Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteNelson Adonis Leon
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.964.247, asistido por la abogado M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.818, contra decisión dictada en fecha 25 de abril de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la juez abogado E.J.M.N., en el juicio que por ofrecimiento de obligación alimentaria tiene incoado contra la ciudadana D.M.G.d.C., titular de la cédula de identidad N° 7.505.503, en representación de su hijo G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.546.310, la cual declaró sin lugar la solicitud de extinción de la obligación alimentaria, formulada por el demandante, quedando extendida hasta tanto el derecho-habiente complete su ciclo vital de profesionalización, siempre y cuando éste no exceda de 25 años u obtenga su capacidad para el trabajo, debiendo el ciudadano J.C.C. seguir cumpliendo con la obligación alimentaria que le fue fijada por el tribunal en fecha 9/10/2002, a favor de su hijo G.C.G..

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 3 de mayo de 2005, en donde se ordenó remitir las copias que la parte apelante considere necesarias, a este juzgado superior, donde se recibieron el 30 de mayo de 2005 y se les dio entrada el 31 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador procede a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ciudadano J.C.C. expresa en su escrito cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que en fecha 9/10/2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que declaró con lugar el aumento de la pensión de alimentos, solicitado por la ciudadana D.M.G. a favor de su hijo G.A.C.G., la cual ha venido cumpliendo.

Refiere igualmente que en esa misma oportunidad fue enviado un oficio al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio A.B., donde se ordena descontar de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido, la cantidad de Bs. 2.370.000,00, que es el equivalente al pago de treinta y seis (36) meses de pensión de alimentos a razón de Bs. 55.000,00 cada mes, así como tres (3) cuotas extras de Bs. 50.000,00 por concepto de útiles escolares y Bs. 80.000,00 por concepto de aguinaldos, siendo que para esa fecha su hijo contaba con dieciséis (16) años, significando esto que la medida acordada abarcó hasta después de la mayoridad de su hijo, lo que implica que dicha medida se hace inaplicable y en consecuencia considera debe ser suspendida por el tribunal, toda vez que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la extinción opera una vez alcanzada la mayoridad del beneficiario, por lo que solicitó se declare la suspensión de la medida ordenada el 9/10/2002 y extinguida la obligación alimentaria.

La sentencia apelada declaró sin lugar la solicitud de extinción de la obligación alimentaria formulada por el ciudadano J.C.C., en beneficio de su hijo, ciudadano G.A.C.G., por cuanto la sentenciadora de primera instancia consideró que aun cuando el joven ya alcanzó la mayoría de edad, se evidencia que se encuentra inscrito para cursar el primer año (2005-2006) en la Carrera de Ciencias del Deporte en la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, dificultándole esto su incorporación al medio laboral, por ser notoria la dificultad de conseguir un trabajo de medio tiempo, requiriendo el joven de la asistencia moral y material de sus padres para que lo ayuden en su formación y capacitación, por lo cual estimó debía declararse la extensión de la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Ante este tribunal de alzada, la abogado M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.818, actuando en representación del ciudadano J.C.C. consignó escrito, cursante a los folios 69 y 70, donde manifiesta que su representado pidió al tribunal a quo se declarara la extinción de la obligación alimentaria a favor de su hijo, por cuanto este ya había alcanzado la mayoría de edad, conforme a lo establecido por el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual indica quedó demostrado con las pruebas aportadas durante el proceso, siendo que aun con dichas pruebas la juez de primera instancia declaró sin lugar la solicitud extendiendo la obligación alimentaria hasta la edad de 25 años, fundamentando su decisión en documentos privados emanados de terceros como lo son constancia presuntamente firmadas por una profesora de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, no ratificados por medio de la prueba de testigos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido ruega se revise la sentencia emanada del tribunal de la causa a los fines de corregir los vicios procesales violatorios de normas de orden público.

De igual manera refiere que no quedó demostrada la incapacidad del hijo de su representado para incorporarse al área laboral, ya que no existen pruebas que indiquen la falta de tiempo para sus labores, siendo que la juez se basó solo en presunciones y no de acuerdo con lo alegado y probado, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia se declare la extinción de la obligación alimentaria y se suspenda la medida de retención sobre las prestaciones sociales de su representado ordenada en fecha 9/10/2002.

Por otra parte, el ciudadano G.A.C.G., asistido por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, consignó constancia de estudios, suscrita por el Ingeniero R.S.S. en su condición de Secretario general de la Coordinación de Actividades Académicas y Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, donde señala que dicho ciudadano se encuentra cursando el 1º año (lapso académico que se inició el 25/4/05 y culmina el 24/2/06) en la Licenciatura de Ciencias del Deporte.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem, establece que esta obligación se extingue: “… a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

La Ley especial establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad. Igualmente se prevé para los hijos mayores, si éstos no son capaces de proveer su sustento por sus propios medios por deficiencias físicas o mentales, mientras dure la incapacidad, o hasta los veinticinco años, cuando siendo capaces, estén cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.

El ciudadano G.A.C.G., de dieciocho (18) años de edad, es estudiante del primer año de la Carrera de Ciencias del Deporte en la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), y para probar su afirmación trajo a los autos constancia de estudios expedida por el Secretario General de dicha Universidad, en fecha 15 de junio de 2005.

Es precisamente la circunstancia que se desprende de este recaudo, lo que tomó en cuenta la sentenciadora de primera instancia para declarar la extensión de la obligación alimentaria y esta alzada considera ajustada su apreciación, pues a pesar de tratarse de un documento emanado de tercero, no ratificado en juicio, el juez de protección del niño y del adolescente, en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley especial, “apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación…”. Pues bien, quien decide es del criterio que el hecho de estar cursando estudios universitarios el necesitado de alimentos, así como el horario en que realiza dicha actividad académica el referido ciudadano, le impide realizar trabajos remunerados, cumpliéndose así uno de los requisitos exigidos por el transcrito artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se amplíe el beneficio y así se declara.

Es por ello que demostrada como ha sido la mayoría de edad alcanzada por el ciudadano G.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 18.546.310, beneficiario de la Pensión de Alimentos que se descuenta a su padre, ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.964.247, quien laboraba en la Alcaldía del Municipio A.B., donde se ordenó descontar de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido, la cantidad de Bs. 2.370.000,00, que es el equivalente al pago de treinta y seis (36) meses de pensión de alimentos a razón de Bs. 55.000,00 cada mes, así como tres (3) cuotas extras de Bs. 50.000,00 por concepto de útiles escolares y Bs. 80.000,00 por concepto de aguinaldos, y comprobado que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se aplica para la extensión de la obligación, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de extinción de obligación alimentaria formulada por el ciudadano J.C.C., y con lugar la solicitud planteada por la ciudadana D.M.G.d.C., titular de la cédula de identidad N° 7.505.503, en representación de su hijo G.C.G., como se decidirá.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos esgrimidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.964.247, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por ofrecimiento de obligación alimentaria tiene incoado contra la ciudadana D.M.G.d.C., titular de la cédula de identidad N° 7.505.503, en representación de su hijo G.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.546.310, donde se declaró sin lugar la solicitud de extinción de la obligación alimentaria formulada por el demandante, quedando extendida hasta tanto el derecho-habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando éste no exceda de 25 años u obtenga su capacidad para el trabajo, debiendo el ciudadano J.C.C. seguir cumpliendo con la obligación alimentaria que le fue fijada por el tribunal en fecha 9/10/02, a favor de su hijo G.C.G..

En consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación

El Juez,

Abg. N.A.L.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

Exp. No. 5028

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