Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000926

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abogadas T.D.J.R.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, y G.N.P.L. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano C.U.C., venezolano, de 62 años de edad, natural de M.E.M., desconociendo mas datos, por la presunta comisión del delito de por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y como victima las adolescentes ANGULO ABREU YASMELY COROMOTO, venezolana, de 13 años de edad, H.P.B.I., venezolana, de 13 años de edad y OQUENDO R.D., venezolana, de 15 años de edad.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 01-06-2004 siendo aproximadamente las 06:40 horas de la noche, el ciudadano ANGULO S.J.M., denuncia al ciudadano C.U.C., porque lo vieron tocándole los senos a su hija ANGULO ABREU YASMELY COROMOTO, manifestando luego las adolescentes ANGULO ABREU YASMELY COROMOTO, H.P.B.I. y OQUENDO R.D. que ellas a veces van a la residencia de dicho ciudadano a cocinar y que este les da dinero y chucherías, y de igual manera les toca los senos y el trasero, ofreciéndole dinero a una de ellas para hacer otras cosas pero que nunca les ha llegado hacer algo mas.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

    Vigía, en

  4. - Cursa Acta de Denuncia de fecha 01-06-2004, ante La Comisaría Policial N° 04, Sub. Comisaría Policial N° 17, Nueva B.d.E.M., por el ciudadano ÁNGULO S.J.M., venezolano, de 63 años de edad.

  5. - Cursa Acta de Entrevista de fecha 01-06-2004, ante La Comisaría Policial N° 04, Sub. Comisaría Policial N° 17, Nueva B.d.E.M., por la adolescente ANGULO ABREU YASMELY COROMOTO, venezolana, de 13 años de edad.

  6. - Cursa Acta de Entrevista de fecha 01-06-2004, ante La Comisaría Policial N° 04, Sub. Comisaría Policial N° 17, Nueva B.d.E.M., por la adolescente H.P.B.I., venezolana, de 13 años de edad.

  7. - Cursa Acta de Entrevista de fecha 01-06-2004, ante La Comisaría Policial N° 04, Sub. Comisaría Policial N° 17, Nueva B.d.E.M., por la adolescente OQUENDO R.D., venezolana, de 15 años de edad.

  8. - Cursa Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 14-06-2004, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, según denuncia interpuesta por ÁNGULO S.J.M.d. 63 años de edad, en perjuicio de las adolescentes ANGULO ABREU YASMELY COROMOTO de 13 años de edad, H.P.B.I.d. 13 años de edad, OQUENDO R.D.d. 15 años de edad, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en el cual aparece como investigado el ciudadano CUSTODIO mayor de edad, se da Inicio de la Correspondiente Investigación Penal N° 14F18-PO- 095-04, y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

  9. - Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2004, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, suscrita por los funcionarios Detectives J.G. MONTILLA y FLAN KLIN ALCEDO adscritos es esta Sub. Delegación, en la que se deja constancia de haberse trasladado hacia La Comisaría Policial N° 04, Sub. Comisaría Policial N° 17, Nueva B.d.E.M., a fin de verificar la veracidad, falsedad y paradero de la detención del ciudadano mencionado como imputado, donde se nos manifestó que efectivamente el día 01-06-2004 estuvo detenido el ciudadano C.U.C., venezolano, de 62 años de edad, natural de M.E.M., no especificando dirección y que el mismo fue dado en libertad el mismo día por orden de la superioridad.

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primero aparte del Código Penal, que establece una sanción de Seis (06) a Treinta (30) Meses de prisión, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponérsele a el Imputado tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 5° Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 01-06-2004 y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años y Diez meses, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo.

    Bajo este orden, considera quien decide que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. 110, y 377, primer aparte, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano C.U.C., venezolano, de 62 años de edad, natural de M.E.M., desconociendo mas datos, por la presunta comisión del delito de por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes ANGULO ABREU YASMELY COROMOTO, venezolana, de 13 años de edad, H.P.B.I., venezolana, de 13 años de edad y OQUENDO R.D., venezolana, de 15 años de edad.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Sria.

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