Decisión nº 120-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AF49-U-2003-000025 Sentencia N° 120/2007

Antiguo 2177

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

En fecha 01 de diciembre del año 2003, los ciudadanos L.F.P., S.S.G. y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.875.941, 8.762.078 y 10.339.954; respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792, 44.050 y 73.344, también respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo I-A, presentaron ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 259 del Código Orgánico Tributario, Recurso Contencioso Tributario ante la negativa tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.464.094,66), por concepto de créditos fiscales de exportación generados durante los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1995, ambos inclusive, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, y vinculados a la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con las letras y números GR/RG/DR/CD-32, de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de diciembre del año 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de diciembre del año 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de octubre del año 2004, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fechas 08 de noviembre y 19 de noviembre del año 2004, tanto la recurrente, antes identificada, como la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la abogada HAISA C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.207.377, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.587, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 22 de febrero del año 2005, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

En fecha 07 de marzo del año 2005, la recurrente consignó sus observaciones escritas a los informes presentados por la representación de la República.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

Sostiene la recurrente:

Que en fecha 26 de junio de 1996, interpuso solicitud de reconocimiento de créditos fiscales, mediante escrito fechado el 4 de junio de 1996, por un monto de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.345.204.680,00), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero y diciembre de 1995.

Que mediante Resolución No. GR/RG/DR/CD-32, de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le reconoció el derecho a recuperar los créditos fiscales hasta por la cantidad de MIL SESENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.060.740.585,34), negándole el reconocimiento de créditos fiscales por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (284.464.094,66), fundamentando la Administración Tributaria su acto en que:

La factura (...) se registró en el libro de ventas como exportación en el mes de (...); ante el requerimiento del soporte de la respectiva operación de exportación, la contribuyente indica que el monto de la operación de venta corresponde a envíos de productos a empresas ubicadas dentro del territorio nacional, por lo que no cuenta con los respectivos manifiestos de exportación.

(...)

La verificación constata además que la Contribuyente emite posteriormente Nota de Débito No. (...) al cliente del producto; por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por despachos efectuados en el territorio nacional, registrando y declarando dicha operación como una venta nacional, con el respectivo Débito Fiscal originado en la misma.

(...)

Por tal motivo la fiscalización procede a rechazar de las ventas de exportación declaradas por la Contribuyente, el monto de Bs. (...) por considerarla una venta nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 35 del Reglamento de dicha Ley

.

Sostienen además que la Resolución No. GR/RG/DR/CD-32, objetó créditos fiscales por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que al realizarse ajustes a los créditos fiscales, la Administración Tributaria Nacional señaló lo siguiente:

La contribuyente incluye en los créditos fiscales declarados en el período, el monto de Bs. (...) el cual es llevado a la cuenta 221133; correspondiente a una provisión de créditos fiscales. Este monto corresponde a estimaciones de créditos fiscales sobre la base de recepción de bienes y servicios gravados, amparados por notas de recepción, entrada de almacén, notas de entrega, etc. En la medida en que se reciben las facturas originales, soporte del crédito fiscal, se descarga la respectiva cuenta de provisión; quedando en el saldo de ésta cuenta, el monto de los créditos fiscales sobre estimados o bien, no amparados en las respectivas facturas originales.

En base a lo antes expuesto, la fiscalización procede a rechazar la cantidad de Bs. (...) que se muestra en el listado aportado por la Contribuyente (...) referido al saldo que en el período impositivo objeto de revisión, tiene la cuenta de provisión antes referida; y los cuales no son pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 62 del respectivo reglamento

.

Alega además la recurrente, que tiene derecho al reconocimiento de los créditos fiscales como consecuencia de las ventas de exportación realizadas, tal y como lo señalaba el contenido del artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.095 del 27 de noviembre de 1996, norma aplicable en razón del tiempo, que otorga a los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, el derecho a recuperar los créditos fiscales que hubieren soportado por la adquisición o importación de bienes muebles con ocasión del desarrollo de su actividad exportadora a través de dos modalidades a saber:

…Mediante la emisión de certificados especiales por el monto recuperable...

, en cuyo caso éstos podrían utilizarse por el contribuyente “...para el pago de tributos, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal.”, e inclusive podían ser objeto de cesión; y b) “Mediante el reintegro de las cantidades representativas de crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la recuperación de tributos indebidamente pagados…”

Que al cumplirse los requisitos exigidos, se perfeccionaba el derecho del contribuyente a obtener la recuperación de los créditos fiscales, cuyo reconocimiento no era potestativo de la Administración Tributaria, sino que ésta debía en todo caso centrarse en corroborar la consignación de los documentos que ofrecían, conforme a la Ley, la prueba del derecho a la recuperación y que para el presente caso debía hacerlo de manera favorable.

Que en el presente caso la Administración Tributaria ha omitido pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por la recurrente, quizás sobre la errónea interpretación de que al haber dictado la Resolución GR/RG/DR/CD-32, del 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que originalmente rechazó los créditos fiscales solicitados, había dado por concluido el procedimiento, sin que existiera la posibilidad de solicitar nuevamente la recuperación del impuesto, al haberse subsanando cualquier omisión de la solicitud original.

Que en la actual Ley del Impuesto al Valor Agregado, se confirma en el Capítulo VI, correspondiente al Título IV, el derecho de los contribuyentes que se dediquen a la actividad exportadora, al reintegro de los impuestos pagados con motivo de la adquisición y recepción de bienes y servicios, al señalar:

Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. (...)

Consideran que el texto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, limita la actividad de la Administración a verificar que el contribuyente ha cumplido los extremos de Ley exigidos para dar lugar a la recuperación de los tributos según el Artículo 44.

Que la recuperación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (hoy Impuesto al Valor Agregado) soportado por los contribuyentes en su actividad de exportación, tiene como objetivo último, colocar los productos de las empresas que producen en el Venezuela, en una situación competitiva frente a los bienes producidos en el extranjero, es decir, este esquema busca la imposición de los bienes en el país de destino, igualando la carga impositiva de todos los bienes a comercializar.

Que el derecho a recuperar los créditos fiscales soportados, establecido en el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de 1996, se ha visto truncado por los cambios de criterio y la inacción de la Administración Tributaria Nacional, pues a pesar de que la recurrente soportó la carga tributaria, y cuenta con los elementos probatorios de este hecho, aún no ha podido hacer realidad la devolución de créditos fiscales que datan del año 1995, con las consecuencias económicas que ello representa en el plano de la comercialización de sus productos en el extranjero.

Que por todos es conocida la enorme importancia que hoy en día representan las exportaciones para la economía de un país, especialmente en un ambiente de globalización y apertura en la mayor parte del mundo civilizado, por lo que las distintas leyes de orden tributario consagran beneficios fiscales, tales como, el draw back, o bien, el régimen de recuperación de créditos fiscales, consagrado tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, como en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual constituye un reconocimiento por parte del sector legislativo para afianzar y dar crecimiento a este sector económico.

Que el objetivo perseguido con el sacrificio fiscal realizado por el Estado al otorgar tales beneficios a sus exportadores, se ve seriamente comprometido si los créditos fiscales no son devueltos, ya que el sentido del incentivo a la exportación, al aplicar la alícuota impositiva del 0%, reside en igualar la carga fiscal de los productos venezolanos en el exterior y preservar la neutralidad del tributo, todo lo cual redunda en el bienestar económico del país de cara a la exportación de bienes.

Que la Administración Tributaria pareciera no haber entendido la importancia de su rol en el marco de la microeconomía de cada empresa, cuando omite ofrecer respuesta respecto de las solicitudes, que lo que persigue es recuperar el dinero pagado por concepto de tributos, en un esquema que ordena beneficiar al contribuyente exportador, y obliga a la Administración a sujetarse en sus decisiones a determinados lapsos y que resulta meridianamente claro que la Administración Tributaria Nacional, al obviar el derecho a la recurrente de beneficiarse con la devolución de los créditos fiscales soportados, visto el cumplimiento de todos los requerimientos exigidos, violentó no sólo el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial N° 36.095 del 27 de noviembre de 1996, sino también, el objetivo perseguido por el Estado al sacrificarse fiscalmente.

Aduce además, que tiene derecho a la recuperación de los créditos fiscales solicitados por haber rechazado la Administración Tributaria indebidamente los créditos fiscales al dictar la Resolución GR/RG/DR/CD-32, del 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que la Administración Tributaria Nacional, al emitir la Resolución impugnada rechazó los créditos fiscales generados por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. en las ventas efectuadas a GLENCORE A.G., sobre el argumento de que dichas operaciones constituían ventas nacionales, por el hecho de que C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. no poseía la documentación que acreditara la salida del país de los bienes vendidos (aluminio primario) aunado a que en algunos casos, emitió notas de débito por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que los motivos sobre los cuales se ajustaron los créditos fiscales derivados de las ventas de exportación tiene su origen en:

1.- Que el Despacho de la mercancía vendida por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. se efectuó en el territorio nacional, es decir, la mercancía fue consignada para su transformación a empresas situadas en el país.

2.- Que C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. emitió notas de débito por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor a la empresa Glencore, por las ventas realizadas.

Señalan además:

Que a lo largo del año 1995, la recurrente realizó ventas de Lingotes de Aluminio Primario a la empresa GLENCORE A.G. (antes CLARENDON), sociedad mercantil domiciliada en el exterior y que dichas operaciones fueron registradas en la contabilidad como ventas de exportación, estando gravadas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la alícuota del cero por ciento (0 %), de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y de esta manera fueron declaradas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que GLENCORE A.G., procedió a poner a disposición de otras empresas venezolanas, el aluminio que le fue vendido a los fines de su transformación en otro subproducto de dicho mineral denominado “Alambrón”, a través de un proceso conocido como “Maquila”, es decir, se tomó la decisión de dejar transitoriamente la materia prima, para que otra empresa domiciliada en el país (SURAMERICANA DE ALUMINIO, C.A., SURAL), transformara el producto en aluminio tipo alambrón el cual fue finalmente enviado a GLENCORE A.G., en su sede en el exterior.

Que igualmente, se realizaron ventas de exportación a la empresa R.I.I., las cuales fueron declaradas improcedentes por la Administración Tributaria Nacional, por los mismos motivos.

Que frente a tal situación, al no recibirse los documentos de embarques correspondientes a los despachos de varias facturas, procedió en fecha 30 de junio de 1995 a emitir las Notas de Débito Nos. 658, 659 y 660, a las empresas R.I.I., y GLENCORE A.G., por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Adicionalmente en fecha 13 de noviembre de 1995, la recurrente dada la particularidad de las operaciones descritas dirigió al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, una consulta tributaria a los fines de que se estableciera criterio respecto a la aplicabilidad del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la compra de la empresa Glencore a la recurrente del producto nacional primario, destinado a la exportación y cuyo precio es cancelado en moneda extranjera; por la venta por parte de la empresa antes citada a otra empresa extranjera denominada Euro Alloys, LTD, sin domicilio ni representación en el país del referido aluminio. Por la prestación del servicio de manufacturación convenido por ésta última empresa compradora, quien decide dejar transitoriamente la materia prima en el país, tomando en consideración que existen empresas venezolanas encargadas de la transformación de dicho aluminio, tal como lo constituye la empresa Suramericana de Aluminio C.A. (SURAL), la cual es contratada para convertir el aluminio primario en alambrón de aluminio y posteriormente exportarlo.

Que la consulta fue evacuada el 5 de marzo de 1996, mediante Oficio No. SA/GJT/200/775, indicándose que se debía facturar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a GLENCORE A.G., por las ventas de aluminio que efectuadas a dicha sociedad.

Que en fecha 9 de mayo de 1996, GLENCORE A.G., interpuso un recurso contencioso tributario contra las Notas de Débito Nos. 659 y 660, emitidas por la recurrente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. Dicha decisión fue apelada por la recurrente, y en fecha 2 de diciembre de 1998, la extinta Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo apelado, declarando inadmisible el recurso intentado por GLENCORE A.G.

Que en fecha 4 de junio de 1996, la recurrente solicitó devolución de créditos fiscales ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 1.345.204.680,00. Dicha solicitud fue respondida por la Administración Tributaria mediante Resolución No. GR/RG/DR/CD-32, de fecha 20 de marzo de 1997, a través de la cual se reconoció el derecho de C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. al reintegro, por un monto de Bs. 1.060.740.585,34, quedando un saldo no reconocido por la cantidad de Bs. 284.464.094,66; monto este que corresponden con las ventas de exportación rechazadas por la Administración Tributaria en virtud de la ausencia de los comprobantes de exportación respectivos, contenidos en las facturas emitidas a GLENCORE A.G.

Que en fecha 4 de abril de 2000, GLENCORE A.G., interpuso un escrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando la reconsideración del criterio contenido en el Oficio No. SAT/GJT/200/775, según el cual las ventas estaban gravadas.

Que en fecha 18 de septiembre de 2000, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respondió la petición de GLENCORE A.G., mediante oficio DCR-5-6750-4487, a través del cual dicha Administración Tributaria calificó como ventas de exportación a las operaciones efectuadas entre la recurrente y GLENCORE A.G., modificando de manera sobrevenida el criterio fiscal al respecto y con base en este último pronunciamiento administrativo, GLENCORE A.G., se negó a pagar las notas de débito Nos. 659 y 660, emitidas por la recurrente.

Que en razón de lo anterior el 6 de junio de 2001, la recurrente interpuso, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito mediante el cual solicitó el reconocimiento de los créditos fiscales rechazados por la Resolución GR/RG/DR/CD-32, en virtud del nuevo criterio administrativo existente sobre la naturaleza de las operaciones efectuadas con GLENCORE A.G. Señalando que hasta la presente fecha, no ha sido decidida por la inerte Administración Tributaria.

Que el Fisco Nacional modificó sobrevenidamente su criterio sobre la calificación de las operaciones entre la recurrente y GLENCORE como ventas de exportación, por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el cual, las ventas de aluminio que efectuó C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. a GLENCORE A.G., sí constituyen ventas de exportación, toda vez que el hecho clave para la calificación de tales operaciones, es la definitiva salida del país de los bienes enajenados, siempre que no exista una venta nacional antes de la verificación de tal salida, aspecto este que se materializó cuando la Administración Tributaria sostuvo que:

(...) La prestación del servicio de transformación física tampoco implica la enajenación del aluminio primario vendido por ALCASA, su destino no varió y aún bajo una presentación física distinta debido al servicio de que fue objeto, el mismo aluminio y en la misma cantidad vendida por ALCASA salió en su totalidad del país, por lo que no hay duda de que, en lo que respecta a la operación específica de venta efectuada por ALCASA, ésta realizó una venta de exportación gravada con la alícuota del 0%.

(...)

De lo expresado se concluye que la venta realizada por ALCASA a GLENCORE es de exportación, siempre que el bien vendido no fuese enajenado en el país con posterioridad a la venta efectuada por ALCASA, sino que, una vez transformado hubiese sido íntegramente exportado por el vendedor propietario del bien, por sí mismo o a través de su representante legal o apoderado, por consiguiente, una venta en estas circunstancias estaba gravada con la alícuota del 0%, pues la finalidad de la misma era el comercio internacional del producto. El único requisito exigido por la norma para estar dentro del supuesto del gravamen con la alícuota del 0% es, repetimos, que se produzca la salida definitiva del bien vendido, así lo señala el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conclusión acorde con el espíritu propósito y razón del régimen fiscal especial que nos ocupa, por lo que, cumplido el único requisito exigido, la venta es de exportación

.

Que tal como fue sostenido por la Administración Tributaria Nacional, en el oficio mediante el cual rectificó la errónea interpretación que había efectuado de las operaciones de venta de aluminio realizadas por la recurrente a GLENCORE A.G., el único requisito exigido por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para la aplicación de la alícuota del 0%, correspondiente a las actividades de exportación de bienes y servicios, es que se produzca la salida definitiva del país del bien objeto de la venta.

Que el hecho de que el aluminio vendido se haya puesto a la disposición de otra empresa venezolana para su transformación, antes de su salida definitiva del país, en nada varía la condición de ventas de exportación de tales operaciones, toda vez que dicha “entrega” no puede calificarse como un acto traslativo de la propiedad del material vendido, el cual no deja de ser propiedad de GLENCORE A.G. Por el contrario, es GLENCORE A.G., quien pone el aluminio comprado a C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. a disposición de otra empresa, para su transformación y posterior envío al exterior, al igual que ocurrió en el caso de R.I.I..

Que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y traslativo de la propiedad u otro derecho, mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad u otro derecho y el comprador a pagar el precio correspondiente. Como contrato consensual, la venta se perfecciona con el consentimiento libremente manifestado entre las partes. En el caso de las llamadas “ventas de exportación”, el único elemento adicional a los que son esenciales al contrato de venta, es que el bien vendido debe estar destinado a salir del territorio aduanero en el cual está ubicado el vendedor.

Que una vez que entre el comprador y el vendedor se llega a un acuerdo sobre cuáles serán los bienes vendidos y cuál será el precio a pagar por los mismos, ocurre la venta, y si ese acuerdo alcanza hasta la determinación de que el bien vendido saldrá del país en el cual está ubicado el vendedor, entonces hay una “venta de exportación”. Si una vez perfeccionada la venta –en los términos expuestos- el comprador dispone realizar una transformación del bien antes de que éste salga del país de origen del vendedor, no se desvirtúa en modo alguno la ocurrencia de una venta de exportación, pues materializada esta transformación, el bien saldrá del país y no podría sostenerse en ningún caso, por ser completamente absurdo y carente de sentido, que quien lo exporta es el comprador y no el vendedor.

Que en el caso concreto, las facturas por ventas de exportación que generaron créditos fiscales erróneamente rechazados por la Administración, al considerarlas ventas nacionales, soportan la enajenación de bienes (aluminio primario) que en definitiva salieron del país, de manera que las ventas efectuadas por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. a GLENCORE A.G. y a R.I.I., constituyen, sin lugar a dudas, ventas de exportación gravadas en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con la alícuota del 0%.

Ello se demuestra de manera categórica, del contenido de los manifiestos de exportación correspondientes a dichas operaciones, en los cuales la Administración Tributaria dejó expresa constancia de que el exportador es C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., además que dichos manifiestos contienen la observación de que el aluminio exportado era vendido a GLENCORE A.G., pero que el mismo era entregado a otra empresa (SURAL) por orden de GLENCORE A.G., para proceder a su transformación.

Que de los documentos presentados conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario se demuestra de manera inequívoca, que la recurrente efectuó ventas de exportación de aluminio a GLENCORE, A.G. y R.I.I., y, que el hecho de que la mercancía exportada haya sido entregada a otra empresa ubicada en nuestro país a los fines de su manufacturación, en nada desvirtúa tal situación, visto que tal entrega obedeció al requerimiento efectuado por GLENCORE, A.G., en su carácter de comprador y cliente de C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., situación de la cual dejó expresa constancia la empresa SURAMERICANA DE ALUMINIO, C.A., SURAL, al declarar expresamente que recibió esa mercancía para transformarla, antes de enviarla a su comprador legítimo, de parte de su verdadero vendedor exportador, quien es C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A.

Que si bien en la actualidad no cabe duda acerca de que las ventas efectuadas por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. a GLENCORE y R.I.I., a su criterio dichas operaciones deben calificarse como ventas de exportación, porque lo cierto es que hasta la presente fecha C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. no ha obtenido el reconocimiento de los créditos fiscales generados por tales ventas de exportación, a pesar de que el criterio actual de la Administración Tributaria Nacional, es el de calificarlas como ventas de exportación.

Que el único afectado por la falta de reconocimiento de los créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria Nacional y consiguiente reintegro por su actividad de exportación ha sido C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., ya que a pesar de haber realizado ventas de exportación, lo único que ha obtenido es una respuesta negativa contenida en la Resolución No. GR/RG/DR/CD-32 y luego del cambio de criterio del Fisco y frente a una nueva solicitud realizada por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., en fecha 6 de junio de 2001, la cual no ha sido contestada.

Que a pesar de la claridad con que el Fisco Nacional califica a las ventas efectuadas a GLENCORE como de exportación, la realidad es que C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. ha quedado total y absolutamente desamparada, al no obtener el reconocimiento de los créditos fiscales derivados de estas ventas de exportación, lisa y llanamente por someterse a los vaivenes que sufren los criterios del Fisco Nacional, el cual ni siquiera frente al reconocimiento de que tales ventas efectuadas por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. a GLENCORE constituían ventas de exportación, ha reconocido los créditos fiscales correspondientes a tales exportaciones y, por ende, el correspondiente reintegro como exportador, tal y como lo disponía la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que lo lógico, sano, congruente y obligatorio, era que la propia Administración Tributaria, al emitir el Oficio No. DCR-5-6750-4487, de fecha 18 de septiembre de 2000, en el cual la Gerencia Jurídico Tributaria respondió la petición de GLENCORE A.G., declarando que las ventas realizadas por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., calificaban como ventas de exportación, igualmente ordenara a la dependencia administrativa respectiva, el reconocimiento de los créditos fiscales imputables a la recurrente y consiguiente reintegro en el monto que legalmente correspondía a C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., y que lamentablemente no fue reconocido por un criterio precedente de la propia Administración Tributaria lo cual es total y absolutamente desajustado a la regulación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que nadie puede imaginar que una empresa del Estado, que realiza una actividad de exportación, se vea a tal punto ignorada y desasistida frente a una Administración Tributaria Nacional, que en forma vehemente emite un criterio reconociendo las ventas de exportación realizadas por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. a GLENCORE, sin embargo, no lo lleva a la práctica, no lo asume, no actúa consecuentemente con el mismo, cuando se trata del derecho del exportador al reconocimiento de los créditos fiscales y consiguiente reintegro del impuesto indirecto soportado en esta actividad de exportación, aun cuando se trate, nada mas y nada menos de una empresa del Estado, que como es de todos conocido, realiza una actividad fundamental para el desarrollo productivo del país y de la Región Guayana, en la cual se encuentra establecida.

Que el reconocimiento de los créditos fiscales y consiguiente reintegro del impuesto indirecto soportado, no ha ocurrido hasta la fecha, lo cual obligó a nuestra mandante C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., ha interponer la presente acción judicial, para que se reconozcan los créditos fiscales generados por las ventas de exportación realizadas por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. a la empresa GLENCORE y R.I.I.. y el consiguiente reintegro de acuerdo a las disposiciones que regulan el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Que existe un perjuicio que ha implicado el reconocimiento de los créditos fiscales y consiguiente reintegro para C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., ya que se vio forzada a tener que emitir notas de debitos números 658, 659 y 660 y declarar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como si las ventas realizadas a GLENCORE y a R.I.I.., fueran ventas nacionales gravadas con el impuesto, tal y como se demuestra de precitadas notas de débito, así como del libro de ventas de C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., correspondiente al período fiscal junio de 1995 y de la declaración contenida en el formulario No. 0684804.

Que el tema que le corresponde decidir a este Tribunal, no se agota en el reconocimiento de los créditos fiscales por las ventas de exportación realizadas por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. a GLENCORE y a R.I.I.., y el consiguiente reintegro del impuesto soportado en el ejercicio de esta actividad, negado en una primera en forma expresa fase por la Administración Tributaria y luego en forma tácita, sino que se extiende a declarar que la recurrente tiene derecho al ajuste de los débitos fiscales declarados en un monto mayor al que procedía, por haber declarado indebidamente como venta nacional las ventas de exportación realizadas a GLENCORE y a R.I.I., y registrarlos en los libros correspondientes.

Que a pesar de que la recurrente emitió las notas de débito Nos. 658, 659 y 660, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin embargo, ese impuesto además de resultar improcedente nunca fue pagado por las empresas GLENCORE y R.I.I. a C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., al extremo de intentar la primera de las citadas empresas un recurso contencioso tributario contra las referidas notas de débito en fecha 9 de mayo de 1996, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, decisión ésta que fue confirmada en fecha 2 de diciembre de 1998, por la extinta Corte Suprema de Justicia.

Que la sociedad mercantil GLENCORE, obtuvo el pronunciamiento favorable de la Administración Tributaria en fecha 18 de septiembre de 2000, a través del Oficio DCR-5-6750-4487, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cual califica las ventas como de exportación, y con fundamento en ello dicha empresa se negó a pagar a C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. las referidas notas de débito.

Que C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., nunca percibió el débito fiscal facturado en las notas emitidas a GLENCORE, y sin embargó declaró en la oportunidad que le correspondía este débito fiscal reduciendo sus créditos fiscales para el período de imposición junio de 1995. En tal virtud, C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., tiene derecho a ajustar los débitos fiscales declarados por las ventas de exportación realizadas a GLENCORE y a R.I.I.., lo cual aumentaría sus créditos fiscales.

Que el mencionado ajuste debe reconocerse con fundamento en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que solicitan al Tribunal que declare la procedencia de los créditos fiscales generados por las ventas de exportación realizadas por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. a la empresa GLENCORE y R.I.I., y el consiguiente reintegro del impuesto soportado por tratarse de una venta de exportación y se declare el derecho de ajustar los débitos fiscales declarados en un monto mayor al que procedía por haber declarado indebidamente como venta nacional las ventas de exportación realizadas a GLENCORE y a R.I.I., y registrarlos en los libros correspondientes.

Con respecto al ajuste de los Créditos Fiscales señala la recurrente:

Que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, GR/RG/DR/CD-32, objetó créditos fiscales por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que en fecha 28 de noviembre de 1997, C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., interpuso escrito por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual calificó de Recurso Jerárquico por considerar incierto el rechazo en por incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 62, 63 y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual se originó a decir de la Administración Tributaria por no contener las facturas los números de R.I.F. y domicilio fiscal de los proveedores y por corresponder los créditos fiscales solicitados, a mercancías recibidas y no facturadas, ya que los mencionados errores fueron subsanados, tal como consta de las facturas en cuestión, las cuales cursan en el expediente que al efecto lleva la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana y que identifican en su escrito recursorio.

Que a pesar de la solicitud realizada por la recurrente con posterioridad a la emisión de la Resolución GR/RG/DR/CD-32, en la cual se subsanan todos los aspectos cuestionados por la Administración Tributaria Nacional, ésta nunca se pronunció sobre las mismas, por lo que C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., tiene derecho a los créditos fiscales no reconocidos por la Administración Tributaria Nacional y al consiguiente reintegro, por haber soportado los créditos fiscales y contar con las facturas de cada una de las operaciones realizadas.

Que la Administración Tributaria, rechazó mediante Resolución GR/RG/DR/CD-32, créditos fiscales reflejados en las facturas, por cuanto de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sólo el original de la factura que reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 62 y 63 del Reglamento de dicha Ley conceden el derecho a la deducción de créditos fiscales.

Que la recurrente tiene derecho al reconocimiento de los créditos fiscales rechazados por incumplimiento de requisitos formales en la facturación, por cuanto fueron subsanadas oportunamente las deficiencias señaladas por la Administración Tributaria y fue solicitado nuevamente el reconocimiento de los créditos fiscales, sin obtener ninguna respuesta por parte del Fisco Nacional y por que la base legal invocada por la Administración Tributaria no justifica el rechazo de los créditos fiscales por defectos formales en la facturación y, más concretamente, por no contener las facturas los números de R.I.F. y domicilio fiscal de los proveedores.

Luego de a.l.n.d. Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, los créditos fiscales a deducir por el contribuyente ordinario, deben estar debidamente documentados en la factura o documento equivalente, en la cual se indique el monto del impuesto soportado, por lo que es un requisito necesario a los efectos de deducir el crédito fiscal, el hecho de que la operación generadora del mismo esté debidamente documentada, es decir, soportada en la factura o documento equivalente.

Que la intención de la norma en cuestión, no es otra que la facilitación del control fiscal, toda vez que a través de la documentación de las operaciones económicas, puede la Administración Tributaria verificar si efectivamente el contribuyente ordinario soportó el impuesto, y, en consecuencia, tiene derecho a deducir el crédito fiscal.

Que lo trascendente es que la Administración Tributaria compruebe que efectivamente se realizó la operación o negocio que generó el crédito fiscal deducido y que, como consecuencia de ello, se soportó la cuota tributaria correspondiente. De allí que, el rechazo de la deducción del crédito fiscal sólo procede en los casos en que el órgano administrativo compruebe que no se realizó la operación y, por ende, no fue soportado el impuesto respectivo.

Que tal situación se presume en los casos en que el contribuyente no posea respaldo documental alguno de las compras de bienes o recepción de servicios, o que los documentos sean falsos o contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, salvo la prueba en contrario que de ello pueda presentar el contribuyente a los efectos de demostrar que efectivamente soportó el impuesto y que, por tanto, tiene derecho a deducir el crédito fiscal, y que una interpretación superficial de la aludida norma, llevaría al extremo de rechazar las facturas generadoras de determinado crédito fiscal que nace en virtud del impuesto soportado, por la omisión de cualquier requisito formal en el respectivo documento.

Que la razón fundamental en la cual se inspiró nuestro legislador al prescribir la necesaria existencia de una factura o documento equivalente que reúna ciertos y determinados requisitos fue precisamente la de evitar manipulaciones o falsificaciones de las facturas o documentos equivalentes, por parte de aquellos contribuyentes que -con o sin el ánimo de perjudicar o engañar al Fisco Nacional- inventen el contenido de los mismos para obtener créditos fiscales mayores a los correctos, y no -como erradamente lo pretende la Administración Tributaria- la de crear un principio de prueba única y exclusiva para la acreditación del derecho a la deducción de créditos fiscales soportados.

Que la existencia de una factura completa, esto es, que reúna los requisitos establecidos en la ley, además de impedir hipotéticos fraudes a cargo de los contribuyentes, facilita enormemente la labor de control y recaudación de los impuestos por parte de la Administración Tributaria de allí que se sostenga con gran acierto que la razón de la norma en cuestión no es otra que la facilitación o simplificación de las tareas de control fiscal.

Que nadie discute la necesaria existencia de una factura o documento equivalente, para acreditar el derecho a la deducción en este tipo de impuestos cuyo complejo mecanismo de aplicación exige que las operaciones a él sujetas se documenten en un soporte que reúna ciertos requisitos. Lo cual no tiene por qué implicar, siempre y en todo caso, que el documento en que se refleje la operación no surta efectos si en el mismo se omite algún dato formal.

Que no se deben crear restricciones a la libertad de prueba en materia tributaria ya que ella se fundamenta en el hecho de que la mayoría de los tributos gravan un alto porcentaje de situaciones económicas privadas, civiles o mercantiles, donde es difícil y a veces imposible por la rapidez del tráfico comercial, procurarse documentos públicos o privados que reúnan todos y cada uno de los requerimientos establecidos por las leyes fiscales. Que debe tomarse en cuenta, además, que todo el procedimiento de determinación tributaria se promueve y desarrolla documentalmente, por lo que la admisibilidad de la prueba documental privada en el Derecho Tributario, es prácticamente indiscutible.

Que cuando un contribuyente recurre contra actos de determinación tributaria, la totalidad de los medios probatorios se polariza en la documentación privada, como por ejemplo: libros contables, estados financieros, papeles de trabajo, informes de auditoria, recibos, facturas, certificaciones de pago, cheques, pagarés, giros, letras de cambio, declaraciones impositivas, entre otros, pues son éstos documentos los que vienen a servir de prueba de todas las operaciones comerciales realizadas por un contribuyente, incluyendo aquellas que son gravadas con tributos, directos o indirectos. Por lo que es totalmente contrario a derecho que la Administración, so pretexto de la aplicación del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se escude en un ropaje procedimental que restrinja injustificadamente los medios de defensa, específicamente el derecho constitucional a la prueba, pues la ratio iuris de la norma en comentarios no es otra que facilitar las tareas de control fiscal.

Que de acuerdo con lo expuesto, deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que, so pretexto de sancionar indirectamente el incumplimiento de deberes formales, determinen un incremento de la cantidad a pagar de impuesto mediante la fórmula de convertir en materia objeto del tributo lo que no lo es y que en el presente caso, la inconstitucionalidad no deviene de la norma invocada como fundamento de la actuación administrativa, sino de la interpretación que a ésta le ha dado la Administración Tributaria, puesto que prácticamente considera inexistente una realidad económica y jurídica perfectamente constatable a través de otros medios de prueba distintos a la factura completa.

Que la recurrente cuenta con las facturas originales y demás documentos complementarios, de los cuales se desprende la real existencia de los créditos fiscales cuya devolución fue solicitada.

Que de acuerdo con el principio de legalidad, el contenido del crédito tributario viene determinado por la ley que crea el tributo y, en este sentido, la Ley que crea el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece que, en el caso de los exportadores, el derecho a la devolución de los créditos fiscales surge una vez que el contribuyente soporta la carga impositiva, toda vez que no tiene débitos fiscales contra los cuales repercutir el tributo pagado, en virtud de la tasa de 0% con que se grava tales actividades de exportación.

Que lo importante a los efectos de la devolución de los créditos fiscales soportados por los exportadores no es que la operación gravada esté documentada en un soporte que reúna todos y cada uno de los requisitos legales, sino que efectivamente el contribuyente haya soportado la carga impositiva en la compra de bienes y servicios necesarios para llevar a cabo su actividad y este es un hecho perfectamente comprobable a través de todos los medios de prueba admitidos en derecho.

Que el incumplimiento de los deberes de facturación lo que podría implicar es un hecho constitutivo de una infracción formal, sancionable con la multa correspondiente, pero nunca suponer la pérdida del derecho a la deducción, de allí que, es lamentable que la Administración Tributaria, aferrada a una equivocada interpretación del Artículo 28 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, haya considerado que sólo la posesión de una factura completa otorga el derecho a la deducción, independientemente que se demostrara a través de otros medios de prueba, que efectivamente se realizó el gasto y soportó su carga impositiva.

Que avalar la tesis sostenida por la Administración Tributaria sobre el rechazo de los créditos fiscales por la simple omisión de alguno de los requisitos formales previstos en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sería enervar el derecho de defensa de los contribuyentes violando así el Artículo 49 de la Constitución y, además, transgredir los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución, al hacer recaer el tributo sobre una medida ficticia de capacidad económica.

Que rechazar la deducción y devolución de créditos fiscales por razones meramente formales, produce un efecto pernicioso en la capacidad económica de los contribuyentes, pues, al negárseles el derecho a la deducción o devolución del crédito fiscal al sujeto pasivo de la operación económica, éste ve incrementada artificialmente su carga impositiva, lo que prácticamente trae como consecuencia el tener que pagar, por segunda vez, la cuota de impuesto correspondiente a la realización del hecho imponible descrito en la factura incompleta.

Que la injustificada y excesiva rigidez de la Administración Tributaria en la interpretación del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lleva a la convicción de que ha prevalecido la verdad formal sobre la verdad material, a pesar de que esta última sea uno de los objetivos fundamentales de la determinación tributaria.

Que la Sala Político Administrativa ha dejado sentado recientemente, que en estos casos, es necesario determinar si el incumplimiento de los requisitos formales en las facturas, desnaturaliza el contenido de las mismas, de manera que imposibilite al Fisco Nacional la normal y oportuna recaudación de este impuesto indirecto. En tal caso, si dicha obstrucción no se produce como consecuencia del incumplimiento de los requisitos de forma legales y reglamentarios, la procedencia del crédito fiscal soportado en tales facturas es absolutamente legítima, y así debe ser reconocido por la Administración Tributaria Nacional y los órganos jurisdiccionales competentes. Adicionalmente se ha indicado que debe dispensarse la omisión, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno solo de los requisitos formales, o lo que es lo mismo, que son totalmente procedentes los créditos soportados en facturas que incumplen solamente con uno de los requisitos formales.

Solicita que en atención al principio de libertad de acceso a los medios de prueba previsto en el Artículo 49, numeral 1, de la Constitución, y desarrollado legislativamente en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario, se proceda a valorar como soportes suficientes del derecho a la deducción de los créditos fiscales indebidamente rechazados por la Administración, las facturas y demás documentos.

Que en el supuesto negado de que este Tribunal considere que el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor fue aplicado correctamente por la Administración Tributaria, solicita subsidiariamente que en ejecución de su deber de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas, previsto en el Artículo 334 de la Constitución de 1999, desaplique para el caso en concreto el Artículo 28, por cuanto su aplicación produce evidentes resultados lesivos al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es violatorio del Artículo 49, numeral 1, de la Constitución y a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, transgrediendo con ello los artículos 316 y 317 de la Carta Fundamental.

Con relación al Ajuste de los créditos fiscales señala la recurrente:

Que tiene derecho a los créditos fiscales detallados en su escrito recursorio, por cuanto tal y como fue solicitado a la Administración Tributaria Nacional en fecha 28 de noviembre de 1997, ella sí efectuó la aplicación del pago con la recepción del documento que acreditaba la entrega del bien, la facturación o pago del precio, por lo que tiene derecho a que se le reconozcan tales créditos fiscales y al consiguiente reintegro.

Sostiene que tiene derecho a cobrar intereses moratorios por el retardo del Fisco Nacional en reintegrar los créditos fiscales soportados, ya que de acuerdo con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, queda claro que la responsabilidad en cabeza de la Administración Tributaria que se genera como consecuencia de la omisión en dar respuesta a las solicitudes de recuperación de tributos, no sólo abarca la devolución o reconocimiento del tributo, sino también la liquidación de un monto adicional a título de indemnización, cual es, el interés moratorio. Es decir, junto a la obligación de devolución de carácter principal, existe una obligación de devolución de carácter accesorio, como es la de devolver los intereses de la cantidad que debe ser reintegrada por la Administración Tributaria.

Que estos intereses, según la letra del citado artículo, proceden ope legis, a partir de sesenta días (60), contados desde la fecha de interpuesta la solicitud de reintegro, y corren hasta la verificación de la devolución efectiva del tributo. Por lo que habiendo solicitado, el 4 de junio de 1996 C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., han transcurrido con creces los sesenta (60) días que exige el Código Orgánico Tributario para que se empiecen a computar los intereses moratorios, hasta la fecha de la definitiva extinción de la deuda y que el plazo, tal como lo ordena el Código Orgánico Tributario en su Artículo 10, ha sido calculado en días hábiles, por lo que solicita que junto a la declaratoria de procedencia del reintegro, se condene a la Administración Tributaria al pago de los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

Por último solicita a este honorable Tribunal que declare con lugar el recurso interpuesto y acuerde el reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad total de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (284.464.094,66), por concepto de créditos fiscales de exportación generados durante los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1995, ambos inclusive, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, se condene a la Administración Tributaria recurrida al pago de intereses moratorios y condene en costas a la Administración Tributaria Nacional recurrida.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida a través de HAISA C.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.207.377, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.587, en su escrito de informes invocó la caducidad por extemporaneidad del Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad sosteniendo:

Que la solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales, se encuentran reguladas por las normas relativas al procedimiento de “Repetición de Pago”, establecidas en el Capítulo X del Título IV del Código Orgánico Tributario de 1994 concretamente en los artículos 177 al 184.

Que en el presente caso debe precisarse que la solicitud de Reconocimiento de Créditos Fiscales realizada por la recurrente fue interpuesta en fecha 4 de junio de 1996, pero posteriormente recibida en fecha 4 de febrero de 1997 por la Administración Tributaria, con lo cual debe concluirse que fue dictada en el día trigésimo segundo del lapso de sesenta días que concede el Artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, en fecha 20 de marzo de 1997, a través de la Resolución GR/RG/DR/CD-32, debidamente notificada en fecha 7 de abril de 1997.

Que una vez notificada la Resolución GR/RG/DR/CD-32, el lapso de prescripción que se encontraba suspendido se reanudó el 1 de julio de 1997, y que resulta obvio que la contribuyente para esa fecha, estaba en conocimiento del reconocimiento parcial de los créditos fiscales solicitados, hasta por el monto de MIL SESENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.060.740.585,34), restando una diferencia del reintegro solicitado por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.464.094,66).

Que la decisión adoptada por la Administración Tributaria mediante la cual reconociera parcialmente los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, al ser dictado por la máxima autoridad jerárquica y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, debe considerarse agotada la vía administrativa, siendo imposible que la Resolución sea revisada nuevamente en sede administrativa a través de un Recurso Jerárquico, quedando abierta la posibilidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario.

Que tal y como lo afirmó la Administración Tributaria mediante Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3017 de fecha 8 de octubre de 2002, que declaró inadmisible el escrito de la recurrente de fecha 06 de junio de 2001, la decisión GR/RG/DR/CD-32, agotó la vía administrativa al ser dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, previa delegación del Superintendente Nacional Tributario, conferida provisionalmente a las Gerencias de Recaudación conforme al Artículo 131 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que posteriormente se restituyó las Gerencias Regionales de Tributos Internos la competencia para decidir las solicitudes de reintegro, a través de las Resoluciones números 031 y 197 de fechas 28 de mayo de 1996 y 11 de agosto de 1999, respectivamente, por lo que una vez obtenida la respuesta por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de marzo de 1997, debidamente notificada, ha debido entenderse que ha sido dictada por el superior jerarca de conformidad con la delegación otorgada por el Superintendente Tributario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la recurrente no debió insistir en sede administrativa a través de los escritos presentados en fechas 28 de noviembre de 1997 y 6 de junio de 2001, ya que la vía administrativa se agotó con la decisión de fecha 20 de marzo de 1997, y en consecuencia correspondía la interposición del Recurso Contencioso Tributario dentro de los 4 años de conformidad con el Artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

Que debe afirmarse que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, al declarar inadmisible la solicitud hecha en fecha 6 de junio de 2001, ya que corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios la revisión de la legalidad de la Resolución de Reconocimiento dictada en fecha 20 de marzo de 1997, previa interposición del Recurso Contencioso Tributario, so pena de incurrir en evidente vicio de incompetencia por falta de jurisdicción.

Que la recurrente no ha debido insistir en interponer recursos jerárquicos de fechas 27 de noviembre de 1997 y 6 de junio de 2001, con la finalidad de motivar un nuevo pronunciamiento de la Administración Tributaria tal y como sucedió mediante la Resolución número 2002-3017 de fecha 8 de octubre de 2002, por lo que pudo haber entendido denegados los escritos interpuestos en las fechas antes señaladas luego de transcurridos 4 meses contados desde la presentación de cada uno de ellos y proceder a interponer Recurso Contencioso con fundamento en la denegación tácita.

Que no obstante, la recurrente decidió esperar la decisión de la Administración Tributaria, la cual se produjo en fecha 08 de octubre de 2002, en vez de interponer el Recurso Contencioso Tributario contra la primigenia decisión contenida en la GR/RG/DR/CD-32, o a su elección contra las posteriores denegaciones tácitas de los recursos de fechas 27 de noviembre de 1997 y 06 de junio de 2001.

Que al no interponerse el Recurso Contencioso Tributario en contra de la denegación tácita, por la falta de respuesta de la solicitud de fecha 27 de noviembre de 1997, debe afirmarse que la recurrente al esperar la decisión de la Administración Tributaria la cual se produjo a través de la Resolución número 2002-3017 de fecha 08 de octubre de 2002, pudo haber interpuesto Recurso Contencioso Tributario en contra de esta última, lo cual no hizo dentro de los 25 días siguientes sino 1 año y casi dos meses con posterioridad al conocimiento de la última Resolución.

Que la recurrente no puede fundamentar su escrito recursivo en una supuesta denegación tácita de la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales, ya que la Resolución GR/RG/DR/CD-32, fue decidida dentro del plazo establecido y para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 1 de diciembre de 2003, la recurrente se encontraba en pleno conocimiento del reconocimiento parcial de los créditos solicitados a partir de su notificación de fecha 07 de abril de 1997.

Que la recurrente pretende servirse de la parte favorable de la Resolución GR/RG/DR/CD-32, y por impugnar por denegación tácita la diferencia restante esto es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.464.094,66), y que la técnica recursiva utilizada es incorrecta, ya que se pretende fundamentar el Recurso Contencioso Tributario en una supuesta denegación tácita vinculada a la Resolución de Reconocimiento GR/RG/DR/CD-32 de fecha 20 de marzo de 1997, la cual no abarca la totalidad de la solicitud inicial recibida e fecha 4 de febrero de 1997, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.345.204.680,00), recurriendo de la parte desfavorable de la Resolución GR/RG/DR/CD-32.

Concluye que si se pretende impugnar con fundamento en el silencio administrativo, debe entender denegada la totalidad de la solicitud, ya que al acogerse a la parte favorable de la Resolución GR/RG/DR/CD-32 admite tácitamente la existencia de un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria de la cual se encontraba en perfecto conocimiento para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 1 de diciembre de 2003.

Que al permitirse en estos casos interponer el Recurso Contencioso Tributario en un plazo no mayor de 4 años de conformidad con el Artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, y siendo que la recurrente luego de la notificación de la Resolución GR/RG/DR/CD-32 en fecha 07 de diciembre de 1997 y transcurridos los 60 días de suspensión de la prescripción se encontraba facultada para interponer el Recurso Contencioso Tributario contra la referida decisión, en vez de insistir en el medio incorrecto de impugnación ante la misma sede administrativa, no obstante la previsión del legislador establecida en el Artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que transcurrieron 5 años, 3 meses y siete días desde la primigenia solicitud, razón por la cual solicitan al Tribunal que declare la inadmisibilidad por extemporáneo, la cual procede en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con la decisión 2134 de fecha 09 de octubre de 2001 de la Sala Político Administrativa.

Solicitan además que sea declarada la caducidad por extemporaneidad, al interponerse el Recurso Contencioso Tributario en fecha 1 de diciembre de 2003, con posterioridad a los 25 días hábiles contados a partir de la Resolución 2002-3017 de fecha 8 de octubre de 2002.

Con relación al fondo de la controversia señala la representación de la República:

Que la recurrente para fundamentar la solicitud de reintegro de créditos fiscales como consecuencia de las ventas de exportación, sostiene que la Administración Tributaria, ha omitido pronunciarse sobre las solicitudes presentadas sobre la errónea interpretación de que al haber dictado la Resolución GR/RG/DR/CD-32, del 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que originalmente rechazó los créditos fiscales solicitados, había dado por concluido el procedimiento sin que existiera la posibilidad de que se solicitase nuevamente la recuperación del impuesto, subsanando cualquier omisión de la solicitud original y que la Administración Tributaria no sólo se encontraba en la obligación de decidir toda las solicitudes favorablemente.

Sobre el particular señala la representación de la República que la aseveración realizada por la recurrente sobre el silencio administrativo carece de todo sustento jurídico al evidenciarse que la Administración Tributaria dio efectiva respuesta mediante la Resolución GR/RG/DR/CD-32 y posteriormente respondió la solicitud de fecha 06 de junio de 2001, mediante Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3017 de fecha 8 de octubre de 2002, en la cual declaró inadmisible por agotamiento de la vía administrativa, siendo debidamente notificada en la misma fecha.

Que no resulta procedente el alegato de silencio administrativo negativo por parte de la Administración Tributaria, ya que la oportunidad para alegarlo era luego de transcurridos los 4 meses contados a partir de la fecha de interposición de la solicitud y no luego de haberse producido la respuesta de la Administración Tributaria a la que optó por esperar, al estar la recurrente notificada de la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3017 dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación realizada el 8 de octubre de 2002.

Que el procedimiento administrativo iniciado por motivo de la solicitud de recuperación de de créditos fiscales culminó con el reconocimiento parcial efectuado por la Administración Tributaria mediante Resolución GR/RG/DR/CD-32 del 20 de marzo de 1997, por lo que carece de fundamento el pretender subsanarse cualquier omisión de la solicitud original al poder ejercer su derecho a la defensa en sede jurisdiccional en contra de la presunción de legitimidad de la Resolución de Reconocimiento de créditos fiscales.

Con respecto al alegato sobre que la Administración Tributaria obvió el derecho de la recurrente de beneficiarse con la devolución de los créditos fiscales soportados, quebrantándose de esta forma el contenido del Artículo 37 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el objetivo perseguido por el estado con el referido sacrificio fiscal de la devolución del impuesto pagado por concepto de exportaciones, señalan, luego de copiar el mencionado Artículo y resaltar y subrayar lo atinente al prorrateo, que en el presente caso, la Administración Tributaria efectuó ajustes a los créditos fiscales declarados para los meses de enero a diciembre de 1995, según se señala en los informes, de la siguiente manera:

…Para el mes de enero de 1995: La Administración Tributaria efectuó el ajuste correspondiente al monto declarado como créditos fiscales, rechazando la cantidad de Bs. 1.697.297,27, por no cumplir con los extremos señalados en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 de su Reglamento. Asimismo, efectuó ajustes al monto declarado como ventas de exportación, por un monto de Bs. 2.995.371.586,00, debido a la falta de comprobación a través de los correspondientes soportes solicitados a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento N° GR-RG-DF-06 de fecha 12 de marzo de 1997, los cuales no fueron suministrados, a los fines de efectuar la verificación de los registros efectuados por la contribuyente, mediante las facturas Nos. 44409 y 44248.

Para el mes de febrero de 1995: Se procedió a efectuar el ajuste a las ventas registradas como ventas de exportación, por considerarla una venta nacional, al emitir posteriormente una nota de débito al cliente del producto por concepto de dicho impuesto y la falta de presentación del manifiesto de exportación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 35 de su Reglamento. En cuanto a los ajustes realizados a las ventas nacionales y/o débitos fiscales, se observa que la contribuyente omitió la declaración de notas de débito originados por el cobro de intereses de mora a clientes en adición al precio convenido para la operación gravable, omitiendo en consecuencia declarar débitos fiscales por Bs. 7.321.696,86, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Para el mes de marzo de 1995: Como resultado del procedimiento de verificación, la Administración Tributaria ajustó el monto de los créditos fiscales, debido a la falta de presentación de las respectivas facturas originales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 de su Reglamento. Igualmente, se ajustó el monto reflejado como ventas de exportación, por la cantidad de Bs. 2.337.481.279,10, ya que la contribuyente no suministró los correspondientes manifiestos de exportación, además de haber emitido posteriormente, una nota de débito al cliente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 35 de su Reglamento.

De igual forma, la Administración Tributaria ajustó el monto señalado como ventas nacionales y/o débitos fiscales, ya que la contribuyente omitió declarar notas de débito por concepto de ajustes a la base imponible, originados por el cobro de intereses de mora a clientes en adición al precio convenido para la operación gravable originalmente establecida, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y en consecuencia, omitió igualmente, la declaración de los débitos fiscales por un monto de Bs. 3.557.342,67.

Para el mes de abril de 1995: La Administración Tributaria ajustó el monto correspondiente a los créditos fiscales, originado en el rechazo del monto reflejado en la cuenta de provisión de créditos fiscales por falta de comprobación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 de su Reglamento.

De igual forma, se ajustó el monto por concepto de ventas de exportación, por un monto de Bs. 2.207.853.483,00, debido a que la contribuyente no presentó los correspondientes manifiestos de exportación y nuevamente, emitió notas de débito Nros. 658 y 660 al cliente del producto por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de registrar y declarar dicha operación como una venta nacional, con el respectivo débito fiscal originado en la misma, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 35 de su Reglamento.

De igual manera, se ajustó el monto correspondiente al monto de las ventas nacionales y/o débitos fiscales, por omitir la declaración de notas de débito originados por el cobro de intereses de mora a clientes en adición al precio convenido para la operación gravable originalmente establecida, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, omitiendo declarar en consecuencia débitos fiscales por un monto de Bs. 2.335.111,21. También, la Administración Tributaria detectó que la contribuyente determinó el monto del débito fiscal declarado del período con base a una alícuota del 10%, cuando la aplicable era de un 12,5%, omitiendo en consecuencia declarar débitos fiscales por un monto de Bs. 57.880.521,75.

Para el mes de mayo de 1995: La Administración Tributaria ajustó el monto correspondiente a los créditos fiscales declarados, a la cantidad de Bs. 395.376.062,69, originado en el rechazo del monto reflejado en la cuenta de provisión de créditos fiscales, por no estar debidamente documentados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 de su Reglamento. Asimismo, se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 13.581.789,98, por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 63 de su Reglamento.

De igual forma, se ajustó el monto por concepto de ventas de exportación, debido a que la contribuyente no presentó los correspondientes manifiestos de exportación y nuevamente, emitió notas de débito Nro. 660 al cliente del producto por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de registrar y declarar dicha operación como una venta nacional, con el respectivo débito fiscal originado en la misma, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 35 de su Reglamento; por consiguiente, se rechazó el monto de Bs. 153.709.517,00 por considerarla una venta nacional.

De igual manera, se ajustó el monto correspondiente al monto de las ventas nacionales y/o débitos fiscales, por omitir la declaración de notas de débito originados por el cobro de intereses de mora a clientes en adición al precio convenido para la operación gravable originalmente establecida, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, omitiendo declarar en consecuencia, débitos fiscales por un monto de Bs. 12.464.633,00.

Para el mes de junio de 1995: La Administración Tributaria ajustó el monto correspondiente a los créditos fiscales declarados, originado en el rechazo del monto reflejado en la cuenta de provisión de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 445.919.849,12, por no estar debidamente documentados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 de su Reglamento. Asimismo, se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 17.362.595,74, por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 63 de su Reglamento.

De igual forma, se ajustó el monto por concepto de ventas de exportación, debido a que la contribuyente no presentó los correspondientes manifiestos de exportación y al considerarlas ventas nacionales, rechazó el monto de Bs. 389.188.974,70, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 35 de su Reglamento.

De igual manera, se ajustó el monto correspondiente al monto de las ventas nacionales y/o débitos fiscales, por omitir la declaración de notas de débito originados por el cobro de intereses de mora a clientes en adición al precio convenido para la operación gravable originalmente establecida, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, omitiendo declarar en consecuencia, débitos fiscales por un monto de Bs. 3.025.064,00.

Para el mes de julio de 1995: La Administración Tributaria ajustó el monto correspondiente a los créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 471.250.216,63, originado en el rechazo del monto reflejado en la cuenta de provisión de créditos fiscales, por no estar debidamente documentados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 de su Reglamento. Asimismo, se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 14.886.607,37, por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 63 de su Reglamento.

De igual forma, se ajustó el monto por concepto de ventas de exportación, a la cantidad de Bs. 2.948.540.254,70, fundamentado en la falta de presentación por parte de la contribuyente, de los correspondientes manifiestos de exportación, por lo que las consideró ventas nacionales, rechazando el monto de Bs. 144.422.257,30, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 35 de su Reglamento.

De igual manera, se ajustó el monto correspondiente al monto de las ventas nacionales y/o débitos fiscales, debido a la omisión de la declaración de notas de débito por un monto de Bs. 204.001.012,58, originados por el cobro de intereses de mora a clientes en adición al precio convenido para la operación gravable originalmente establecida, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, omitiendo declarar en consecuencia débitos fiscales por un monto de Bs. 25.500.126,57.

Para el mes de agosto de 1995: La Administración Tributaria ajustó el monto correspondiente a los créditos fiscales declarados, en la cantidad de Bs. 460.770.891,00, originado en el rechazo del monto reflejado en la cuenta de provisión de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 1.598.791,00, por no estar debidamente documentados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 de su Reglamento. Asimismo, se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 3.701.504,95, por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 63 de su Reglamento.

De igual forma, se ajustó el monto por concepto de ventas de exportación, ya que la contribuyente no presentó los correspondientes manifiestos de exportación y al considerarlas ventas nacionales, rechazó el monto de Bs. 144.422.257,30, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 35 de su Reglamento.

De igual manera, se ajustó el monto correspondiente a las ventas nacionales y/o débitos fiscales, en las cantidades de Bs. 2.427.358.437,00 y Bs. 303.419.804,63, por omitir la declaración de notas de débito por la cantidad de Bs. 6.038.005,00, originados por el cobro de intereses de mora a clientes en adición al precio convenido para la operación gravable originalmente establecida, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, omitiendo declarar en consecuencia, débitos fiscales por un monto de Bs. 754.750,72. Igualmente, la Administración Tributaria ajustó el monto declarado por la contribuyente como ventas exentas por la cantidad de Bs. 1.152.535,00, debido a que se pudo constatar que la operación estaba referida a ventas de productos elaborados por la empresa a su personal, el cual constituye hecho imponible gravable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 8 y el numeral 3 del Artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Para el mes de septiembre de 1995: Aunque la Administración Tributaria no realizó ajustes a los créditos fiscales declarados por la contribuyente, sin embargo, constató respecto de las ventas de exportación, por la cantidad de Bs. 3.197.169.985,00, que la contribuyente no poseía los correspondientes manifiestos de exportación, motivo por el cual los consideró ventas nacionales, rechazando de esta forma el monto de Bs. 72.209.249,30, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 35 de su Reglamento.

No obstante lo anterior, la Administración ajustó el monto declarado como ventas nacionales y/o débitos fiscales, originado por omitir la declaración de notas de débito por la cantidad de Bs. 6.888.218,00, originados por el cobro de intereses de mora a clientes en adición al precio convenido para la operación gravable originalmente establecida, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, omitiendo declarar en consecuencia débitos fiscales por un monto de Bs. 861.027,25. Igualmente, la Administración Tributaria ajustó el monto declarado por la contribuyente como ventas exentas por la cantidad de Bs. 2.406.041,00, debido a que se pudo constatar que la operación estaba referida a ventas de productos elaborados por la empresa a su personal, el cual constituye hecho imponible gravable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 8 y el numeral 3 del Artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Para el mes de octubre de 1995: La Administración Tributaria ajustó los créditos fiscales declarados, a la cantidad de Bs. 501.454.608,13, originado en el rechazo del monto reflejado en la cuenta de provisión de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 2.545.561,87, por no estar debidamente documentados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 de su Reglamento.

Igualmente, se realizaron ajustes al monto declarado como ventas de exportación, debido a que la contribuyente no proporcionó la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento N° GR-RG-DF-06, relativa a los manifiestos de exportación que soportaran dichas operaciones; motivo por el cual, fueron rechazadas las ventas de exportación declaradas por la contribuyente para este período, por una cantidad de Bs. 311.308.227,70.

Igualmente, la Administración Tributaria ajustó el monto declarado por la contribuyente como ventas nacionales y/o débitos fiscales, a las cantidades de Bs. 2.303.922.047,46 y Bs. 287.990.255,93, respectivamente, debido a que la contribuyente omitió la declaración de notas de débito por la cantidad de Bs. 94.604.390,46, originados por el cobro de intereses de mora a clientes en adición al precio convenido para la operación gravable originalmente establecida, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, omitiendo declarar en consecuencia débitos fiscales por un monto de Bs. 11.825.548,81. Igualmente, se rechazó el monto reflejado como ventas exentas por la cantidad de Bs. 2.058.392,00, debido a que se pudo constatar que la operación estaba referida a ventas de productos elaborados por la empresa a su personal, omitiendo declarar débitos fiscales por la cantidad de Bs. 257.299,00, el cual constituye hecho imponible gravable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 8 y el numeral 3 del Artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Para el mes de noviembre de 1995: Como resultado del procedimiento de verificación, la Administración Tributaria ajustó el monto referido a los créditos fiscales declarados, a la cantidad de Bs. 439.570.232,00, originado en el rechazo del monto reflejado en la cuenta de provisión de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 2.699.612,00, por no estar debidamente documentados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 de su Reglamento. No obstante, la Administración Tributaria, no realizó ajustes a las ventas de exportación.

Respecto de las ventas nacionales y/o débitos fiscales, la Administración Tributaria ajustó el monto declarado en las cantidades de Bs. 1.886.314.883,00 y Bs. 235.789.360,38, ya que la contribuyente omitió la declaración de notas de débito por la cantidad de Bs. 36.823.765,00, originados por el cobro de intereses de mora a clientes, en adición al precio convenido para la operación gravable originalmente establecida, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, omitiendo declarar en consecuencia débitos fiscales por un monto de Bs. 4.602.970,00.

Igualmente, se rechazó el monto reflejado como ventas exentas por la cantidad de Bs. 1.372.840,00, debido a que se pudo constatar que la operación estaba referida a ventas de productos elaborados por la empresa a su personal, el cual constituye hecho imponible gravable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 8 y el numeral 3 del Artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Para el mes de diciembre de 1995: Como resultado del procedimiento de verificación, la Administración Tributaria ajustó el monto referido a los créditos fiscales declarados, a la cantidad de Bs. 485.540.983,41, originado en el rechazo del monto reflejado en la cuenta de provisión de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 500.637,81, por no estar debidamente documentados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 62 de su Reglamento. No obstante, la Administración Tributaria, no realizó ajustes a las ventas de exportación.

Igualmente se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 44.055.212,63, por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 63 de su Reglamento.

Asimismo, se realizaron ajustes a las ventas nacionales y/o débitos fiscales, a las cantidades de Bs. 3.853.510.187,64 y Bs. 481.688.773,46, motivado a que la contribuyente omitió la declaración de notas de débito por la cantidad de Bs. 4.814.662,00, originados por el cobro de intereses de mora a clientes en adición al precio convenido para la operación gravable originalmente establecida, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, omitiendo declarar en consecuencia débitos fiscales por un monto de Bs. 601.832,75. Igualmente, debe resaltarse que la contribuyente omitió declarar notas de débito por un monto de Bs. 1.083.407.275,64, correspondientes a ajustes de la base imponible por concepto de diferencial de cambio en operaciones de ventas facturadas en moneda extranjera, las cuales son gravables de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, omitiendo declarar en consecuencia débitos fiscales por un monto de Bs. 135.425.907,00.

No obstante lo anterior, también fue rechazado el monto correspondiente a las ventas exentas, por la cantidad de Bs. 4.428.769,00, debido a que se pudo constatar que la operación estaba referida a ventas de productos elaborados por la empresa a su personal, el cual constituye hecho imponible gravable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 8 y el numeral 3 del Artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Luego de efectuados los ajustes realizados, la Administración Tributaria concluyó que en principio la contribuyente tenía derecho a reintegrar Bs. 2.214.160.826,94, pero para el mes de diciembre de 1995 sólo tenía disponible como excedente de impuesto, una cantidad de UN MIL SESENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.060.740.585,34), de lo cual se deduce que la contribuyente aplicó contra los créditos fiscales recuperables, “(…) débitos fiscales originados de operaciones gravadas, realizadas en el territorio nacional (…)”.

En efecto, para el período de junio de 1996, la contribuyente sólo tiene derecho a recuperar la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.197.472.777,36), como créditos fiscales disponibles como excedente, de conformidad con los ajustes realizados por la verificación realizada. Por tal motivo, la Administración Tributaria, reconoció el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.060.740.585,34, antes referida…

La representación de la República continúa señalando:

Que la referida decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, ya que el derecho al reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, está sujeto a que en el momento de su verificación se compruebe la existencia de las referidas operaciones de exportación y la existencia de los créditos fiscales solicitados.

Que en el presente caso, según la representación de la República, la Administración aplicó correctamente el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor cuya infracción se denuncia, ya que al haber efectuado la recurrente ventas en el país, se aplicó el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el año 1995.

Que de allí que la Administración corroboró el cumplimiento de los requisitos reglamentarios establecidos para la validez de las facturas, a los efectos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como los exigidos en la solicitud de Reconocimiento, de conformidad con los artículos 54, 55, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que es por ello, que la Administración, ante la falta de algunos soportes y documentos necesarios para obtener certeza de las operaciones realizadas, tuvo que efectuar un reconocimiento parcial de los mismos. A los efectos, transcribe el contenido de los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que no obstante, la representación de la República indica que de conformidad con el mencionado Artículo 58, la solicitud de recuperación debía contener: el número y fecha de la declaración de aduanas correspondiente a la exportación (literal d); números y fechas de la factura y del conocimiento de embarque correspondientes a la exportación (literal e); descripción, cantidad, valor total FOB de la mercancía exportada, que indique la declaración de aduanas y conste en la correspondiente factura comercial y conocimiento de embarque (literal f); y la declaración de que el solicitante no ha rebajado el crédito fiscal cuya recuperación solicita de cualquier débito fiscal, y que asimismo, no ha obtenido su reintegro en forma alguna.

Por lo tanto, la representación de la República considera, que la recurrente al no proporcionar a la Administración Tributaria en el transcurso del procedimiento de verificación varios documentos, tales como los manifiestos de exportación, no puede corroborarse que efectivamente la mercancía objeto de la referida operación, fue enviada fuera del territorio nacional.

Que igualmente, en criterio de la representación de la República, la Administración Tributaria actuó apegada a derecho al ajustar ventas nacionales o débitos fiscales, por haber declarado como ventas exentas a las ventas de productos elaborados por la empresa a su personal, el cual, en su opinión, constituye hecho imponible gravable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 8 y en el numeral 3 del Artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que además, la representación de la República observa de los autos que componen el expediente judicial, que tanto las documentales consignadas por la recurrente identificadas como “xi” y “xii”, relativas a las copias fotostáticas de los manifiestos de exportación números 059600, 059593, 059504, 058840, 058843, 058839, 058838 y 059591, signadas como anexos “M.1”, “M.2”, “M.3”, “M.4”, “M.5”, “M.6”, “M.7” y “M.8”, del Recurso Contencioso Tributario, como las facturas identificadas como “xiv”, fueron agregadas al expediente en copia fotostática simple, de los cuales, a su parecer, no puede derivarse certeza alguna dentro de la valoración de las pruebas que debe hacer el juzgador. Que es por ello, que la representación de la República considera que, a los efectos de dictar decisión en el presente caso, este Tribunal debe valorar con mayor eficacia probatoria las copias certificadas y/u originales que se encuentran insertos en el expediente administrativo.

Que en tal virtud, en criterio de la representación de la República, las copias simples de las Planillas aportadas por la recurrente constituyen instrumentos que carecen de todo valor probatorio para su apreciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil. A tal efecto, la representación de la República transcribe el contenido del mencionado Artículo y un fragmento de lo que ha sostenido la doctrina en cuanto al documento como medio de prueba.

Adicionalmente, la representación de la República alega que, en el presente caso, ante la disconformidad existente entre el monto de los créditos fiscales verificados por la Administración Tributaria, al efectuar el reconocimiento parcial de los créditos cuya recuperación se solicita y cuya diferencia debe ser reintegrada según la recurrente, dicho monto sería debidamente determinado a través de una experticia contable como prueba técnica, dirigida a demostrar si las documentales aportadas al proceso constituyen soportes suficientes y legales de todos los créditos fiscales solicitados, además del monto exacto de los créditos fiscales que deben ser objeto de reintegro con base al cálculo de la prorrata del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para determinar el crédito fiscal deducible en los casos en que el contribuyente realice operaciones de exportación y ventas internas.

Que lo anterior, en opinión de la representación de la República, no constituye ninguna novedad, ya que actualmente en los numerales 10 y 11 del Artículo 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se requiere que la solicitud de recuperación de créditos fiscales sea acompañada de un informe de los auditores externos, en el cual se certifiquen las operaciones que generen el impuesto a recuperar.

Que en conclusión, del contenido de la Resolución GR/RG/DR/CD-32, se desprende que la Administración Tributaria constató el incumplimiento de ciertos requisitos formales de las facturas y la falta de presentación de los correspondientes soportes de las operaciones de exportación, y que asimismo, según señala la representación de la República, la Administración Tributaria fundamentó correctamente el reconocimiento parcial efectuado al incluirse las ventas exentas en la declaración realizada por la recurrente, cuando en realidad, la recurrente efectuó una venta de productos elaborados por la empresa a su personal, la cual se encuentra gravada de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que con base a lo anteriormente expuesto, la representación de la República solicita que el referido alegato de la recurrente sea desestimado, y así pide sea declarado.

Con relación al alegato de la recurrente según el cual rechaza el reparo efectuado por la Administración Tributaria, ya que efectivamente realizó ventas de exportación a las sociedades mercantiles “GLENCORE, A.G.” y “R.I.I..”, y que las mismas fueron declaradas improcedentes, la representación de la República afirma que la intención del legislador al establecer la alícuota impositiva de cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles, cuyos beneficiarios o receptores no tienen domicilio en el país y que los mismos sean para su utilización en el extranjero, resulta en favorecer a dicha actividad de exportación.

Que en efecto, según la representación de la República, la recurrente consignó en autos pruebas documentales de las operaciones de exportación, tales como copias de los manifiestos de exportación números 059600, 059593, 059504, 058840, 058843, 058839, 058838 y 059591, signadas como anexos “M.1”, “M.2”, “M.3”, “M.4”, “M.5”, “M.6”, “M.7” y “M.8”, del Recurso Contencioso Tributario, y Actas de Reconocimiento levantadas por la Unidad Técnica de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, signadas con los números 1843, 1844, 2057, 2058, 1811 y 1842, de fecha 04 de octubre de 1995, identificadas como anexos “N.1”, “N.2”, “N.3”, “N.4”, “N.5”, “N.6”, del Recurso Contencioso Tributario, así como copia del contrato de suministro CJ-VPM-12-88-38-03, suscrito entre C.V.G. ALCASA y CLARENDON LTD., mediante el cual se pactaron ventas de aluminio entre ambas.

Que sin embargo, la representación de la República aprecia que no existen otros medios probatorios además de las pruebas documentales consignadas en autos, por lo que son los únicos soportes para acreditar la existencia de las operaciones de exportación, el monto exacto de la diferencia de los créditos fiscales solicitada por la recurrente y la efectiva realización en los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 1995.

Que en tal virtud, la representación de la República observa del texto de la Resolución GR/RG/DR/CD-32, que la Administración Tributaria, al momento de realizar la verificación, no pudo comprobar que efectivamente la mercancía objeto de la operación estuviera destinada a la exportación, ante la falta de los correspondientes manifiestos de exportación.

Que por ello, la representación de la República insiste que no existe prueba de las cantidades de mercancía enviadas, según la recurrente, a la sociedad mercantil “SURAMERICANA DE ALUMINIO, C.A.”, ni tampoco elementos de convicción válidos que permitan establecer que la mercancía fue posteriormente entregada a la recurrente para su envío final al exterior, por lo que la representación de la República considera, que no puede establecerse el hecho de que esa mercancía no constituye una venta nacional y mucho menos, su posterior envío al exterior.

Que además afirma, que la recurrente no aportó ninguna prueba de la cual se evidencie en definitiva, las cantidades de mercancía de aluminio que fueron enviadas a la sociedad mercantil ubicada en el país para su transformación, ni tampoco elementos de convicción que comprueben que posteriormente la sociedad mercantil “SURAMERICANA DE ALUMINIO, C.A.”, envió la misma cantidad de mercancía que posteriormente fue exportada por la recurrente, durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 1995.

Que por lo tanto, la representación de la República sostiene que la recurrente no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en contra de la legalidad de los ajustes realizados por la Administración Tributaria a las ventas nacionales realizadas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que con base a los argumentos anteriormente señalados y visto que la recurrente no pudo demostrar la improcedencia de los ajustes realizados por la Administración Tributaria, ni tampoco la falsedad de lo afirmado por la Administración Tributaria en cuanto a la existencia de las ventas nacionales, la representación de la República solicita que el referido alegato sea desestimado.

En lo que respecta al alegato de la recurrente, atinente a que subsanó oportunamente las deficiencias señaladas por la Administración Tributaria mediante la Resolución recurrida, lo que la motivó a interponer una nueva solicitud de reconocimiento de créditos fiscales de fecha 28 de noviembre de 1997, a la cual, según la recurrente, no se le ha dado oportuna respuesta, la representación de la República expresa que la recurrente no ha debido insistir, en sede administrativa, en subsanar los ajustes realizados por la Administración Tributaria, sino que por el contrario, debía interponer el correspondiente Recurso Contencioso Tributario. La recurrente, a los fines de sustentar su alegato referente a la subsanación de las deficiencias señaladas por la Administración Tributaria, consignó como anexo “Q” las facturas que soportan los créditos fiscales, a lo que la representación de la República indica, que dichas pruebas documentales no son suficientes para determinar con exactitud el importe de los créditos fiscales solicitados.

Que así las cosas, la representación de la República precisa que la Administración Tributaria ya se había pronunciado en cuanto a la verificación, y que no obstante la interposición del escrito de fecha 28 de noviembre de 1997, la recurrente insistió mediante otro escrito de fecha 06 de junio de 2001, para luego interponer el escrito contencioso administrativo en fecha 01 de diciembre de 2003.

Que por tanto, en opinión de la representación de la República, a la recurrente no le correspondía subsanar ninguno de los ajustes realizados por la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, sino ejercer su correspondiente derecho a la defensa en sede judicial, luego de transcurridos los lapsos para decidir las solicitudes realizadas en sede administrativa y una vez operado el silencio administrativo, además, la representación de la República indica que las pruebas documentales que constan en autos, no son suficientes para determinar con exactitud el importe de los créditos fiscales solicitados.

Que en el presente caso, según la representación de la República, no se comprobó la efectiva salida de la mercancía del territorio aduanero luego de la transformación de la materia prima de aluminio en “alambrón”, ni tampoco otros hechos de relevancia, tales como: a) la existencia del monto exacto de la diferencia de los créditos fiscales; b) el análisis de los comprobantes y documentales que determinen cuáles operaciones corresponden a actividades de exportación o constituyen solamente ventas nacionales, con la correspondiente realización del prorrateo establecido en el primer aparte del Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos investigados; c) la existencia de un remanente de crédito fiscal si resultare un saldo a favor de éste y si no ha rebajado el crédito fiscal cuya recuperación se solicita; todo lo cual, a juicio de la representación de la República, ha debido establecerse a través de una experticia judicial.

Seguidamente, la representación de la República transcribe el contenido del Artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por último, la representación de la República señala, que el alegato esgrimido por la recurrente según el cual no se dio respuesta a la solicitud presentada ante la Administración Tributaria en fecha 28 de noviembre de 1997, debe ser desestimado, ya que luego de dictadas las Resoluciones GR/RG/DR/CD-32 y GJT/DRAJ/A/2002-3017, de fechas 20 de marzo de 1997 y 08 de octubre de 2002, respectivamente, la representación de la República concluye que la recurrente sí obtuvo respuesta de parte de la Administración Tributaria para el momento de acudir al órgano jurisdiccional, motivo por el cual, en su opinión, carece de sustento jurídico el alegato formulado por la recurrente, y así solicita sea declarado.

Con relación a la denuncia de la recurrente, según la cual, la Resolución impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad por la interpretación que le da la Administración Tributaria al Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la representación de la República alega que, en casos como el presente en los cuales se ha efectuado una operación de venta de bienes muebles para su posterior exportación, es necesario que la documentación aportada por la recurrente reúna los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento respectivo, a los fines de facilitar las labores de control fiscal por parte de la Administración Tributaria, y aún más, en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que es por ello, que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece en sus artículos 10 y 18, la importancia de la emisión de la factura para la determinación de la base imponible y la ocurrencia del hecho imponible respecto de este impuesto indirecto al consumo. A tal efecto, la representación de la República transcribe en su escrito, el texto de los artículos 10 y 18 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; los artículos 55, 62 de su Reglamento y un fragmento de lo que ha señalado la doctrina acerca de la importancia de los soportes y documentos contables.

Que por lo tanto, a los efectos de este impuesto, es de vital importancia la exigencia de los requisitos de las facturas, ya que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, tales exigencias no son contrarias al principio de capacidad contributiva, sino que debe responder a la determinación de su real capacidad contributiva, devenida por la realización de la actividad económica en el período respectivo, en consecuencia, la representación de la República aduce, que no puede considerarse inconstitucional el rechazo de créditos fiscales soportados en documentos que no otorgan certeza de las operaciones de exportación reflejadas.

Que por las razones antes expuestas, la representación de la República objeta el criterio según el cual, la exigencia de los requisitos de las facturas y otros soportes en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pueda afectar el principio de la capacidad contributiva, establecido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, la representación de la República observa, que la recurrente indica que posee “…las facturas originales y demás documentos complementarios, de los cuales se desprende sin resquicio de duda la real existencia de los créditos fiscales cuya devolución fue solicitada…”, es por ello, que la representación de la República no se explica el fundamento de su solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que posee las facturas que demuestran la existencia de las operaciones de venta de bienes muebles.

Que por tanto, la representación de la República ratifica su solicitud al desvirtuar los alegatos de la recurrente anteriormente referidos, respecto a que las pruebas documentales aportadas por la recurrente deben ser valoradas de acuerdo a lo dispuesto en las normas de valoración de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, la representación de la República expresa que las documentales que deben ser valoradas para establecer la veracidad de los hechos alegados por la recurrente en contra de la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos, deben ser las que sean presentadas en original o copias certificadas.

Que por todas las consideraciones expuestas, la representación de la República considera que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho al interpretar correctamente el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al exigir el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas y otros soportes contables, para la correcta determinación de la base imponible y la ocurrencia del hecho generador de la obligación tributaria, y en el presente caso, para verificar la cuantía de los créditos fiscales objeto de reintegro; en consecuencia, a juicio de la representación de la República, la referida disposición no quebranta ninguno de los principios constitucionales alegados, motivo por el cual debe declararse improcedente el alegato sostenido por la recurrente y así solicita sea declarado.

En lo que se refiere al alegato de la recurrente según el cual, contradice los ajustes realizados por la Administración Tributaria contenidos en la Resolución GR/RG/DR/CD-32, del monto reflejado por la recurrente en el período declarado al no estar amparados en las facturas originales, la representación de la República aduce, que efectivamente se evidencia de los autos que la recurrente consignó ciertas facturas que, en su criterio, avalan la solicitud de reintegro efectuada. Que sin embargo, la Administración Tributaria ajustó en varios períodos del año 1995, el saldo correspondiente a la cuenta de provisión para créditos fiscales, debido a que las facturas presentadas por la recurrente no eran fidedignas, por no cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.

Que en tal virtud, en criterio de la representación de la República, no puede conocerse si las facturas agregadas a los autos, constituyen la totalidad de los soportes requeridos para establecer la procedencia de la diferencia no reconocida por la Administración Tributaria, y que además, se evidencia del contenido de la Resolución recurrida, que los ajustes estuvieron fundamentados en el incumplimiento de ciertos requisitos de las facturas y en la falta de presentación de los soportes originales.

Que igualmente, la recurrente tampoco indica cuáles son los documentos o soportes contables mediante los cuales pretende comprobar la existencia de los créditos fiscales en ausencia de las facturas originales, y que por tal motivo, ante la falta de indicación de los documentos, su identificación y procedencia, y ante la ausencia de una prueba técnica que establezca la suficiencia de las documentales aportadas para comprobar la existencia de la diferencia de los créditos fiscales cuyo reintegro se solicita por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.464.094,66), la representación de la República concluye que no existe plena prueba de la procedencia del reintegro de la diferencia no reconocida a la recurrente.

Que no obstante, según la representación de la República, se evidencia la improcedencia de la denegación tácita esgrimida por la recurrente, ya que al impugnar los ajustes contenidos en la Resolución recurrida, se observa que tuvo conocimiento de la misma y de la culminación del procedimiento administrativo de verificación, por lo tanto, no se cumple en el presente caso el presupuesto de la figura del silencio administrativo.

Que con base a las consideraciones antes expuestas, la representación de la República considera que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, por lo que solicita que tal alegato sea desestimado y así pide sea declarado.

Con relación a que la recurrente tiene el derecho de solicitar intereses moratorios por el retardo del Fisco Nacional en reintegrar los créditos fiscales soportados, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República expresa que hace valer todas y cada una de las defensas opuestas en contra de la procedencia de la diferencia rechazada por la Administración Tributaria, a través de la Resolución GR/RG/DR/CD-32, de fecha 20 de marzo de 1997; motivo por el cual, no considera procedente el pago de intereses moratorios a que se refiere el Artículo 183 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que en el supuesto negado de que la diferencia de los créditos fiscales solicitados sea declarada procedente, la representación de la República solicita que los intereses moratorios sean acordados hasta por el monto de la diferencia solicitada, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.464.094,66).

Que con base a las consideraciones antes expuestas, la representación de la República considera que al no ser procedente el reintegro de la diferencia de los créditos fiscales solicitados, tampoco deben ser acordados los intereses moratorios correspondientes, por lo que solicita que dicho alegato sea desestimado y así pide sea declarado.

Que por todo lo antes expuesto, la representación de la República solicita se declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y que en el supuesto negado de que las excepciones de inadmisibilidad sean desestimadas, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la negativa tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.464.094,66), por concepto de créditos fiscales de exportación generados durante los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1995, ambos inclusive, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, y vinculados a la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con las letras y números GR/RG/DR/CD-32, de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide se le exima de costas por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

II.I. Punto Previo.

Es necesario, antes de abordar todas las delaciones en torno al presente caso, analizar los aspectos relacionados con la procedencia del Recurso Contencioso Tributario ante la posibilidad de haya transcurrido el lapso legal para su interposición, debido al pedimento que hace la representación de la República sobre este particular, ya que de prosperar este alegato sería inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias.

Observa este Juzgador que en los períodos sobre los cuales se está solicitando la recuperación por ventas de exportación, con base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, para la repetición de pago, corresponden a los meses de enero a diciembre de 1995.

Luego observa, que en fecha 04 de junio de 1996, la recurrente solicitó dicho reintegro por primera vez, obteniendo respuesta de su solicitud en fecha 15 de abril de 1997, tal y como reconoce en el anexo marcado “E” a su escrito recursorio, folio 108 del expediente judicial.

En base a lo expresado, se aprecia que en fecha 04 de junio 1996, se interrumpió la prescripción de la obligación tributaria, la cual empezó nuevamente a contarse 60 días después de que venció el plazo para que la Administración Tributaria contestase tal solicitud, en virtud de que si bien se interrumpió con la interposición de la solicitud de reintegro, no es menos cierto que a la par queda en suspenso la prescripción de conformidad con el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por lo tanto es un hecho cierto que el lapso prescriptivo fue interrumpido en fecha 04 de junio de 1996 y que inició de nuevo al haber transcurrido 60 días luego de los 2 meses que tenía la Administración Tributaria para decidir, de conformidad con los artículos 55 y 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, el primero de éstos señala el lapso por el cual se mantiene la suspensión de la prescripción y sus supuestos y el segundo establece el lapso para que la Administración Tributaria decida.

De esta forma, el lapso de prescripción empezó nuevamente a contarse 60 días hábiles después (por no disponer la norma que sean continuos conforme al Artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994), del día domingo 04 de agosto de 1996 (2 meses después del 04 de junio de 1996), esto es en fecha viernes 25 de octubre de 1996. Para esta fecha la Administración Tributaria no había contestado la solicitud de reintegro la cual se produce en fecha 15 de abril de 1997.

Debe dejar claro este Tribunal, que el silencio o la emisión de la Resolución respectiva o de las respuestas de la Administración Tributaria no interrumpen la prescripción, como considera la recurrente, salvo que en ese acto se reconozca la obligación por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo estipulado en el numeral 3 del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, debido a que este Artículo nada señala que deba entenderse como “deudor” al contribuyente o al solicitante, debiendo entenderse que dentro de su supuesto está comprendido cualquiera de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria en calidad de deudor.

Luego de esta fecha (15 de abril de 1997) en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, la recurrente presenta Recurso Jerárquico en contra de la Resolución impugnada identificada como GR/RG/DR/CD-32, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana la cual rechaza la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.464.094,66), esgrimiendo:

Al respecto me permito señalar, que tal como lo dispone el invocado artículo 28 de la Ley de la materia mi representada subsanó todos los errores y/o omisiones que presentaban las facturas y operaciones objetadas por la Administración Fiscal específicamente por lo que corresponde a la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 101.195.274,31), tal como se indica en cuadros anteriores presentados.

Por lo antes indicado y a tenor de los dispuesto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en nombre de mi representada interpongo Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GR-RG-DR-CD-32 de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, notificada a mi mandante en fecha 15 de abril de 1997, en consecuencia solicito se modifique el acto administrativo recurrido reconociéndole a mi representada la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 101.195.274,31), además de la cantidad ya reconocida en la Resolución en mención.

(SIC) (Resaltado de este Tribunal Superior)

Se debe recordar, que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Artículo 182, señala que si la petición de reintegro no era resuelta en el plazo de 2 meses “…el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario...” y que además “…podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción.” Esto quiere decir que al tenerse conociendo positivo de la decisión, que no interrumpe o suspende prescripción, si se pretende impugnar el acto no es procedente el Recurso Jerárquico, no porque así lo excluya el legislador, sino además por una interpretación integral de las normas, es ilógico pensar que la máxima autoridad jerárquica, quien se encarga de decidir la reclamación de reintegro, tenga que decidir un jerárquico sobre un asunto que ya resuelto agotando la vía administrativa.

No obstante lo anterior, aunque la recurrente haya incurrido en error en el empleo de sus recursos administrativos o judiciales, la imposibilidad de interponer el Recurso Jerárquico, no impide que el afectado pueda interponer un Recurso de Revisión, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario aplicable en su Artículo 174, o aquellas solicitudes a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a partir del Artículo 81, hoy día recogidos en el Código Orgánico Tributario de 2001 a partir del Artículo 236, o cualquier otra solicitud para que la Administración Tributaria tenga un trato objetivo e imparcial sobre la deuda que tiene con el contribuyente, que en el presente caso se trata de recuperación, tramitada para la época del presente asunto como un reintegro.

En este sentido, existe una obligación de dar oportuna respuesta, puesto que alegar que se trata de un jerárquico y apelar a un formalismo como la inadmisibilidad, para no analizar un hecho relevante que sólo persigue que la Administración Tributaria se de cuenta que existen errores subsanados en la solicitud que fue decidida sin elementos suficientes, es decir, no aportados al momento de la solicitud, y del que no se observa que se haya emitido despacho subsanador alguno (Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sería desconocer un derecho a recuperar el impuesto, y ante la incertidumbre debería imperar la proporcionalidad y la adecuación con el supuesto de hecho (Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ya que de no hacerlo sería desconocer la posibilidad de que la solicitud sea tramitada (Artículo 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En otras palabras, si bien la recurrente manejó la situación a través de la impugnación en vía administrativa, del escrito se deduce (folio 108 del expediente judicial), que el verdadero carácter o intención era modificar la decisión al haberse subsanado errores que pueden evidenciar a la Administración Tributaria que existen suficientes elementos para otorgar algo que ha rechazado y que su intención no es la nulidad del acto, lo cual lo podría realizar bajo cualquiera de los medios previstos en las diferentes leyes señaladas a los fines de evitar una controversia judicial.

Sin embargo, el aspecto principal de esta particular pretensión, esto es de la controversia generada por haberse esgrimido la caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario en razón de la prescripción del crédito a recuperar, radica en que si este mal llamado Recurso Jerárquico interrumpió la prescripción que venía corriendo desde que culminaron los 60 días hábiles luego de los 2 meses conforme al Código Orgánico Tributario o 60 días continuos conforme a la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que tenía la Administración Tributaria para decidir, a lo cual este Tribunal debe responder positivamente, puesto que la interposición del Recurso conforme al numeral 6 del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario así lo establece, sin embargo, este Tribunal debe observar que la recurrente interrumpió parcialmente la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar, del total de lo que se pretende recuperar (Parágrafo Único del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994), al limitarse a señalar que subsanó sólo por la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.195.274,31), monto al cual se contrae la interrupción y que se refiere a los ajustes por concepto de Créditos Fiscales y no por ajustes de Ventas de Exportación.

Lo anterior se traduce, en que sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 183.268.820,35), ha continuado el curso de la prescripción desde el día 25 de octubre de 1996, lo cual quiere decir, que para el día 25 de octubre de 2000, dicha cantidad se encuentra prescrita, por cuanto el escrito de descargos que es el otro acto que interrumpe el transcurso de la prescripción fue presentado en fecha 06 de junio de 2001, es decir, luego de la fecha antes indicada, fuera del plazo de los cuatro años a que hace referencia el Código Orgánico Tributario de 1994.

En efecto, la necesidad de precisar si ha operado la prescripción ante esta instancia judicial, radica en que esta trae como consecuencia la pérdida del derecho accionar, ya que la tempestividad en la interposición del Recurso Contencioso Tributario está sometida a la prescripción como límite temporal, y debe dejar claro quien aquí sentencia, que no debe entenderse esta situación como violatoria del Artículo 1.956 del Código Civil, sino la necesidad que tiene el Juzgador de apreciar si ha transcurrido el tiempo de la prescripción al ser este el mismo tiempo que tiene la recurrente para interponer el Recurso Contencioso Tributario.

En este sentido, sólo la cantidad que se invoca en el mencionado escrito, será la porción sobre la cual ha recaído la interrupción de la prescripción y sobre la cual este Juzgador puede pronunciarse y no sobre aquella cantidad sobre la cual ya han transcurrido cuatro años, por lo que el Recurso Contencioso Tributario es improcedente por haber transcurrido el lapso de la prescripción sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 183.268.820,35) y es procedente sobre la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.195.274,31), ya que luego de iniciarse el cómputo sobre esta porción en fecha 28 de noviembre de 1997, en fecha 06 de junio de 2001, se solicitó en ocasión al cambio de criterio de la Administración Tributaria el reintegro de la totalidad de lo inicialmente solicitado, y como quiera que para la fecha sólo se encontraba prescrita la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 183.268.820,35), y no la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.195.274,31), en virtud de la interrupción parcial, debe este Tribunal proceder a analizar la situación sobre esta última cantidad, puesto que desde el 06 de junio de 2001, hasta el día de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (01 de diciembre de 2003), no ha transcurrido los cuatro años a que hace referencia e Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Es de aclarar que se toma en cuenta el lapso de prescripción toda vez que tanto en el caso de la repetición de pago, como en el caso de la recuperación, no aplica el lapso de caducidad de previsto en el Artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual regía para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, ya sea por mandato expreso del último párrafo del Artículo 199 del mencionado texto orgánico en el primero de los casos (repetición), ya sea por analogía en el caso de la recuperación conforme al procedimiento establecido en los artículos 200 y siguientes eiusdem.

II.II. Decisión de Fondo.

Aunque se haya declarado la imposibilidad que tiene la recurrente de solicitar la recuperación por ventas de exportación por haber operado la prescripción sobre esas cantidades, considera este Tribunal que debe hacer ciertas consideraciones en tormo a la situación de fondo en relación a este punto particular, antes de pronunciarse sobre los “Ajustes por Créditos Fiscales”, los Intereses Moratorios y las Notas de Débito, ya que, además de estar prescrita esta porción cuya nulidad y reconocimiento del crédito que se pretende, es improcedente la solicitud de reintegro en virtud de exportación por haberse extinguido en virtud del tiempo (4 años) el derecho a accionar.

De esta forma este Tribunal observa que la recurrente señala, que durante el año 1995 se realizaron ventas de lingotes de aluminio primario a la empresa GLENCORE, A.G., sociedad mercantil domiciliada en el exterior, y fue ésta última quien puso a disposición de otras empresas venezolanas el aluminio vendido a los fines de su transformación, tomándose la decisión de dejar la materia prima para que otra empresa transformara el producto que finalmente fue enviado a GLENCORE, A.G. en su sede en el exterior.

Es por ello que en fecha 13 de noviembre de 1995, solicitó una consulta a la Administración Tributaria sobre las operaciones in comento, siendo evacuada el 05 de marzo de 1996, a través de oficio SA/GJT/200/775 indicándose que debía facturar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a GLENCORE, A.G., por las ventas de aluminio efectuadas. Ante esta situación, apunta la recurrente que en fecha 9 de mayo de 1996 la empresa GLENCORE, A.G., recurrió las notas de débito 659 y 660 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, acción que fue declarada inadmisible en primera instancia, siendo confirmado el fallo en alzada.

Luego, en fecha 04 de junio de 1996, la recurrente solicitó la devolución de créditos fiscales a la Administración Tributaria, por la cantidad total de Bs. 1.345.204.680,00; siendo esta solicitud respondida a través de la Resolución GR/RG/DR/CD-32 de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (acto impugnado en el caso de marras) donde se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.060.740.585,34, negándole el reconocimiento de créditos fiscales por Bs. 284.464.094,66, sobre la base de que los productos no salieron del territorio nacional, se emitieron notas de débito, y las facturas no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario.

Ante esta negativa, la empresa GLENCORE, A.G. solicitó la reconsideración del criterio contenido en el oficio SA/GJT/200/775 de fecha 05 de marzo de 1996, conforme al cual las ventas que le fueron efectuadas estaban gravadas; siendo respondida esta nueva petición mediante oficio DCR-5-6750-4487 donde se cambió completamente el criterio plasmado en el anterior pronunciamiento, y se consideraron como ventas de exportación las operaciones efectuadas entre la recurrente y GLENCORE, A.G.

Con base en ese pronunciamiento, ésta última se negó a pagar las notas de débito números 659 y 660 libradas por la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., por lo que la recurrente interpuso en fecha 06 de junio de 2001, escrito solicitando el reconocimiento de los créditos fiscales inicialmente rechazados a través de la Resolución GR/RG/DR/CD-32, en virtud del nuevo y sobrevenido reconocimiento administrativo existente sobre la naturaleza de las operaciones efectuadas con GLENCORE, A.G., la cual según manifiesta la recurrente no ha sido “decidida”.

Realizada esta breve recapitulación de las actuaciones realizadas en sede administrativa con motivo de este asunto, quien aquí decide observa que el punto controvertido encuentra una solución clara, precisa y positiva a partir del análisis que corresponde efectuar en cuanto a la naturaleza de las operaciones objetadas por la Administración Tributaria, constituidas puntualmente por ventas efectuadas a las empresas GLENCORE, A.G. y REYNOLDS INTERNATIONAL, INC, ambas domiciliadas en el exterior; toda vez que la petición recursiva está puntualmente dirigida a obtener el reintegro de los créditos fiscales que soportan tales enajenaciones, y a que se le permita hacer el ajuste correspondiente en las deducciones.

Estas operaciones consisten en ventas efectuadas por la recurrente C.V.G. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA a las empresas GLENCORE, A.G. y REYNOLDS INTERNATIONAL, INC, ambas domiciliadas en el exterior, respecto de las cuales afirma el recurrente en forma categórica que constituyen ventas de exportación, señalando como sustento de tal criterio, que la facturación fue realizada a esas empresas no domiciliadas en el país, que ese aluminio vendido se puso a disposición de otra empresa venezolana para su transformación, y que no se hizo acto traslativo de propiedad del material vendido, el cual siempre fue propiedad de GLENCORE, A.G. quien puso el aluminio comprado a la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ a disposición de otra empresa para su transformación y posterior envío al exterior, al igual que REYNOLDS INTERNATIONAL, INC.

Esas facturas rechazadas por la Administración Tributaria al considerarlas ventas nacionales, soportan la enajenación del aluminio primario que según la recurrente salió del país luego de ser transformado, y como prueba de ello, la recurrente aportó como pruebas Manifiestos de Exportación correspondientes a algunas operaciones, conforme los cuales la misma Administración Tributaria dejó constancia de que el exportador es CVG. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. además que dichos manifiestos contienen la observación de que el aluminio vendido era entregado a la empresa SURAMERICANA DE ALUMINIO, C.A., para proceder a su transformación.

Apoya también la recurrente su pretensión en el oficio DCR-5-6750-4487 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado de la Administración Tributaria, donde se declara que las ventas efectuadas por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. calificaban como ventas de exportación.

Planteadas así las cosas, observa este Tribunal, que de conformidad con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis, la venta en un sentido general es “…la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles”. Sin embargo, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, posteriormente incorpora una definición a los efectos de calificar expresamente aquellos hechos imponibles a la venta de exportación de bienes muebles corporales como aquella donde se produce: “…la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio”.

A la luz de esta anterior consideración legal, que resulta concordante con el criterio previo manifestado por la Administración Tributaria (respuesta a consulta N° SAT/GJT/200/775), hay una condicionante principal para la calificación de una venta como de exportación, cual es la “…salida del territorio aduanero nacional…”, y así debe ser, pues la exportación presupone per se la salida del producto objeto de la operación gravable fuera del país, derivado de una compra realizada por una empresa domiciliada en el extranjero, de lo contrario no estaríamos frente a una exportación propiamente dicha, pues la adquisición del bien mueble corporal presupone la inmediata transferencia de propiedad y posesión del mismo a quien haya pagado el precio fijado por el vendedor, en este caso la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A.

En criterio de este Tribunal, la salida del país del bien mueble corporal objeto de una venta de exportación es un elemento fundamental a los efectos de realizar tal calificación de la operación de venta efectuada, más aún si ese bien mueble corporal va a ser objeto de transformación en el país posteriormente y si los efectos que corresponde analizar en el caso concreto son meramente impositivos y existen beneficios fiscales, como la alícuota 0% y la posibilidad de solicitar reintegro de créditos fiscales, toda vez que la declaratoria de procedencia de los mismos supone un análisis exhaustivo de la operación efectuada para que se determine lo conducente, dada la naturaleza y motivación legislativa que originaron la creación de las previsiones normativas que así acuerdan tales beneficios.

Este criterio de territorialidad del hecho imponible viene ratificado en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis, que establece: “…las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país…”, y en el presente caso, los bienes efectivamente no salieron del país.

Para que se produzca la figura del perfeccionamiento activo o lo que en términos extralegales denominamos maquila, la mercancía debe provenir del extranjero, no hay maquila dentro del territorio nacional con productos nacionales, el Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, señala:

Artículo 46: A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes y piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje.

Dentro de este contexto, tenemos que la recurrente vendió a las empresas GLENCORE, A.G. y REYNOLDS INTERNATIONAL, INC., una cantidad de bienes muebles corporales con unas determinadas características bajo la modalidad de exportación, pero es el caso que estos bienes no salieron del país en los mismos términos que fueron adquiridos por tales empresas, sino que estos bienes muebles corporales sufrieron transformaciones realizadas por un tercero SURAMERICANA DE ALUMINIO C.A, quien al prestar tal servicio, les añadió una serie de características físicas diferentes producto de su servicio de transformación que ineludiblemente se traducen en un mayor valor agregado y una alteración sustancial que convierte al producto objeto de la venta “por exportacion” en un bien de naturaleza y características absolutamente diferentes a la que fueron objeto de exportación.

Ahora bien, la actividad antes descrita no es una actividad de exportación, aunque a la final el producto transformado fue exportado, quien pudiera disfrutar del beneficio de recuperación sería el propietario de la mercancía, por supuesto cumpliendo con el resto de los requisitos de ley, que para el presente caso no aplica, puesto que se trata de una sociedad extranjera no domiciliada en el país, que entre otros aspectos no soporta el Impuesto al Valor Agregado, y no tendría sentido que lo recuperase.

Para que no se causen los inconvenientes que se presentaron sobre el presente asunto, la empresa que adquiere los lingotes y la recurrente tendrían que exportarlos tal y como son producidos y para simplificar el perfeccionamiento activo, tendría que solicitar la autorización para un depósito in bond, y luego solicitar la autorización para admisión temporal de los lingotes a los efectos de que sean transformados por las industrias distintas a las que vende el producto en su estado originario. De esta forma se garantiza que la recurrente productora de los bienes objeto de exportación pueda disfrutar del régimen de recuperación y por otra parte con el cumplimiento de este procedimiento se estaría considerando el correcto control por parte de la potestad aduanera, esto es de los bienes que ingresan y salen del país.

Por lo que se debe concluir, que la recurrente no puede disfrutar del crédito fiscal por recuperación en razón de la exportación, si efectivamente le remite o entrega los bienes para ser transformados a otra industria venezolana, ya que no hay tal exportación, por ello mal podría afirmar la Administración Tributaria posteriormente, que la venta efectuada se trataba de una exportación, pues esa mercancía no salió del país en los mismos términos que fue adquirida por agentes foráneos, sino que sufrió transformaciones que le dieron una naturaleza y características diferentes, incorporándosele a la materia prima un valor agregado adicional que nunca salió del país en su estado original.

De los manifiestos de exportación que fueron consignados conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, marcados con la letra “M” y que cursan a partir del folio 255 del expediente judicial, los cuales este Tribunal le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnados por el adversario, se puede apreciar que figuran en los datos del exportador las sociedades mercantiles ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA); SURAL; C.V.G. ALCASA, que aunque algunas de ellas puedan formar parte de la Corporación Venezolana de Guayana, no cumplieron con el procedimiento antes descrito, esto es no han realizado la exportación y luego no han procedido a solicitar a la autoridad aduanera al depositarlos en in bond, la autorización para el perfeccionamiento activo, tanto es así que en las casillas referentes a las observaciones se señala expresamente: “ESTOS LINGOTES DE ALUMINIO PRIMARIO FUERON VENDIDOS A GLENCORE EX-CLARENDON L.T.D. INTERNACIONAL Y ENTREGADO A SURAL C.A. POR ORDEN DE NUESTRO CLIENTE.”

Esto quiere decir, que al no ser una venta de exportación, se trata de una venta nacional a una empresa extranjera, que usó dicha mercancía para que fuese procesada en Venezuela, es decir transformada en otro producto, sin que saliese del país, y aunque pareciera injusto que ninguna de las personas que interviene puede obtener una recuperación, la ley es clara en cuanto a determinar cuando se trata verdaderamente de una exportación y cuando se trata de una venta nacional.

En este sentido, a objeto de analizar puntualmente la procedencia de la solicitud efectuada, tenemos que los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 57 y 58 de su Reglamento, disponen lo siguiente:

Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubiesen soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios de la exportación utilizada para el prorrateo.

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar la administración tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el registro de contribuyentes de este impuesto.

Igualmente el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

Artículo 57.- Para los efectos de proceder a la recuperación del crédito fiscal por parte de los contribuyentes ordinarios exportadores, de acuerdo a lo indicado en el artículo 37 de la Ley, se deberá, en primer lugar, aplicar el crédito fiscal procedente que surja del prorrateado previsto en el artículo 32 de la Ley, como deducción del débito fiscal que corresponda al último período de imposición. En segundo lugar, el remanente del crédito fiscal se aplicará contra deudas tributarias líquidas y exigibles por impuestos nacionales del exportador y, si resultare un saldo a favor de éste, dicho saldo podrá ser objeto de la recuperación originada por las exportaciones.

En ningún caso, para efectuar el prorrateado de ventas gravadas o exentas, se computarán las operaciones no sujetas al pago del impuesto de que trata el artículo 14 de la Ley.

Por último, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece los requisitos que se deben cumplir para que proceda la solicitud prevista en el artículo 37 de la Ley. Dentro de estos requisitos tenemos que la solicitud de recuperación debía contener i) el número y fecha de la declaración de aduana correspondiente a la exportación, ii) numero y fecha de las facturas y del conocimiento de embarque correspondiente a la exportación, iii) descripción, cantidad, valor FOB de la mercancía exportada, que indique la declaración de aduanas y conste en la correspondiente factura comercial y conocimiento de embarque, iv) declaración de que el solicitante no ha rebajado el crédito fiscal cuya recuperación solicita de cualquier débito fiscal, y que no se ha obtenido su reintegro en forma alguna.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que conforme se desprende del texto de la Resolución GR/RG/DR/CD-32, la Administración Tributaria, al momento de realizar la verificación, no pudo comprobar que efectivamente la mercancía objeto de la operación estuviera destinada a la exportación, ante la falta de los correspondientes manifiestos de exportación; por lo que este juzgador entiende que no existía prueba de las cantidades de mercancía enviadas, a la sociedad mercantil “SURAMERICANA DE ALUMINIO, C.A.”, ni se aportaron elementos de convicción válidos que permitieran establecer en esa oportunidad el cumplimiento de los extremos de ley correspondientes, cuales son: 1) la efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, con ocasión de las cuales se solicite la recuperación de los créditos fiscales, 2) la correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto de los cuales se solicite la recuperación o 3) La importación y la compra interna de bienes y la recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud; tampoco que las facturas objetadas cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, o en su defecto, algún elemento probatorio que contradijera los hechos constatados por la Administración.

En este sentido quien aquí sentencia, concuerda con la representación de la República, en el sentido de que no se comprobó la efectiva salida de la mercancía en su estado original del territorio aduanero, a través de estos manifiestos lo que se ratifica es que no hay derecho a la recuperación, puesto que ese alambrón es exportado por su propietaria la sociedad mercantil GLENCORE, la cual podría –de cumplir con los requisitos de ley- solicitar la recuperación, puesto que es esta y ninguna otra compañía la que está realizando la exportación luego de la transformación de la materia prima de aluminio.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales, puede este sentenciador apreciar que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor aplicable en razón del tiempo, para obtener la recuperación de los créditos fiscales conforme la pretensión esgrimida en el escrito recursivo, ya que una vez procesado el aluminio dentro del territorio nacional no es procedente la recuperación puesto que la recurrente al no poder comprobar que tales bienes salieron del país por ventas en su estado original, no puede ser beneficiaria de la recuperación, además de la imposibilidad que tenía de realizarlo ante esta sede judicial al estar evidentemente prescritos y en consecuencia extinguido el derecho de accionar judicialmente. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a a.l.r.a.l. ajustes en ocasión a los créditos fiscales

Con respecto a ventas realizadas a la empresa REYNOLDS INTERNATIONAL, INC. y GLENCORE A.G., sobre las cuales se emitió notas de débito números 658, 659 y 660 por no haberse recibido los documentos de embarques correspondientes al despacho de varias facturas, entiende este Juzgador que tales fueron emitidas en razón de que la recurrente dada la naturaleza de la venta, la cual a priori la Administración Tributaria consideró una venta nacional y en consecuencia las sociedades mercantiles debieron soportar el Impuesto al Valor Agregado.

El Tribunal observa sobre este particular, que al igual que es improcedente el accionar contra la negativa de recuperación en los términos expuestos, sea por que sustancialmente la Administración Tributaria obró conforme a derecho o porque se ha extinguido el derecho de accionar, las notas de débitos 658, 659 y 660, corren con la misma suerte en razón del tiempo, debido a que en primer lugar estas son consecuencia de la falta de la entrega del documento que prueba por excelencia la exportación y que por el transcurso del tiempo se encuentra prescrito cualquier derecho acción de tipo tributario, puesto que estas fueron emitidas en fecha 27 de junio de 1995, la primera y las dos últimas en fecha 30 de junio de 1995, a lo cual por ser parte de la fiscalización que realiza la Administración Tributaria en estos casos y al no ser interrumpida la prescripción sino en los términos previstos en el punto previo no puede este Tribunal sino declarar extinguida cualquier acción judicial en su contra por el transcurso de la prescripción, y por lo tanto es improcedente la solicitud de su reconocimiento. Así se declara.

No obstante lo anterior quedan a salvo las acciones que pudiese ejercer la recurrente en contra de sus compradores por la falta de pago de lo que ésta hubiere soportado en su condición de agente de retención del impuesto.

Con respecto al Ajuste por Créditos Fiscales, se debe apreciar en primer lugar que es la porción cuya prescripción no ha ocurrido, y en segundo lugar estos créditos fueron ajustados en razón de incumplimiento del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, referido al cumplimiento de deberes formales de los comprobantes o facturas.

Si bien se observa este Tribunal que con respecto a los ajustes por carecer las facturas de del Registro de Información Fiscal y del domicilio de los proveedores, que la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. remitió comunicación a la recurrente informando tales datos, no es menos cierto que la recurrente no ha señalado, en que forma subsanó tales omisiones, tampoco lo señala en su escrito jerárquico, el cual como se señaló debe tramitarse como una comunicación conforme a la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de autotutela, por lo que los ajustes por créditos fiscales incumplimiento de deberes formales es improcedente. Se declara.

Con respecto al resto de los ajustes, esto es, aquellos que según el escrito jerárquico presentado por la recurrente en fecha 28 de noviembre de 1997, corresponde a provisiones sobrestimadas y que señala que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto al ser incierto que no se hayan realizado oportunamente el pago con la recepción del documento que acredita la entrega del bien, la facturación o el pago del precio, la recurrente conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario e invocando tales documentos en la etapa probatoria, consignó una serie de documentos contables para probar su derecho a crédito y a la realización de los pagos, los cuales una vez a.y.p.c.n. fueron impugnados les da pleno valor probatorio, debiendo reconocer el crédito fiscal que de ellos se desprende.

De esta forma se debe aclarar que cuando la Administración Tributaria no contesta algún pedimento, y con más razón en los casos de recuperación, el Juez Contencioso, de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe en su obligación de reponer la situación jurídico subjetiva, sustituir de manera extraordinaria a la Administración Tributaria y de ser procedente ordenar el reintegro previo análisis de todos los documentos que orienten al conocimiento de la verdad como si fuese la propia Administración Tributaria, y por otra parte la recurrente debe proporcionar las herramientas para comprobarlo.

Sin embargo, el reconocimiento de los créditos que se hace en esta instancia judicial tiene una consecuencia limitada por cuanto el derecho de recuperación por exportación se encuentra evidentemente prescrito, y el ajuste hecho por la Administración Tributaria sobre estos créditos es sólo a los fines de estimar la cuota a recuperar.

En efecto, la Administración Tributaria hace el ajuste en ocasión a la solicitud de recuperación, tramitada en su oportunidad por las normas que regulan el reintegro, incluyendo las correspondientes al Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, y para establecer la cuota a reintegrar también analiza los Créditos Fiscales Disponibles por períodos, esto quiere decir que, la porción sobre la cual se pretende que este Tribunal declare conforme en virtud de haberse subsanado las deficiencias de la solicitud de reintegro, forma parte del procedimiento de fiscalización previo y necesario para estimar el monto a recuperar, por lo tanto aun reconociendo la Administración Tributaria que tales créditos cumplen con los requisitos previstos en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, el Tribunal sólo puede declarar procedente la porción no prescrita y su incidencia en el monto total a reintegrar y que no estén afectadas de vicios por falta de requisitos conforme al Artículo 28 de la Ley respectiva, puesto que como se señaló en virtud de la prescripción se extinguió la posibilidad de accionar sobre el resto de la Resolución impugnada y en segundo lugar del análisis de los autos se puede precisar que la recurrente no tenía derecho a recuperar sobre ventas de bienes en los cuales no tiene derecho por tratarse de ventas nacionales a un comprador extranjero.

En otras palabras, nos encontramos frente a una solicitud de recuperación declarada parcialmente procedente por la Administración Tributaria, de la otra porción, no reconocida en sede administrativa, se interrumpió parcialmente la prescripción y se estableció que la recurrente no tenía derecho a recuperar en razón de no encontrarse dentro del concepto de venta de exportación, pero además este Tribunal reconoció sobre esta última porción, que la base tomada para el ajuste de los créditos le fueron subsanados los errores en que incurrió la recurrente al realizar la primigenia solicitud de reintegro, la cual sólo puede modificar el acto recurrido en lo que este monto pueda afectar el monto total de la Resolución, siempre y cuando no esté vinculada con las ventas que este Tribunal declaró que no se trataban de ventas de exportación o defectuosas por omisiones en el Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de que esta situación está estrechamente relacionada a la falta de cumplimiento de un hecho determinante para que proceda la recuperación que no es otro que la falta de exportación de los productos.

En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad parcial de la Resolución impugnada en lo que se refiere a los “Ajustes de los Créditos Fiscales”, que forman parte de la cantidad no prescrita, y únicamente sobre los montos y facturas sobre los cuales se subsanaron errores, informado a la Administración Tributaria por la interposición del mal denominado Recurso Jerárquico presentado en fecha 28 de noviembre de 1997, que además generó la interrupción parcial de la prescripción.

Con respecto a los intereses moratorios, este Tribunal visto que tales accesorios devienen de una obligación generada antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y considerando que el criterio sobre el cual estos se causan una vez que estos se declaren líquidos y exigibles, entendiendo por exigibles una vez que se encuentran firmes mediante sentencia judicial, doctrina que es aplicable en igualdad de condiciones al estar la Administración Tributaria en condición de deudora tributaria, este Tribunal los considera improcedentes en virtud de la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999 de la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia y de los fallos anteriores de la Sala Político Administrativa. Así se declara.

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que una vez firme la presente decisión, a través de experticia contable a los fines de establecer la diferencia que resulte de la declaratoria parcial de la Resolución impugnada y fijar el monto sobre la cual este Tribunal reconoce el reintegro en virtud de la modificatoria de la base de cálculo de los Créditos Fiscales Ajustados. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A.), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo I-A, ante la negativa tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.464.094,66), por concepto de créditos fiscales de exportación generados durante los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1995, ambos inclusive, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, y vinculados a la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con las letras y números GR/RG/DR/CD-32, de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se declara la nulidad parcial de la Resolución y se le reconoce a la recurrente el reintegro, por la porción no prescrita, relacionada con las omisiones que informa subsanadas mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 1997 y probadas ante esta instancia judicial.

Se ordena experticia complementaria del fallo una vez firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.J.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2003-000025

Antiguo 2177

En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), bajo el número 120/2007 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.J.I.P..

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