Decisión nº PJ0662011000079 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de mayo de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2010-000069

ASUNTO: FF01-X-2011-000004 SENTENCIA Nº PJ0662011000079

-I-

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, el recurso contencioso tributario, interpuesto en esa misma fecha, por la Abogada Marilex Mujica Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.178.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.566, en representación judicial de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-09512855-5, contra las Resoluciones Nº 082001230003663, 082001230003664, 082001230003659, 08 2001230003660, 082001230003654, 082001230003667, 082001230003657, 082001230003 658, 082001230003646, 082001230003668, 082001230003653, 082001230003652, 082001 230003650, 082001230003651, 082001230003648, 082001230003649, 082001230003656, 082001230003647, 082001230003655, 082001230003665 y 082001230003666, de fecha 26 de noviembre de 2009, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de octubre de 2.011, la Abogada M.S., identificada en autos, representante judicial de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), presentó diligencia mediante la cual solicita le sean expedidas cinco (5) juegos de copias certificadas del recurso contencioso tributario que dio inicio a la presente causa, a los fines de ser anexadas a las notificaciones para la admisión de dicho recurso (v. folios 33, 34).

En fecha 07 de octubre de 2.010, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, además, se libró oficio para la práctica de las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 35 al 47).

En fecha 08 de octubre de 2.010, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (v. folio 48).

En fecha 28 de octubre de 2.010, la Abogada M.S.M., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se habilite el tiempo necesario a los fines de que el alguacil remita las comisiones libradas por este Tribunal para las notificaciones del Contralor y Procuradora General de la República (v. folios 49, 50).

En fecha 02 de noviembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representante judicial de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., por cuanto no se encuentra debidamente facultado para actuar en representación de la referida empresa (v. folio 51).

En fecha 10 de noviembre de 2.010, la Abogada M.S.M., identificada en autos, presentó diligencia mediante hace del conocimiento al Tribunal que en las actas procesales del presente asunto se encuentra el instrumento poder que la acredita como apoderado judicial de la empresa recurrente (v. folios 52, 53).

En fecha 15 de noviembre de 2.010, este Juzgado mediante auto le informa a la parte accionante que las notificaciones aludidas en su diligencias ya fueron remitidas a los Tribunales comisionados (v. folio 54).

En fecha 17 de noviembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios signados con los Nº 1458-2010, 1459-2010, 1460-2010 y 1461-2010, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 55 al 62).

En fecha 22 de noviembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios Nº 1462-2010 y 1463-2010, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 63 al 66).

En fecha 14 de diciembre de 2.010, la Abogada M.S.M., identificada en autos, representante judicial de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), presentó diligencia mediante la cual solicita, que una vez sean recibidas las comisiones con sus resultas efectivamente practicadas, se pronuncie sobre el presente recurso (v. folios 67, 68).

En fecha 04 de abril de 2.011, se recibió el oficio Nº 11-2993, de fecha 03 de marzo de 2.011, remitido por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, enviando la comisión librada por este Despacho, a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 69 al 82).

En fecha 05 de abril de 2.011, se ordenó agregar la comisión Nº 4370, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 11-2993, de fecha 03 de marzo de 2.011, contentiva de la notificación debidamente practicada del oficio Nº 1461-2010, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Además, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Juzgado deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio 71 al 82, del expediente identificado con el epígrafe de la referencia (v. folios 83, 84).

En fecha 29 de abril de 2.011, se recibió el oficio Nº 220-11, de fecha 31 de marzo de 2.011, remitido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión librada por este Despacho (v. folios 85 al 98).

En fecha 02 de mayo de 2.011, se agregó la comisión Nº AP31-C-2011-000214, remitida a este Despacho mediante oficio Nº 220-11 de fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida. Asimismo, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Juzgado deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio 87 al 98, del expediente identificado con el epígrafe de la referencia (v. folios 99, 100).

En fecha 06 de mayo de 2.011, se recibió el oficio GGL/OROBA Nº 00053, de fecha 31 de enero de 2011, remitido por la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual da acuse de recibo de la comunicación Nº 1461-2010, de fecha 07 de octubre de 2.010 (v. folios 101, 102).

En fecha 09 de mayo de 2.011, se agregó el oficio GGL/OROBA Nº 00053 de fecha 31 de enero de 2011, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual da acuse de recibo de la comunicación Nº 1461-2010, de fecha 07 de octubre de 2010 (v. folio 103).

En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000076 admitió el presente recurso ordenando practicarlas notificaciones respectivas (v. folios 104 al 115)

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 18 de enero de 2.010, el funcionario receptor de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana dejó constancia de la consignación del Recurso Jerárquico mediante auto de recepción Nº DCE/013-2010 (v. folio 20).

En fecha 18 de enero de 2.010, la contribuyente CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), interpuso por Recurso Jerárquico (v. folios 21 al 26).

En fecha 15 de abril de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana, emitió auto de Admisión Nº GRTI/RG/DJT/2010/046 del aludido Recurso Jerárquico (v. folios 27, 28).

Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2.010, levantó el Auto de Recepción Nº 29162 del escrito de Promoción de Pruebas correspondiente al recurso jerárquico intentado por la prenombrada recurrente (v. folio 29).

Escrito de promoción de pruebas interpuesto por la representación de la contribuyente en fecha 18 de mayo de 2.010 (v. folios 30, 31).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Solicita la recurrente, en el Capitulo IV, referido a sus pedimentos finales, que se declare con lugar la solicitud de suspensión de efectos, de las resoluciones administrativas impugnadas, dictadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2.001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la fórmula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capítulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que concierne en verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente debe realizarse sin tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada en la sentencia de mérito.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

Asi las cosas, para lo lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. De tal manera que, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, señalar los argumentos y promover los medios de pruebas conducentes para la verificación de los requisitos supra mencionados, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. En efecto, se observa, que el recurrente se limitó a solicitar la suspensión de efectos del acto impugnado, y no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto; pues, se reitera, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la cantidad a que se contrae la sanción afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser plenamente demostrados en el proceso. Así se decide.

En tal sentido, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en primer lugar, nuestro máximo Tribunal, Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 2.910 de fecha 20-12-2006 “…La Sala, de la revisión efectuada tanto de la solicitud como de las actas que conforman el expediente y que fueron agregadas en copias al presente cuaderno separado, advierte que no se señaló la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva…”. Criterio éste, que en forma reiterada esta Sala ha ratificado; de hecho, en última sentencia en relación a la cautela que han sido solicitadas, en las cuales ha sostenido que: “…Y en segundo lugar, debe demostrarse en forma concurrente los requisitos exigidos por nuestra norma procesal tributaria, para la procedencia de dicha medida…”, supuesto que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos Nº 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y Nº 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado.

Ahora bien, en sintonía con los anteriores jurisprudenciales, advierte quien decide que la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo no solamente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, sino también de la debida consignación en autos de las resoluciones administrativas recurridas, limitándose simplemente a exponer que: “…Declarar con lugar la solicitud de suspensión de efectos, de las resoluciones administrativas impugnadas, dictadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT…” del acto administrativo, pero obviando indicar -lo que a su entender- podría justificar la presunción de buen derecho, empeore, omite señalar si con las aludidas Resoluciones emitidas por dicho órgano administrativo se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.

En otras palabras, para lograr suspender los efectos de los actos impugnados el recurrente ha debido primeramente acompañar a su escrito recursivo no soló los actos administrativos impugnados sino además indicar los hechos, y los presuntos daños y perjuicios, soportados en elementos probatorios que evidencien tanto el buen derecho como los posibles daños, tal como lo exige la N.P.T. para suspender los efectos del acto impugnado, en este caso en concreto, de las Resoluciones Nº 082001230003663, 082001230003664, 082001230003659, 08 2001230003660, 082001230003654, 082001230003667, 082001230003657, 082001230003 658, 082001230003646, 082001230003668, 082001230003653, 082001230003652, 082001 230003650, 082001230003651, 082001230003648, 082001230003649, 082001230003656, 082001230003647, 082001230003655, 082001230003665 y 082001230003666, de fecha 26 de noviembre de 2.009, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ello en razón de que el Juez no solo debe considerar los simples alegatos del posible perjuicio, sino verificar en los actos recurridos la procedencia de la argumentación y acreditación formulada por el solicitante, obviamente mediante elementos probatorios fehacientes que demuestren los hechos concretos y que por ende, lo conlleven al menos, a concebir tanto la presunción del buen derecho y la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material. Por tanto, en atención al criterio precedente y sin pretender adelantar opinión en este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R. delD. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de las Resoluciones Nº 082001230003663, 082001230003664, 082001230003659, 08 2001230003660, 082001230003654, 082001230003667, 082001230003657, 082001230003 658, 082001230003646, 082001230003668, 082001230003653, 082001230003652, 082001 230003650, 082001230003651, 082001230003648, 082001230003649, 082001230003656, 082001230003647, 082001230003655, 082001230003665 y 082001230003666, de fecha 26 de noviembre de 2009, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procurador General de la República, así como a Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOVA de M.

En el día de hoy, veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011), siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000079.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOVA de M.

YCVR/Njc/malr

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