Decisión nº KP02-G-2010-000020 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000020

En fecha 16 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por las abogados M.Z., C.C.H.C., Gaudiany Farol Colmenares Pérez, V.A.C.D.S., J.G.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.509, 72.457, 102.224, 103.634 y 121.851, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CVA, CAFÉ C.A., inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del 2006, bajo el Nº 10, tomo 96-A contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre del 2002, bajo el Nº 03, tomo 12-A y la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, tomo 376-Qto.

En fecha 23 de abril del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 16 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que su representada realizó un procedimiento de consulota de precios para la construcción de un centro de formación agroproductiva del café en el sector Mosquey del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el cual resultó favorecida la sociedad mercantil Inversiones Cristelca C.A., y posteriormente en fecha 11 de noviembre del 2008, se suscribió un contrato de obra.

Que la empresa Inversiones Cristelca C.A., en virtud del referido contrato recibió como anticipo la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.479.180, 55), obligándose la referida empresa a concluir la obra en n lapso de cinco (059 meses a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio; así como constituir una fianza de fiel cumplimiento por la cantidad equivalente al 15% del monto total de la obra.

Que en fecha 06 de noviembre del 2008, la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de su representada.

Alegó que una vez recibido el anticipo, la empresa Inversiones Cristelca C.A., inició sus actividades en fecha 17 de noviembre del 2008, con absoluta normalidad y con una fecha de culminación para el día 17 de abril del 2009, pero que los trabajos fueron paralizados sin ninguna solicitud al ente contratante y sin ningún tipo de justificación.

Que en vista de tal situación, en fecha 18 de febrero del 2009 se notificó a Inversiones Cristelca C.A., que debía reiniciar de manera inmediata la ejecución de la obra, pero que no hubo respuesta positiva, razón por la cual su representada realizó una serie de gestiones para que la contratada, procediera al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato; pero que, en fecha 17 de abril del 2009, se le notifica la decisión de rescindir del contrato según la cláusula décima octava.

Señaló que en fecha 26 de junio del 2009, la máxima autoridad del ente contratante notificó a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas C.A., el incumplimiento de su asegurada y se le exigió al pago de las sumas garantizadas de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, lo cual hasta la presente fecha y pese a las diligencias extrajudiciales, no se ha recibido respuesta satisfactoria, razón por la cual acude a ejercer las acciones jurisdiccionales a los fines de que sea reintegrado a la sociedad mercantil CVA, CAFÉ C.A., el monto de anticipo no ejecutado y la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación contractual.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1813 del Código Civil, en concordancia con los artículos 544 y 557 del Código de Código de Comercio y el Decreto de Condiciones Generales de Contratación de Obras.

Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.295.831, 46).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Así, se observa que la parte demandante ejerce un acción por cumplimiento de contrato para que le sea reintegrado el monto de anticipo no ejecutado y la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación contractual asumida por la sociedad mercantil Inversiones Cristelca C.A., y la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas C.A., con ocasión al contrato de obras suscrito en fecha 11 de noviembre del 2008 y al contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº TB-10973, de fecha 06 de noviembre del 2008, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, es decir, una demanda de contenido patrimonial, cuya acción fue estimada por la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.295.831, 46).

En tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que ante la actual ausencia legal de un cuerpo normativo que regule de manera armónica el régimen atributivo de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.

Entre otras decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. sentencias Nº 1900, de fecha 26 de octubre de 2004, caso: M.R. y Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), por lo que partiendo de las distintas leyes que refieren la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural, que Órgano Jurisdiccional será el competente para conocer y decidir determinado asunto.

Ahora bien, en el caso de autos es necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender no sólo a la naturaleza esencial de la materia y al criterio orgánico, sino también, a la cuantía de la demanda puesto que la petición principal de la accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades de dinero.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

En este orden de ideas, tenemos que en cuanto al primer requisito, el mismo se encuentra satisfecho en virtud de que la parte demandante es una empresa del Estado, a saber, sociedad mercantil CVA, CAFÉ C.A., en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración.

No obstante, en relación a los restantes requisitos, es decir, que la competencia no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional y que tampoco su cuantía exceda de 10.000 unidades tributarias, estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), expediente No. 2004-0848, donde dejó establecido lo siguiente:

"...Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Es así que, específicamente para el conocimiento de las acciones dirigidas a obtener una pretensión de condena dineraria, se deberá revisar lo relativo a la cuantía como elemento atributivo de la competencia para conocer tales pretensiones.

Por lo tanto, al ser estimada la demanda interpuesta en la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.295.831, 46), que en la actualidad alcanza las veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.), se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según la sentencia supra citada, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se concluye que no se encuentran configurados los tres requisitos para que este Juzgado entre a conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil CVA, CAFÉ C.A., y así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior debe declinar la competencia ante la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su Incompetencia para conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por las abogados M.Z., C.C.H.C., Gaudiany Farol Colmenares Pérez, V.A.C.D.S., J.G.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.509, 72.457, 102.224, 103.634 y 121.851, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CVA, CAFÉ C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CRISTELCA, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A.

SEGUNDO

Declina la Competencia a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Tercero

Remítase el presente asunto una vez vencido el lapso que tienen las partes para solicitar la Regulación de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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