Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ACTA DE

MEDIACION POSITIVA

ASUNTO: BP12-L-2008-000043

PARTE ACTORA: J.J.F., J.R.C., L.R.F.M., y J.F.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 11.212.437, 12.439.077, 13.155.975 y 3.731.874, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: NIKARY DE LOS A.V., abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.202

PARTE CODEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA)

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: NARKIS CHIARELLI abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.459.

CODEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN (PETROPIAR).

ABOGADOS APODERADOS DE PETROPIAR: C.B. y D.E., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 70.338 y 94.672 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy 08 de diciembre de 2.008, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos NIKARY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.030.621, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 75.202, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: J.J.F., J.R.C., L.R.F.M., y J.F.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 11.212.437, 12.439.077, 13.155.975 y 3.731.874, respectivamente, quien actúa con plenas facultades para realizar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, según documento poder cursante en autos, por una parte quien para los efectos del presente documento se denominaran, LOS EX – TRABAJADORES; y por la otra la abogado en ejercicio NARKIS CHIARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.459, actuando en su carácter de Apoderada de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), según poder que consigna en este acto el cual se acordó su devolución previa certificación, quien a los mismos efectos se denominara LA EMPRESA. Y por la codemandada PETROLERA AMERIVEN (PETROPIAR), se encuentra presente el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 94.672, en su carácter de coapoderado judicial, según poder que consigna en este acto el cual se acordó su devolución previa certificación. Las partes solicitan el abocamiento del Juez, se dan por notificados y renuncian a todo término de comparecencias. En tal sentido, por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2008, fui juramentado como juez de este Juzgado Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, me ABOCO al conocimiento de la causa. En virtud de la mediación positiva efectuada por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar y como en efecto celebran en este acto la presente transacción judicial y desistimiento de EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes:

PRIMERA

LOS EX TRABAJADORES, señalan que prestaron servicios para LA EMPRESA de manera ininterrumpida de la siguiente manera

  1. - El ciudadano J.J.F., en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. como OBRERO desde el día 9 de Enero del 2.007 hasta el 9 de Mayo del 2.007, para un tiempo efectivo de 4 meses, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.125, 30 (Bs.F. 32,12), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 47.376,37 (Bs.F. 47,37), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 67.370,66 (Bs.F.67,37), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 4.645.421,38 (Bs.F.4.645,42) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 3.475.868,93 (Bs.F.3.475,87); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 1.169.552,45 (Bs.F. 1.169,55), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa

  2. - El ciudadano J.R.C., en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., como ALBAÑIL B, desde el día 16 de Octubre del 2.006 hasta el 30 de Julio del 2.007, para un tiempo efectivo de 9 meses y 14 días, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.167,97 (Bs.F. 32,17), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 52.011,58 (Bs.F. 52,01), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs.86.137,27 (Bs.F.86,14), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 13.160.017,78 (Bs.F.13.160,01) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 10.159.615,76 (Bs.F.10.159,61); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 3.000.402,02 (Bs.F. 3.000,40), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa.

  3. - El ciudadano L.R.F., en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

    como OPERARIO B desde el día 11 de Diciembre del 2.006 hasta el 16 de Julio del 2.007, para un tiempo efectivo de 7 meses, y 5 dias, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.167,97 (Bs.F. 32,17), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 55.767,08 (Bs.F. 55,77), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 116.028,83 (Bs.F.116,03), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 13.744.519,53 (Bs.F.13.744,51) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 9.315.396,07 (Bs.F.9.315,40); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 4.429.123,46 (Bs.F. 4.429,12, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa.

  4. - El ciudadano J.F.M., en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. como CHOFER B desde el día 11 de Diciembre del 2.006 hasta el 26 de Junio del 2.007, para un tiempo efectivo de 6 meses y 15 días, con un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 32.167,97 (Bs.F. 32,17), un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 45.823,66 (Bs.F. 45,82), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 73.308,14 (Bs. F.73,30), y que fue despedido por LA EMPRESA, y que sus Prestaciones sociales arrojaban la cantidad de Bs. 9.417.272,98 (Bs.F.9.417,27) pero como ya se le había cancelado un avance de Prestaciones sociales de Bs. 8.096.276,19 (Bs. F.8.096,28); LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 1.320.996,75 (Bs.F. 1.321,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales reclama en la presente causa. Expresando todos que se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera que regia para los años 2.005-2.007.

SEGUNDA

LA EMPRESA , conviene y reconoce la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, y los salarios señalados por LOS EX TRABAJADORES, sin embargo NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN de manera categórica que le adeude cantidad de dinero alguna por los conceptos laborales reclamados, es decir: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Intereses sobre la antigüedad, Intereses de mora sobre los montos reclamados, Indexación Salarial, Costas, y Costos Procesales, así como tampoco adeuda cantidad alguna por ningún otro concepto derivado de la relación laboral como serian indemnización por despido, indemnización sustitutiva de vivienda, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación, el pago por manutención, el pago por alojamiento familiar, el pago por Bono Dominical, Bonificación de transporte, útiles Escolares, ya que dichos conceptos le fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral. Así como tampoco la empresa le adeuda cantidad alguna por daño moral, o similares puesto que la misma siempre ha cumplido con todas y cada una de las normas de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, su Reglamento y las demás leyes que rigen la materia.

TERCERA

Sin embargo, y en aras de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes y poner fin al presente litigio, para evitar gastos innecesarios tanto para LA EMPRESA como para los EX TRABAJADORES, y sin que esto implique de manera alguna que LA EMPRESA acepte lo planteado por los EX TRABAJADORES, LA EMPRESA ha convenido en cancelar como BONIFICACION UNICA a los EXTRABAJADORES las siguientes cantidades:

  1. - Para el ciudadano J.J.F., titular de la cedula de identidad numero 11.212.437, la cantidad de Bs. F. 818,69, según CHEQUE NUMERO 50-29359495, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.

  2. - Para el ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad numero 12.439.077, la cantidad de Bs. F. 2.100.28, según CHEQUE NUMERO 40-29359493, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.

  3. - Para el ciudadano L.R.F., titular de la cedula de identidad numero 13.155.975, la cantidad de Bs. F. 3.100,39, según CHEQUE NUMERO 41-29359494, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.

  4. - Para el ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad numero 3.731.874, la cantidad de Bs. F. 924,70, según CHEQUE NUMERO 41-29359492, girado contra la CUENTA CORRIENTE numero 0115-0081-17-0810024821, del BANCO EXTERIOR, de fecha 20-11-2008, a favor de dicho ciudadano, y con la nomenclatura de NO ENDOSABLE.

CUARTA

LOS EX TRABAJADORES, declaran que con la suma cancelada señaladas supra, se encuentran satisfechas todas sus pretensiones, no teniendo nada mas que reclamarle a LA EMPRESA , por motivo de la relación laboral que mantuvieron.

Los EX EXTRABAJADORES, declaran que LA EMPRESA ha cumplido con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, En la Ley del seguro Social, así como en las demás leyes, reglamentos y contratos aplicables al presente caso.

CUARTA

Los EX - TRABAJADORES, declaran que se encuentran aptos para prestar servicios en cualquier otra empresa; igualmente declaran que fueron instruidos con cursos de higiene y seguridad industrial, así como también se le doto de los implementos de seguridad en el trabajo.

QUINTA

Ambas partes declaran estar satisfechas con el presente acuerdo, y por tanto manifiestan que nada mas tienen que reclamarse uno al otro, por este ni por ningún otro concepto, por lo que suscriben la presente transacción solicitan se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

SEXTA

LOS EX - TRABAJADORES ratifican en este acto que desiste de cualquier acción y de cualquier procedimiento que pudiesen incoar contra LA EMPRESA, incluyendo el presente.

SEPTIMA

Fundamentamos la presente transacción en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo,

el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación análoga el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVA

Las partes se reconocen como representantes de las partes involucradas en la presente transacción.

NOVENA

Las partes solicitan del tribunal, que HOMOLOGUE el presente acuerdo transaccional, le otorgue carácter de COSA JUZGADA, ordene EL CIERRE DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y EL ARCHIVO DEL MISMO.

HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante debidamente representado por su apoderado judicial, que manifestaron el derecho de transar libre y espontáneamente en nombre de su representado, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

  3. El Tribunal deja constancia que presenció la entrega de los cheques antes identificados a la apoderada judicial de los actores, con facultades para recibir cantidades de dinero, según poder cursante en autos.

  4. Se acuerda expedir y entregar a cada parte, una copia certificada de la presente Transacción y del Auto que la homologa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El tigre, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Se ordena el archivo del expediente.

EL JUEZ

ABOG. DARIO NESSI BARCELÓ LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO

POR EL DEMANDANTE

POR LA DEMANDADA

POR PETROPIAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR