Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, treinta (30) de agosto del año (2013)

(202° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000224

-I-

-CUESTIONES PRELIMINARES -

Se recibió escrito contentivo de la Acción de A.C. conjuntamente con solicitud Medida Cautelar Innominada, presentado por el ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.978.984, actuando en representación de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha (28-08-2007), bajo el N° 50, Tomo 80-A; asistido por las abogadas M.C.C.M. y Neygles Arrayago Marín, titulares de las cédulas de identidad números V-16.386.546 y V-14.915.120, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.979 y 114.313, en su orden; en contra los ciudadanos: R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente “(…) ya que en forma personal y directa atentan contra el bienestar colectivo y el Orden Público Constitucional(…)”.

-II-

-RESUMEN PROCESAL-

- En fecha veintinueve (29) de agosto de (2013), se recibió escrito contentivo de la Acción de A.C. conjuntamente con solicitud Medida Cautelar Innominada.

- En fecha treinta (30) de agosto de (2013), este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al amparo presentado por el ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.978.984, actuando en representación de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

En torno a la acción constitucional interpuesta, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2344 de fecha catorce (14) de diciembre de (2011), caso “AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA)” en referencia a la competencia, señaló lo siguiente:

(…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Del contenido jurisprudencial anterior, se puede colegir que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tienen asignada la competencia para conocer de los amparos constitucionales interpuestos “contra” autoridades administrativas agrarias o, los llamados entes agrarios, entendidos éstos, como todos aquellos órganos que en el ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares, tal como quedo sentado en sentencia Nro. 262-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, de lo anterior, se entiende que los Juzgado Superiores Agrarios no absorben la competencia de los amparos intentados contra los derechos o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, ejercidos por los particulares en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, para resolver la competencia de este Juzgado Superior Agrario, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó como antes se detallara, resulta pertinente el señalamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En orden a lo anterior, resultan competentes los tribunales de primera instancia para conocer de la acción de amparo atendiendo la materia afín y la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los “…principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan este especial procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Vid. s. S.C. n° 740 del 05-06-2009)

Ahora bien, los presuntos agraviantes denunciaron que los hechos constitutivos de la presunta lesión son ejercidos por particulares, en efecto, señalan como tales, a los ciudadanos R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L., suficientemente identificados; en tal sentido, no observa este Juzgado Superior Agrario que se indique como presunto agraviante a las “autoridades administrativas agrarias”, por lo que no resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer de la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida. Así, se decide.

Establecido lo anterior, en razón del grado de la jurisdicción y del lugar de los hechos constitutivos de la presunta lesión narrados por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE y, como consecuencia de lo anterior, DECLINA de inmediato el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así, se decide.

-IV-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción constitucional ejercida por ciudadano A.R.M.R., ampliamente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.”.

SEGUNDO

En razón de lo anterior DECLINA de inmediato el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para continuar conociendo de la presente acción de amparo.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente junto con Oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de agosto de (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

EXP. Nº JSA-2013-000224

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior decisión dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

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