Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de octubre de 2010, y recibido por este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2010, el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 2003, bajo el número 18, Tomo 34-A Sgdo, expediente número 639770, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número CJ/DSF/114-2010, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de los artículos 22; 102; 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por Venezuela, y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., antes identificada, sustenta su acción de amparo constitucional grosso modo de la siguiente forma:

Señala que interpone la presente acción por la violación al derecho que tiene toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, a dedicarse libremente a la actividad docente o educativa de su preferencia.-

Alega que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos 22; 102; 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por Venezuela, y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Asimismo, arguye que con el acto administrativo impugnado la Administración Municipal incurrió en el vicio de abuso de autoridad y extralimitación de sus atribuciones naturales.-

Alega que el único recuso expedito para lograr la protección constitucional frente al acto administrativo impugnado es la acción de amparo, por cuanto dicho acto, según esgrime, es violatorio de los derecho al ejercicio y desarrollo de la actividad docente, derecho a la educación, así como los vicios ya previamente narrados.-

Narra que su representada ha funcionado bajo la forma de compañía anónima, y en conformidad a lo establecido en los artículos 102; 103; 104 y 110 del Texto Fundamental, los cuales a su decir señalan que la educación no es una actividad comercial, y que los proyectos y programas educativos deben ser reconocidos como desgravámenes al Impuesto sobre la Renta, según la Ley respectiva.-

Afirma que el acto administrativo impugnado le impone la sanción de multa, por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda sin antes haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, asimismo se le impone la sanción de Clausura del establecimiento hasta tanto se obtenga la referida Licencia, al considerar la Administración Municipal que la actividad desempeñada por la sociedad mercantil hoy accionante es económica por el hecho de constituirse como sociedad anónima y por lo tanto sus actos tendrán siempre el carácter mercantil, según lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, e interpreta que debe, su representada, obtener la Licencia de Actividades Económicas para continuar operando.-

Señala que la Administración desconoce lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio, según el cual, afirma el recurrente, las actos realizados por los comerciantes no son de comercio cuando por la naturaleza de los mismos no pueden considerarse como tales, y por ello razona que el intentar someter a licencia y gravar la actividad educacional incurre en violación de las normas constitucionales, y tratados internacionales, antes mencionadas.-

Alega que la Constitución de la República, al consagrar el derecho del libre ejercicio de la actividad docente, no distingue cuál es la forma de persona jurídica que se debe adoptar para desarrollar tal actividad, a su juicio, no mercantil, razón por la cual su representada se acogió a lo dispuesto en la norma constitucional, y que si bien por ello puede ser considerada como comerciante, de tal circunstancia no se deduce que los actos y actividades desarrolladas sean necesariamente de naturaleza mercantil o económica.-

Solicita que el acto administrativo impugnado sea dejado sin efecto, y que con ello se restituya la situación jurídica infringida al permitírsele a su representada la reanudación inmediata de sus actividades.-

II

DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número CJ/DSF/114-2010, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esta dependencia judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número CJ/DSF/114-2010, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la violación de los artículos 22; 102; 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por Venezuela, y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número CJ/DSF/114-2010, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con la multa prevista en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, del Referido Municipio, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.250,00), así como la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la referida Ordenanza, según se desprende del dispositivo del acto administrativo, cursante en copia simple al folio 35 del expediente judicial, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante que con ello se violan los artículos 22; 102; 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por Venezuela, y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

En consecuencia, debe hacerse un análisis sobre cuál es la vía idónea en el caso de marras, y en tal sentido puede observarse que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)

Al respecto se evidencia que el artículo parcialmente citado, no sólo determina cuál es el tribunal a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Administración Estadal o Municipal, sino además señala que la vía idónea para impugnar dichos actos es el recurso de nulidad, cuyo procedimiento es detallado en artículos posteriores de la misma Ley, el cual tiene como característica distintiva y esencial la celeridad, al no ser tan prolongados los lapsos procesales. Asimismo, se observa que una de las principales justificaciones de la acción de amparo constitucional es la inmediatez, entendida como la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, en la mayor brevedad posible, de tal forma que la acción de amparo constitucional es admitida también, entre otras, por razones temporales a favor de la parte presuntamente agraviada, para garantizar los derechos que son presuntamente violados. Por lo tanto, observa este órgano jurisdiccional, en Sede Constitucional, que con la entrada en vigencia de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional se restringe más en esta materia, no sólo por ser más expeditos los lapsos procesales contemplados en el procedimiento, sino además por los mecanismos de protección cautelar que contempla la referida ley, con los cuales, previa demostración por parte del recurrente o la verificación que haga de oficio el Juez de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el Tribunal competente, según lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, podrá dictar las medidas cautelares que “estime pertinentes para salvaguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”.

Es por ello, además, que en el caso de marras el mismo acto administrativo cuya nulidad persigue el accionante señala en su parte dispositiva lo siguiente:

(…)

CUARTO: Informar a la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, que de considerar que el presente acto lesiona sus derechos o intereses, podrá interponer Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante este Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, ubicada en la Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, Nivel Acceso, Locales AC-07 y AC-08, Urbanización Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda (sic), dentro del plazo de (15) días hábiles siguientes a su notificación; o acudir directamente a los Juzgados Surperiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa competentes, de conformidad con el artículo 7, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación, tal y como se encuentra establecido en los artículos 25, numeral 3, y 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)

(subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se evidencia de las actas que no consta en las mismos que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en los artículos y jurisprudencia previamente citados, por lo que se concluye que si el accionante consideraba que sus derechos e intereses han sido vulnerados por el acto administrativo en cuestión, debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional, al no ser esta última la vía judicial ordinaria. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número CJ/DSF/114-2010, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de los artículos 22; 102; 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por Venezuela, y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06630

AG/HP/Jahc:.

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