Decisión nº KP02-G-2010-000069 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000069

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada N.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 140.800, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCULOAS, S.A., inscrita en el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 535-A-VII, con reforma inscrita en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 37, tomo 696-A-VII, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PAKASANT R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el Nº 44, tomo 97-A, y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A, con modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 67, tomo 71-A-Pro.

En fecha 20 de diciembre de 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de mayo de 2009, su representada celebró contrato de obras signado con el Nº CVA-ECISA-INFRA-009-09, con la Asociación Cooperativa Pakasant R.L., a los fines de realizar la construcción de infraestructura para la instalación de agrotiendas socialistas en los estados Guárico (Mellado e Infante), Barinas (Zamora y Pedraza), Apure, Lara, Zulia, Mérida, Táchira, Trujillo, Monagas, Sucre y Bolívar para el plan de expansión del año 2009, por un monto de cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.894.660,88).

Que con motivo a la celebración del contrato, se le otorgó a la contratista por concepto de anticipo el cincuenta por ciento (50%) del monto de la obra contratada, siendo la duración del contrato suscrito por un lapso de cuatro (4) meses.

Que con el objeto de garantizar las obligaciones del contrato, fueron otorgadas fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

Que “…la contratista no ejecuto (sic) la obra basándose primordialmente en lo estipulado en los cómputos métricos y la memoria descriptiva presentada, por cuanto los trabajos realizados son de mala calidad incumpliendo con lo establecido en el contrato, por cuanto realizo (sic) modificaciones al proyecto sin autorización del ente…”.

Que en fecha 10 de agosto de 2010, su representada procedió a dar inicio al procedimiento administrativo previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de determinar la procedencia de la rescisión del contrato, obteniéndose el respectivo acto administrativo en fecha 5 de octubre de 2010, por medio del cual se procedió a rescindir el contrato administrativo suscrito.

En consecuencia, procede a demandar a la Asociación Cooperativa R.L., y solidariamente a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., para que convengan o sean condenadas a la devolución del anticipo que se otorgó y que no se amortizó, ejecución de la cláusula penal, ejecución de la demolición de la estructura levantada, y las costas y costos del proceso, razón por la cual estimaron la presente acción en la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y siete mil doscientos ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.697.208,19).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Así, se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por cumplimiento de contrato para que le sean reintegrados los montos por anticipo que se otorgó y que no se amortizó, ejecución de la cláusula penal, por el incumplimiento de la obligación contractual asumida por la Asociación Cooperativa Pakasant R.L., y la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., con ocasión al contrato de obra y los contratos de fianza de fiel cumplimiento, fianza de anticipo y fianza de garantía laboral, suscritos en fecha 28 de mayo de 2009, acción fue estimada por la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y siete mil doscientos ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.697.208,19).

En este sentido, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta por una empresa Estatal, a saber, la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora De Insumos y Servicios Agrículoas, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Para el caso en concreto, adquiere gran relevancia el hecho de que la acción interpuesta es de contenido patrimonial, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender igualmente a la cuantía de la demanda, puesto que la petición principal de la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

De la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte demandante ha estimado la acción de cumplimiento de contrato en la cantidad de cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y siete mil doscientos ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.697.208,19), monto éste que llevado a la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda arroja un total de setenta y dos mil doscientos sesenta y cinco unidades tributarias (72.265 U.T.) pues para ese momento el valor de la unidad tributaria era de sesenta y cinco unidades tributarias (65 U.T.), según P.A. Nº SNA1/2010-0007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.36,1 del 4 de febrero de ese mismo año, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato interpuesta, corresponde ahora determinar a que Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.

Así las cosas, el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, dispone lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa, estima este Juzgado Superior que la máxima instancia judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Delimitado lo anterior, debe necesariamente concluirse que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora De Insumos y Servicios Agrículoas, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada N.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 140.800, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCULOAS, S.A., inscrita en el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 535-A-VII, con reforma inscrita en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 37, tomo 696-A-VII, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PAKASANT R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el Nº 44, tomo 97-A, y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A, con modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 67, tomo 71-A-Pro.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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