Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000258

DEMANDANTE: INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22 de marzo de 1.994, bajo el N° 72, Tomo 58-A Pro.-

APODERADOS

DEMANDANTE: Drs. L.V.C.C. y F.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 81.479 y 74.655 respectivamente.-

DEMANDADO: J.S.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.427.689

APODERADOS

DEMANDADA: Drs. L.B.R.P. y A.A.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.621 y 18.235 respectivamente.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación).

- I -

- ANTECEDENTES –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.009, por la parte demandada en contra de la decisión definitiva proferida en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato, incoara por el ciudadano J.A.T.V., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A. en contra del ciudadano J.S.T..

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha catorce (14) de Mayo de 2.009, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por cumplimiento de contrato, incoara por el ciudadano J.A.T.V., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A. en contra del ciudadano J.S.T., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

- Que en fecha 24 de febrero de 2.005 dio en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad conformado por un local comercial, ubicado en la Calle Sur 13, entre las esquinas de Miguelacho y La Misericordia, en la casa distinguida con el número treinta y cinco (35), en la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.;

- Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato la duración del contrato fue de un año (1) fijo a partir del primero de enero de 2.005, prorrogable de manera automática por períodos iguales a menos que mediare notificación de una de las partes con por los menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso sobre su voluntad de no prorrogarlo;

- Que el contrato se prorrogó por los años 2.006 y 2.007 y que en fecha 01 de noviembre de 2.007 notificó al arrendatario mediante carta suscrita por los ciudadanos M.O. y J.A.T.V., la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que el mismo vencería el 31 de diciembre de 2.007.------------------------------------------------------------------------------------

- Que la carta fue recibida por un ciudadano que dijo ser y llamarse A.E.C.;

- Que en fecha 29 de noviembre de 2.007 enviaron telegrama con acuse de recibo dirigido al arrendatario ratificando su voluntad de no prorrogar el contrato y que el mismo no fue entregado debido a que no había nadie que lo recibiera;

- Que en fecha 01 de enero de 2.008 comenzó a correr el lapso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la misma es de un (1) año, por lo que la misma venció el 31 de diciembre de 2.008.-

- Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendador una vez vencido el lapso de la prórroga legal.-

- Que en fecha 20 de enero de 2.009 se trasladó hasta el inmueble la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de la entrega material del inmueble, encontrándose presente el ciudadano A.E.C., quien se negó a identificarse.

- Que es por todo lo anterior que demanda al arrendatario para que entregue el local arrendado; para que entregue la totalidad de los recibos donde conste que ha satisfecho la totalidad de los pagos de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano; y en cancelar las costas procesales.---------------------------------------------------

- Que estiman la presente demanda en (Bsf.4.900,00).-

En fecha 17 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano L.R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.167.091, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, y se dio por citado, dando contestación a la demanda en fecha 19 de Marzo de 2009.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha 23 de Abril de 2009, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.-

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Abril de 2009, por el abogado A.A. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.T., contra la decisión proferida en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato, incoara por el ciudadano J.A.T.v., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A. en contra del ciudadano J.S.T., fundamentando su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por cumplimiento de contrato inquilinario resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la obligación contractual del arrendatario, en hacer entrega del inmueble al arrendador una vez vencido el lapso de la prórroga legal, constituido por “un local comercial, ubicado en la Calle Sur 13, entre las esquinas de Miguelacho y La Misericordia, en la casa distinguida con el número treinta y cinco (35), en la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.”, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano J.S.T., mediante contrato escriturado que dio inicio a la relación en fecha 24 de febrero de 2.005.- Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, por cuanto impugna las notificaciones de no prórroga presentadas por la parte actora, en relación a la de Ipostel señala que la misma nunca se realizó, y en relación a la notificación privada alegan que: “se le hizo a un tercero, por lo que desconocemos expresamente dicho contenido por emanar de un tercero, siendo que mi representado es una persona natural, no puede ser notificado a través de un tercero y que en los casos de no poder ser ubicado el “notificado” la ley implementa la notificación judicial, y que por no haberse practicado, no ha comenzado a correr la prórroga legal y lo que existe es una prórroga natural del contrato..-

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

-IV-

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la acción que por cumplimiento de contrato es invocada en el libelo de demanda, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:

Pruebas de la parte actora:

1) Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 15 al 21, copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad “Inversora Oliveira Vaz, C.A.”, el cual no fue impugnado por el demandado, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

2) Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 22 al 25 copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversora Oliveira Vaz, C.A., como arrendadora, y el ciudadano J.S.T., como arrendatario, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador en fecha 24 de febrero de 2.005, el cual no fue impugnado por el demandado, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------

3) Marcado con la letra “C” (folios 26 al 27) copia simple de documento de venta mediante el cual la parte actora de este juicio adquiere el inmueble allí identificado, el cual no fue impugnado por el demandado, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-----------------------------------------------------

4) Marcado con la letra “D” (folios 69) corre inserta original de documento privado contentivo de la notificación de no prórroga del contrato, y siendo que de la misma se evidencia que fue debidamente recibida por la persona que estaba en el inmueble objeto del presente juicio al momento de practicar la Notificación, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 1.363 del Código Civil.-

5) Marcado con la letra “E” y “F” (folios 30 al 32), copias simples de las actuaciones relativas al telegrama, el cual no pudo ser entregado, tal como se puede leer de la declaración del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 11 de enero de 2008, por lo que la misma al no haber sido recibida por persona alguna en el inmueble, no se le otorga valor probatorio alguno.----------------------

6) Marcado con la letra “G” (folios 33 al 38) copias simple de instrumentos privados contentivos de recibos de pago de cánones de arrendamiento, y siendo que las únicas copias admisibles en juicio son las de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por legalmente por reconocidos, las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno.

7) Marcado con la letra “H” (folio 39 y 40), copia simple de las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue impugnado por el demandado, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

8) Cursante de los folios 143 al 146, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, y que fuere autenticado en fecha 22 de enero de 2.004 ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumento, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, es valorado y apreciado como instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1) Cursante a los folios 98 al 100, original de poder otorgado por el ciudadano J.S.T., el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2009. Dicho instrumento, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, es valorado y apreciado como instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cursante del folio 102 al 105, actuaciones practicadas por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativas a la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano J.S.T.. Dicho instrumento, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, es valorado y apreciado como instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Cursante de los folios 106 al 108, copia simple de contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad Inversora Oliveira Vaz, C.A. (Vendedora), por una parte, y por la otra el ciudadano J.S.T. (comprador), el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta en fecha 14 de noviembre de 2000, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

4) Cursante de los folios 109 al 110, copia simple de contrato mediante el cual se resuelve el contrato de opción de compra venta de fecha 14 de noviembre de 2000, suscrito entre las partes del presente juicio, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

5) Cursante de los folios 112 al 116, original de las actuaciones practicadas ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual rindieron declaración los ciudadanos Yaclisa Coromoto Bosh y A.E.C., y siendo que esta probanza no tuvo el control y contradicción de la parte actora en este juicio, las mismas son desechadas y no se les asigna valor probatorio alguno, y siendo que dichos ciudadanos rindieron declaración testimonial en el presente juicio en fecha 06 de abril de 2009 (folios 159 al 161 y del 165 al 167), este Tribunal valorará lo dicho por los testigos en la oportunidad en que comparecieron a juicio.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

.

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Corre inserto a los folios 22 al 25 copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversora Oliveira Vaz, C.A., como arrendadora, y el ciudadano J.S.T., como arrendatario, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador en fecha 24 de febrero de 2.005, constituido por “un local comercial, ubicado en la Calle Sur 13, entre las esquinas de Miguelacho y La Misericordia, en la casa distinguida con el número treinta y cinco (35), en la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.”, con lo cual queda demostrada la existencia del contrato locativo cuyo cumplimiento se demanda.

En consecuencia de lo anterior, queda establecida por esta Alzada la existencia de una relación locativa, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, el cual en original se encuentra producido en los autos, así como por las normas legales que rigen la materia. Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon en su clausula tercera lo siguiente:

“La duración del presente contrato será de UN (1) año fijo, contado a partir del UNO (1) de Enero de dos mil cinco (2.005), sin embargo el mismo podrá renovarse, por períodos iguales, consecutivos y, sucesivos de UN (1) año fijo, siempre y cuando una de las partes, no notifique a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho termino, o de una cualquiera de sus prórrogas su deseo de no continuar con el contrato. Es convenido que esta manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por la vía Judicial conforme a lo previsto en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario o del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, la dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquiera quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado y en forma alternativa a la persona y directa, ambas partes convienen en que para esa participación se podrá emplear la vía correo certificado, o el telegrama con aviso de recibo. En caso de desocupación judicial, todos los gastos, e inclusive los honorarios de abogados serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”.

Al respecto, este Tribunal observa que el contrato de marras tenía una duración inicial de un (01), pudiendo ser renovado por un lapso de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no manifestaré por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo; su voluntad y decisión de no prorrogar. Es decir, que en el presente caso, no pudo operar la tácita reconducción ya que era voluntad de las partes, expresada en tal convención, que la duración de la locación sería de un (01) año, pudiendo ser renovada, siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, siendo que las prórrogas de un (01) año se considerarían como tiempo fijo y así lo aceptaron ambos contratantes. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado. Así se establece.

Adicionalmente, puede constatarse de autos que en fecha quince (15) de noviembre de 2007, se le notificó al ciudadano J.S.T., en la persona del ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.520.764, en su carácter de encargado del local arrendado, la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato.

Así las cosas, se permite quien suscribe, establecer el alcance conceptual de la institución denominada prórroga legal, en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo éste un beneficio acordado por el legislador, al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que, al vencerse el mismo, continúe ocupando, como tal, determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.

Frente al caso que nos ocupa, y luego de haberse realizado el respectivo análisis a las disposiciones contractuales de la relación locativa que vincula a las partes en el presente juicio, debe entenderse que por tratarse de un arrendamiento el cual inició con una duración de un (01) año, y dado que el mismo se prorrogó por períodos de un (01) año -conforme a la voluntad de las partes- y siendo que en fecha quince (15) de noviembre de 2007, se le notificó al arrendatario la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de autos, el mismo venció el día treinta y uno (31) de diciembre de 2007, siendo a partir de ese momento cuando comenzó la prórroga legal, correspondiendo un lapso máximo de un (01) año de duración, es decir, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2008, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que previene:------------------------------------------------------------------------

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a.(…)

b. “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

Ahora bien, el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no solo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria, sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal.--------------------------------------------------

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.--------------------------------------------------------------------------------------------------

-V-

DECISIÓN

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la locación de autos, específicamente en devolver el inmueble a la arrendadora o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, conlleva indefectiblemente a este Órgano Jurisdiccional, a declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, ciudadano J.S.T., en la entrega del bien inmueble de marras a la arrendadora, por lo cual debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho y se confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.

- VI -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato, incoara por el ciudadano J.A.T.V., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A. en contra del ciudadano J.S.T., debidamente identificados en autos, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado A.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.T., en contra del fallo proferido en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de cumplimiento de contrato, incoara por el ciudadano J.A.T.V., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A. en contra del ciudadano J.S.T.. En consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble de autos constituido por “local comercial, ubicado en la Calle Sur 13, entre las esquinas de Miguelacho y La Misericordia, en la casa distinguida con el número treinta y cinco (35), en la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.”.

libre de personas y bienes.

TERCERO

Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2009-000258

CAM/IBG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR