CVG Ferrominera del Orinoco, C.A., y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apelan sentencia de fecha 30.04.2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Número de resolución01523
Número de expediente2013-0830
Fecha06 Noviembre 2014
PartesCVG Ferrominera del Orinoco, C.A., y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apelan sentencia de fecha 30.04.2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0830

Mediante Oficio N° 493-2.013 de fecha 8 de mayo de 2013 (recibido el 14 del mismo mes y año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió a esta Sala el expediente identificado con el alfanumérico FP02-U-2008-000098 (de su nomenclatura), contentivo de las apelaciones interpuestas, la primera el 4 de julio de 2012 por la abogada E.I.A.P. (INPREABOGADO Nº 70.876), actuando como apoderada judicial de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el N° 1.188, folios del 160 al 171, Tomo 12, en fecha 10 de diciembre de 1975, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según participación efectuada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 24, Tomo 24-A-Pro); y la segunda el 25 de abril de 2013 por las abogadas N.C. y Sergimar FLORES y el abogado J.C. (números 124.955, 125.675 y 25.186 del INPREABOGADO), sustitutos de la anterior Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

Los mencionados recursos se ejercieron contra la sentencia N° PJ0662012000076 de fecha 30 de abril de 2012 dictada por el referido Tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 18 de noviembre de 2008 por la abogada Karla D’VIVO YUSTI y los abogados J.A.S.G. y C.J.A.P. (números 44.381, 45.169 y 123.580 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/52 del 29 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banco Pública, notificada el 14 de octubre de 2008, que confirmó los reparos formulados en las Actas Fiscales Nos. GRTI/RG/DF/21 y 22 del 17 de abril de 2008, y determinó diferencia de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios por la cantidad total -en moneda actual- de cuatro millones treinta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.038.549,67), correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2005 y entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2006.

Según consta en auto del 8 de mayo de 2013, las apelaciones se oyeron libremente, y se remitió a esta Sala el referido expediente.

El 15 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fechas 6 y 18 de junio de 2013 fundamentaron las apelaciones la apoderada judicial de la contribuyente y la representación judicial del Fisco Nacional, respectivamente. El 27 del mismo mes y año C.V.G Ferrominera Orinoco C.A. contestó la apelación de la representación fiscal.

El 10 de julio de 2013 entró la presente causa en estado de sentencia.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° GRTI/RG/DF/1468 notificada el 11 de junio de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana autorizó a las funcionarias identificadas con sus números de cédulas de identidad entre paréntesis Yanneis MOSQUERA A (8.543.120) y J.T. MALAVE (6.950.482), adscritas a la División de Fiscalización de dicha Gerencia, para que practicaran una fiscalización a la contribuyente C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2005 y 2006.

La investigación concluyó con las Actas de Reparo Nos. GRTI/RG/DF/21 y 22 en las que se formularon las siguientes objeciones:

Acta de Reparo Período Concepto Monto Bs.
GRTI/RG/DF/21 2005 Rebajas de impuesto por nuevas inversiones no procedentes 1.087.201,00
GRTI/RG/DF/22 2006 Rebajas de impuesto por nuevas inversiones no procedentes 466.739,79

El 11 de junio de 2008 presentó descargos contra las referidas actas la apoderada judicial de la contribuyente.

Mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/52 del 29 de agosto de 2008 se confirmaron los reparos formulados y, sólo se determinó diferencia de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios para el ejercicio 2006, según la siguiente demostración:

Período Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.
01/01/2006 al 31/12/2006 1.553.940,79 1.748.183,39 736.425,49

Contra esta decisión la contribuyente interpuso el 18 de noviembre de 2008 recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente: 1) Que la inversión efectuada por su representada consistió en los activos que a continuación se indican: “viviendas, vehículos sedan, camionetas pick up, motocicletas, camión con tanque para riego CATERPILLAR, gato hidráulico, escáner, receptor GPS, sonómetro, registrador gráfico, ambulancia de traslado especial en fibra de vidrio, aires acondicionados, microcomputadores, cámaras fotográficas, filmadores digitales”, los cuales están vinculados de manera directa con la producción de la renta, y por ende permiten aumentar su capacidad de producción. 2) Improcedencia de la sanción por no ser procedente el reparo. 3) La eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable ratione temporis. 4) La eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable. 5) Improcedencia de la sanción por violar el principio de capacidad contributiva y el derecho de propiedad. 6) Ilegalidad en la pretensión de cobro de los intereses moratorios.

Mediante sentencia número PJ0662012000076 del 30 de abril de 2012, el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana fundamentó su decisión en lo siguiente:

(...) El eje de la presente controversia versa sobre la procedencia o no de las Rebajas de Impuesto sobre la Renta por Nuevas Inversiones realizadas en Activos Fijos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

(…)

DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS OBJECIONES RELATIVAS AL RECHAZO DE REBAJAS POR NUEVAS INVERSIONES

(…)

Analizando los planteamientos antes señalados, fundamentados por la recurrente, se observa que, de los requisitos antes señalados, contenidos en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, debemos hacer alusión a tres de ellos, ya que estos son los que motivan, en este caso, las objeciones de la Administración Activa, a saber:

- Los activos representativos de inversión deben satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.

- Los activos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

- Los activos fijos adquiridos, construidos o instalados en el ejercicio fiscal deben estar efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.

(…)

En criterio de éste Juzgador, tal relación de causalidad de los tres aspectos anteriormente citados, debe ser imprescindible que se produzca de manera concurrente, por cuanto somos de la opinión, de que el sentido del legislador en establecer una relación de causalidad en estos tres (3) elementos, debe estar circunscrita a que, precisamente la economía venezolana, se vea beneficiada con la incorporación, en los distintos procesos productivos de las diversas actividades que conforman la economía de la nación, en incentivar en los contribuyentes, incorporar nuevas tecnologías que impulsen no sólo el incremento de los índices de la productividad en cabeza del contribuyente, sino que tal productividad abarque, en general, a toda la economía de la nación.

(…)

En consonancia con lo expuesto por nuestra m.i. judicial, en consecuencia, es imprescindiblemente necesario que el recurrente, en éste tipo de casos, debe probar, en consecuencia, la relación de causalidad entre los tres elementos que anteriormente señalamos, a saber: 1) Que los activos representativos de inversión deben satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, 2) Que los activos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas, y 3) Que los activos fijos adquiridos, construidos o instalados en el ejercicio fiscal deben estar efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta; porque sólo demostrando la existencia concurrente de estos tres elementos, puede establecerse que procede el beneficio en cuestión, por manera que en el presente caso, en criterio de éste Sentenciador, era impretermitible para el recurrente, traer a los autos las pruebas que demostraran tal relación de causalidad, aspecto este que no aparece demostrado en autos.

En efecto, la recurrente solicitó en la presente causa, en el lapso probatorio, como prueba trasladada, la Inspección Judicial promovida en el Expediente FP02-U-2007-00085 (V. folios 155 al 158), en la cual sólo se deja constancia de haberse trasladado al cuadrilátero ferrífero San Isidro ‘donde se observaron las instalaciones de infraestructura y equipos mineros tales como: vehículos livianos (camionetas de distintas marcas y modelos), camiones roqueros, taladros, perforadoras, cargadores, así como: planta de trituración de los barrancos, comedores en las estaciones de los barrancos, el dispensario (Servicios Médicos), las oficinas administrativas, se observó la distancia entre las minas, donde las carreteras son irregulares de piedras y tierra, las centrales telefónicas y utilización [d]e radios portátiles para las comunicaciones permanentes, equipos de computación conectados a un servidor con un software MINESIGHT para la planificación de minas y evaluación geológica de yacimientos……’, no constando en tal Inspección Judicial que la recurrente, efectivamente comprobara, la relación de causalidad de los requisitos concurrentes que debieron darse, para la procedencia del beneficio solicitado en su demanda contenciosa. (Agregado de la Sala).

Así mismo, solicitó la práctica de una Inspección Judicial (v. folio 151) ‘a los únicos fines de dejar constancia expresa de la actividad económica de la empresa, y así sea observado su proceso productivo de una manera integral con el fin de determinar que los activos adquiridos durante los períodos fiscales objetados, están relacionados directamente con el aumento de la producción de la renta de la contribuyente’ , la cual no fue practicada por no asistir las partes en la fecha y hora señalada para la ejecución de dicha inspección (V. folio 508), con lo que tampoco con éste medio probatorio promovido por la recurrente, tampoco logró demostrar las causales de procedencia del beneficio solicitado. (Sic).

Así las cosas, no se desprende de las actas procesales, que la recurrente, durante el lapso probatorio, haya logrado demostrar, de manera concurrente: 1) Que los activos representativos de inversión satisfacían los requerimientos o requisitos de avanzada tecnología o de punta, 2) Que los activos estaban destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva y que no fueron utilizados en otras empresas, y 3) Que los activos fijos adquiridos, construidos o instalados en el ejercicio fiscal estaban efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta; por lo que, en criterio de éste Sentenciador la recurrente no logró demostrar que, efectivamente, cumplió con los requisitos de procedencia del beneficio solicitado de las rebajas por inversión en nuevos activos, por lo que se declara improcedente la pretensión solicitada a éste respecto e[n] su escrito recursorio, y así se declara. (Agregado de la Sala).

(…)

DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA

Alegó la recurrente la eximente de responsabilidad sancionatoria contenida en el Numeral 3 del Artículo 171 de la Ley [d]e Impuesto sobre la Renta, el cual establece, y citamos: (Agregado de la Sala)

(…)

Con vista a lo expresado, considera este Tribunal que, en el caso de autos la Administración Tributaria formuló reparos en materia de Impuesto sobre la Renta derivado del hecho que la contribuyente había omitido en su declaración ingresos, costos y gastos; fundamentándose los funcionarios actuantes en declaraciones, libros, registros y demás documentos.

De esta forma, habiéndose evidenciando que la actuación fiscal se derivó de los datos aportados en las propias declaraciones de impuesto sobre la renta de la contribuyente C.V.G. FEROMINERA DEL ORINOCO C.A. C.A., esta Instancia advierte que se ha configurado la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. Así se declara. (Sic).

En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse con respecto a la ilegalidad de la sanción impuesta a la recurrente, a la improcedencia de la multa por aplicación de la eximente y a la cuantificación de la sanción, por cuanto las mismas hacen referencia a la multa impuesta por la Administración Tributaria, respecto la cual el Tribunal se pronunció en el punto anterior de la presente dispositiva, y así se decide.

(…)

DE LA ILEGALIDAD DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS

(…)

Resulta imperativo para este Tribunal destacar que, en el caso de marras, se hizo pronunciamiento respecto a ratificar el criterio sustentado por la Administración Tributaria en lo atinente a la improcedencia de las Rebajas por Nuevas Inversiones en Activos Fijos, cuyo monto en el caso de autos, correspondería al monto de la deuda principal, no obstante es menester para este órgano jurisdiccional hacer algunas consideraciones respecto a los Intereses Moratorios para, en consecuencia, pronunciarse sobre los mismos. (Sic).

(…)

En el presente caso, se observa, con meridiana claridad, que éste órgano jurisdiccional ya hizo un pronunciamiento previo en cuanto a que la recurrente no logró demostrar que, efectivamente, cumplió con los requisitos de procedencia del beneficio solicitado de las rebajas por inversión en nuevos activos, por lo que éste Tribunal declaró improcedente la pretensión solicitada a éste respecto e[n] su escrito recursorio, por lo que siendo improcedente la pretensión de la recurrente, consecuencialmente serían también procedentes los intereses moratorios, en virtud de que el quantum del monto principal se mantiene en vigor y siendo que la suerte de los accesorios sigue la suerte de lo principal (tal como antes se acotó), al mantenerse vigente el monto principal de lo demandado en la presente causa, igualmente se mantiene en vigor los intereses moratorios y así se declara. (Sic).

(…)

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2.008, contra de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/52 y contra las Planillas de Pago que de ésta se derivan, de fecha 29 de Agosto de 2.008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas a la recurrente en fecha 14 de Octubre de 2008. Como consecuencia de la presente Decisión: (Sic).

PRIMERO: Se CONFIRMA la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF, 1.553.940,79) por concepto de Rechazo de las Rebajas de Impuesto sobre la Renta por Nuevas Inversiones Realizadas en Activos Fijos prevista en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-01-2005 al 31-12-2005 y 01-01-2006 al 31-12-2006, establecida en la Resolución N° GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de Agosto de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se Declara IMPROCEDENTE la Multa establecida en la Resolución N° GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de Agosto de 2008, anteriormente señalada, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.748.183,399). (Sic).

TERCERO: Se declaran PROCEDENTES el cobro de los Intereses Moratorios establecidos en la señalada Resolución N° GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de Agosto de 2008, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARE FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 736.425,49). (Sic).

CUARTO: En virtud de la presente Decisión, se Ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anular las Planillas de Pago anexas a la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de Agosto de 2.008, emanadas de dicho ente administrativo, y se Ordena la emisión, a cargo de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., de nuevas Planillas de Pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF, 1.553.940,79) por concepto de Rechazo de las Rebajas de Impuesto sobre la Renta por Nuevas Inversiones Realizadas en Activos Fijos prevista en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, y Planilla de Pago por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 736.425,49), por concepto de Intereses Moratorios. (Sic).

QUINTO: Se exime de la Condenatoria en Costas a la recurrente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., por haber tenido motivos racionales para recurrir

. (Mayúsculas, resaltados y subrayados de la sentencia y agregado de la Sala).

III APELACIÓN

C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.:

La apoderada judicial de la contribuyente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

(…)

El sentenciador de instancia en el fallo apelado señaló que [su] Representada no logró demostrar que cumplió con los requisitos de procedencia del beneficio solicitado de las rebajas por inversión en nuevos activos; criterio del cual disentimos por cuanto, como evidenciamos en primera instancia, los activos adquiridos durante los períodos fiscales objetados estaban directamente relacionados con el aumento efectivo de la producción de la renta de nuestra Representada. (Agregado de la Sala).

(…)

En virtud de ello, en la oportunidad procesal correspondiente, promovimos como prueba documental, copia certificada del Acta levantada por el Tribunal de instancia en fecha 20 de octubre de 2009, en un caso idéntico al que nos ocupa, con ocasión a la inspección judicial promovida en aquella oportunidad relativa a las rebajas por nuevas inversiones objetadas por la actuación fiscal mediante Actas de Reparo Nos. GRTI/RG/DF/2006-47, GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/ RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65. (Sic). (Destacado del Escrito).

(…)

Debemos entonces ratificar que las objeciones contenidas en Actas de Reparo Nos. GRTI/RG/DF/2006-47, GRTI/RG/DF/2006-48, GRTI/ RG/DF/2006-49 y GRTI/RG/DF/2006-65, respecto a las rebajas por nuevas inversiones, que fueron objeto de la prueba de inspección judicial evacuada en el juicio sustanciado en el Expediente No. FP02-U-2007-00085, resultan prácticamente idénticas a las contenidas en las Actas de Reparo identificadas con las siglas y números GRTI/RG/DF/ 21 y GRTI/RG/DF/22, recurridas en el presente juicio, por lo que los hechos constatados por el Tribunal en aquella Inspección Judicial resultan total y absolutamente vinculantes para el caso de autos, pues efectivamente [su] Representada, para poder desarrollar de manera efectiva el giro de su actividad y aumentar su capacidad de producción, requiere de los activos fijos cuya rebaja fue objetada por la fiscalización, los cuales indudablemente inciden de manera directa con la producción de la renta de la empresa, y de allí parte la plena vigencia de la prueba trasladada al presente proceso. (Agregado de la Sala).

Así, siendo que en la presente oportunidad se objetan los siguientes bienes: viviendas, vehículos sedan, camionetas pick up, motocicletas, camión con tanque para riego CATERPILLAR, gato hidráulico, escáner, receptor GPS, sonómetro, registrador gráfico, ambulancia de traslado especial en fibra de vidrio, aires acondicionados, microcomputadores, cámaras fotográficas, filmadores digitales, resultan totalmente aplicables las apreciaciones obtenidas en la inspección judicial, pues a través de las partes del presente proceso el juzgador pudo constatar las largas distancias que deben recorrerse entre las minas y las plantas procesadoras, muelles u otras instalaciones, así como la irregularidad de las carreteras y características propias de las minas, que hacen forzosa la utilización de vehículos de transporte para trasladar al personal obrero y expertos, cortadoras para abrir caminos, gatos y repuestos, radios portátiles para las comunicaciones, y, vagones para transportar el mineral desde las minas a la planta productora, entre otros activos fijos que se requieren no solo para mantener la operación, sino para aumentar la producción. (Sic).

De igual forma, evidenció que la actividad minera requiere de equipos electrónicos para el personal, como cámaras fotográficas, equipos de computación, programas para la planificación geológica, b.p.p. el mineral y equipos para detectar nuevos yacimientos de minerales de hierro, entre otros, los cuales, lógicamente, aumentan la producción de la renta.

Sobre la base de lo anterior, demostramos lo fundamental que resulta la adquisición de viviendas para los trabajadores, quienes, por razones de ubicación geográfica, deben pernoctar en aquellos campos, al no ser viable ni rentable su traslado diario para llevar a cabo su jornada, pues el recorrido que debe hacerse desde Puerto Ordaz hasta las minas o el campo de trabajo, puede llevar más de cuatro horas, que en ida y retorno, representaría, sólo en un mero traslado y siendo optimistas, el desarrollo de no menos de la mitad de la jornada laboral de los obreros y demás trabajadores.

(…)

En lo atinente a los intereses de mora que fueron declarados procedentes por el Juzgador y que arriban a una suma de setecientos treinta y seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 736.425,49), ratificamos que los mismos resultan improcedentes en virtud de que la causa principal que los generaría resulta de la misma suerte, siendo aplicable el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Destacado del Escrito).

(…)

En tal virtud, y siendo que estimamos no adeudamos la diferencia de impuesto confirmada por el Juzgador, pues sólo se ha verificado una errada apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas en torno a la presente controversia, entendemos que, al menos hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la obligación tributaria, la exigibilidad de los intereses moratorios resulta totalmente improcedente, y así esperamos sea declarado. (…)

. (Resaltados de la apelación).

FISCO NACIONAL:

La representación fiscal fundamentó la apelación en lo siguiente:

(…) Sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados, esta representación fiscal opina que el Juzgador de Instancia, yerra al señalar que la investigación fiscal se realizó exclusivamente con los datos aportados en la declaración y demás documentos entregados por el contribuyente.

En este sentido, se señala que la sentencia apelada adolece del vicio de falsa aplicación de la norma en comentario (numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta), con fundamento en los siguientes argumentos:

(…)

En virtud de lo expuesto podemos advertir, que si los funcionarios encargados de practicar la investigación fiscal, deben recurrir a fuentes diferentes a las suministradas por la contribuyente en su declaración, como sucede en el presente supuesto, no es posible aplicar la eximente contemplada en la norma en comentario, de allí que esta representación de la República considere que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados (2005 y 2006), toda vez que la eximente de responsabilidad establecida en esa disposición no puede ser otorgada al caso de autos, motivado a que los reparos que la Administración Tributaria formuló a la contribuyente, no se fundamentaron en forma exclusiva en los datos suministrados en las declaraciones de rentas de dichos ejercicios, como se desprende del propio acto administrativo impugnado, ni en los libros o demás documentos soportados por aquella, por el contrario, corresponden a las prácticas extra declaraciones e investigaciones que tuvo que desplegar la actuación fiscal, debido a la falta de información y comprobación que debió realizar la contribuyente recurrente, para justificar la procedencia de los requisitos que debe cumplir todo activo para ser considerada la rebaja por nuevas inversiones contemplada en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En este orden de ideas, advertimos que de la lectura de las Actas Fiscales, se aprecia que durante la fiscalización los funcionarios tuvieron que acudir a la revisión de los libros contables, así como a los balances de comprobación, informes, al requerimiento de información que permitiera indagar sobre la concurrencia de las condiciones establecidas en las normas para la procedencia del incentivo fiscal ‘rebaja por nuevas inversiones’, no siendo posible la obtención de tal información por parte del contribuyente, que le permitiera advertir al Órgano Administrativo, que los activos incorporados estaban destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva; que los activos fijos adquiridos, construidos o instalados en el ejercicio fiscal estaban directamente incorporados a la producción de la renta; entre otros; lo cual se confirma al tener igualmente que realizar el Tribunal de la causa actividades extra declaración, tales como ‘inspecciones Judiciales’ para poder evaluar y decidir la controversia, motivado a la falta de probanza que pudiese reflejarse en las declaraciones o documentos aportados durante la fiscalización y posterior conformación del acto administrativo recurrido.

Por lo expuesto, resulta evidente que los reparos formulados no se fundamentaron en forma exclusiva de los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones, por lo que no podía aplicarse a este caso la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al contrario de lo manifestado por el Juzgador en la sentencia recurrida, por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Sala que declare con lugar el vicio de falsa aplicación de la norma delatado por esta representación de la República. (…)

. (Resaltado de la apelación).

IV CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la contribuyente fundamentó su contestación en lo siguiente:

(…) Como se desprende de la norma supra citada [artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001], la Ley exime al contribuyente de la aplicación de sanción cuando los reparos o ajustes provengan de los datos suministrados por éste en su declaración, ello por cuanto el legislador ha considerado que no existe disminución ilegítima de ingresos tributarios ni defraudación, cuando el ajuste se deriva de la información suministrada, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el reparo se originó exclusivamente de los datos aportados en las declaraciones de rentas. . (Agregado de la Sala).

(…)

(…) el rechazo de la eximente por parte de la Administración Tributaria se sustenta en que ‘…los funcionarios tuvieron que acudir a la revisión de los libros, registro y comprobantes, así como a los balances de comprobación…’, circunstancia que en modo alguno puede desvirtuar la procedencia de la eximente, pues, si se atiende a tal criterio se llegaría a la absurda conclusión de que la eximente bajo análisis sólo procedería ante la existencia de errores aritméticos en las declaraciones, ya que sería el único supuesto en que no exista la necesidad de revisar documentación adicional que sustente los datos aportados. (Sic).

(…)

Es con fundamento en la finalidad y alcance de la eximente bajo análisis que nuestros Tribunales reiteradamente han sostenido que ni el traslado del funcionario a la sede de la contribuyente, ni la revisión de los libros de contabilidad y comprobantes, desvirtúa el que un reparo se formule con base exclusivamente en los datos suministrados en las correspondientes declaraciones, ya que entender lo contrario desnaturalizaría y vaciaría de contenido la eximente en comento.

(…)

En efecto, en el caso que nos ocupa la Administración Tributaria se basó para la formación del reparo en referencia, en la información aportada por la contribuyente y el hecho de que la funcionaria actuante se hubiera trasladado a la sede de la contribuyente para hacer las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y comprobantes, lo que no significa, de modo alguno, que el reparo no se hiciera con base exclusivamente en los datos suministrados en sus correspondientes declaraciones, y así pedimos sea declarado

.

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por las partes, y la contestación de la contribuyente, observa la Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre la procedencia de la rebaja por nuevas inversiones, de los intereses moratorios y la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable ratione temporis.

En el mismo orden de ideas, previamente a decidir sobre los particulares supra enumerados, es pertinente resaltar que en el caso concreto el “recurso contencioso tributario”, fue incoado conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto al cual la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal de nulidad cuyo fondo corresponde ahora conocer, atendiendo al criterio vinculante sentado como resultado de la revisión de la Sala Constitucional. Así se establece.

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

1) Rebaja de impuesto por nuevas inversiones:

Alegó la contribuyente en su apelación que los activos adquiridos durante los períodos fiscales objetados estaban directamente relacionados con el aumento efectivo de la producción de la renta, a cuyo efecto, en la oportunidad procesal correspondiente en la instancia, promovió copia certificada del Acta de Inspección Judicial de fecha 20 de octubre de 2009, evacuada en el expediente N° FP02-U-2007-00085 llevado por el mismo tribunal, que es un caso idéntico al de autos, en el cual pudo demostrar que se trataba de los mismos activos los cuales inciden de manera directa en la producción de la renta, de allí la plena vigencia de la prueba trasladada al presente juicio.

Por su parte el tribunal a quo resolvió que con tal inspección judicial la recurrente no demostró la relación de causalidad de los requisitos concurrentes que debieron darse para la procedencia del beneficio de la rebaja, siendo ellos: 1) Que los activos representativos de inversión deben satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta. 2) Que los activos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. 3) Que los activos fijos adquiridos, construidos o instalados en el ejercicio fiscal, deben estar efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.

Para decidir este aspecto de la apelación debe la Sala transcribir la disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable ratione temporis:

Artículo 57. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. (…). (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con este artículo procede la rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) por las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de los enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos de manera concurrente:

a) Representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.

b) Que sean nuevos activos fijos, distintos de terrenos.

c) Destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

Según los estatutos de C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. (folio 217) el objeto social de la referida contribuyente es el ejercicio de la industria de la explotación de mineral de hierro en el territorio nacional, así como la administración, dirección, industrialización y, en general, la explotación de los bienes que pasaron a propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.

Por otra parte, los activos sobre los cuales la contribuyente solicitó la rebaja de impuesto son los siguientes: “(…) viviendas, vehículos sedan, camionetas pick up, motocicletas, camión con tanque para riego CATERPILLAR, gato hidráulico, escáner, receptor GPS, sonómetro, registrador gráfico, ambulancia de traslado especial en fibra de vidrio, aires acondicionados, microcomputadores, cámaras fotográficas, filmadores digitales (…)”. (Mayúscula de la fuente).

De la revisión de las actas que corren insertas en autos, no se desprende que la apoderada de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., demostrara, ni siquiera con la inspección judicial evacuada en el expediente N° FP02-U-2007-00085, referido a otra causa llevada por el tribunal a quo, la relación o vínculo que tienen que acreditar respecto a los bienes de cuya inversión se trata, así como su efectiva incorporación a la producción de la renta, para obtener el resultado del beneficio tributario establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, detallando en qué medida intervienen los equipos consistentes en viviendas, vehículo sedán, camionetas pick up, motocicletas, camión con tanque para riego Caterpillar, gato hidráulico, escáner, receptor GPS, sonómetro, registrador gráfico, ambulancia de traslado especial en fibra de vidrio, aires acondicionados, microcomputadores, cámaras fotográficas y filmadores digitales, en el proceso de producción del mineral de hierro, así como la administración, dirección, industrialización y, en general, la explotación de los bienes que pasaron a propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, actividades efectuadas por la sociedad mercantil contribuyente. (Vid. Sentencias N° 01488 del 14 de agosto de 2007, caso: Aluminio Pianmeca, C.A.; N° 01564 del 20 de septiembre de 2007, caso: Motores Venezolanos C.A. Motorvenca; N° 01884 del 21 de noviembre de 2007, caso: Cervecera Nacional SAICA; N° 00032 del 21 de enero de 2009, caso: Transporte Intermundial S.A.; N° 00741 del 22 de julio de 2010, caso: Alimentos Heinz, C.A.).

Adicionalmente, pudo esta Sala verificar que tales activos no representan bienes necesarios para la producción de la renta de la empresa, es decir, son bienes que ciertamente pueden estar dedicados al mejoramiento de las condiciones ambientales del trabajo, al desarrollo tecnológico de la oficina y la comodidad de sus empleados para trasladarse a otras localidades distintas a la ubicación de la sede de la empresa, pero no pueden ser utilizados directamente para el proceso productivo al que se dedica dicha sociedad de comercio, específicamente en la producción del mineral de hierro, tal como lo exige la mencionada norma. (Vid. Sentencia N° 02273 del 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A.).

Por lo tanto, esta Sala estima que al no ser bienes incorporados directamente a la producción de la renta de la empresa, no cumplen con uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio fiscal de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, los cuales, tal como se señaló antes son de carácter concurrente, en consecuencia, se debe confirmar el pronunciamiento del tribunal a quo al respecto. Así se decide.

2) Intereses moratorios

Sobre este aspecto alegó la contribuyente que al ser improcedente el rechazo de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, igualmente resultan nulos los intereses calculados. Adicionalmente expuso que, hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la obligación tributaria, la exigibilidad de los intereses moratorios no resulta procedente.

Por su parte el tribunal a quo acotó que una vez desestimada la pretensión de la recurrente en relación a la nulidad del reparo, surge lógico establecer que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que se mantienen en vigor los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria.

Visto lo anterior, al haberse confirmado el fallo apelado, y con ello el reparo formulado por la Administración Tributaria, corresponde a esta M.I. proceder a determinar el momento a partir del cual se hacen exigibles los intereses moratorios.

A tal efecto, debe la Sala ratificar el criterio sobre este particular contenido en la sentencia N° 0066 de fecha 30 de enero de 2013, caso: Oterca Maquinarias C.A., donde se precisa lo siguiente:

“(…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. (Vid. Sentencia N° 00938 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 30 de septiembre de 2010, caso: J.E.F.T.).

En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala estima que la Sentencia recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del derecho concretamente del artículo 66 eiusdem y, por ende, se revoca del fallo recurrido el pronunciamiento emitido al respecto y se confirman los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente. Así se decide. (…)

.

Por tal motivo, siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, por aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos investigados, y cumpliéndose en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria por la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de la Resolución N° GRTI/RG/DSA/52 del 29 de agosto de 2008, los intereses moratorios deben comenzar a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos fiscales correspondientes a los años civiles 2005 y 2006. Así se decide.

3) Eximente de la sanción

La representación fiscal alegó la falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable ratione temporis, ya que, si los funcionarios encargados de practicar la investigación fiscal, deben recurrir a fuentes diferentes a las suministradas por la contribuyente en su declaración (libros contables, balances de comprobación, informes y requerimientos de información), no es posible aplicar la eximente contemplada en la norma en comentario.

Por su parte el tribunal a quo resolvió que la actuación fiscal se derivó de los datos aportados en las propias declaraciones de impuesto sobre la renta de la contribuyente C.V.G. Ferrominera Orinoco, por lo que otorgó la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada.

Sobre el particular debe la Sala transcribir las disposiciones legales aplicables:

Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…).

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001:

Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.

2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y

4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley

. (Resaltado de la Sala).

Respecto de la referida eximente, esta Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma, lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid. entre otras, Sentencias N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A., N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A. y N° 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE).

En el caso de autos, se evidencia que el reparo formulado en las Actas Fiscales Nos. GRTI/RG/DF/21 y 22 del 17 de abril de 2008, confirmados en la Resolución N° GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de agosto de 2008 objeto de impugnación, está referido al rechazo de la rebaja por inversión solicitada por la empresa contribuyente en sus declaraciones de rentas por Bs. 1.087.201,00 y Bs. 466.739,79, causados en los ejercicios 2005 y 2006, respectivamente. De cuyos datos, la fiscalización “(…) constató que la misma consideró como base de cálculo de las rebajas por nuevas inversiones del ejercicio, los costos históricos de nuevos activos fijos que no tiene vinculación directa con el aumento de la producción de la contribuyente (…)”, que sólo eran admisibles por concepto de rebaja, el monto de Bs. 6.902.907,25 y Bs. 12.328608,47, y que la diferencia de Bs. 1.087.201,00 y Bs. 466.739,79 se rechaza, “por cuanto ello incumple con la normativa legal que rige la materia”.

En razón de lo expuesto, las aludidas objeciones, según observa la Sala, fueron formuladas a renglones y cifras anotadas en el cuerpo mismo del formulario de las declaraciones de rentas y sus anexos presentados por la contribuyente para los ejercicios fiscales (2005 y 2006) investigados, infiriéndose de ello, que los funcionarios actuantes en dicha investigación sólo requirieron examinar y confrontar las rebajas solicitadas, con los datos expuestos en los libros contables, balances de comprobación, informes y requerimientos de información, solicitados a la contribuyente, tal como se indicara en la propia actuación fiscal, para concluir en el rechazo de la rebaja declarada por la empresa para dichos períodos, por las razones indicadas, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones. Por ello, juzga esta Sala que cuando la Administración Tributaria procede a revisar la determinación tributaria contenida en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, por efecto de una investigación fiscal, lo hace apoyándose en esos elementos y, por tanto, no pueden considerarse ajenos al proceso de investigación fiscal. Así se declara.

Derivado de lo anterior, este Alto Tribunal ratifica el criterio supra reseñado, en el sentido de sostener que en el supuesto de la precitada eximente, lo fundamental no es el hecho de que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, pues en modo alguno significa que el reparo del caso de autos, no se hizo con fundamento en los datos suministrados en la declaración de rentas. (Vid. entre otras, Sentencias: Nº 927 de fecha 29-07-04, caso: Propiedades y Servicios Comerciales, C.A., N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A., N° 572 del 07-05-2008, caso: Ron S.T., C.A. y 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE).

Con base en los razonamientos expuestos, habiéndose advertido que las objeciones fiscales formuladas a la sociedad mercantil recurrente, por concepto de rechazo de rebajas por nuevas inversiones, tuvieron como fundamento los datos contenidos en sus declaraciones definitivas de rentas para los ejercicios 2005 y 2006, así como la documentación aportada, por tanto estima la Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada en torno a la sanción prevista en el artículo 171 numeral 3 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, en concatenación con el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, se desestima el alegato de la representación fiscal y se confirma en este aspecto el fallo apelado. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe la Sala declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes y confirmar la sentencia impugnada. Así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación incoada por la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. contra la sentencia N° PJ0662012000076 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, la cual se CONFIRMA.

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° PJ0662012000076 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, la cual se CONFIRMA.

En aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., acogido reiteradamente por esta Sala Político-Administrativa, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, por órgano del Fisco Nacional. Así mismo, se exime de costas a C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01523.
La Secretaria, S.Y.G.

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