Decisión nº 3338 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de julio de 2015

205° y 156°

Exp. N° 3282

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3338

Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, por la abogada T.L., titular de la cedula de identidad Nº V-8.614.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual solicitó:

…Solicito al Tribunal en virtud de que siendo el Juez el Director del Proceso, proceda a ordenar la causa en los siguientes aspectos:

PRIMERO: Por cuanto que en ella se encuentran contenidos el juicio principal y los autos correspondientes a la medida cautelar, solicitamos la apertura del cuaderno separado que contenga las actas procesales correspondientes a la medida cautelar a los fines de no generar confusión dentro del proceso o causa principal.

SEGUNDO: Se observa que la parte demandada promovió pruebas en la causa principal, lo cual a todas luces es anticipada. Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los escritos anticipados valen. No obstante a ello, consideramos que en el proceso, luego de que el Juez admitiera la Demanda de Nulidad, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio San D.d.E.C. de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como el Juez advirtió en la boleta de notificación:…omissis…

Omissis…

Por ello a los fines de evitar una posterior reposición de causa con la correspondiente declaratoria de nulidad de actas procesales, solicitamos al Juez muy respetuosamente dicte auto reordenando el proceso…

.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 28 de julio 2015, por la misma apoderada judicial, mediante el cual solicita:

…REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se concrete la NOTIFICACIÓN del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de la sentencia interlocutoria dictada en este juicio en fecha 29 de junio de 2015, visto que dicha notificación no consta en el expediente y por cuanto que la notificación al Síndico Procurador Municipal no constituye una simple formalidad, sino que, por el contrario, es una de las prerrogativas procesales de la entidad político territorial en salvaguarda de los intereses municipales, además de que su inexistencia genera una distorsión en el proceso, ya que en cualquier estado y grado de la causa, pro razones de interés procesal, la representación de la administración tributaria municipal, podría esgrimir dicho argumento para solicitar una reposición, que a todo evento dbe (sic) ser declarada de inmediato para evitar tales efectos dañinos sobre la buena marcha del presente juicio.

Omissis…

Señor Juez, no existe actuación alguna por parte del Síndico Procurador Municipal que evidencie de manera expresa o tácita que fue notificado, pues mal puede arrogarse la representación fiscal de la alcaldía del municipio San Diego, el que actúe en nombre o por orden del Síndico Procurador Municipal, pues basta con observar el poder que le fue otorgado y el mismo lo suscribe es la ciudadana alcaldesa R.B.D.S., y por otra parte la notificación que ordena la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es clara en cuanto a que es dicho funcionario (nominalmente, no a un apoderado y/o representante de este) al que debe notificarse, esto es, a quien el municipio eligió como su representante, de allí que este no tiene capacidad para sustituir su condición de Síndico, desvirtúa la garantía legal que conlleva la representación otorgada a éste último, pues en ese caso cabría una duda razonable, en cuanto a que dicho funcionario desconozca los procesos judiciales que se llevan contra los intereses del municipio…”

En este estado, de la revisión exhaustiva de las actuaciones en el presente expediente, el Tribunal constata:

En fecha 10 de marzo de 2015, las abogadas B.M. y T.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.063 y 125.350, en su carácter de apoderadas judiciales de CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 26 de enero de 2004, bajo el número 59, Tomo 247-A, con domicilio procesal Parcela L-5-1, Zona Industrial Los Guayitos, Fundo la Unión, San Diego, estado Carabobo, interpusieron contencioso tributario subsidiario al jerárquico ante este tribunal, contra la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.d.e.C..

El 12 de marzo de 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3282. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía de San Diego el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de abril de 2015, los apoderados de la recurrente interpusieron reforma libelar.

El 21 de abril de 2015 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de la notificación de la entrada correspondiente al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público.

El 23 de abril de 2015, los apoderados de la recurrente interpusieron reforma libelar.

El 27 de abril de 2015, se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar y se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar constitucional, mediante decisión interlocutoria Nº 3272.

El 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la administración tributaria, presentó escrito de oposición a la admisión. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 3315 declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada y ADMITE el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la Notificación del Sindico Procurador del Municipio San D.d.e.C..

En este punto, se observa lo siguiente:

(i) A la fecha no ha sido aperturado el Cuaderno de Medida, a los fines de la tramitación de la incidencia cautelar.

(ii) En la sentencia interlocutoria Nº 3315 se ordenó librar Boleta de Notificación Nº 0721-15 dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, cuya práctica no consta en autos, cumpliendo las formalidades establecidas por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(iii) En la sentencia interlocutoria Nº 3315 se obvió ordenar notificar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San D.d.e.C., de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(iv) En fecha 09 de julio de 2015 se oyó en un solo efecto apelación formulada por la abogada I.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.761, actuando en carácter de apoderada judicial del municipio San Diego, contra la sentencia interlocutoria Nº 3315.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Bajo la óptica de lo expuesto, con miras a resolver las solicitudes realizadas por la representación judicial de la recurrente, es menester traer a colación el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, a saber:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

En tal sentido, se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia generada con ocasión al otorgamiento de la medida de Cautelar de Amparo acordada mediante sentencia interlocutoria Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, el cual será aperturado con copia certificada del libelo y de la señalada sentencia interlocutoria de admisión provisional y decreto de medida cautelar de amparo Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015.

Igualmente, se ordena desglosar de la Pieza Principal, las actuaciones referidas exclusivamente a la incidencia cautelar para ser agregadas al Cuaderno de Medida, incluidas boletas, oficios y comisiones relativas a la notificación de la decisión Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, realizándose la respectiva corrección de foliatura. Cúmplase lo ordenado.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulada por la contribuyente, para lo cual trae a colación los artículos 196, 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Las citadas disposiciones establecen que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de manera taxativa y, en casos excepcionales, el juez podría fijarlos cuando la Ley lo autorice.

De tal manera que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, está obligado inexorablemente a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.

De igual manera, el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso, facultándolo para corregir las falla que puedan anular cualquier acto procesal, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Ahora bien, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé lo siguiente:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demandan o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copia certificada de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o la Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para la contestación de la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de octubre de 2013, Exp.- 12-0198, señaló lo siguiente:

Con respecto a las prerrogativas procesales, la Sala ha determinado que las mismas se justifican por los específicos intereses que representan las entidades públicas, fundamento que permite al legislador establecer ciertas desigualdades procesales, siempre y cuando no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales, ni que se ejerzan en un sentido contrario a la previsión que las implementan, lo que excluye el abuso de derecho si se determina que su empleo incurre en una extralimitación de la verdadera finalidad prevista en esa disposición facultativa (Vid. s.S.C. núm. 1582/2008, caso: H.D.C.; s.S.C. núm. 3524/2005, caso: Procurador del Estado Zulia).

La implementación de las prerrogativas procesales a favor de los entes públicos, así como su aplicación, no constituye una ruptura del principio de igualdad de las partes en el proceso. La mismas obedecen a garantizar una equiparación entre el grado de interacción de causas que tienen las entidades con respecto a la diversidad de demandantes, lo cual confiere una equiparación que permite ejercer cabalmente las oportunidades de defensa frente a la multiplicidad de procedimientos y el universo de personas que potencialmente pueden incoar u oponer un interés tutelable frente a una entidad que actúa individualmente.

Por ende, la correcta aplicación de las prerrogativas conforme a la previsión de una disposición abstractamente conforme a los principios procesales constitucional, no implica en modo alguno un gravamen contrario a los derechos fundamentales. Todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses públicos que representan cada una de estas entidades. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).

El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica “obligación” en los términos literales de esta disposición.

Visto los términos de ese mandato, dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar a su ejecución por vía de interpretación o inferencia.

De acuerdo a lo anterior en opinión de quién decide la notificación de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario al Síndico Procurador del municipio San D.d.e.C. y a la Alcaldesa del señalado Municipio, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es esencial para el inicio del lapso de apelación a la admisión al que se contrae el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014. Así se decide.

En ese orden, se observa que en la sentencia interlocutoria Nº 3315, correspondiente a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, solo fue librada la Boleta de Notificación del Síndico Procurador del municipio San D.d.e.C.; en consecuencia, se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Alcaldesa del municipio San Diego, en los términos de la señalada sentencia interlocutoria Nº 3315, acompañada de copia certificada de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión. En este punto, se insta al ciudadano Alguacil de este Tribunal a practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador del municipio San Diego mediante Boleta Nº 0721-15 de fecha 29 de junio de 2015, anexando copia certificada de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión; para lo cual la parte recurrente deberá proveer lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

En razón de lo indicado, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad del Auto de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada I.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.761, en su carácter de apoderada judicial del municipio San D.d.e.C..

Finalmente, a pesar de que la parte recurrente no realiza formal impugnación al Poder consignado en autos en fecha 15 de junio de 2015, en atención a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, debe este administrador de justicia realizar las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 166 al 169 del expediente judicial, documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2015, el cual quedo anotado bajo el Nº 20, Tomo 46, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es ineludible transcribir parcialmente:

"Yo, R.B.D.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Diego, identificada con la cédula de identidad Nº V- 7.007.082, en mi carácter de Alcaldesa del Municipio San D.d.E.C., tal y como se evidencia de CREDENCIAL emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio San D.d.E.C., de fecha 25 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 0149, mediante el presente documento declaro que: De conformidad con el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, confiero en nombre del precitado Municipio PODER ESPECIAL, a los abogados Y.M.I.D.L., YASNEIDY J.M.C., M.A.U.R., I.E.T.R., O.J.R.O., R.A.L.D.S., S.C.T.G., L.A. D’AGOSTINO GONZALEZ Y EVELYN GABRIELA SOSA MORENO…(Omissis)… inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.533, 157.803, 189.598, 129.761, 171.667, 122.099, 219.172, 228.911 y 218.755, en su orden, para que conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos e intereses del Municipio San D.d.E.C., en las causas judiciales y/o administrativas en donde sea parte el precitado Municipio; ejerciendo las facultades inherentes a este mandato, podrán intentar demandas, recursos, acciones ante cualquier órgano judicial o administrativo, contestar demandas y reconvenir; oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas de cualquier naturaleza, preguntar y repreguntar testigos, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer que se ejecuten, solicitar la decisión según la equidad, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, dirigir peticiones o solicitudes a organismos jurisdiccionales y/o administrativos y obtener de éstos cabal y oportuna respuesta y en fin, ejercer todos los actos que sean necesarios para la defensa de los intereses del Municipio. No podrán desistir, convenir, transigir y comprometer en árbitros, salvo que sean autorizados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95, Numeral 14, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Las facultades aquí conferidas son a título taxativo. De conformidad con el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil se anunciaron y exhibieron los documentos que legitiman mi representación. Esta operación está exenta del pago de arancel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con lo pautado en el Artículo 14 de la Ley de Hacienda Pública Nacional. Se hacen doce (12) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo manifiesto en San Diego, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación.”

Ante tales hechos, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el ordinal Nº 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el cual se establece las atribuciones y obligaciones que recaen sobre el Alcalde o la Alcaldesa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. (Omissis)…

2.

(Omissis)…

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta del sindico procurador o sindica procuradora municipal…

(Resaltado de éste sentenciador).

(Omissis)…

Asimismo, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal señala lo siguiente:

Artículo 119.- Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que correspondan a sus solicitudes.

4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.

5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a la cuales sea convocado.

6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y previa autorización del alcalde o alcaldesa intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. 7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.

9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.

En sintonía con el dispositivo legal, se cita el criterio elaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 670, de fecha 29 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan) oportunidad en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta por el abogado A.G.O.V., acompañando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano L.G.C.M., actuando en su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

Al respecto, se observa que el poder consignado por el abogado A.G.O.M., (vid folio 10), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.163 del 22 de abril de 2009.

Así, dicho instrumento poder expresa textualmente lo que sigue:

Yo, L.G.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.193.971, y domiciliado en la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, tal como consta en Minuta Acta Nro. 50 de la Sesión Extraordinaria con carácter de Ordinaria Nro. 6, celebrada el día 11 de Noviembre de 2004, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 Numeral 13. Mediante el presente documento declaro otorgo Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio A.G.O.V., titulares de las Cédulas (sic) de Identidad N° V.- 7.965.183, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 83.409, para que por separado, alternativa o conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal represente y sostenga los Derechos del Municipio M.d.E.Z., en todos los asuntos que le pudieran presentar así como también gestionar toda diligencia en pro de la defensa de los intereses del Municipio M.d.E.Z., por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea en el ámbito judicial, extra judicial o administrativo, por ante cualquier persona natural o jurídica, organismos públicos y/o privados, Consulados, Oficinas Diplomáticas, Entidades de Beneficencia Públicas, Instituciones Educativas sean éstas Colegios, Liceos, Institutos Universitarios, y/o Universidades. Consiguientemente el apoderado aquí constituido, en el ejercicio del presente mandato podrá ejercer los siguientes actos: intentar, contestar demandas, oponer reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, y excepciones, darse por citado, notificado o emplazado para todo tipo de acto judicial, solicitar la decisión según la equidad, solicitar experticias de cualquier tipo, promover y evacuar todo género de pruebas ejerciendo su respectivo control, preguntar y repreguntar testigos, interponer toda clase de recurso de Ley, sean estos ordinarios o extraordinarios, incluso de de Casación, A.C. y/o Control de Legalidad; podrá igualmente en la mejor defensa de los intereses del Municipio Mara interponer Solicitud Extraordinaria de Revisión y seguir todos sus trámites e incidencias ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; podrá igualmente interponer la tacha de testigos; así como la tacha y/o desconocimiento de instrumentos con facultades para formalizar dicha tacha, en la forma preceptuada en la Ley, presentar informes, solicitar y ejecutar todo tipo de medidas, tanto preventivas como ejecutivas, hacer posturas en remate, convenir, transigir, desistir, firmar actas de transacción, con su respectivo finiquito, comprometer en árbitros y asociados, solicitar la decisión según la equidad; disponer del derecho en litigio, en fin, podrá ejecutar todo cuanto considere necesario a la mejor defensa e intereses del Municipio; puesto que las facultades otorgadas en el presente poder, son de carácter enunciativas y en ningún caso limitativas. Así lo otorgo en la ciudad de San R.d.E.M.d.M.M.d.E.Z.. Este documento será exonerado de los gastos de Registro Público por ser el Municipio quien debe soportar la carga de los mismos. Esto en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

. (sic).

La Sala observa que en el poder que originalmente le fuera conferido al abogado A.G.O.V., por parte del Alcalde del Municipio M.d.e.Z., se constatan dos situaciones que lo hacen insuficiente para ejercer la representación ante esta Sala, a saber:

1.-En el texto íntegro del instrumento poder, no se aprecia que el Síndico Procurador Municipal haya sido previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues no se deja constancia de ello; requisito previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que sin duda implica una contravención legal.

Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacados de la Sala).

Se trata, de lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder ejecutivo municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración . Tal inobservancia, en el marco de la solicitud de revisión torna insuficiente el poder así otorgado.

2.-El Alcalde del Municipio M.d.e.Z., al otorgar el instrumento poder expresó “…para que por separado, alternativa o conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal represente y sostenga los Derechos del Municipio M.d.E. Zulia…”, sin que conste la identificación plena del síndico, lo que tampoco permite señalar con precisión quién ejerce la representación judicial del Municipio Mara, ni su voluntad de ser representado en la presente solicitud de revisión. (vid sentencia nro.00778 del 8 de mayo de 2001 de la SPA del TSJ).

Así entonces, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. (vid H.C., Derecho Procesal Civil, Ediciones UCV, Tomo I, Caracas 1976, p 350).

Con base en lo anterior, se concluye que en el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Mara se incurrió en una contravención legal al no incluirse la mención expresa de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento. Siendo ello así, se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. Así se establece.”

De tal manera, que el síndico procurador municipal ejerce la función de representación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio al cual representa, y que en virtud de ello, está en el deber de actuar bajo las instrucciones tanto del Alcalde como del Concejo Municipal.

Entiende este Juzgado Superior que el acto autenticado supra trascrito, consignado en autos pretendiendo ejercer la representación judicial del municipio recurrido, fue conferido directa y únicamente por la ciudadana Alcaldesa del municipio San D.d.e.C., ya que no se evidencia de su contenido que la designación haya sido consultada al Síndico Procurador del municipio San D.d.e.C., en franca inobservancia de las facultades propias del ciudadano Síndico Procurador Municipal, a favor de de los ciudadanos Y.M.I.D.L., Yasneidy J.M.C., M.A.U.R., I.E.T.R., O.J.R.O., R.A.L.D.S., S.C.T.G., L.A. D’Agostino Gonzalez Y E.G.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.533, 157.803, 189.598, 129.761, 171.667, 122.099, 219.172, 228.911 y 218.755, respectivamente, a fin de que estos asumieran para determinados asuntos la representación judicial del Municipio San D.d.e.C., siendo que este instrumento no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo que lo hace insuficiente para ejercer la representación del municipio querellado ante éste Juzgado Superior.

Es decir, que de conformidad con la norma jurídica ut supra transcrita y el precitado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se concluye que en el instrumento poder otorgado por la ciudadana Alcaldesa del municipio San D.d.E.C., incurrió en una contravención legal al ser otorgado por la ciudadana Alcaldesa del mencionado Municipio sin la previa consulta del ciudadano Síndico Procurador Municipal. Se advierte que el supuesto de que hubiere sido conferido en uso de las facultades que por disposición expresa de Ley goza el Alcalde o la Alcaldesa, el mismo debe someterse a la consulta previa de la Sindicatura Municipal para su otorgamiento. En consecuencia, quien decide reitera que dicho instrumento es insuficiente en derecho. Así se declara.

Con base en lo anterior, se concluye que en el Poder otorgado en fecha 26 de marzo de 2015 por ante la Notaría Pública de San D.d.e.C., por la Alcaldesa del municipio San Diego, se incurrió en una contravención legal al no incluirse la mención expresa de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento. Siendo ello así, se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. Se ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO, a los fines de tramitar la incidencia generada con ocasión al otorgamiento de la medida de Cautelar de Amparo acordada mediante sentencia interlocutoria Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, el cual será aperturado con copia certificada del libelo y de la señalada sentencia interlocutoria de admisión provisional y decreto de medida cautelar de amparo Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015.

2. Se ORDENA DESGLOSAR de la Pieza Principal, las actuaciones referidas exclusivamente a la incidencia cautelar para ser agregadas al Cuaderno de Medida, incluidas boletas, oficios y comisiones relativas a la notificación de la decisión Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, realizándose la respectiva corrección de foliatura.

3. Se ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana Alcaldesa del municipio San Diego, en los términos de la señalada sentencia interlocutoria Nº 3315, acompañada de copias certificadas de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión; para lo cual la parte recurrente deberá proveer lo conducente.

4. Se INSTA AL CIUDADANO ALGUACIL de este Tribunal a practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador del municipio San Diego mediante Boleta Nº 0721-15 de fecha 29 de junio de 2015, anexando copia certificada de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión; para lo cual la parte recurrente deberá proveer lo conducente.

5. Se DECLARA LA NULIDAD del Auto de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada I.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.761, en su carácter de apoderada judicial del municipio San D.d.e.C..

6. Se DECLARA INSUFICIENTE EN DERECHO el Poder otorgado en fecha 26 de marzo de 2015 por ante la Notaría Pública de San D.d.e.C., por la Alcaldesa del municipio San Diego, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos.

Dado y firmado en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio de 2015, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm).

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino

Exp. N° 3282

PJSA/PS/yc.

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