Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, once de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2015-000073

RECURRENTE: CVA AZUCAR, S.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. número 144-2015 de fecha 21 de abril de 2015 mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.797.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 07 de agosto del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, intentado por los abogados ROBCILENY J.B. y C.J.V., apoderados judiciales CVA AZUCAR S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.139 y 145.477, en su orden, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CVA AZUCAR S.A., contra la p.a. 144-2015 de fecha 21 de abril de 2015, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 10/08/2015.

De seguida, en fecha 11/08/2015 (F. 62 al 63 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente había solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, para lo cual se aperturó cuaderno de medidas donde se sustanciaría lo solicitado; en fecha 12/08/2015, una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, constató que se encontraban dado los extremos de Ley para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de la p.a. Nº 144-2015 de fecha 21 de abril de 2015. De igual forma, esta juzgadora a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesada, ciudadano J.G., estableció una caución para asegurar las resultas del juicio por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 29.686,72), caución que fue consignada en fecha 21/09/2015.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 82 y vlto de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 77 y 78 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se colocó que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que al folio 81 y vlto de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.

En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento del tercer interesado ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.797., quien se dio por notificado en fecha 27/10/2015, mediante escrito presentado a este Tribunal (f 79 de la 1ra pza.),

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 107 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 08/03/2016, oportunidad en la que efectivamente se realizó.

Evidenciándose de autos, que en fecha 04/11/2015, folio 80 y su vlto de la 1ra pza del presente expediente, fue recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio de fecha 19/10/2015, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. MARYGERONIMA J.B., donde informa que la referida inspectoria no puede emitir las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2014-01-01460, que fue solicitado por este tribunal, debido a que actualmente no dispone de los recursos para la reproducción del mismo. Solicitando se consigne el valor de los fotostatos para que sean reproducidos.

Ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 08/03/2016.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente CVA AZUCAR S.A., debidamente representada por sus Apoderados Judiciales abogados ROBCILENY J.B. y C.J.V.. Dejándose constancia de igual forma de la comparecencia del tercero interesado ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.797., junto a su abogada asistente A.S. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 198.140, como tercero interesado. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

De igual forma, la abogada asistente del tercer interesado al momento de hacer uso de su derecho de palabra, expuso sus alegatos y solicitó sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

Así mismo, la parte recurrente consignó en el referido acto documentales contentivas de cinco (05) folios útiles, contentivo de gaceta N° 40.842 y resolución N° 149-2015 de fecha 09/07/2015.

Seguidamente la abogada asistente del tercero interesado ratificó la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo en todas y cada una de sus partes y las documentales insertas al expediente, consignando escrito de alegatos y promoción de pruebas constante de nueve (09) folios y cuatro (04) folios de anexos. De igual forma, la abogada del tercero interesado realizo una contra replica e insistió que el decreto no establece como filial A.Y.. Tachando la resolución consignada por la recurrente. La juez ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas y sus anexos presentados por ambas partes.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que la parte recurrente consigno su respectivo informe en fecha 17/03/2016 (f 128 al 130 de la 1ra pza), consignando el tercer interesado su respectivo informe de manera intempestiva, es decir el 18/03/2016 (f 132 al 135), luego que venció el lapso establecido para la presentación del referido informe.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR LA RECURRENTE TANTO EN EL ESCRITO LIBELAR COMO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

- Manifestó que su representada se encuentra en un p.d.i., liquidación y supresión según consta en decreto presidencial N° 474, ampliamente identificado en autos, por lo cual el presidente de la Junta interventora y liquidadora de CVA AZUCAR S.A y sus empresas filiales, general del división W.R.S., (según resolución administrativa DM/N° 114/2013, Gaceta oficial N° 40.277, de fecha 22/10/2013.

- Expuso que se acordó la supresión del cargo de Activador de P.I., que venia desempeñando el trabajador J.G., considerando la recurrente que la terminación de la relación de trabajo es una causa licita por el p.d.i., liquidación y supresión que se esta llevando a cabo en la entidad de trabajo.

- Refirió que de acuerdo a criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se esta en p.d.i. y liquidación no existe despido injustificado.

- Argumentó que en fecha 09 de diciembre del año 2014, el ciudadano J.G. acudió ante la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa a interponer denuncia por haber sido despedido injustificadamente el día 05/12/2014, invocando que se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional.

- Mencionó que en sede administrativa presentaron la documentación necesaria y pertinente para demostrar que el referido trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad invocada, por la razón de que A.Y., C.A., se encuentra en un p.d.i. y supresión según consta en Decreto Presidencial N° 474, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269 de fecha 10/10/2013.

- Indicó que una vez sustanciado totalmente el procedimiento Nº 001-2014-01-01460, se dicto P.A. Nº 144-2015 de fecha 21/04/2015, donde se ordeno el Reenganche y Pago de Salario Caídos, utilizando como fundamento un vicio que es denominado Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

- Argumentó que el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho se configura cuando la Inspectora del Trabajo advierte en la parte in fine del quinto aparte del Titulo III, en sus consideraciones para decidir “…que al tratarse de Decretos y Resoluciones las mismas no son objetos de valoración, por ser fuente de derecho que deben ser del conocimiento de este órgano administrativo…” no dio cumplimiento a los mismos por cuanto en el Decreto N° 474, se establece con meridiana claridad, en el artículo 11, numeral 14, lo siguiente; “El Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección, contro, supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones: 14) Administrar y ejecutar la gestión de Recursos Humanos de los entes en p.d.i. y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y conveniente para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleado u obreros, jubilados o pensionados”, por lo que considera la recurrente, que el Presidente no debe sustentar que algún trabajador se encuentre inmerso en los supuestos establecido por la Junta Interventora para la liquidación del personal.

- Manifestó de igual forma, que la Inspectora del Trabajo tampoco consideró que la causa de terminación de la prestación de servicio personal obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes.

- Narró que considera procedente el vicio denunciado y que el mismo se desprende claramente de las actuaciones administrativas, afectando notablemente a las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, ya que una de las justificaciones del referido Decreto y la Intervención, liquidación y supresión de estas empresas es esencial para la política agroindustrial y agrícola del país y tiene por finalidad la mejor organización del Estado dirigido a garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria.

- Expuso que el acto administrativo está inficionado de falso supuesto, por cuanto la Inspectora del Trabajo considero que la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado CVA Azucar, S.A., puso fin a la relación de trabajo que unía al extrabajador J.G., sin tomar en cuenta que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad, al igual que la inamovilidad establecida en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, hecho este que es totalmente falso, que no se ajusta a la realidad.

- Indicó, que no efectuó el despido injustificado del mencionado trabajador, debido a que la misma, se encuentra en la culminación del p.d.I., Liquidación y Supresión, lo cual implica la extinción de la empresa y sus filiales dentro de las cuales se encuentra la empresa A.Y..

- Delató que la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, incurrió en una violación, al negar la aplicación de una norma legal, como lo es la señalada en los artículos 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la terminación de la relación de trabajo, no es producto de la voluntad del empleador o de los trabajadores, sino de una causa ajena a la voluntad de ambos, siendo el proceso de supresión y liquidación, consecuencia de la vigencia y aplicación del Decreto Nº 474.

- Relato que con la P.A. Nº 144-2015, se le quebranto y se le lesiono el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender imponer el reenganche, bajo amenaza de desacato a trabajadores de la empresa A.Y. C.A.

- Finalmente, en cuanto al alegato de la falta de cualidad efectuada por el tercero interesado en la audiencia de juicio, la parte recurrente negó y rechazó la misma, toda vez que A.Y., C.A., sí forma parte de la CVA AZUCAR, S.A., y que esta administra actualmente 14 fincas y en consecuencia es quien siembra, abona, mantiene y cosecha la caña de azúcar, aunado a ser la responsable del pago de los salarios y demás conceptos laborales del personal contratado con fondos provenientes del erario público, por ser la CVA Azúcar, S.A., quien a través de asignaciones otorga dichas partidas para el pago de todos los compromisos de A.Y., C.A.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL TERCER INTERESADO

El tercero interesado debidamente asistido de abogado, tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de promoción de medios probatorios e informes presentados, ratificó el valor probatorio del acto administrativo Nº 144-2015 de fecha 21 de abril de 2015, por cuanto no existen vicios algunos, ya que la providencia se encuentra ajustada a derecho, puesto que el trabajador se encontraba protegido por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, estableciendo que el trabajador fue despedido por una empresa llamada CVA AZUCAR S.A., basándose en un Decreto Presidencial 474 de fecha 10 de octubre de 2013, gaceta oficial 40269, el cual expiró en fecha 10 de octubre de 2015 y que las motivaciones del despido es por la supresión y liquidación de la empresa CVA AZUCAR S.A, pero que en dicho decreto no se encuentra A.Y. C.A., empleador del trabajador, la cual no se encuentra dentro de ese Decreto y por tanto no está sujeta a liquidación alguna, solicitando que se declare sin lugar el recurso de nulidad y medida cautelar incoada.

El tercero interesado ratificó que el ciudadano J.G. fue despedido injustificadamente, señalando que la accionada es A.Y. C.A. y no CVA Azúcar S.A. Por otra parte que los abogados que ejercieron el recurso de nulidad no tienen cualidad, ni atribuciones, ni mucho menos capacidad ni legitimidad para despedir injustificadamente al trabajador, ni para interponer acción de nulidad contra la p.a., ni solicitar medida cautelar, actuando en representación A.Y., ya que no existe en el Decreto 474 de fecha 10 de octubre de 2013, al expirar el 10 de octubre de 2015, ni la empresa A.Y. C.A. se encuentra en el mismo, por tanto solicita se ratifique la p.a. dictada por la Inspectoría.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 144-2015 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.797.

Denunciando el hoy recurrente, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho el cual se desprende de las actuaciones administrativas, afectando notablemente las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, ya que una de las justificaciones del referido Decreto y la Intervención, liquidación y supresión de estas empresas es esencial para la política agroindustrial y agrícola del país y tiene por finalidad la mejor organización del Estado dirigido a garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Delatando de igual forma que el acto administrativo está inficionado de falso supuesto, por cuanto la Inspectora del Trabajo consideró que la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado CVA Azucar, S.A., puso fin a la relación de trabajo que unía al extrabajador J.G., sin tomar en cuenta que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad, al igual que la inamovilidad establecida en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, hecho este que es totalmente falso, que no se ajusta a la realidad.

Manifestando así mismo, que con la P.A. Nº 144-2015, se le quebranto y se le lesiono el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender imponer el reenganche, bajo amenaza de desacato a trabajadores de la empresa A.Y. C.A.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

1) Poderes notariados cursantes a los folios 24 al 33 del expediente donde se evidencia en primer lugar que el funcionario W.R.S., actuando como presidente de la Junta interventora y liquidadora de la empresa del Estado venezolano CVA AZUCAR S.A., le otorga poder especial, amplió y suficiente a los abogados identificados en los mencionados instrumentos, documentales que se le otorga pleno valor probatorio, en ocasión a que forma parte del hecho controvertido el alegato que hiciere el tercero interesado, en cuanto a la cualidad que poseen los profesionales del derecho actuantes en el presente procedimiento para actuar en nombre de A.Y.; y así se establece.

2) Gaceta Oficial Nro. 40.269 de fecha 10-10-2013, en la cual se ordena la intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA Azucar C.A,, incluyendo sus filiales, Complejo Agroindustrial Azucarero Cojedes C.A., Complejo Agroindustrial Azucarero Monagas C.A., Azucarera P.T. C.A., Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., Central Azucarero Sucre C.A., Central Azucarero Trujillo C.A., Industria Azucarero S.C. C.A., Industria azucarera S.E. C.A., Central azucarero del Táchira C.A., Complejo Agroindustrial Azucarero Venezuela, Central Venezuela, A.T. C.A., Central Azucarero Cariaco S.A., Gaceta Oficial 405.973 de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual se autorizó la creación de la Corporación Venezolana de la Caña Azúcar y sus derivados, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, todo ello en ocasión a que forma parte del hecho controvertido si la sociedad mercantil A.Y. forma parte de las entidades de trabajo intervenidas, aun cuando el Decreto no constituye un medio probatorio, por ser una normativa de la que el Juez debe tener conocimiento por ser fuente de Derecho; y así se establece.

3) Original de Boleta de Notificación de fecha 21/04/2015, P.A. Nº 144-2015 de fecha 21/04/2015 expediente Nº 001-2014-01-01460, y Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche. De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.797., contra la entidad de trabajo A.Y., C.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

4) Copia de acta de inspección judicial en el expediente número PP21-S-2015-000040, la cual es desechada como medio probatorio, al no aportar ningún elemento sobre los vicios delatados por la parte recurrente; y así se establece.

5) P.a. número 149/2015 de fecha 09/07/2015, emitida por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación Venezolana de Azúcar, S.A. (CVA) y Comunicación emitida por el Presidente de la prenombrada Junta Liquidadora al ciudadano Abg. C.J.V.T. de fecha 09/07/2015, de la cual se evidencia la designación del Abogado C.J.V.T. como Coordinador de Consultaría Jurídica de la empresa en p.d.i. y liquidación Unidad de Producción Socialista A.Y.. Observando esta Juzgadora la cualidad del prenombrado abogado como representante de la referida empresa; y así se establece.

6) Gaceta Oficial Nro. 40.842 de fecha 03-02-2016, de la cual se evidencia que fue designado el ciudadano FAIEZ KASSEN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.193.068, como Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación Venezolana de Azucar, S.A. (CVA), con las competencias inherentes al referido cargo. De la cual observa esta Juzgadora que aun cuando el Decreto no constituye un medio probatorio, el mismo es una normativa de la que el Juez debe tener conocimiento por ser fuente de Derecho; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 08/03/2016 inserta al folios 108 del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

Ratifico la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo Nº 146-2015 de fecha 21 de abril de 2015, y cada una de sus partes, así como también las documentales insertas en el expediente. Las cuales ya cuentan con valoración de esta Juzgadora; y así se aprecia.

Promovió Gaceta Oficial Nro. 40.842 de fecha 03-02-2016 y Gaceta Oficial Nro. 40.269 de fecha 10-10-2013, las cuales ya cuentan con valoración de esta Juzgadora; y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó P.A. Nº 144-2015 de fecha 21/04/2015, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.797., contra la empresa A.Y., C.A.

Ahora bien, siendo que el tercer interesado alego tanto en su escrito de pruebas como en la audiencia de juicio y en su escrito de informe la falta de cualidad, considera quien hoy sentencia que antes de pasar a estudiar los vicios delatados es importante dilucidar la defensa invocada por el tercer interesado, a los fines de determinar la procedencia o no de la misma.

Manifestó la abogada asistente del tercero interesado, que el empleador del ciudadano J.G. es A.Y. C.A, entidad que no pertenece a la empresa CVA AZUCAR S.A., creada mediante Decreto Presidencial N° 3.539 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.153 de fecha 28/03/2005, puesto que del mismo no se hace mención a la entidad patronal del trabajador, por tanto, la hoy recurrente, no posee la cualidad activa para ejercer la presente acción de nulidad contra el acto administrativo, ni tampoco de solicitar la suspensión del acto administrativo dictado por el órgano Inspector del Trabajo, ya que el acto de reenganche es ordenado a ejecutar contra el empleador, A.Y. C.A.

Ante tal escenario es importante dejar sentado, que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, la denominada legitimación o cualidad activa, y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe afirmarse que se requiere la existencia de identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, es por ello que la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el recurrente de acudir judicialmente para anular en este caso, un acto proferido por la administración pública que vulnera sus legítimos derechos.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad, es decir, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, la denominada legitimación activa y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, legitimación pasiva.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación

Entonces, conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Así las cosas, a los fines de determinar si la hoy recurrente, CVA AZUCAR C.A., en el caso bajo estudio, posee la cualidad activa para interponer recurso de nulidad contra un acto administrativo dirigido en contra a la entidad de trabajo A.Y. C.A., debe examinarse en forma exhaustiva el Decreto de creación de la recurrente, número 3.539 de fecha 22 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial 38.153 del 28 de marzo de 2015 y reimpresa en Gaceta número 38.156 del 31 de marzo de 2005 y el Decreto de liquidación de la misma, signado con el número 475, publicado en Gaceta Oficial número 40.269, del 10 de octubre de 2013, donde se autorizó la creación, bajo la forma de sociedad anónima, de la Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus Derivados, S.A., cuyo principal objetivo es la contribución con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, en el marco de las nuevas relaciones de producción, y donde además se ordena mediante el decreto 474, la intervención, liquidación y supresión de la empresa estatal Corporación Venezolana de Alimentos-Azúcar (CVA Azúcar), como sus empresas filiales de la CVA-Azúcar, Complejo Agroindustrial Azucarero Cojedes, C.A; Complejo Agroindustrial Azucarero Monagas, C.A; Azucarera P.T., C.A; Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., S.A (Caaez), Central Azucarero Sucre, C.A y Central Azucarero Trujillo, C.A.

Así mismo, del último decreto mencionado puede comprobarse que se ordena la intervención, supresión y liquidación de los centrales azucareros que se encuentran bajo la dirección de la entidad CVA AZUCAR C.A., como lo son Industria Azucarera S.C. C.A., Industria Azucarero S.E. C.A., Central Azucarero del Táchira C.A., Complejo Agroindustrial Venezuela, conformado por Central Venezuela C.A. y A.T., Central Azucarero Cariaco S.A.

Así pues, analizadas las actas procesales y desgajadas cada una de las pruebas cursante en autos, especialmente los Decretos y puntos de cuentas promovidos por la parte hoy recurrente, aunado al hecho que por notoriedad judicial, se ha establecido por sentencia de este Tribunal que las entidades Central Azucarero Las Majaguas, C.A.; Industria Azucarera S.E., C.A.; Industria Azucarera S.C., C.A.; Agroproductos Sesame, S.A.; A.C.D., C.A.; Azucarera Las Majaguas, C.A..; Servicios Agrícolas El Tocuyano, C.A.; Agroproductos Agroinsa, Agropropacific, S.A. San Lázaro, S.A., y A.Y. C.A. conforman un grupo de empresas y por tanto una unidad económica, haciéndose especial mención que todas esas entidades anteriormente mencionadas, en especial A.Y. conforman con las demás industrias conexas con la industrialización de la caña de azúcar y en general con actividades relacionadas con el área agrícola, operando alguna de ellas, en la misma ubicación o dirección, caso específico de las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A. e INDUSTRIA AZUCARERA S.E. y las empresas DISTRIBUIDORA FADI C.A., AGROPRODUCTOS SESAME S.A y A.Y. C.A. , elementos que han coadyuvado en diversas ocasiones a determinar a los órganos del poder judicial el establecimiento de la existencia de un grupo de empresas.

De igual forma, se evidencia de actas procesales el nombramiento realizado por el Presidente de la Junta interventora y liquidadora de la CVA AZUCAR S.A., al designar como Coordinador de Consultoría Jurídica de la unidad de producción socialista A.Y. al ciudadano C.J.V.T., abogado con la cualidad actual de apoderado judicial de la parte recurrente, aunado al hecho que en el acto de ejecución del reenganche la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede actual de CVA AZUCAR C.A., lugar donde funcionaba la unidad de producción a.A. YARACUY C.A., dirección que además fue aportada por el accionante al momento de establecer el reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, existiendo un reconociendo tácito del trabajador sobre la integración invocada, elemento que esta juzgadora no puede desechar para resaltar y corroborar la existencia de la unidad económica y determinar que entre las filiales pertenecientes a las entidades que conforman CVA AZUCAR S.A., se encuentra indiscutiblemente la entidad de trabajo A.Y. C.A., parte empleadora del ciudadano J.G..

Por otra parte, en cuanto al alegato del tercero llamado a la causa referido a que la cualidad de la junta interventora de la entidad de trabajo CVA Azúcar inició el 10 de octubre de 2013 y expiró el 10 de octubre de 2015, esta juzgadora observa que el artículo 14 del mencionado Decreto 405.965 establece que las funciones de la junta interventora y liquidadora cesaran en sus funciones una vez se concluya el p.d.i., liquidación y supresión y aún cuando en el artículo 3 del texto legal establece que el lapso de duración del mencionado proceso es de un (1) año, el mismo puede ser prorrogado, por tanto, al no existir normativa alguna que sustituya o derogue el mencionado Decreto, modifique o concluya el lapso de intervención, mal puede interpretarse que las funciones otorgadas a la junta interventora y liquidadora cesen sin haberse culminado el proceso para el cual fue creada, por tanto, quien juzga considera improcedente el mencionado alegato de expiración del lapso de actuación de la junta liquidadora.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad que argumento el tercer interesado, por cuanto la compañía anónima CVA AZUCAR C.A., como ente patronal, y sus apoderados judiciales poseen el interés legitimo y potestad para ejercer el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo donde se ordena el reenganche del ciudadano J.G. contra la sociedad mercantil A.Y. C.A.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la P.A., indicando que la misma incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, así como vulnera el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, una vez revisado el Expediente Administrativo en su totalidad por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se evidencia claramente que la Inspectora del Trabajo determinó que el trabajador J.G. fue sujeto a un despido injustificado, puesto que el criterio asumido por CVA AZUCAR S.A., para culminar la relación de trabajo no estaba ajustado a los criterios establecidos por la junta liquidadora para suprimir los cargos, no obstante a ello, la parte recurrente invoca que el presidente de la junta interventora y liquidadora en el ejercicio de su cargo tiene las más amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración en la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesario y conveniente para su funcionamiento, indistintamente de la categoría del trabajador, alegando además en la audiencia de juicio, que tal decisión de prescindir de los servicios del trabajador J.G., se debe a una actuación del Estado, respaldada en la teoría del hecho del príncipe, y por tanto la Inspectoría del Trabajo erró en calificar el motivo de la culminación de la relación de trabajo, como despido injustificado.

Sobre este punto controvertido que se analiza, es importante destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores establece que la relación de trabajo puede darse por terminada por las siguientes causas; por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

    b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  4. Los actos del poder público; y

  5. La fuerza mayor. (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido, debe este Despacho destacar que el legislador patrio determino la existencia de situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

    Por otro lado, en cuanto al alegato de la parte recurrente que la relación de trabajo culminó por un acto del poder público, en uso de sus atribuciones o supuestos que configuran el hecho del príncipe, es menester establecer que la doctrina estudia la llamada causa extraña no imputable y uno de los supuestos que la configuran, es el llamado “hecho del príncipe”.

    Al respecto, el Dr. E.M.L., en su libro denominado “Curso de Obligaciones” publicado por la Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 1997, Décima Edición, lo define en los siguientes términos:

    El Hecho del Príncipe, expresión muy en boga durante la edad media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas, emanadas del Estado por razones de interés publico en general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación (…)

    .-

    En este sentido, al ser trasladada la mencionada teoría al régimen laboral, donde la misma normativa legal y reglamentaria en la materia prevé una causa propia para justificar las actuaciones del Estado, en pro del interés general, como lo es en el caso de marras, la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación se verifica entonces que al estar facultado la Junta Interventora de tomar las medidas necesarias para el ingreso y egreso del personal de cualquier entidad intervenida por CVA AZUCAR, la misma puede ser perfectamente encuadrable en las causas que por mandato legal avalan o hacen permisible la extinción de la relación laboral dentro de nuestro sistema laboral como causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente a la establecida en el invocado por la representación judicial de la parte recurrente, ordinal e del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que adminiculado con lo delatado en el recurso de nulidad interpuesto conlleva a considerar que ciertamente constituía una causa justificada para poner fin a la relación laboral existente entre las partes, toda vez que por medio de un acto proferido por el Poder Público Nacional se promulgó una normativa que reguló todo lo concerniente a la liquidación y supresión de un ente o compañía anónima perteneciente al Estado, de la cual forma parte, el ente empleador A.Y..

    Ahora bien, considerando los supuestos de existencia del falso supuesto de hecho y de derecho indicados anteriormente, encuentra este Juzgado, en primer orden que efectivamente tal como lo señala la parte recurrente la defensa opuesta no fue tomada en consideración por el órgano administrativo, quien determino que el patrono debía solicitar autorización a los fines de materializar el despido conforme lo indica el artículo 422 de la Ley sustantiva Laboral, patentándose así una apreciación errada de las circunstancias reales.

    Por otra parte, considerando como hecho alegado que dio origen a la terminación de la relación de trabajo la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes y obedeciendo la misma a un mandato legal contenido en el ordenamiento jurídico el cual ineludiblemente debía ser aplicado; mal pudo el ente administrativo obviar dicha defensa, razón por la cual resulta incuestionable la procedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente en referencia a la indebida aplicación de una norma y sus consecuencias.

    Siendo ello así, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho (falso supuesto de hecho y derecho), al haber omitido la defensa opuesta por la hoy recurrente así como obviado lo contenido en el ordenamiento jurídico produciéndose en consecuencia la nulidad del acto recurrido.

    En tal sentido, considera quien decide que dada la materialización de los falsos supuestos delatados, resulta por tanto inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas por lo que en definitiva se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, sede ciudad Acarigua; y así se decide.

    Ahora bien, siendo que este juzgado declaro en fecha 12/08/2015 PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la p.a. 144-2015 de fecha 21 de abril de 2015, hasta tanto fuese resuelto el fondo de la presente causa, como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad la misma queda sin efecto, por tanto se ordena la devolución de la caución exigida a la recurrente. Háganse en el cuaderno de medida signado con las siglas PH22-X-2015-000078 los trámites de ley.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por sociedad anónima CVA Azúcar, contra la p.a. Nº 144-2015 de fecha 21 de abril de 2015.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.

La Secretaria

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 10:05 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

LMRM/ Romi

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