Decisión nº 1717 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

RESOLUCIÓN: 1717

EXPEDIENTE 1Aa 1062-15

PONENTE: L.P.C.

ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2015, por los ciudadanos CIBELIS G.R., Fiscal Principal Centésimo Décimo Primero y J.D.M.P., Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Primera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa fundamentado en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 578 ibídem.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1714 de fecha 13 de mayo de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO

En fecha en fecha 24 de abril de 2015, los ciudadanos CIBELIS G.R., Fiscal Principal Centésimo Décimo Primero y J.D.M.P., Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa fundamentado en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 578 ibídem.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

…Único: La decisión tomada por parte de la honorable juez de decretar el sobreseimiento de la causa ello con fundamento en el articulo 300 numeral 3, en relación con el articulo 49, numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo (sic) 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en atención a lo dispuesto en el literal a del articulo (sic) 578 Ibidem en el acto preformador del proceso (Audiencia Preliminar en la causa numero 2C-2433-11) se fundamente en que desde el primer momento que se dio origen a la presente investigación hasta la fecha de la referida audiencia; han transcurrido el lapso de TRES(03) AÑOS, SIETE(07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo que excede el exigido por el Legislador patrio para que produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el delito en comento, establecido en el articulo (sic) 615 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente, debidamente adminiculados con ordinal 03 del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer supuesto "LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO..."aplicando supletoriamente lo establecido en el articulado 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes. Lo que pone de relieve la imposibilidad manifiesta para la persecución penal en el presente caso por el surgimiento de un obstáculo al ejercicio de la acción penal.... estando lleno los extremos de Ley para que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA)

Ahora bien si bien es cierto que la honorable Juez motiva su decisión en v.d.P.d.L.; toda vez que dentro de la norma de la Ley Orgánica para la Protección del n.N. y Adolescente, regula en su articulo (sic) 615 lo referente a la prescripción, la cual establece:

ARTICULO 615.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La acción presscribira (sic) a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica (sic) a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.

Y que no cabe duda que dicha Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente; no establece expresamente dentro de los delitos que merecen pena privativa de libertad el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO; existe decisión de nuestro mas alto Órgano Decidor específicamente de Sala Constitucional que equipara el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, como Robo Agravado; toda vez que las circunstancias del hechos se adecuen perfectamente, dándose así la tipicidad absoluta. Desaplicando así la decisión del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; incurriendo en error al establecer que dicho delito prescribe a los Tres años y no a los Cinco en virtud que no se encuentra expresamente previsto en el parágrafo Segundo del articulo (sic) 628 de la Lay (sic) Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, el cual establece.

La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente cometiera alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico (sic) de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores.

No es menos cierto que en virtud de el PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PROGRESIVA DE LA LEY, nuestro mas alto Órgano decidor equiparo dicho delito no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente al delito de Robo Agravado, el cual por su estructura t (sic) características es similar en cuanto a la acción típica, antijurídica y culpable, o circunstancias de su comisión al delito de Robo Agravado; el cual si se encuentra expresamente previsto en los que acarrean medida privativa preventiva judicial de libertad de un lapso de Cinco años (05) todo esto de conformidad con el articulo 628 Parragrafo Segundo; por lo cual el lapso de preescripcion (sic) es a los Cinco Años (05) por la n.S. mencionada; Violentando así el debido Proceso, establecido en el Articulo 49 Constitucional; causándole al Ministerio Publico (sic) un gravamen irreparable al no darle continuidad al proceso y no permitir la materialización de un juicio justo que permita establecer la comisión del delito y la culpabilidad del acusado en el delito; no violentando así el Principio de Legalidad ya que en virtud de la evolución del delito hoy no es absoluta: y que en el Sistema Procesal Penal Venezolano se aplica la norma que beneficie mas al reo (In dubio Pro Reo) como apotegma insoslayable; nuestra carta magna establece en su artículo 26 lo que es una justicia idónea, la cual se obtiene mediante el proceso que de acuerdo a la Constitución articulo 257 constituye un instrumento fundamental para su realización. Por la influencia del (sic) las disposiciones citadas, a los fines procesales entendemos que las interpretaciones para todas las personas que imparten justicia, tienen que tener como norte el principio de la obtención de justicia y la defensa de la Sociedad General, por lo que según decisión de nuestro más alto Órgano decidor, específicamente de la Sala Constitucional numero (sic) 1395 de 21 de noviembre de 2000; que desarrollo el Concepto de Estado Social; establece que los intereses generales privan sobre los particulares, ya que para lograr el Estado social de Derecho y de Justicia, existen derechos no enunciados, orientados al bien común; motivo por el cual considera esta representación Fiscal por encontrarnos ante un delito Pluriofensivo, lo mas ajustado a derecho es que se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se acuerde CON LUGAR la apelación, en contra la decisión emanada del tribunal Segundo en funciones de control de fecha 20-04-15, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa a otro tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el fin de resolver en audiencia preliminar sobre los particulares que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se acuerde CON LUGAR la apelación, en contra la decisión emanada del tribunal Segundo en funciones de control de fecha 20-04-15, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa a otro tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el fin de resolver en audiencia preliminar sobre los particulares que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano M.C., actuando en su condición de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos CIBELIS G.R., Fiscal Principal Centésimo Décimo Primero y J.D.M.P., Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Yo, el abogado M.C., Defensor Público Nº 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la causa 2433-11; acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-, a los fines de contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal 111° del Ministerio Publico,, (sic) en contra la decisión de fecha 21-04-15, dictada por el juzgado a-quo, por los siguientes términos:

I

  1. De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, "-norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito ante la alzada correspondiente, que se declare extemporáneo la interposición del recurso presentado por la ciudadana fiscal 111° del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con el lapso correspondiente a la apelación de autos, señalado en la ley adjetiva penal.

    Al reconocer esta irregularidad, se violentaría principios procesales de orden público, como la garantía especifica (sic) del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y crearía una inseguridad jurídica por parte de la alzada correspondiente.

  2. De conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el principio de Impugnabilidad Objetiva, la cual refiere que las decisiones judiciales serán recurrible solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, se observa que es inadmisible la apelación interpuesta por la fiscal 111° del Ministerio Publico (sic), en virtud que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pretensión fiscal no se subsume en ninguno de las causales establecidas en la ley especial.

    Por tanto, es inadmisible por el principio de impugnabilidad objetiva contenida en la ley especializada y como principio al resguardo del orden público y de la seguridad jurídica, contenido por imperio de los artículos 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de (sic) se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en virtud que la misma carece legitimación para interponerlo. Es decir, que la ciudadana fiscal del ministerio público esta alegando su propia torpeza y ha contribuido a provocar el agravio.

    En la Inter.-procesal, la intervención de la fiscal del ministerio público, la cual se refleja en la audiencia de fecha 20 de abril de 2015, solo ratifico su acusación fiscal de carácter extemporánea y la intervención de las partes dentro del proceso penal, especializado, tanto del pronunciamiento del a-quo como la intervención oportuna de la defensa a favor del patrocinado.

    Es decir, el Fiscal 111° del Ministerio Público, solo pidió que algunas consideraciones de la acusación fiscal y se decrete bajo las permisa dada en acto conclusivo en la audiencia preliminar y nada alega a su favor de las denuncias ante el tribumal (sic) a-quo y solo lo demuestra la queja directamente ante la alzada correspondiente sin agotar los recursos previos de ley. Ahora bien, el fiscal 111° pretende sucumbir ante la alzada en denunciar como único motivo su desacuerdo de la decisión de fecha 21 de abril de 2015 y así refutar los argumentos de hechos y de derecho sostenidos ante el tribumal (sic) de instancia.

    Hay que destacar que si hubo un debido proceso y un control de las alegaciones ante el tribunal a-quo, sobre todo un contradictorio en donde el fiscal no hizo ninguna oposición, para causar así un agravio y que ahora a traves (sic) del recurso de apelación de autos pretende en resaltar ante a-quem, manifestando alegatos de su propia torpeza.

    También se observa, el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del ministerio público es impreciso, al estimar en su petitorio configuraciones aisladas de violaciones de garantías constitucionales y jurisprudencia de origen vinculante, la (sic) cuales son de carácter flasa (sic) e inaplicable al caso planteado por el a-quo, tratando el quejoso o el recurrente, en la tecnica (sic) del falso supuesto legal a traves (sic) de una falsedad ideologica (sic) de la posiciones jurisprudenciales de Tribunal Suptremo (sic) de Justicia en su Sala Constitucional.

    Hay que mencionar, que la posición o apelación planteada por el Fiscal 111° del Ministerio Público no es muy diafana (sic), ya que no denuncia ningún motivo para recurrir o agravio fundado, alegando siempre la propia torpeza del quejoso, tanto de hecho como derecho, violando en si la doctrina de la impugnabilidad objetiva.

    De lo planteado, se extrae a través de la doctrina común, que la denuncia interpuesta en forma casi unica (sic) por el fiscal 111° del Ministerio Público al referirse que la decisión de fecha 21 de abril de 2015, tanto de derecho como de hecho, es infundada en virtud de que la denuncia por si sola demuestra un grado de desconocimiento juridico (sic) por parte del ministerio publico (sic), ya que la misma trata de denunciar en forma confusa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a traves (sic) de la tecnica (sic) procesal de alegar criterios no sustentando por la maxima (sic) autoridad judicia (sic) incurriendo en una falsedad material e ideológica (sic) de los lerminos (sic) sustentado por el quejoso.

    También se observa, el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del ministerio público es impreciso, al estimar en su petitorio configuraciones aisladas de violaciones de garantías constitucionales, la interpretación o la inobservancia de una norma jurídica, al señalar como permisa (sic) la prerservación (sic) de los interes (sic) generales sobre los particulares y desconoce los principios de tipicidad y legalidad en materia penal.

    Hay que mencionar, que la denuncia planteada por el Fiscal 111° del Ministerio Público, en señalar la inobservancia de una norma, se desprende en si que dicha apelación de autos, carece de sustrato, es decir, la que desconoce dicha norma es la propia fiscal del Ministerio Publico (sic), en virtud de que es el titular de la acción penal y no el tribunal a-quo.

    Como se desprende el ejercicio de una acción penal no conlleva siempre la criminalización a priori en el sistema penal juvenil venezolano, en forma perpetua y el control judicial se hace a traves (sic) del artículo 615 de la LOPNNA, por parte de los tribunales de instancia, el cual trata de definir que en los sistemas actuales procesales procuran que el adolescente no sea estigmatizado masivamente y de forma perpetua en la jurisdicción penal para los jóvenes con conflicto con la ley penal. El artículo 615 de la LOPNNA, es un mecanismo que se ejecuta in limine litis del proceso, basados principalmente en el axioma de la "ultima ratio", reducción de la intervención jurídica-penal.

    Todos estos fines son adecuados a los principios de la intervención mínima, racionalidad y proporcionalidad de la diversificación de la reacción penal.

    A toda luz, según la denuncia planteada por la fiscal del ministerio publico (sic), de no aplicar una norma juridica (sic) del tipo penal del artículo 357 del Código Penal Venezolano a un equiparamiento a otro tipo penal del Robo Agravado, da de entender que existe una inobservancia del propio quejoso, ya que le (sic) deito (sic) de Asalto de Trasponpe (sic) Publico (sic) no se encuentra contenido en el artículo 628 de la LOPNNA y seria una falta ontológica a la función del titular de la acción penal de no reconocer el ordenamiento juridico (sic) especial y legal.

    Según doctrina ya cierta por los tribunales de instancia, la figura de la prescripción de la acción, se traduce en la extinción de la potestad represiva que ostenta el Estado, la cual opera por el transcurso del tiempo y pone de relieve la pérdida del interés de éste en sancionar determinada conducta, es decir, que materialmente ocurrirá la derogatoria del ius puniendi por el paso del tiempo, y por tanto, funge entonces esta figura como un límite al poder que ostenta el Estado o el ius puniendi.

    Por tanto, la prescripción constituye una de las formas de expresión de la política criminal de los Estados, ya que a través de ella se decide hasta qué momento se persigue un delito.

    Lo anterior, guarda estrecha relación con el derecho humano consagrado en los instrumentos internacionales, del cual son titulares todas las personas sometidas a un proceso penal, de ser juzgados en un plazo razonable, suponiendo este derecho, mayor diligencia en las actividades llevadas a cabo por las instituciones que forman parte del sistema de justicia, por cuanto de lo contrario ello acarrearía responsabilidad tanto interna como internacional por parte del Estado.

    La obligación del Estado en la regulación de un plazo razonable no llega hasta la inclusión del mismo en su ordenamiento jurídico, sino que va más allá, y se extiende hasta el respeto que sea dado en la práctica a dicho plazo, es decir, que el mismo sea aplicado efectivamente en los procesos, y no que por el contrario, se tomen otro tipo de medidas o subterfugios -por ejemplo, criterios jurisprudenciales inaplicables- que tiendan a relajar el cumplimiento de la obligación adquirida.

    En este sentido, debe acotarse que existen criterios doctrinarios que consideran que esta figura (la prescripción) ha sido utilizada ante la falta de regulación de los plazos de duración máxima de los procesos penales, y así por ejemplo, D.P.B., en su obra titulada "El Plazo Razonable en el P.d.E.d.D.", indica que "(...) esto se debe a que la prescripción guarda estrecha similitud con el derecho fundamental en análisis -derecho al plazo razonable- no sólo por la consecuencia jurídica ya mencionada, sino también por el motivo que da lugar a esa consecuencia: el paso del tiempo, el cumplimiento de un plazo."

    En efecto, al tenerse que la prescripción prevista en el Código Penal pueda ser objeto de constantes interrupciones, ello no garantizaría de modo alguno la conclusión de un proceso en un plazo razonable, por lo que se estaría vulnerando un derecho humano al imputado, manteniéndolo atrapado en un proceso que constantemente puede estar sometido al reinicio del lapso de prescripción.

    Por otra parte, la Sala Constitucional en decisión Nº 830 -no vinculante- de fecha 18 de junio de 2009, pro hominis, señala expresamente que: "(...) estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico de lesiones personales leves, ya que el juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes."Siendo así el planteamiento, cabría preguntarse acerca de la posibilidad de desaplicación de la n.d.C.P. que consagra la interrupción de la prescripción, y que en efecto haría realmente mucho más favorable la aplicación de la prescripción allí contemplada, ya que tal como se presenta la situación, podría concluirse que tanto el Código Penal como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contienen normas que son parcialmente favorables, al establecer una (Código Penal), un menor lapso para la prescripción, y la otra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limita los actos interruptivos de la prescripción sólo a dos posibilidades, taxativamente establecidas, como son la evasión y la suspensión del proceso a prueba. Otro aspecto de relevancia que debe ser considerado a los fines de determinar cuál de las normas que prevén la prescripción debe ser aplicada, es el principio de la especialidad, según el cual cuando una misma materia es objeto de regulación por distintas disposiciones, deberá prevalecer la norma especial sobre la general, por lo cual, apoyados en éste criterio, se llegaría a la conclusión de que la norma a aplicar debería ser la contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Este criterio es sostenido por la Dra. M.A.M., en su artículo titulado "La prescripción de la acción en el sistema penal juvenil v su tratamiento jurisprudencial", publicado en la obra que recoge las II Jornadas sobre el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA (2009), en donde luego de realizar un amplio análisis acerca de la especialidad del istema (sic) de protección, hace referencia a la norma de interpretación y aplicación contenida en la LOPNNA, y ante la pregunta de cuál debe ser la prescripción aplicable, concluye lo siguiente: "(...) por razón del Principio General de la Interpretación del Derecho Penal, procede la aplicación de la Ley Penal Especial con preferencia a la Ley Penal General, situación ya reconocida por Doctrina del M.T. respecto al Concurso Aparente de Leyes. En caso contrario, ¿cuál sería el fundamento para aplicar la ley general sin omitir los principios de la doctrina de protección integral?".

    Por tanto, la decisión de fecha 21 de abril de 2015, el fallo in comento cumple con los requisitos de ley. Además no viola el principio de la legalidad de la ley, al establecer el tribunal a-quo debido a que procedió ajustado a las pautas de debido proceso.

    Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la "Legalidad del Procedimiento", señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

    “Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley".

    A toda luces el fallo de 21 de abril de 2015, cumple con los criterios de la justica (sic) juvenil y la doctrina de protección integral debido a que el interes (sic) que enmarca el derecho penal contemporaneo (sic) es cumplir las disposciopnes (sic) de ley, y no la aplicación de la analogía en materia de tipicidad penal.

    Hay que inferir que el tipo penal es el que cumple una función claramente delimitante, ya que fija e identifica las conductas humanas penalmente relevantes. Se trata de un instrumento legal emergente de una ley nacional, en el que se individualiza, caracteriza y formula de modo preciso aquella conducta, entendida como acción u omisión, a la que atribuye relevancia jurídico penal.

    No puede admitirse de modo alguno, ninguna inferencia que suponga la extensión del tipo penal a otras conductas que no se hallen expresamente insertas o previstas en él. De ahí la prohibición, no susceptible de secuestionada (sic), que impone no tipificar por analogía. Los sistemas penales modernos se presentan como una pluralidad de figuras cerradas, cada unadeterminante (sic) una acción delictiva, no se suman entre sí, cada cual desempeñauna (sic) función particular y donde no existe el tipo, ninguna puede por extensión.

    Dentro del ámbito del principio de tipicidad no podemos obviar hacer mención al denominado "juicio de tipicidad". La explicitación del tipo penal en una figura legal de estructura cerrada no tendría sentido alguno ni razón de ser en la medida que no existiera un encuadramiento típico de la conducta con la estructura legal preexistente a ella.

    Con singular acierto el Profesor ZAFFARONI expresa que "...el juicio de tipicidad cumple una función fundamental en la sistemática penal. Sin él la teoría quedaría sin base, porque la antijuridicidad deambularía sin fijeza y la culpabilidad perdería sustentación por desdibujamiento de su objeto..."

    Las conductas humanas, sean comitivas u omisivas, no se califican como delitos por su aproximación al tipo legal preexistente sino por la existencia de una exacta y precisa concordancia con éste.

    Como bien señalaba el maestro SOLER, para la ejecución del juicio de tipicidad no es posible decir que alguien cometió un delito y luego averiguarque (sic) delito es, sino que debe procederse de manera inversa: primero detectar la norma tipo y segundo investigar si la conducta reproduce las condiciones que ella exige para castigarla.

    Efectuar un juicio de tipicidad en base a una conducta que resulta ser parecida a la que aparece descripta en un "tipo penal legal" preexistente a ella nos llevara inexorablemente a la atipicidad o ausencia de tipicidad como consecuencia de dicho análisis. El principio de tipicidad tiene como consecuencia fundamental generar "seguridad jurídica" o "certeza jurídica" enlos (sic) integrantes de la comunidad. RADBRUCH sostenía que la seguridad es uno de los elementos esenciales a la idea del derecho, junto con la justicia y la adecuación teleológica. Es preciso que el derecho esté plasmado en fórmulas legales, que esa formulación se haga sobre el fundamento de hechos y no de estimaciones personales del ministerio público.

    A nuestro juicio, tanto el juicio de tipicidad como la tipicidad misma como elemento del delito, configuran "instrumentos idóneos y necesarios para garantizar la seguridad y la certeza jurídica" para la protección de los más elementales derechos, que se conjugan en una convivencia social pacífica.

    Resulta necesario recordar que el principio de tipicidad no es patrimonio exclusivo del derecho penal ni de la vindicta publica (sic), pero es en esta rama del derecho donde juega unrol (sic) protagónico en la defensa del principio de libertad frente al poder punitivo del Estado.

    Por último queremos señalar que los principios ut supra mencionados deben ser interpretados como máximas que verdaderamente son. Dicha interpretación depende de un análisis sistemático que tome en consideración un universo de reglas jurídicas.

    Así como una proposición prescriptiva de derecho no puede ser apreciada independientemente del sistema al que pertenece, otro tanto ocurre con los valores jurídicos insertados en las estructuras normativas.

    En un determinado sistema jurídico del sistema penal juvenil en el que resultan ecogidos (sic) los principios de legalidad, tipicidad, igualdad, irretroactividad de la ley, etc. siempre está presente el ineludible objetivo de dotar de seguridad jurídica a todos los integrantes de la comunidad.

    La vigencia de los principios referidos como eje central del Estado de Derecho y componente fundamental de un derecho penal garantizador, debe estar más allá de cualquier vejación, afectación o trasgresión circunstancial que se efectúe por parte de cualquier administración.

    Según la doctrina de protección integral esta muy embozada por los derechos y principios del derecho internacional de los Derechos humanos bajo la interpretación pro hominis que se sustenta en la convenciones de los Derechos Humanos.

    Hay que mencionar que la convención para la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer artículo 23 literal a, el pacto de San J.C.-rica artículo 29, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículo 5.2 y la Convención de los Derechos del Niño artículo 41 y 5, la Convención Contra la Tortura artículo 1.1, la convención de B.D.P. artículo 14, señala en modelo interpretativo para la esfera de aplicación en el proceso penal dando así aporte a la doctrina pro hominis donde la interpretación de una norma se hace extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos a la infancia sometida a la gravidez y a la maternidad.

    Amen de lo expuesto, existe argumentos sólidos para someter esta posición que son principios de fuente razonable al derecho penal, hay que destacar que la decisión de fecha 21 de abril de 2015, es ajustada a derecho y esta, amparado en el artículo 8,2 de la Convención de los Derechos del Niño.

    Otro principio que desconoce siempre la vindicta publica (sic), es el principio a la dignidad humana contenido tanto en la disposiciones internacional de los derechos humanos y la LOPNNA, en su artículo 538 y la aplicación de la reglas de Tokio a la situación dada.

    Ahora bien, los principios de los derechos Internacional de los derechos humanos, constituye el basamento sobre el cual debe cimentares la interpretación y aplicación de las normas protectoras de la (sic) derechos humanos como establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Hay que destacar que el principio pro hominis, según la disposición constitucional mencionada, debe desplazar el criterio del fiscal 111° del Ministerio Público, todo en virtud que la LOPNNA establece los mecanismos adecuados y amplio para el juez de penal aplique el criterio sustentado en el artículo 615 de la LOPNNA, como materia de orden público en favor pro hominis y respeto al principio de tipicidad sustentada en el artículo 628 ejusdem.

    Por tanto, la juez en funciones de control en su auto de fecha 21 de abril de 2015, es ajustada a derecho y no viola los interés generales de la doctrina de protección integral, ya que la disposición contenida en el artículo 615 es de orden publico (sic) y el delito de asalto de transporte publico (sic) no esta contenido en 628 de la LOPPNA (sic), salvaguardando el principio de legalidad de la ley penal y la doctrina de protección integral.

    II

    Como requisito fundamental en el presente recurso de contestación de la Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana representación fiscal, solicito que sea declarado inadmisible y sin lugar por las razones antes expuestas por esta defensa.

    III

    Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de C.V., parroquia S.T.. Piso 1 oficina 109. Caracas.

    III

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal decreta el sobreseimiento en los siguientes términos:

    …En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público Auxiliar del Ministerio Público, en colaboración de la Fiscalía 111º, en nombre y representación del Estado, ejerzo acción pública y acuso formalmente al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por el hecho ocurrido en fecha, 25-08-2011 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explicadas detalladamente en el escrito acusatorio presentado a este Tribunal en fecha 19-12-2014, por esta fiscalía, el cual en este acto ratifico en toda y cada unas de sus partes, por la conducta desplegada por el hoy justiciable encuadra en el artículo 357 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, tipificado como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, Así mismo solicito se le imponga la medida cautelar de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,… y como sanción solicito sea impuesto de la medida de Privación Judicial de Libertad por el plazo de CINCO (05) AÑOS…

    (…)En consecuencia, por la razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, efectúa los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Rechaza el escrito de Acusación que en fecha 19-12-2014 fuera interpuesto contra el joven PIÑERO RIGER ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el último aparte del artículo 373 del Código Penal, por haberse verificado en este acto, el surgimiento de un obstáculo al ejerció de la acción penal en el presente caso, como lo es haber operado la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por consiguiente se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 48 (sic) numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fiel concordancia con lo previsto en los artículos 615 y 567 Eiusdem y en atención a lo que preceptúa el literal a) del artículo 578 ibidem. SEGUNDO: Publíquese por separado el cuerpo entero de la decisión pronunciada en la presente audiencia en razón de lo avanzado de la hora y la multiplicidad de actos que ha de atender en el día de hoy este Tribunal. Queda de esta forma acordada la petición de la Defensa por considerar que en estricto rigor de derecho le asiste la razón. TERCERO: En consecuencia líbrese el correspondiente oficio dejando sin efecto la orden de localización y traslado dicta (sic) por este Tribunal en su debida oportunidad, y líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al Órgano Aprehensor. Con la suscripción de la presente quedan notificadas las partes, a la luz de lo que contempla el artículo 159 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    -III-

    RAZONES DE HECHO Y DERECHO DEL SOBRESEIMIENTO

    Ahora bien, ante el pedimento de la defensa en la audiencia preliminar de que se rechazara el escrito que contiene la acusación formal en contra del hoy dia joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por haber surgido al momento un obstáculo al ejercicio de la acción penal por efecto de la prescripción de la misma y por ende se decretara el sobreseimiento de la causa, este Tribunal una vez revisadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, advierte que los hechos ocurrieron en fecha 25-08-2011, por lo que considera procedente determinar si el Estado ha perdido el ius puniendi sobre la presente causa incoada en contra del hoy dia joven adulto tantas veces nombrado (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que nuestra Carta Magna establece como elementos de la Tutela Judicial Efectiva, que "...el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles...", Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo prevé: "El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado..." (Énfasis añadido).

    Ahora bien, esta Juzgadora considera acertado traer a colación la resolución Nº 852, de fecha 23 de Julio de 2008, de la Corte Superior Única de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, sobre la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción penal, con ponencia de la Dra. M.E.M.Z., quien dejó asentado el siguiente criterio, el cual este Tribunal comparte a cabalidad:

    "...la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso, basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente:

    ...constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción esta evidentemente prescrita...". (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1303 del 20 de junio del año 2005..."

    Continúa señalando de manera acertada la resolución citada, lo que de seguidas se transcribe:

    "...El sistema penal juvenil excluye categóricamente de esta norma, y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado..., no es óbice para decretar la prescripción cuando el lapso transcurre (...omissis...) hay que retomar una idea que es fundamental, esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al incumplimiento de sus obligaciones procesales.

    Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a una orden de "localización y traslado" situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia...".

    Analizada la Resolución precedentemente citada, debe entonces este Juzgado, traer a colación el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

    "...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica (sic) y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…

    . (subrayado de Tribunal).

    El artículo 617 de ley especial, prevé los supuestos consagrados para que el órgano jurisdiccional pueda considerar la materialización de la evasión, siendo ésta una de las causas que interrumpen la prescripción en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que en el presente caso no se han dado.

    En el mismo orden de ideas, considera procedente destacar este Juzgado, el contenido de la sentencia Nº 168 dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se dictaminó lo siguiente:

    "....Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico (sic), obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito..."

    Ahora bien, de actas dimana que los hechos objeto de la presente causa se suscitaron, en fecha 25-08-2011, empero no se configuraron ninguno de los supuestos para la interrupción de la prescripción, vale decir, la Rebeldía o la suspensión del proceso a prueba, toda vez que si bien este Tribunal en decisión pronunciada el 29 del próximo pasado mes y año que discurre (29-01-2015) al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), le fue ordenada su aprehensión, ello no fue por efecto de haber sido declarado en Rebeldía, a tenor de lo pautado en el precitado artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino por su no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar correspondiese sin que mediase, por lo menos conocida por este Tribunal, causa de justificación alguna, decisión que se adoptó conforme a la regla nro. 3º del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folios 78 - 80) .

    Así las cosas, quedando claro que en nuestro sistema penal especializado los únicos actos interruptivos de la prescripción de la acción penal los constituyen la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, la conciliación, y la Rebeldía, y siendo que en la presente causa ninguno de estos tuvo lugar, en tal virtud es imperativo computar el lapso de prescripción desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de ayer (inclusive).

    En este mismo orden de ideas, se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) es el delito de ASLTO (SIC) A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por derivación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD consagrado en el texto CONSTITUCIONAL, está EXCLUIDO de acarrear medida privativa de libertad como sanción, por lo que conforme a lo consagrado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal en este delito, es el transcurso de TRES (03) AÑOS y NO MAS, y siendo que en el presente caso, desde que se configuraron los hechos puestos al conocimiento de este Juzgado, vale decir en fecha 25-08-2011 hasta el día de ayer (fecha en la que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiente), salta a la vista, a todo evento y sin margen de duda alguna que han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTE Y SEIS (26) DÍAS, situación que evidencia que ha cabalgado en forma holgada y superior el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que debe concluirse entonces que en este caso, el Estado ha perdido la posibilidad de sancionar al presunto culpable del mismo, perdiendo el ius puniendi sobre la presente causa. Del mismo modo considera menester poner de relieve este Juzgado que, si de igual forma se efectúa otro cálculo matemático, pero este contado igual desde la fecha en que ocurrieron los hechos, que como retro se acaba de especificar fue el 25-08-2011, hasta la fecha en que fue presentada por la Secretaria de este Juzgado el correspondiente ESCRITO LIBERAL DE ACUSACIÓN, se evidencia que transcurrieron TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTE Y CINCO (25) DÍAS, lo que a todo evento denota que para el momento en que el Ministerio Público anunció al Tribunal haber finalizado la investigación presentando su correspondiente acto conclusivo (ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACUSACIÓN), a todo evento, ya la acción penal se encontraba prescrita.

    Así las cosas, habiéndose constando que el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal en la presente causa, para perseguir el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO contemplado en el ultimo (sic) aparte del artículo 357 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al entonces adolescente PIÑERO RIGER ALBERTO, ello con fundamento en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 48 (sic), numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    DECISIÓN

    En consecuencia, con base a los argumentos tanto en hechos como de derecho precedentemente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello con fundamento en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 48 (sic), numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 578 ibídem.

    SEGUNDO: En consecuencia líbrese el correspondiente oficio dejando sin efecto la orden de localización y traslado dicta (sic) por este Tribunal en su debida oportunidad, así como la correspondiente boleta de Egreso dirigida al Órgano Aprehensor por acordarse la L.P. del Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)...

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Examinado como ha sido el recurso interpuesto por los ciudadanos Cibelis G.R., Fiscal Principal Centésimo Décimo y J.d.M.P., Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta el sobreseimiento definitivo, con fundamentos en el artículo 300, ordinal 3, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Asalto a transporte público, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal.

    Ahora bien, del análisis realizado por esta alzada se evidencia que el núcleo de la impugnación es el decreto de sobreseimiento con respecto a la comisión de un delito que no pertenece al catálogo de hecho punible señalado en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que no ameritan privación de libertad.

    Ahora bien, los delitos que no ameritan privación de libertad tiene un lapso de prescripción de tres años, así lo establece el artículo 615 de la Ley especial al señalar:

    Artículo 615

    Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

    Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

    En consecuencia, conforme a lo establecido en el trascrito artículo los delitos que no ameritan la medida de privación de libertad prescriben a los tres años, en ese orden argumenta el a quo lo siguiente:

    …es el delito de ASLTO (SIC) A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por derivación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD consagrado en el texto CONSTITUCIONAL, está EXCLUIDO de acarrear medida privativa de libertad como sanción, por lo que conforme a lo consagrado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal en este delito, es el transcurso de TRES (03) AÑOS y NO MAS, y siendo que en el presente caso, desde que se configuraron los hechos puestos al conocimiento de este Juzgado, vale decir en fecha 25-08-2011 hasta el día de ayer (fecha en la que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiente), salta a la vista, a todo evento y sin margen de duda alguna que han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTE Y SEIS (26) DÍAS, situación que evidencia que ha cabalgado en forma holgada y superior el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que debe concluirse entonces que en este caso, el Estado ha perdido la posibilidad de sancionar al presunto culpable del mismo, perdiendo el ius puniendi sobre la presente causa. …

    No obstante, se pudo observar del contenido de las actas de entrevistas suscritas por las víctimas y funcionarios adscritos al instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte de la alcaldía de Caracas, actas que dieron origen a la calificación provisional dada por el Fiscal del Ministerio Público y que fue acogida por el juez de instancia, que se fundamenta en los siguientes hechos: “…íbamos montados en la camioneta que sale desde la estación de Antimano para El Paraíso, un sujeto que iba en la parte delantera que vestía suéter con capucha y portaba una pistola amenazaba al chofer, se para y grita convive haga su trabajo, esto es un atraco y dos sujetos venían desde atrás para adelante despojando a todos los pasajeros de sus pertenencias, llegan a mi asiento y el que tenía una camisa con rallas me quita el bolso y otro que tenia una camisa azul le dice que no me quite el bolso que me quiete solo el celular, y empezaron a forcejear con otros pasajeros..”

    Así mismo, se desprende de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar que éste solicitó la medida privativa de libertad en su limite máximo, no obstante y acusó por la comisión del delito de “…ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, Así mismo solicito se le imponga la medida cautelar de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,… y como sanción solicito sea impuesto de la medida de Privación Judicial de Libertad por el plazo de CINCO (05) AÑOS…,”

    Con base a los hechos investigados y obtenido de las actas policiales el representante del Ministerio Público precalificó el delito, asalto a transporte público.

    Así las cosas, considera esta alzada que el a quo debió realizar un análisis de los elementos contenidos en el tipo penal asalto a transporte público y robo agravado. El estudio de ambos tipos penal nos permite concluir que el robo agravado, tipo penal que amerita la medida privativa de libertad, se consuma cuando el sujeto activo logra obtener a la fuerza un objeto o bien de otro luego de obligar con amenaza a su víctima y de ese modo, el delito de asalto a transporte público se materializa cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza a la muerte constriñe a los pasajeros para que le hagan entrega de sus pertenencias.

    En ese orden, el artículo 458 del código penal establece:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada…

    El análisis de la norma no sólo debe hacerse gramaticalmente, hay que ahondar más allá para obtener la voluntad del precepto que tiene fuerza obligatoria y la voluntad es en este caso que podría, siguiendo la discrecionalidad del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponerse la medida privativa de libertad como sanción al delito asalto a transporte público, tomando en consideración que de las actas se evidencia que uno de ellos se encontraba manifiestamente armado, como se puede corroborar en el folio número tres (03) de la causa donde se señala que “MIGUEL A.Q.Q., cédula de identidad numero V- 19.670.461, de 19 años, a la altura de la cintura sujetado por la pretina del pantalón lateral derecho que vestía un revolver calibre 38 marca Rossi, de color plateado, con cancha de material sintético color negro y sin seriales visibles (…)” joven que junto con el adolescente se encontraban en el transporte público ejecutando la acción.

    Evidentemente, el delito Asalto a Transporte Público no esta previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niña y Adolescente como privativo de libertad no obstante, tiene la misma estructura jurídica del delito de robo agravado, el cual si esta en el artículo 628 ejusdem y en consecuencia amerita privación de libertad. A tal efecto, el delito de asalto a transporte público, se materializa con el despojo de un objeto mueble, mediante amenaza a la vida, a mano armada por una o varios personas, una de ellas manifiestamente armada, este precepto configuran el delito de robo agravado, y mientras no se reforme el artículo 628 de la Ley que rige la materia, es a través de la jurisprudencia que se ha considerado la imposición de la medida privativa de libertad para delitos que expresamente no se indican en la norma y que constituyen delitos graves.

    Al respecto ya existe precedente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dejo sentado que la identidad de acción de un tipo penal puede quedar subsumida en los parámetros del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedentes la aplicación de la sanción Privativa de Libertad, aunque expresamente la referida norma no lo indique. Sentencia Nº 394, de fecha 29 de julio de 2008, MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F. y en ese sentido estableció:

    “…Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescente no está incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, como en el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral….

    (…) tiene la misma estructura jurídica del delito de violación, estando comprendido dicho delito en aquellos susceptibles de ser sancionados con la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Subrayado nuestro).

    En el mismo orden, esta alzada en Resolución 1129 de fecha 19 de Mayo de 2010, señaló:

    “... que el delito de SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, comporta innegablemente la cesación física de la vida de un ser humano, que literalmente es llamado “muerte por encargo”, ante lo cual nos encontramos en la misma estructura jurídica del delito de HOMICIDIO, estando comprendido dicho delito en aquellos susceptibles de ser sancionados con la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual cobra pleno valor el análisis realizado por el a quo.”

    Por otro lado, en virtud que parte del fundamento jurídico de la decisión impugnada fue considerar que por derivación del Principio de Legalidad, esta excluida la medida privativa de libertad como sanción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la referida norma establece para que prescriba la acción en cuanto a los delitos no privativos de libertad deben transcurrir tres años.

    Sin embargo, se evidencia esta corte que el caso preciso de la controversia es el tipo penal, que estriba en la descripción concreta y exacta de la conducta prohibida, prefijada por la ley previamente y lesiva al bien jurídico tutelado, la conducta se identifica con la primera parte de la norma, es la formula legal necesaria al poder punitivo para habilitar el ejercicio formal, “el precepto contiene el supuesto jurídico o hecho condicionante de la sanción”. (Carrasquilla 1998).

    Ahora bien, el lugar donde ocurre el hecho puede variar, puede suceder en un transporte, residencia, local, lo que se toma en consideración es que la acción típica, antijurídica y culpable es la misma que la del delito de robo agravado que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Es por ello que esta Sala concluye que le asiste la razón al recurrente por lo que debe declararse con lugar y decretar la nulidad absoluta de la decisión de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se declarará en la dispositiva del fallo, el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos Cibelis G.R. y J.d.M.P., Fiscal Principal Centésimo Décimo Primero y Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, contra de la decisión dictada de fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 300, ordinal 3, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia y con los fundamentos en los razonamientos precedentes, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Cibelis G.R. y J.d.M.P., Fiscal Principal Centésimo Décimo Primero y Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, contra de la decisión dictada de fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el mencionado tribunal, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa a otro Tribunal de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    El Juez Presidente,

    A.A.C.

    Las Jueces,

    L.F.U.

    L.P.C.

    Ponente

    La Secretaria,

    M.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    M.M.

    CAUSA 1Aa-1062-15

    AAC/LFU/LPC/MM

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