Decisión nº PJ0662011000117 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000028 SENTENCIA Nº PJ0662011000117

-I-

Visto

con los informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.007, por la Abogada O.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.402, representante judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/05, en fecha 12 de enero de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 12 de marzo de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 63 al 77).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 151). Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662010000096 de fecha 23 de junio de 2.010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, ordenando las notificaciones correspondientes (v. folios 195 al 206).

En fecha 26 de julio de 2.010, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000106, mediante la cual admite las pruebas presentada por la representación del Fisco Nacional (v. folio 218).

En fecha 25 de octubre de 2.010, se dijo “Vistos” a los informes presentados ambas partes, dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; posteriormente se le concedió el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones de los informes de su contraparte, el cual una vez vencido se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 248).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 30 de diciembre de 2005, solicitó la Recuperación de Créditos Fiscales en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº 141/2005 (v. folios 50 al 55).

En fecha 12 de enero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/05, en la cual se acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.393.055.919,00) (v. folios 47, 48).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente, que la P.i. incurre en vicios de ilegalidad que hacen procedente la solicitud de nulidad parcial, por cuanto la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de derecho, al subsumir de manera errónea el hecho positivo y concreto como es el crédito fiscal soportado en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de actividad de exportación de su representada, los cuales se evidencian de las planillas de determinación de importación e impuesto al Valor Agregado y pago, así como al contenido y alcance del artículo 43 de la ley de impuesto al Valor Agregado.

Sostiene que la Administración Tributaria incurre en el vicio de nulidad al realizar un ajuste considerable a una porción de los créditos fiscales deducibles derivados de planillas de “determinación de Impuesto al Valor Agregado y Pago”, fundamentándose en el hecho de que no se encontraba registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Adiciona que la Administración Tributaria al aplicar su criterio en la P.i. no corresponde con los principios tributarios, por cuanto la situación de los exportadores en materia de recuperación de créditos fiscales que se derivan de planillas de derechos de importación que no han sido, según la Administración Tributaria pagadas e incluidas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Asimismo, señala que la P.i. viola el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto la situación de los exportadores en materia de Recuperación de Créditos fiscales de Impuestos al Valor Agregado, se ve imposibilitada al no permitir que recupere los créditos fiscales que se derivan de planillas de derechos de importación, por no encontrarse incluidas dichas planillas en el SIVIT, al cual no tiene acceso, por ser actividades propias del Receptor del Tributo (banco) y el SENIAT.

Asevera que la Administración Tributaria en la P.i. viola el principio de la confianza legítima, por cuanto en su trayectoria de solicitud de créditos fiscales, siempre ha actuado cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, por lo que mal puede la Gerencia del SENIAT rechazar la porción de los créditos fiscales solicitados por no encontrarse registrada en el SIVIT.

Finalmente solicitó que una vez declarada la nulidad parcial de la P.i., en lo referente al rechazo de los montos que en concepto de créditos fiscales fueron solicitados mediante la planillas de determinación de derechos de importación, impuesto al valor agregado y pago en el mes de octubre de 2005, se pase a verificar la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que de ellas se derivan.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/05, de fecha 12 de enero de 2007, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 47 y 48); Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/DCF/Nº 141/2005, de fecha 30 de diciembre de 2005 (v. folios 50 al 55); Anexo “A” periodo octubre 2005 (v. folio 60). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

Asimismo se le concede valor probatorio al instrumento Poder y la Copias simple del Registro Mercantil de la contribuyente, por ser documentos públicos debidamente autenticados, que al no ser impugnado, se tienen como fidedignos, de conformidad con el citado artículo 429 de la norma adjetiva Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide. -

En lo concerniente a la copia simple de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Nº 0514002138 y Nº 0514002139, con sello húmedo que le lee: “Banco Provincial, S.A. Recaudación Fondos Nacionales. Oficina Inst. de Puerto Ordaz 108-95 (v. folios 57, 58). Dichos instrumentos se observan certificados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de esta Circunscripción Judicial, por una parte y por la otra, visto que no fueron objetados por la Administración Tributaria, en su debida oportunidad, esta Juzgadora les concede el valor probatorio que se desprende de su contenido. Así se decide.

Por último, en lo atinente al Informe Fiscal levantado por la Administración Tributaria con ocasión de la verificación efectuada a la contribuyente sobre los periodos fiscales solicitados, se advierte que en cuanto a esta prueba, quien suscribe observa, que el informe promovido no fue consignado por dicha representación tributaria, razón por el cual, lógicamente debe desestimar dicha prueba admitida en su oportunidad legal. Así se decide.-

-V-

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Por una parte, sostiene la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), que sólo le corresponde a su representada realizar el procedimiento con apego a la normativa contemplado en el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero lo que ocurra luego que se efectué el pago ante el Banco receptor, escapa de su esfera de control y conocimiento, y no puede jamás constituir una carga para él, el hecho de que el Sistema SIVIT no lo refleje.

Que considera inconstitucional y atentario contra el principio de capacidad contributiva establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 316, el rechazo al reintegro de la totalidad de los créditos fiscales derivados de planillas de importación, basado en el hecho de que las referidas no aparecen registradas SIVIT, pues de las planillas rechazadas se observa que ha cumplido con el deber de pagar ante el ente receptor del tributo (Banco) los derechos de importación que refleja la planilla de pago emitida por la administración tributaria a través del sistema SIDUNEA, ya que luego de efectuado el pago, queda por cuenta del ente receptor (Banco) dar a conocer la información del mismo al sistema tributario SIVIT, lo que resulta ajeno a su representada si su pago fue trascrito ó cargado al sistema SIVIT.

Que existe violación al principio de neutralidad del Impuesto al Valor Agregado y además una ineficiencia en la gestión de la Administración tributaria, contraria a la Constitución con riesgo de comprometer la responsabilidad patrimonial de la misma al no devolver el Impuesto en el Valor Agregado.

Por otra parte, asevera el Fisco Nacional, que en la P.I. se procedió a rechazar los créditos de la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales en la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve mil Trescientos ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), al realizar un ajuste en las importaciones, por cuanto no fueron soportadas en planillas no registradas en SIVIT. Asimismo, señala que la representación de la contribuyente se limitó a afirmar la procedencia de los montos que le fueron rechazados por la Administración Tributaria, sin consignar ningún elemento que pruebe de sus alegatos.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/05 de fecha 12 de enero de 2.007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo sobre la cantidad rechazada, correspondiente a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 76.199.384,57), dado que así fuera solicitado por la recurrente; a tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos: i.) Sobre la procedencia o no del rechazo de la recuperación de los créditos fiscales soportados en Planillas de Importación no registrada en el SIVIT, ii.) Si para el momento del rechazo de los mismos la Administración pudo haber incurrido en un vicio de falso supuesto de derecho, así como en una presunta violación de los principios de de igualdad entre las partes y confianza legítima denunciados por la recurrente; iii.) Sobre la solicitud de procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales.

Ante de pasa a emitir su pronunciamiento oportuno sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal debe dejar claro como Punto Previo, la circunstancia de que en el caso sub-judice el contribuyente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), impugnó parcialmente la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/05 de fecha 12 de enero de 2.007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo sobre la cantidad rechazada, por la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve mil Trescientos ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57), quedando firme los demás créditos fiscales reconocidos por la Administración Tributaria en la referida Providencia. Y así se declara.-

Vistos los argumentos de defensa presentado por la Administración Tributaria, esta Sentenciadora pasa a resolver el primer presupuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Aduce la contribuyente que:

… el hecho de que la Administración Tributaria tenga un Sistema denominado (SIVIT),… en el caso específico todas las planillas de importación consignadas para la recuperación de créditos fiscales en el mes de octubre de 2005, presentaban el troquel respectivo del Banco y en su contenido reflejan entre otros el número de Registro de Información Fiscal y los sellos de pagos respectivos… es decir, cumpliendo así con el deber de pagar ante el ente receptor del tributo (Banco) los derechos de importación que refleja la planilla de pago emitida por el sistema de adunada (SIDUNEA), y luego que efectúa el pago, queda por cuenta del ente receptor (Banco) dar a conocer la información del mismo al sistema tributario SIVIT, lo que resulta ajeno al contribuyente si su pago fue trascrito ó cargado al sistema (SIVIT

. (Resaltado de este Tribunal).

La Administración Tributaria en su defensa, sostiene que los rechazos fueron efectuados por cuanto de la fiscalización se evidencia que la Planilla de Importaciones no aparece reflejadas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), motivo por el cual, se procedió a rechazar el monto de Bs. 76.199.384,57.

Con respecto a este particular, esta Instancia Superior en sintonía con el criterio sostenido por el Alto Tribunal, debe acotar que el referido sistema constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora, el cual contiene entre otros los siguientes módulos: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones (véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 00471 del día 15 de abril de 2009, caso: Carbones de la Guajira, S.A.).

Así, es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el sujeto pasivo cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean del mismo o de otro.

Acotándose, que dicha plataforma tecnológica al apoyar la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: “ el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo”, vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentraliza.F., numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005.

A mayor abundamiento, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un instrumento para que los contribuyentes puedan demostrar la existencia de sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza, o realizar ajustes a los créditos fiscales ya reconocidos con fundamento únicamente en este sistema (Vid. Sentencia Nº 01212 del 12 de agosto de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR).

Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora puede constatar del examen del material probatorio, que efectivamente el sujeto pasivo, cumplió con pagar ante el ente receptor del tributo las planillas de importación ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales su deber formal, tal como se evidencia en autos, sin embargo, se observa de Anexo 6 aportada por la recurrente, (v folios 59, 60) el siguiente Cuadro:

CREDITOS FISCALES SOPORTADOS EN PLANILLAS DE IMPORTACION NO REGISTRADAS EN SIVIT

PERIODO PLANILLAS DE IMPORTACIÓN FECHA DE PAGO BANCO RECEPTOR MONTO TOTAL CANCELADO POR PLANILLA MONTO DEL IVA PAGADO EN LA PLANILLA

Oct-06 514002138 12-09-2005 PROVINCIAL 660.104,91 267.481,32

Oct-06 514002139 09-09-2005 PROVINCIAL 139.550.187,63 75.931.903,25

TOTALES 140.210.292,54 76.199.384,57

Al referido anexo le fue colocado el sello por este Tribunal, que se lee: “copia fiel y exacta a su original”, el cual no fue rechazado por la Administración Tributaria -en su oportunidad procesal- en consecuencia, se tiene como fidedigno, según valoración supra, por otra parte, la contribuyente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), para fundamentar los pagos acompañó al escrito recursorio el Anexo 5 (v folios 56 al 58), dos (2) Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086, para abonar a la cuenta del T.N. Nº 0514002138, las cuales fueron consignadas en original para su devolución previa certificación en autos, desprendiéndose de las mismas un troquelado y dos sellos del Banco Provincial, S.A., Recaudación de Fondos Nacionales, Ofic. Inst. de Puerto Ordaz, 108-905, y reflejándose en cada una de las mismas, los montos rechazados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

Asimismo, se desprende del contenido de los documentos consignados por la contribuyente y que rielan insertos de los folios 50 al 55 del expediente, de los cuales se desprende efectivamente la recurrente realizó la solicitud de recuperación de créditos, los cuales fueron acordados parcialmente, bajo el argumento que los créditos fiscales mencionados en el cuadro supra no se encuentran registrado en el SIVIT. Ahora bien, ha sido opinión reiterada de este Tribunal que el sólo hecho que un contribuyente no este registrado en el SIVIT, registro que corre por cuenta de la Administración Tributaria y de la banca sin participación de la contribuyente, no es prueba suficiente como para determinar una sanción o solucionar un conflicto.

En tal sentido, se concluye que los pagos efectuados por la contribuyente ante el ente receptor del tributo, el Banco Provincial, S.A., demostrados mediante las Planillas de Importación emitidas por el sistema aduanero (SIDUNEA) y consignadas para la recuperación de créditos fiscales en el mes de octubre de 2.005, resultan pruebas suficientes para ser tomadas en cuenta para la recuperación de los créditos fiscales solicitados, todo ello, en sintonía también, con los criterios asumidos por nuestro M.T. en Sentencias Nº 01432 y 01392 de fechas 12 de noviembre de 2.008 y 7 de octubre de 2.009, casos: Eurobuilding Internacional, C.A., y Carbones del Guasare, S.A., respectivamente. En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Tributaria no estuvo ajustada a derecho cuando rechazó la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 76.199.384,57) correspondiente a la recuperación de los créditos fiscales soportados en las comentadas Planillas de Importación, por no encontrarse registrada en el SIVIT, y así se decide.-

Resuelto el punto anterior, se pasa a examinar el segundo presupuesto, sobre si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando subsumió de manera errónea el crédito fiscal que fue soportado en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión a la actividad de exportación de la contribuyente, los cuales pretende demostrar con las planillas de determinación de importación e impuesto al valor agregado y pago, así como al contenido y alcance del artículo 43 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, al realizar un ajuste considerable a una porción de los créditos fiscales deducibles derivados de planillas de “determinación de impuesto al valor agregado y pago”, por no encontrarse registradas en el Sistemas Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Delimitada en tales términos la denuncia, se debe precisar que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados (vid. TSJ/SPA. Sentencia de esta Sala Nº 00422 del 19 de mayo de 2.010).

La doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, ha sentado que el vicio del falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias de esta Sala Nº 1949 del 11 de diciembre de 2.003, Nº 423 del 11 de mayo de 2.004, Nº 6507 del 13 de diciembre del 2.005, Nº 2189 del 5 de octubre de 2.006 y la Nº 0983 del 01 de julio de 2.009).

Dicho esto, se observa que la presente defensa se sustenta en que la Administración subsumió de manera errónea el crédito fiscal que fue soportado en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación realizada por la contribuyente, al efectuar un ajuste considerable a una porción de los créditos fiscales deducibles derivados de Planillas de “Determinación de Impuesto al Valor Agregado y Pago”, por no encontrarse registradas en el Sistemas Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

En ese sentido, se aprecia del citado artículo 43, que dispone lo siguiente:

Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo….

. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme al artículo anterior, la contribuyente tiene el derecho de recuperar el impuesto que hubiese soportado, por la adquisición de bienes y la recepción de servicios, en su actividad de exportación, distinguiendo la ley si el contribuyente realiza ventas externas, caso en el cual tendrá derecho a recuperar el monto total de los créditos soportados, y si realiza ventas tanto internas como externas, tendrá derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaré contabilidad separada por concepto de ventas internas y externas, el sistema de prorrata entre ambas, durante el período correspondiente.

Ahora bien, circunscrito en el caso de autos, esta Operadora de Justicia observa, que la Administración Tributaria si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto rechazó los créditos fiscales amparándose en que los mismos no se encontraban registrado en el SIVIT, siendo que dicha plataforma tecnológica si bien apoya la función del SENIAT, no se instituye como un requisito legalmente establecido en la norma para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales; por lo que, no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza por no estar reflejada en ese sistema, generando con ello una mala aplicación de la norma en que amparo su rechazo. Por todo lo antes señalado, se estima procedente el argumento de violación del vicio de falso supuesto de derecho y de hecho al cual hizo referencia la recurrente, por lo que consecuencialmente se considera que se violentó el principio de igualdad entre las partes, visto que dicho sistema es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el sujeto pasivo cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema, el cual ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean del mismo o de otro. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto al último presupuesto, relacionado a la solicitud de procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales, visto que la Administración Tributaria rechazó la recuperación de créditos fiscales soportados en Planillas de Importación fundamentándose solamente en que dichas Planillas no se encontraban registrados en SIVIT, lo cual se insiste, no constituye prueba suficiente para sostener el rechazo de dichos créditos, es por lo que, al no prosperar tal fundamento, considera quien suscribe, procedente la solicitud de recuperación de los créditos fiscales pertenecientes al mes de Octubre de 2005, contenidos en las Planillas de Importación Nº 514002138 de fecha 12-09-2005 y Nº 514002139, que suman la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 76.199.384,57). Así se decide.-

Con base a lo anteriormente expuesto, visto que la legalidad de la P.I. se encuentra afectada de nulidad al haber sustentado su decisión en un supuesto de derecho y de hecho que no se contempla en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable ratio temporis, este Tribunal procede a declara la nulidad parcial de la P.A. Nº GRTI/RG/DCF/2007/05, en fecha 12 de marzo de 2007, únicamente respecto al rechazo de la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 76.199.384,57). Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada O.J.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.402 representante judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/05, en fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA PARCIALMENTE la Providencia Nº Administrativas Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/05, en fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); únicamente en lo concerniente al crédito fiscal rechazado, objeto de la presente litis.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, correspondientes al mes de Octubre de 2.005, y que se hayan contenidos en las Planillas de Importación Nº 514002138 de fecha 12-09-2005 y Nº 514002139 por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.199.384,57), hoy SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 76.199,38).

TERCERO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República, con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2.009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)”. Y así también se decide.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y en especial a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000117.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/giovanna

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