-05, se observa que la recurrente para el momento de la fiscalización no conservaba en su establecimiento las facturas guías de bebidas alcohólicas, quebrantando la norma tributaria prevista en el artículos 64 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con los artículos 221 y 247 del reglamento de la citada Ley, que establecen:

    Artículo 64: Cuando las especies gravadas se encuentren sin las guías u otros documentos de amparo previstas en esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, (…) se aplicará a los expendedores o tenedores de las especies, si no concurren circunstancias de clandestinidad, sendas multas equivalentes al doble de los correspondientes derechos de producción si se trata de especies nacionales, o al triple del respectivo impuesto interno si fueren importadas…omissis….”

    Artículo 221: “Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer conjuntamente con las constancias de registro y la autorización, en la sede del expendio.”

    Artículo 247: “Los establecimientos donde se depositen o se ofrezcan al consumo o se ofrezcan al consumo las especies alcohólicas, deberán poseer las guías, notas o facturas comerciales u otros documentos que acrediten su procedencia”. (Resaltado de este Tribunal).

    En efecto, de la formulas jurídicas trascritas se concibe la obligatoriedad de los expendedores de bebidas alcohólicas de poseer y mantener en los establecimientos dispuestos para tal servicio, las facturas guías que respalden las especies gravadas que oferten.

    Así como, el deber de conservar en el establecimiento el Registro y Autorización de expendio de bebidas alcohólicas, y los Libros de Licores, y al no hacerlo, se revela el incumplimiento de las citadas normas reglamentarias contenidas en el artículo 221 eiusdem, así como el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que estatuye:

    Artículo 47: “Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.”

    En consecuencia, se materializó el incumplimiento de los ilícitos formales imputados a la contribuyente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, fundar la sanción conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

    Articulo 107: “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con una multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT).”

    Es por ello, que ante la necesidad de estimar las sanciones comprendidas entre dos limites, este Operador de Justicia comparte el dictamen administrativo pronunciado en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-114 de fecha 21 de julio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela del folio 13 al 28 del expediente, al tomar en consideración la supletoriedad de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T., ante la falta de disposiciones especiales del Código Orgánico Tributario.

    Sin embargo, se observa que en la prenombrada Resolución Administrativa el órgano fiscal en ejercicio su poder de autotutela previsto en el artículo 241 del Código orgánico Tributario, al proceder en etapa gubernativa, a corregir el error material o de cálculo advertido en las Unidades Tributarias aplicadas, al incumplimiento del deber formal de no mantener dentro del establecimiento las Factura Guías de las bebidas alcohólicas. Evento que subsana el error material del que adolecía la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001247000277 de fecha 24-03-04, emitida por la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional.

    Por tanto, siendo que en el presente caso los ilícitos tributarios acarrean una sanción circunscrita entre dos límites, el Código Orgánico Tributario, previó que para estos casos en particular, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.d.t. (v. artículo 79 del citado Código).

    De tal manera, que este Jurisdicente acoge la norma consagrada en el artículo 37 del Código Penal, que reza:

    Artículo 37: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.

    Eso explica, que en el caso subjudice, la sanciones tributarias sea estimada entre dos límites, al sumar ambas y aplicar el termino medio que resulte, que dependerá de las atenuantes o agravantes observadas, por constituirse como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no desconociéndose con ello, la existencia de la conducta ilícita pero si modificando su carácter de gravedad.

    Al respecto, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, a previsto que ante la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, se aplicará en un mismo procedimiento indistintamente de los tributos y de los periodos objeto de la recurrida investigación fiscal.

    Habida cuenta, que el comentado concurso de delitos, no es otro, que la concurrencia de varios ilícitos atribuidos a una sola persona, que de acuerdo sus elementos constitutivos, puede configurarse como: el concurso material o real delitos, ó el concurso ideal de delitos; que en el presente caso se refiere al primero de los mencionados, al constatarse el incumplimiento diferentes deberes formales, atribuidos al recurrente.

    En consecuencia, en razón de la verificación del concurso material o real de delitos incurridos por el contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, determina el término medio de la sanción para la primera infracciones examinadas, es decir, treinta (30) unidades Tributarias y para el resto de la sanciones la mitad, o sea, quince (15) Unidades Tributarias.

    Adicionalmente, en este caso en concreto, se debe advertir que el recurrente sólo se conformó con alegar que el procedimiento de fiscalización realizado, se practicó en altas horas de la noche, por lo que, las oficinas administrativas del Hotel donde reposan los documentos solicitados, se encontraban cerradas. En efecto, en apariencia pudiera pensarse que debido a lo inesperado de la visita fiscal, el contribuyente se le imposibilitó presentar inmediatamente la documentación que le fue requerida por la Administración Tributaria.

    En este sentido, esta Instancia Superior en su incansable búsqueda de la verdad, erigida sobre principios de equidad y justicia, observa que procedimiento administrativo sometido análisis, fue precedido de una autorización previa, contenida en la P.A. Nº GRTI/RG/DF/4774 de fecha 14 de octubre de 2.002, en la cual se habilitó al funcionario de la Administración Tributaria, a ejercer las facultades de fiscalización previstas en el Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, en la que se estableció literalmente que:

    Se hace del conocimiento a la contribuyente o responsable que el presente procedimiento fiscal se llevará a cabo en horas laborables de la misma, sean estos hábiles o inhábiles para la Administración, por lo que para éste ultimo caso se procede a habilitar el horario comprendido desde la 1:00 a.m. de los días sábados hasta las 10:00 p.m. de los días domingos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Orgánico Tributario

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Siendo así, al analizar los documentos mercantiles de la contribuyente, entiéndase Actas de Asambleas y Ampliación de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma, insertos del folio 38 al 47, se observa que en su Capitulo Segundo, dice:

    La compañía tiene por objeto corresponde a la explotación comercial de un inmueble denominado HOTEL LA CUMBRE, C.A., ubicado en el Cerro La Esperanza, Av. 5 de j.d.C.B., con servicios de alimentos y bebidas, esto es, bar para la venta de bebidas alcohólicas de todo tipo nacional y extranjeras y restaurant…

    .(Cursivas de este Tribunal).

    Por tanto, es subsumible concluir que visto que la mencionada p.a., autoriza la visita fiscal en las horas laborables de la contribuyente, y siendo que las mismas Actas de Asamblea y Estatutos Sociales de la recurrente, determinan que su actividad comercial, es la referida al servicio de expendio de bebidas alcohólicas (bar), este Tribunal no observa ningún impedimento que obstruya la realización de dicha investigación fiscal durante la noche, mientras se encuentre la empresa prestando sus servicios al público, pues, como es lógico pensar, el establecimiento mientras se encuentre suministrando o expendiendo bebidas alcohólicas siempre deberá contar con la administración directa de sus encargados, gerentes o dueños. Máxime cuando ha sido el propio legislador tributario venezolano quien ha determinado que la Administración Tributaria pueda habilitar el día y la hora para la práctica de sus actuaciones administrativas, conforme se establece en el artículo 152 del Código Orgánico Tributario.

    Consta también de autos, que el contribuyente recurrente no probó ni desvirtuó en el presente p.C.T. la improcedencia de las antes citada Acta de Recepción, tampoco la Resolución y Planilla de Imposición de Multa Nº 081001247000277 fecha 24 de marzo de 2004; así como tampoco demostró la improcedencia de la resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-114 fechado 21 de julio de 2004,impugnadas; no obstante, estar obligado a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:

    Art. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….

    Por tanto, al no haber desvirtuado el Contribuyente recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria Regional en este p.C.T., debe este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende, declarar legal, legítima y procedente las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria Regional, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.-

    En definitiva, examinadas como han sido las actas procesales del presente asunto, y habiendo corroborado la correspondencia de las sanciones impuestas a la empresa fiscalizada por la Administración Tributaria, ante el incumplimiento de los deberes formales, como: el de conservar en la sede de la empresa las facturas guías que amparan las bebidas alcohólicas, el Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y los Libros de Licores, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional confirmar el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-114 de fecha 21 de julio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no existir en autos probanza alguna que demuestre la denuncia formulada por el recurrente, y que conlleven a este Juzgador a concebir la improcedencia de la misma. Así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, incoado por el Abogado P.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.179.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.390, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente HOTEL LA CUMBRE, C.A., domiciliada en la Av. 05 de julio, Cerro La Esperanza, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30712380-0, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-114 fechado 21 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-114 de fecha 21 de julio de 2.004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. Y a tal efecto, se ordena a la Administración Tributaria la emisión de la Planilla de Liquidación conforme fue especificado en la aludida Resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al contribuyente recurrente HOTEL LA CUMBRE, C.A., en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente p.c.t., al no haber tenido motivos racionales para litigar; y así también se declara.-

TERCERO

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente HOTEL LA CUMBRE, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000035

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar

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