Decisión nº PJ0662013000116 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteMaría Alejandra Lezama
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 01 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: FP02-U-2004-000042 SENTENCIA Nº PJ0662013000116

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano O.d.D.M., abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 29.121, representante judicial de empresa CVG BAUXILUM, C.A, con domicilio en la calle Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, contra la denegación tácita de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante la solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuestos al Valor Agregado, presentadas por la contribuyente según comunicaciones signadas GAF-349/2003, del 08 de octubre de 2003 y GAF-423/2003 del 03 de noviembre de 2003, debidamente recibidas por la Administración Fiscal, respectivamente y de sus respectivos Autos de Recepción emitidas por la División de contribuyentes Especiales, Región Guayana del (SENIAT), con ocasión de retenciones practicadas en aplicación de la p.a. No. SNAT/2002/1455, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 27 de febrero de 2004, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 14 al 22).

En fecha 15 de marzo de 2004, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v. folios 23 y 24).

Seguidamente en fecha 16 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, dirigidos a los ciudadanos Juzgado Distribuidor de Caracas, Procurador, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 25 al 32)

En fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordaron las copias solicitadas por el Abogado O.d.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.121, actuando en representación de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A. (v folios 33 al 35)

En fecha 17 de mayo de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar la comisión Nº 2004-0020, recibida en fecha 12/05/2004, remitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de Caracas, mediante oficio Nº 0175 de fecha 23 de abril de 2004, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, la cual fueron desimante practicadas. (v folios 36 al 52)

Posteriormente en fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal dictó auto Admitiendo el presente recurso contencioso tributario. (v. folio 53)

En fecha 14 de julio de 2004, se recibió escrito del Abogado O.d.D.M., plenamente identificado en autos, escrito de promoción de pruebas. (v. folios 54 al 91)

En fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado supra señalado (v folios 92 al 98)

En fecha 30 de julio de 2004, este Tribunal libró oficios dirigidos a las empresas C.V.G. Venalum, ACBL de Venezuela C.A., Remolques Orinoco C.A., Ferro de Venezuela C.A., C.E. Minerales de Venezuela S.A., Thermal Cerámicas de Venezuela C.A., Vidrios Domésticos S.A., Cerámicas Caribe C.A., C.V.G. Aluminios del Caroní ALÑCASA., Productos de Vidrios S.A. PRODUVISA., Guardián de Venezuela S.A., y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 99 al 110)

En fecha 02 de agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado en oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (V folios 111 y 112)

En fecha 06 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual el suscrito Abogado V.M.R.F., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Suplente Especial, de igual forma en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se le negó lo solicitado a la abogada J.M., por cuanto no consta poder alguno que acredite la cualidad de apoderada (v. folios 113 al 119)

En fecha 08 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la Suspensión del Curso de la causa, en virtud de que en fecha 10/08/2004, la Abogada Mildra Caraballo Tovar, presentó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita la cualidad de la Abogada J.M. para actuar como apoderada de la recurrente C.V.G. BAUXILUM, por lo que se suspendió por un lapso de 60 días (v. folios 120 al 125).

En fecha 10 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual el abogado F.G.A.V., se abocó al conocimiento de la presenté causa (v. folio 127).

Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por ambas partes en el presente asunto y se ordenó suspender el curso del recurso contencioso tributario por un lapso de 60 días continuos (v. folios 128 al 130).

En fecha 06 de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la Abogada Merliyu Bueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.271, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se le acordó la expedición de las copias peticionadas (v. folios 132 al 134).

En fecha 06 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó declarar procedente la suspensión del curso de la causa por un plazo de 60 días continuos, solicitada por el Abogado A.A.S., en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia presentada de fecha 06 de diciembre de 2004 (v. folios 135 al 137).

En fecha 09 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó declarar procedente la suspensión del curso de la causa por un plazo de 60 días continuos, solicitada por el Abogado A.A.S., en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia presentada de fecha 03 de febrero de 2005 (v. folios 138 al 140).

En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó declarar procedente la suspensión del curso de la causa por un plazo de 60 días continuos, solicitada por el Abogado A.A.S., en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia presentada de fecha 11 de abril de 2005 (v. folios 141 al 143).

En fecha 27 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual el Abogado V.R.F. se abocó al conocimiento de la presente causa. (v folio 146) de igual forma en esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó declarar procedente la suspensión del curso de la causa por un plazo de 60 días continuos, solicitada por el Abogado A.A.S., en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia presentada de fecha 22 de junio de 2005 (v. folios 144,145 y 147)

En fecha 28 de septiembre de 2005, el tribunal levantó acta mediante la cual se anunció la exhibición de los documentos solicitados por la parte promoverte, dejando constancia que no se encuentran presente ninguna de las partes para el acto de exhibición (v. folio 148)

En fecha 25 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual el Abogado J.S.A., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Temporal, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 151)

En fecha 25 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó acordar lo solicitado mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, presentada por la Abogada A.I., donde solicitó copias del presente asunto (v. folio 152)

En fecha 13 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la Abogada Merliyu Bueno, mediante diligencia de esta misma fecha, en la cual solicitó expedición de copias simples (v. folios 154 al 156)

Ulteriormente en fecha 11 de enero de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual se dijo visto sin informes y se fijó el lapso de 60 días contínuos para dictar sentencia (v. folio 157)

En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la decisión de la presente causa, para dentro de los treinta (30) días contínuos, contados a partir de dictado dicho auto (v. folio 171)

En fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Abogada Y.C.V.R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, de igual forma se ordenó la notificación de las partes en el presente procedimiento (v. folio 186), en esa misma fecha fueron libradas las respectivas notificaciones de Ley (v. folios 187 al 200)

En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 201 y 202)

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Fiscal General de la República (v. folios 203 y 204)

En fecha 09 de noviembre de 2009, el suscrito alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los oficios dirigidos a los ciudadanos Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Contralor General de la República (v. folios 205 al 208)

En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Caroní y Procuradora General de la República y a la contribuyente C.V.G.BAUXILUM (v. folios 209 al 214)

En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar la comisión Nº AP31-C-2009-003941, recibida en fecha 26 de enero de 2010, remitida mediante oficio Nº 543-2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, donde consta la notificación debidamente practicada del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 215 al 227)

En fecha 30 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2010, en la cual el Abogado C.M., representante judicial de la contribuyente C.V.G BAUXILUM, mediante la cual se da por notificado del presente juicio (v. folios 229 al 231)

En fecha 21 de junios de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº 919 remitida mediante oficio 40725-10 de fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan que las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Contribuyente, por lo que se ordenó librar nuevamente las notificaciones a los ciudadanos antes mencionados (v. folios 232 al 248)

En fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto ordenando librar las respectivas notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Contribuyente C.V.G. BAUXILUM (v. folios 249 al 254).

El 12 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los oficios dirigidos al ciudadano Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 255 al 258)

En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº 11-2883 remitida mediante oficio Nº 11-2883 de fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo del Munición Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación debidamente practicada del ciudadano procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 259 al 273)

En fecha 01 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 01236 de fecha 04 de noviembre de 2010, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República se da por notificada del oficio Nº 912-2010 de fecha 29 de junio de 2010 (v. folios 275 al 277)

En fecha 29 de octubre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 283).

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.005.799, actuando como representante judicial de la contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A., consignó por ante la División de Contribuyente Especiales, Región Guayana, escrito de solicitud de recuperación de créditos fiscales, por Bs. 509.320.083,00, por concepto de retenciones de IVA del mes de junio 2003, para lo cual esa División dictó auto de recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 14 de octubre de 2003.

Así las cosas, la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.295.484, actuando como representante judicial de la contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A., consignó por ante la División de Contribuyente Especiales, Región Guayana, escrito de solicitud de recuperación de créditos fiscales, por Bs. 2.638.128.869,00, por concepto de impuesto retenido (IVA)del mes de julio 2003, para lo cual esa División dictó auto de recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 05 de noviembre de 2003.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que al no existir normativa especial en la P.A. Nº 1.455, ni en ningún otro instrumento normativo específico que establezca un procedimiento para la recuperación del “excedente no descontado”, se concluye que corresponde aplicar de forma supletoria el procedimiento de recuperación de tributos previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Tributario y así se invoca.

Que por otra parte, no sólo se trata de la inexistencia de un procedimiento en normativa especial que permita la recuperación del monto excedente sin descontar, sino de la carencia de un modo o figura que permita a su mandante hacer valer o ejecutar ese crédito ante el fisco, en razón de que no tiene C.V.G. BAUXILUM deudas fiscales por concepto de IVA que haga procedente la compensación, lo que en principio hace ilusoria la posibilidad de retornar la suma excedente o recuperar su crédito, por lo cual su representada acude ante ese órgano jurisdiccional en petición de un pronunciamiento que, no sólo supla la abstención de la Administración Fiscal sino que declare la existencia, liquidez y exigibilidad de un crédito fiscal por la suma de Tres Mil Ciento Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.137.448.952,00) conformada por los montos señalados en las solicitudes que no han recibido oportuna respuesta por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO:

Copia simple del escrito de solicitud de Recuperación de Tributos, de fecha 08 de octubre de 2003; copia simple del escrito de solicitud de Recuperación de Tributos, de fecha 03 de noviembre de 2003; copia simple del auto de recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003 de fecha 05 de noviembre de 2003; copia simple del comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de fecha 30/06/2003; copia simple del comprobante de retención del IVA de fecha 15/06/2003; copia simple del comprobante de Retención del IVA, de fecha 15/07/2003; copia simple del comprobante de retención del IVA, de fecha 02/07/2003; copia simple del comprobante de retención del IVA, de fecha 04/08/2003; copia simple del comprobante de retención del IVA, de fecha 31/05/2003; copia simple de planilla explicativa de las compras internas o importaciones, de fecha 31/05/2003; copia simple de planilla explicativa de las compras internas o importaciones, de fecha 25/07/2003; copia simple del comprobante de retención del IVA, P.A. Nº SNAT/2002/1455, período impositivo 2003/07; copia simple del comprobante de retención del IVA, P.A. Nº SNAT/2002/1455, período impositivo 2003/08; copia simple de planilla explicativa de las compras internas o importaciones, de fecha 13/08/2003; copia simple de planilla explicativa de las compras internas o importaciones de fecha 02/07/2003; copia simple del comprobante de retención del IVA de fecha 15/06/2003; copia simple del comprobante de retención del IVA, de fecha 30/05/2003; copia simple de planilla explicativa de las compras Internas o Importaciones, de fecha 17/06/2003. Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido emanados de un órgano competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la Procedencia o no de las solicitudes de reintegro de Créditos Fiscales a favor de la contribuyente C.V.G BAUXILUM bajo los siguientes supuesto:

Como primer y único punto esta Operadora de justicia pasa a analizar el supuesto de las solicitudes de reintegro alegado por la recurrente el cual sostiene lo siguiente:

“PRIMERO: Que reconozca y declare procedente, por ser sumas liquidas y exigibles, el reintegro de las cantidades de QUINIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 509.320.083,00), reclamada en comunicación GAF-394/2003 del 08 de octubre de 2003, presentada el 14 de octubre de 2003 y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (2.638.128.869,00) reclamada según comunicación GAF/-423/2003 del 03 de noviembre de 2003; cantidades que alcanzan la suma total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.317.448.952,00) y que son reintegrables desde el 12 de enero de 200 la contenida en solicitud marcada como anexo “A” y desde el 03 de febrero de 2003 la signada con la letra B””, respectivamente “

Esta sentenciadora en virtud de lo anterior, debe conocer y decidir el alegato de la parte recurrente, que traen a esta jurisdicción para fundamentar su recurso contencioso nuevas alegaciones, no interpuestas oportunamente ante la vía administrativa, lo cual está expresamente de las actas procesales no se evidencia actas administrativas consignadas por la recurrente al momento de interponer las solicitudes de reintegro por ella opuesta en concepto de Impuesto al Valor Agregado, en cuanto la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 200 del Código Orgánico Tributario. Sobre este particular, cabe señalar preliminarmente, que las solicitudes realizadas mediante escrito Nº GAF394/2003 de fecha 08 de octubre de 2003 y GAF-423/2003 de fecha 03 de noviembre de 2003 (v. folios 06 al 11)), que fueron interpuestas ante el Gerente de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Ahora bien, observa este Tribunal de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente en el recurso, así como del escrito de solicitud de reintegro, que la pretensión de la sociedad mercantil estuvo enmarcada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la P.A. Nº SANT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 lo cual establece lo siguiente:

P.A. N° SNAT/2002/1.455:

Artículo 6: (…)

(…) Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

(Destacados del texto) (Subrayado de este Tribunal).

Siguiendo los lineamientos contenidos en la P.A. citadas, los instrumentos normativos consagran un régimen de retención y pago anticipado del impuesto al valor agregado aplicable a las entidades públicas y a los sujetos calificados por el Fisco Nacional como contribuyentes especiales del tributo, que adquieran en propiedad bienes muebles o se constituyan en receptores de servicios prestados por otros contribuyentes de la referida exacción fiscal.

De este modo, el anticipo del impuesto constituye para el sujeto activo de la relación tributaria una garantía de recaudación, pues presupone, una vez efectuada la retención correspondiente, un enteramiento casi instantáneo del respectivo importe fiscal luego de producido el pago o su equivalente en las operaciones sujetas a gravamen, para ser descontado posteriormente de la respectiva cuota tributaria resultante de la compensación de créditos y débitos fiscales practicada por el sujeto retenido al término de cada período de imposición.

Sin embargo, aunque este mecanismo de compensación estaría diseñado inicialmente sobre la base de una hipotética correspondencia entre los valores retenidos y el monto del impuesto efectivamente generado al cierre de cada período fiscal, existe la posibilidad de que los créditos provenientes de estas retenciones superen las cantidades dinerarias finalmente adeudadas al Fisco Nacional por tales conceptos, haciéndose necesario entonces que el contribuyente retenido traslade incesantemente las sumas excedentarias hasta lograr su descuento absoluto.

Pero, como es lógico pensar, la traslación indefinida de los excedentes de retención del impuesto al valor agregado no es el único mecanismo disponible para aprovechar el saldo de las cantidades pagadas a la Administración de manera anticipada, pues también las normas transcritas otorgan a los contribuyentes el derecho a solicitar del ente tributario nacional la recuperación de los montos que no hubieren sido posible descontar, y una vez acordado su reintegro, éstos quedarían habilitados para disponer de las sumas recuperadas en los términos y condiciones previstos en la ley.

Sobre este particular quien suscribe En efecto, para que el Juez llegue a ordenar el reintegro solicitado, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, dentro del marco de nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte que haya realizado la petición (pretensión o excepción), esto se tiene como un presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de créditos fiscales, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

El foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene de aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Siendo que el recurrente en esta instancia promovió prueba de informe para apoyar su pretensión este no impulso de manera eficaz para que se lograse llevar dilucidar y comprobar el origen de la retención que permitiera confrontar la aludida solicitud así mismo pudo hacer uso de otros instrumentos contables que reflejaran su crédito como lo son los libros contables, declaraciones del Impuesto respectivo, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría esta sentenciadora declarar con lugar lo solicitado al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, abatiendo totalmente la pretensión de la contribuyente en virtud de su omisión deja franca la actuación de la administración ajustada a derecho. Así se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano O.d.D.M., abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 29.121, representante judicial de empresa CVG BAUXILUM, C.A, con domicilio en la calle Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, contra la denegación tácita de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante la solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuestos al Valor Agregado, presentadas por la contribuyente según comunicaciones signadas GAF-349/2003, del 08 de octubre de 2003 y GAF-423/2003 del 03 de noviembre de 2003, debidamente recibidas por la Administración Fiscal, respectivamente y de sus respectivos Autos de Recepción emitidas por la División de contribuyentes Especiales, Región Guayana del (SENIAT), con ocasión de retenciones practicadas en aplicación de la p.a. No. SNAT/2002/1455, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de reintegro realizado en las comunicaciones signadas GAF-349/2003, del 08 de octubre de 2003 y GAF-423/2003 del 03 de noviembre de 2003, debidamente recibidas por la Administración Fiscal, respectivamente y de sus respectivos Autos de Recepción emitidas por la División de contribuyentes Especiales, Región Guayana del (SENIAT), con ocasión de retenciones practicadas en aplicación de la p.a. No. SNAT/2002/1455, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

SEGUNDO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la recurrente C.V.G BAUXILUM C.A., en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Y así también se decide.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y en especial a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Se ordena emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, al primer día (01) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. M.A. LEZAMA R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000116.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A

MALR/Acb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR