Case nº 01720 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of December 16, 2014
Resolution Date | December 16, 2014 |
Issuing Organization | Sala Político Administrativa |
Judge | Emiro García Rosas |
Magistrado Ponente: E.G.R.
Exp. Nº 2011-0189
Mediante sentencia N° 00353 de fecha 24 de marzo de 2011 la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la demanda por “cumplimiento de contrato”, interpuesta por la abogada N.J.R. BARRIOS (INPREABOGADO N° 140.800), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (constituida por Decreto Presidencial N° 3.542 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.153 del 28 de marzo de 2005 e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 535-A-VII), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DEINACAR C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la mencionada Circunscripción Judicial, el 30 de agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 15-A), y solidariamente contra la sociedad mercantil afianzadora SEGUROS PREMIER C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2008, bajo el N° 73, Tomo 49-A-Sgdo).
Asimismo, se ordenó en el referido fallo remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fueran verificadas las causales de admisibilidad, y en caso de que resultara procedente su admisión, ordenara abrir el cuaderno separado y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de embargo solicitada.
El 30 de marzo de 2011 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto de fecha 7 de abril de 2011 admitió la demanda y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Construcciones Deinacar C.A. y Seguros Premier C.A., con el objeto de que comparecieran a la audiencia preliminar y dieran contestación a la demanda. Igualmente se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fechas 18 y 25 de mayo de 2011 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la República y a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Premier C.A., en ese orden.
Por sentencia N° 25 de mayo de 2011 esta Sala declaró lo siguiente: 1) procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la accionante contra la sociedad mercantil Construcciones Deinacar, C.A.; 2) improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la actora contra la sociedad mercantil Seguros Premier C.A., en virtud de su intervención por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; y 3) ordenó comisionar al Juez Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de practicar el embargo preventivo decretado.
En fecha 8 de junio de 2011 el abogado L.E. TORRES (INPREABOGADO N° 69.139), actuando como apoderado judicial del síndico de la fallida Seguros Premier C.A. solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su acumulación, en virtud de la quiebra de la mencionada empresa de seguros declarada por el referido Juzgado en sentencia de fecha 9 de agosto de 2010.
Vista la anterior petición, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 6 de julio de 2011, ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir en relación al planteamiento realizado por el representante judicial del síndico de la fallida sociedad mercantil Seguros Premier C.A.
En fecha 19 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.
Mediante sentencia N° 01105 del 10 de agosto de 2011 esta Sala ordenó notificar al Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a las sociedades mercantiles CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. y Construcciones Deincar C.A., para que –con motivo de la solicitud de acumulación formulada por el apoderado judicial del síndico de la fallida Seguros Premier C.A.- consignaran su opinión al respecto.
En diligencias de fechas 25 y 27 de octubre de 2011, y 16 y 22 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones referidas anteriormente.
El 19 de enero de 2012 el Superintendente de la Actividad Aseguradora y el abogado L.J.B.M. (INPREABOGADO N° 155.5239), actuando como representante de la República, consignaron sendos escritos contentivos de su opinión.
Por auto del 24 de enero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha 1° de febrero de 2012 el abogado C.A.G.C. (INPREABOGADO N° 108.906), actuando como apoderado judicial de la empresa demandante, consignó escrito de consideraciones.
Mediante auto de la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia N° 01105 del 10 de agosto de 2011.
El 28 de febrero de 2012 se recibió el oficio N° 001804 de la misma fecha, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, contentivo de la opinión de ese organismo.
Por auto del 18 de febrero de 2014 se dejó constancia de que el 14 de enero de ese año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V.. Se ratificó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.
Para decidir, la Sala observa:
I
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2011 el apoderado judicial del síndico de la fallida, sociedad mercantil Seguros Premier C.A., expuso lo siguiente:
…que la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., fue declarada en fecha 09 de agosto de 2010, en p.d.Q., por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo la nomenclatura AP11-M-2010-000358, de igual manera informo que el dispositivo de dicho fallo ordena la acumulación de cualquier juicio al procedimiento de quiebra, en tal sentido solicito sean remitidas las presentes actuaciones a dicho Juzgado…
(sic). (Negrillas de la diligencia y subrayado de la Sala).
II
OPINIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
En fecha 19 de enero de 2012 el Superintendente de la Actividad Aseguradora manifestó su opinión en los siguientes términos:
Que “debe entenderse que la actividad aseguradora se encuentra inserta dentro del m.d.S.F.N., el cual lo conforma una serie de actividades económicas, que de diversas formas captan recursos con la intención de canalizarlos hacia otros sectores de la economía”.
Que “se justifica el interés interventor del Poder Público en la actividad aseguradora, para garantizar la protección de los asegurados frente a las consecuencias negativas del incumplimiento de las empresas aseguradoras…”, y que por ello, “la actividad aseguradora se encuentra sujeta a un régimen jurídico especial, dado el esquema en que se desenvuelve…”.
Que “cumpliendo con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, el cual dispone que todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes serán acumuladas al juicio universal de quiebra”.
Que la mencionada disposición legal contempla la unidad de los juicios contra la fallida, a fin de que los acreedores puedan concurrir a solicitar la calificación de sus créditos, y que por lo tanto, el competente para conocer de esta demanda, es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tener atribuida la competencia en materia mercantil para conocer el procedimiento de quiebra contra la fallida Seguros Premier C.A., “en consecuencia por el fuero de atracción conocerá de cualquier causa que se siga contra la mencionada empresa de seguros, por lo que esta Superintendencia recomienda: [q]ue sea declinada la competencia al [mencionado] Tribunal (…) y en consecuencia remitir a los fines de su acumulación [el presente] expediente…”.
III
ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 1° de febrero de 2012 el abogado C.A.G.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó un escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
Que “…coexiste en la causa principal otra demandada que no forma parte integrante del grupo Premier o de Seguros Premier, por lo que nada tiene que ver con el proceso concursal que se encuentra en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que en el supuesto de remitir este expediente al mencionado tribunal para que sea acumulado al procedimiento de quiebra, “se estaría violando el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural y por ende se incurriría en la violación del debido proceso; no pudiendo (…) dicho tribunal decidir sobre este asunto de ‘Cumplimiento de contrato’…”.
Que los Magistrados de esta Sala son los jueces naturales para conocer y decidir el presente asunto.
Que por esas razones debe ser negada la solicitud de acumulación de esta causa, formulada por el síndico de la fallida Seguros Premier C.A., al procedimiento de quiebra que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante oficio N° 001804 recibido el 28 de febrero de 2012, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República suscribió la opinión de ese organismo en los siguientes términos:
Corresponde entonces ponderar, acerca de cuál es el Tribunal que deberá seguir conociendo de la causa, tomando en cuenta, que de una parte, la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A. es una empresa que se encuentra sometida a un procedimiento universal de quiebra declarada que cursa ante un tribunal con competencia en materia mercantil, y de otra, que la demandante es una empresa en la cual el Estado ejerce un control decisivo; en razón de lo cual, en aras de velar por los intereses indirectos de la República, y preservar la garantía del juez natural, conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley, la jurisdicción contencioso administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 2, del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Procuraduría General de la República, que sea [esta] Sala el órgano jurisdiccional que continúe conociendo de la causa. No obstante, se solicita, muy respetuosamente, se sirva informar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca del estado de esta causa en contra de la fallida Seguros Premier, C.A., en la cual, de resultar condenada ésta frente a la demandante CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., sea tomada en cuanta la acreencia a su favor, y pueda formar parte de la masa de acreedores a los fines de la liquidación del crédito, y de la ejecución del fallo definitivo.
En virtud de lo expuesto, es opinión de este Órgano Asesor del Estado, no renunciar al fuero atrayente contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la jurisdicción ordinaria
. (sic).
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de acumulación planteada por el representante judicial del síndico de la fallida, Seguros Premier C.A., debido a la declaratoria de quiebra de esa sociedad mercantil, emitida en fecha 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando a su vez que en el dispositivo de ese fallo se ordenó la acumulación de cualquier juicio contra la mencionada empresa al procedimiento de quiebra.
Por su parte, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora opinó que de conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, el competente para conocer de esta demanda es el juzgado en el que cursa el procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil Seguros Premier C.A., por lo que apoyó la solicitud de acumulación y pidió, en consecuencia, que se remitiera el expediente a dicho tribunal.
Contrario a esta solicitud, el apoderado judicial de la demandante adujo que debe ser negada la acumulación, por cuanto –a su decir- con ello se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural, ya que “…coexiste en la causa principal otra demandada que no forma parte integrante del grupo Premier o de Seguros Premier, por lo que nada tiene que ver con el proceso concursal…”.
Respecto a la solicitud planteada, la Sala observa lo siguiente:
La presente demanda se origina por el presunto incumplimiento, en el que habría incurrido la sociedad mercantil Construcciones Deincar C.A. (parte demandada), del contrato de obra celebrado el 28 de mayo de 2009 entre ella y la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. (parte actora), razón por la cual esta última pretende lo siguiente:
1.- Resolver el contrato N° CVA-ECISA-INFRA-005-2009, suscrito por [las partes]
2.- La devolución de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.872.037,73) (…) lo que deben devolver las demandadas en razón del anticipo que se le otorgó y que no amortizó (…).
3.- El pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.320.723,96), por concepto de ejecución de la cláusula penal establecida en la cláusula novena del contrato de obra (…). Es entendido que la responsabilidad de la empresa afianzadora, con respecto al monto reclamado por daños y perjuicios se limita al monto máximo de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 990.542,98) (…).
4.- El pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARRES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.257.828,51), por concepto de costas y costos procesales (…)
(sic).
La empresa accionante también demandó solidariamente a la sociedad mercantil Seguros Premier C.A., por cuanto constituyó dos fianzas: una por el monto de tres millones trescientos tres mil trescientos nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.303.309,91), para garantizar el anticipo otorgado, y otra, por la cantidad de novecientos noventa mil quinientos cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 990.542,98), para garantizar el fiel cumplimiento.
Advierte igualmente este M.T. que en fecha 9 de agosto de 2010 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la quiebra de la referida empresa de seguros, en cuyo fallo se acordó, de conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, notificar a los tribunales que conocen causas contra la fallida, para que sean acumuladas a dicho proceso.
Es así como en fecha 8 de junio de 2011 el apoderado judicial del síndico de la fallida informó a esta Sala de la referida declaratoria de quiebra, y solicitó que se remitieran estas actuaciones al mencionado juzgado a los fines de la correspondiente acumulación.
En cuanto a la acumulación de causas al p.d.q., el artículo 942 del Código de Comercio establece:
Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra
. (Negrillas de este fallo).
De la norma transcrita resulta evidente que todos los asuntos civiles o mercantiles relacionados con el patrimonio del fallido son de la competencia del juez de la quiebra, en cuyo caso todos los juicios (de esas materias) que al momento de la declaratoria de quiebra se sigan en su contra deberán acumularse al proceso concursal, siempre que se verifiquen concurrentemente los requisitos previstos en ese artículo: 1) debe existir resolución judicial declarando la quiebra; 2) que el fallido sea demandado (no accionante); 3) que se trate de demandas que puedan afectar sus bienes; 4) que las causas contra el fallido se hallen pendientes al tiempo de la declaración de quiebra.
En tal sentido, observa la Sala que si bien una de las codemandadas, la sociedad mercantil Seguros Premier C.A., fue declarada en quiebra el 9 de agosto de 2010, la presente causa no se hallaba pendiente al momento de tal declaratoria, pues esta demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2010. En consecuencia, no se verifica uno de los requisitos previstos en la citada norma.
Aun cuando se hubieran verificado los mencionados requisitos, no pasa inadvertido para la Sala que aunque esta demanda también está dirigida -principalmente- contra la empresa contratista (afianzada), Construcciones Deincar C.A., sobre la cual no consta que exista alguna declaratoria de quiebra; por lo tanto, es este órgano jurisdiccional el competente para resolver la controversia contencioso administrativa surgida con ocasión del contrato de obra celebrado entre CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. y Construcciones Deincar C.A., ya que mal pudiera el juez mercantil, ante quien se ventila el procedimiento concursal, conocer de un juicio en el que la demandada principal no es la fallida, aunque la otra demandada (por accesoriedad) si lo sea, ya que en esa circunstancia se estaría
violando el derecho a ser juzgado por el juez natural. Así se determina.
Adicionalmente, esta Sala, mediante sentencia N° 01476 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, en un caso similar al presente, decidió lo siguiente:
(Omissis)
Por cuanto el procedimiento de quiebra debe ser llevado por un único juez, es fundamental señalar que en aquellos casos en los cuales se encuentren pendientes diversos procesos judiciales en contra del comerciante declarado en quiebra, entendidos estos como las acreencias adquiridas debidamente declaradas así por un órgano jurisdiccional competente, las mismas, en principio, deberían acumularse al juicio universal de quiebra de conformidad con lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio, a los efectos de que se lleve a cabo el procedimiento especialísimo para la ejecución colectiva, con concurrencia de todos los acreedores, como lo es la quiebra.
Ahora bien, antes de continuar con el examen de la solicitud de acumulación al juicio de quiebra, la Sala observa que la presente demanda fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 4 de diciembre de 2012 (folios 1 al 22 del expediente judicial), por motivo de cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo contra las empresas Construcciones y Suministros Venezolanos, C.A. (CONSUVENCA), y Seguros Premier, C.A., esta última de manera solidaria.
Asimismo, esta Sala observa que la sentencia emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró la quiebra de la empresa aseguradora, fue dictada en fecha 9 de agosto de 2010; y que en la presente demanda se pretende accesoriamente el cobro a la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., en su condición de fiadora solidaria de una cantidad de dinero por concepto de ejecución de fianza de anticipo, realizada a favor de la empresa Construcciones y Suministros Venezolanos, C.A., lo que pudiera afectar el patrimonio de la empresa aseguradora declarada en quiebra.
En este orden de ideas, la fianza se entiende como una obligación accesoria (garantía) que se constituye para responder a los posibles daños y perjuicios ocasionados, en este caso, por el incumplimiento en el contrato, siendo esto así, corresponde atender a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la competencia en materia de fiadores o garantías; en efecto, la norma in commento reza:
‘Artículo 48. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.’.
En el referido artículo previamente transcrito, el legislador otorga directamente la competencia de los asuntos relacionados con fianzas o garantías al Tribunal donde se encuentre pendiente la causa principal, todo esto por razones de accesoriedad ante la existencia de una pretensión relacionada con las cuestiones de demandas accesorias, respecto de aquéllas en las que se esté ventilando la acción principal; de esta forma se observa que en el presente caso la causa principal la constituye la demanda por cobro de bolívares contra la empresa Construcciones y Suministros Venezolanos, C.A., en razón del incumplimiento del Contrato de Servicio N° MPPE-PEDES-003-2007 y su Addendum para la ‘ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LA INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ y a la empresa Seguros Premier, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones asumidas por aquella.
Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que en los casos en los cuales sea parte la República, los estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes políticos territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su administración se refiere, la competencia para conocer de los mismos es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser una competencia especial en virtud al fuero atrayente que ésta posee de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, ya ha sido criterio de esta Sala que el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho (Vid. Sentencia Nº 788 de fecha 30 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa); sin embargo si bien la materia mercantil prevé un fuero de atracción (en los casos de quiebra) a las causas que se hallen pendientes contra el fallido, no es menos cierto que, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también posee un fuero atrayente de las causas, conforme a la ley, por lo que, el conocimiento del presente asunto debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, que no es otro que, el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Teniendo esto en cuenta, visto que la fianza cuyo cumplimiento se demanda, se constituyó para garantizar el pago del anticipo no amortizado surgido en el m.d.C.d.S. N° MPPE-PEDES-003-2007 suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la empresa Construcciones y Suministros Venezolanos, C.A., y dado que dicha causa principal cursa ante este Órgano Jurisdiccional, tratándose en el presente asunto de causas relacionadas por accesoriedad en los términos del citado artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político-Administrativa tiene la competencia para continuar con el conocimiento de la actual solicitud. Así se declara.
Asimismo tal y como fue referido en los acápites anteriores, por cuanto el procedimiento de quiebra debe ser conocido por un único juez, a los efectos de que se lleve a cabo el procedimiento especialísimo para la ejecución colectiva, con concurrencia de todos los acreedores con los créditos que alegan tener para su revalidación, y posterior sometimiento a un proceso de calificación así como de graduación, es necesario precisar que los acreedores han de presentar los títulos justificativos de los mismos, y para que esto pueda ser realizado, el acreedor interesado debe poseer un título ejecutivo previo.
De conformidad con lo anteriormente examinado, en el caso de marras se hace imposible la referida acumulación por cuanto resultaría en una violación a la garantía del Juez natural de las partes en el presente asunto, por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal mercantil ordinario) solo conocerá de la parte ejecutiva de la presente causa en el procedimiento de quiebra (como procedimiento especialísimo para la ejecución colectiva) que lleva el referido Juzgado, correspondiéndole a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento de la fase cognitiva de la pretensión de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo contra las empresas Construcciones y Suministros Venezolanos, C.A. (CONSUVENCA), y Seguros Premier, C.A.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa debe forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud de acumulación presentada por la abogada H.d.C.L. de Espinoza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., al proceso universal de quiebra seguido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide
.
Por lo expuesto anteriormente, este Alto Tribunal debe negar la solicitud de acumulación de esta demanda al procedimiento concursal relativo a la quiebra de la codemandada Seguros Premier C.A. que se declaró en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
VI DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por el síndico de la quiebra de la sociedad mercantil Seguros Premier C.A., respecto de esta causa y el procedimiento concursal de dicha empresa, que lleva el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se le dé continuación al procedimiento. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto-Ley que rige sus funciones. Notifíquese al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente - Ponente E.G.R. | ||
La Vicepresidenta E.M.O. | ||
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA | ||
El Magistrado E.R.G. | ||
La Magistrada M.C.A.V. | ||
La Secretaria, S.Y.G. | ||
En dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01720. | ||
La Secretaria, S.Y.G. |