Decisión nº 656 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0041 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

SOLICITANTE: CVA AZÚCAR, C.A., Empresa del Estado Venezolano creada mediante Decreto Presidencial número 3.539, de fecha 22 de marzo de 2005 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.153, de fecha 28 de marzo de 2005, reimpreso por fallas en el original en la Gaceta oficial número 38.156, de fecha 31 de marzo de 2005, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales están debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el número 43, Tomo 535-A-VII, en su cualidad de empresa matriz, la cual a su vez está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según consta en Decretos Presidenciales números 9.087 y 9.088, publicados en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 39.968, de fecha 19 de julio de 2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: D.C.R., titular de la Cédula de Identidad número 9.567.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.498, con domicilio procesal en la Sede del “Central Azucarero Trujillo C.A.”, ubicada en la avenida Bolívar, al lado de la Capilla El Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo.

ÚNICO

Visto el escrito presentado por la abogada D.C.R., en donde explana lo siguiente: “…ocurro ante usted con el debido respeto, a los fines de solicitar MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A., por siguiente, no escapa de ser susceptible, de sufrir el peligro inminente que pueda ocasionar cualquier Trabajador, Trabajadora o Tercero, por actos que dañen el proceso productivo y en consecuencia perjudiquen la soberanía alimentaria…”. (Lo resaltado de la solicitante).

Seguidamente expresa que “…La Corporación Venezolana Agraria Azúcar (AVC Azúcar), se encuentra actualmente en PROCESO DE INTERVENCIÓN, LUQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN, según Decreto Presidencial N° 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.269, de la misma fecha, el mismo incluye a su filial CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., no estamos exentos a que los Trabajadores o Trabajadoras que han sido retirados por el mismo proceso, o los que se encuentren activos dentro del Central, puedan realizar actos, prácticas o mantener conductas negativas contra la empresa, o terceros que causen algún perjuicio a la misma, estos mismos hechos atenten contra los procesos de refino, zafra y venta del producto final (azúcar refinada), y en consecuencia afectado nuestro compromiso de aporte a la soberanía Agro alimentaria, tal como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Sic).

Asimismo destacó: “… El central Azucarero Trujillo, además cuenta con instalaciones donde funcionan el servicio médico, parea administrativa, cancha deportiva, capilla religiosa, galpones para almacenamiento y procesamiento de la azúcar, talleres de mantenimiento, viviendas, estacionamiento para vehículos de carga y livianos, todas estas áreas conforman lo que hemos denominado la industria y sirven para desarrollar las actividades principales de la industria azucarera, así como para la recreación, deporte, esparcimiento, religión para el personal del central, las cuales se encuentran en una superficie de veintidós (22) hectáreas aproximadamente, en otro orden de idea, esta ubicada geográficamente bajo los siguientes lindero: Norte con el sector Giraluna. Sur con la urbanización D.C.. Este con el Río Motatán. Oeste con la calle pinto salinas. Asimismo, es importantísimo recordar ciudadano Juez, que el procesamiento de la caña de azúcar, luego de convertirse en azúcar de consumo humano, se distribuya en todo el territorio nacional, ya sea a través de operativos o la venta a los supermercados del gobierno, los cuales tienen como fin abastecer de alimentos a la población, por tal motivo cualquier acción que tomen los Trabajadores, Trabajadoras o Terceros, y que represente un peligro para la producción del Central atentaría contra los derechos e intereses difusos de los Venezolanos a ser beneficiados con productos de excelente calidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, referente a la Cadena Agroalimentaria. Es decir, cualquier acto que realicen los Trabajadores, Trabajadoras o Terceros contra la producción del Central rompería la Cadena Agroalimentaria, entendiéndose ésta como el conjunto de factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos, lo que ha ocurrido anteriormente, y entre principales perpetradores de estas acciones vandálicas se encuentran los trabajadores D.J. TOLOSA CARDENAS, C.I.: V-10.914.211, J.E.P.G., C.I.: V-19-103.928, JUNIOE D.T.O., C.I.: V-19.899.654, J.J.P.G., C.I.: V-15.187.063, M.C. RIVEROS ABREU, 11.324.852, J.A.U., C.I.: 13.260.618, E.E. ESPINOSA, C.I.: V-19.794.146, GREGOIBEL I.C.P., C.I.: V-21.206.000, M.D.C.R. CABEZAS, C.I.: V-12.044.960, ERIH OVON VALECILLOS CRUZ, C.I.: V-14.599.751, H.E.B.A., CI.: V-13.765.517, L.A. DAVOIN DURAN, C.I.: V-19.271.187, E.A.L. VILLARREAL, C.I.: V-17.095.214, R.E.P. BENITEZ, V-16.377.861, J.R. COQUIES OSPINA, C.I.: V-12.608.717, L.A.Y.R., C.I.: V-15.099.327, R.A., C.I.: V-13.451.231, J.E. PARRA ROJAS, C.I.: V- 10.031.777, J.J. RIVAS,C.I.: V-13.262.733, A.A.Q., C.I. V-11.798.371, A.G.U. CACERES, C.I.: V-16.740.198, y G.J.V.S., C.I.: V—16.534.818.” (Lo resaltado de la solicitante).

Así mismo redactó: “…Estas posibles acciones legales o contrarias al orden público constitucional, efectuadas por los Trabadores, Trabajadoras o terceros pondrían en riesgo la alta efectividad y eficiencia del Central Azucarero Trujillo, transgrediendo el derecho que tiene a dedicarse a la producción de alimentos propio del territorio nacional, como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria….”.

Seguidamente expone: “…Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.(sic)

También expuso en el escrito: “…De igual manera el artículo 305 contempla que el Estado Venezolano promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de todos los ciudadanos y ciudadanas; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional el acceso oportuno y permanente a estos alimentos de calidad, tomando en consideración los que se producen en el país, dependiendo de l ubicación, el clima, la tradición, cultura, entre otros, es decir, la seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades AGRÍCOLAS, pecuarias, pesca y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación, por ello es tan importante la labor que realiza nuestro Central Azucarero Trujillo. Es ilógico pensar, que el estado garantice el acceso oportuno a los alimentos de calidad, sin tomar en cuenta la actividad agroalimentaria o agroproductiva de la Nación…” (Sic)

Continua exponiendo: “…Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica y Soberanía Agroalimentaria indica que toda la población tiene derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad…”

Igualmente alega: …”el estado reconoce, garantiza y resguarda los derechos de los productores en todo el territorio nacional para satisfacer las necesidades agroalimentarias del país, pero también los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho alimentarse con los productos que se producen en la Nación, como evidencia de la soberanía agroalimentaria. El estado estimulará la producción nacional de alimentos, disminuirá de forma paulatina las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros, tal como lo establece el artículo 9 Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Seguidamente solicitó: “…Para finalizar, solicito a éste Juzgado que proceda a declarar con lugar la presente MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra los Trabajadores, Trabajadoras o Terceros, para que se abstengan de adoptar cualquier conducta, acto o medida que pueda perjudicar las actividades productivas de dicha empresa, trayendo como consecuencia, la disminución de la producción, ya sea en la Industria o las Unidades de Producción que conforman el Central Azucarero Trujillo; incluso si deciden tomar una actitud hostil contra el Gerente Técnico, Coordinadores, Superintendentes, Intendentes, Jefes de Unidad o Supervisores, impidiéndoles de esta forma operar los equipos o cosechar nuestras Unidad de Producción, lo cual genera retraso en la producción y un bajo rendimiento en la calidad y garantía de la cosecha y procesamiento de la caña de azúcar, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, relacionado con la garantía de la inocuidad y calidad de loa alimentos. En nuestro caso, disponer y poder acceder a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a los ciudadanos de la nación, debe garantizarse en toda la cadena de producción agroalimentaria, desde la producción agrícola, y a lo largo de la etapas de recolección, elaboración o procesamiento, transporte y distribución hasta el almacenamiento y preparación…” (Sic)

La recurrente ofreció: “…como medios probatorios, las documentales citadas y anexadas a este escrito, por ser pertinentes y necesarias, ya que con ellas se demuestra la condición de POSESIÓN, CUALIDAD Y DERECHOS, que tiene el Central Azucarero Trujillo C.A., sobre el mismo y cualquier otro medio que en la incidencia probatoria ofrezca para ello.

Acompañó a la solicitud las siguientes documentales: “1”: Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de CVA Azúcar S.A., constante de 22 folios útiles identificados del 1.1 al 1.20 (folio 12 al folio 32); “2”: Copia simple de punto de cuenta del Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, “…que trata de la reorganización y control administrativo de todas las unidades de producción del sector azucarero del Estado a CVA Azúcar S.A., ….” Constante de 04 folios útiles identificados del 2.1 al 2.4 (folio 33 al folio 33 de actas); “3”: Copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.887, de fecha 10 de marzo de 2008, “…donde se autoriza al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), para que constituya la empresa del Estado “Central Azucarero Trujillo C:A:…”, constante de 2 folios útiles identificados del 3.1 al 3.2 (folio 37 al folio 38 y su vuelto); “4”: Copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.269, de fecha 10 de octubre de 2013, “…donde se ordena la intervención, Liquidación y Supresión de las empresas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, bajo el control y representación de acciones de la empresa del Estado CVA Azúcar en su cualidad de empresa matriz…” (Sic) identificados desde 4.1 al 4.6, (folio 39 al folio 45); “5”: Copia simple de acta de denuncia, de fecha 14 de octubre de 2014, “…hecha ante el comando de la Guardia nacional Bolivariana con sede en el Estado Trujillo, en donde consta la perturbación de las actividades desarrolladas en el central azucarero Trujillo…” (Sic) Lo resaltado y subrayado de la recurrente), constante de 3 folios útiles los cuales marcó del folio 5.1 al 5.3 (folio 46 al folio 48).

También solicitó se realice inspección judicial en dicha Central Azucarero Trujillo C.A., solicitando el asesoramiento de un práctico para que acompañe al tribunal así como un fotógrafo y se deje constancia de los particulares expuestos en dicho escrito.

En el escrito pidió: “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito a éste Juzgado que proceda a declarar con lugar la presente MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 196 DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra los Trabajadores, Trabajadoras o Terceros, de abstenerse de ejercer alguna conducta o actividad que implique la ruina, desmejoramiento o paralización de la actividad productiva desarrollada en el Central Azucarero Trujillo…”.

En fecha 11 de marzo del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, tal como consta al folio 49 de actas y según auto de fecha 12 de marzo de 2015, cursante al folio 50, el Juzgado le da el curso de Ley y le asigna el número 0041, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA

Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Tal como se ha considerado en múltiples decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de entender lo que es el alcance de lo que es Ente Agrario en lo que respecta a lo que son los órganos administrativos agrarios y entes agrarios en lo que respecta a los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no son solo los que expresamente están creados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos entes u órganos que produzcan actos con ocasión a la producción agraria y particularmente a la actividad agraria entendida ésta en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, CVA AZUCAR C.A., a pesar de ser una empresa del Estado Venezolano constituida como una Sociedad Mercantil, por ser capital que la conforma, así sea con personalidad y patrimonio propio, tiene interés directo la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto aplicando supletoriamente y haciendo una interpretación extensiva de los nombrados artículos 156 y 157 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le es atribuida la competencia a este Juzgado Superior Agrario para conocer, tramitar y declarar sobre la procedencia o no de la medida solicitada. Así se establece.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a hacer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe, hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

Siguiendo estos conceptos, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y mantener la actividad de transformación de productos y derivados de la caña de azúcar en la factoría conocida como Central Trujillo, primigeniamente Central Motatan, asi como lo expresan la solicitante de la medida y es para evitar que se produzca la ruina, desmejoramiento o destrucción, ubicado dicho establecimiento al final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla El Calvario, Municipio Motatan del estado Trujillo. este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

Declarada así la competencia, este tribunal PROVEE la solicitud presentada y se ordena el traslado y constitución a objeto de practicar inspección judicial el día 19 de marzo de 2015 a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), en las instalaciones del Central Trujillo, antes Central Motatan, sector conocido como al final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla El Calvario, Municipio Motatan del estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área Agraria y alimentaria, para que apoye en la realización de dicho acto, igualmente se nombrará como práctico para que filme en el lugar de la práctica de la nombrada inspección judicial, al mismo profesional del agro, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo para que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional. Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Ofíciese.

EL JUEZ;

___________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

____________________

G.M.O.A.

En la misma fecha se libraron los oficios ordenados

LA SECRETARIA;

Exp. 0041.

RJA/GMOA/ ur.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR