Decisión nº 126 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001400

ASUNTO: NP11-R-2010-000222

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, anotada bajo el Nro.37, Tomo 39-A-Sgdo., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el Nro. 52, Libro 4-A, representada por la Abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.411, según consta en Instrumento Poder (folios 40 al 42), contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en el juicio por motivo de cobro de SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la Ciudadana M.K.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.586.277 parte demandante, representada por los Abogados GREGORY DIAZ, DUBER SÁNCHEZ, A.U.P. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.062, 100.682, 101.311 y 101.334 respectivamente, según consta en Poder Apud Acta que riela en Autos (folio 36).

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 30 de Noviembre de 2010 recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 8 de Diciembre de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 15 del mismo mes y año en curso. En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, comparecen la parte recurrente a través de su Apoderada Judicial, y se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Recurrente su inconformidad con la Sentencia recurrida al declarar que no procede la cuestión prejudicial, con respecto al Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Inspectoría del Trabajo en el proceso de calificación de despido instaurado por la Accionante.

Que la Sentencia recurrida fundamenta su decisión en un extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a la ejecución de las sentencias y el carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo.

Que el referido Recurso de Nulidad fue remitido por declinatoria de competencia por parte del Juez en lo Contencioso Administrativo a los Tribunales laborales, al mismo se le identificó con el número NP11-N-2010-000057 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales y que el mismo es sustanciado por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que dictó la Sentencia que recurre.

Sostiene que la decisión del Recurso de Nulidad es influyente y determinante en la Decisión Apelada.

Este Juzgador le preguntó si eran todos los fundamentos de su Apelación, contestando afirmativamente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consideró que la excepción opuesta por la demandada de la existencia de la cuestión prejudicial no prosperaba y, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando únicamente los conceptos de Salarios Caídos, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, estás dos (2) últimas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consideró que no eran procedentes por cuanto la empresa demostró haber cumplido con el pago de dichos conceptos.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Visto que el Recurso de Apelación fue ejercido sólo por la parte accionada, esta Alzada entiende que la parte actora se conformó con el dispositivo del fallo, resultando irrevisable en su provecho los conceptos acordados por el A-quo, teniendo este Tribunal por tanto una jurisdicción que no es plena, sino limitada, en los términos de la apelación ejercida por la parte accionada.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto, este Juzgador a los fines prácticos y metodológicos conocerá del alegato expuesto sobre la prejudicialidad, y en el caso de no prosperar dicho fundamento, procedería a cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo recurrido, visto que la Recurrente no alegó ningún otro fundamento o inconformidad sobre la Sentencia recurrida. Así se establece.

I

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA:

La Demandante señala que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de Febrero del año 2007 para la empresa demandada como Ingeniero Planificados de Proyectos, devengando un salario mensual de Bs.2.200,00.

Que en fecha 24 de mayo del año 2007 fue despedida sin causa justificada, encontrándose en estado de gravidez y bajo reposo médico a causa de un embarazo de alto riesgo.

Que en fecha 28 de mayo de 2007 instauró procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a cuyo expediente se le asignó el Nro.044-07-01-00511.

Que en fecha 3 de Febrero del año 2009, el referido Ente declara Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que prestaba el servicio al momento del despido.

Que la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A. le canceló por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs.2.603.113,00) equivalente en la actualidad por la conversión monetaria en (Bs.F.2.603,11).

RECLAMA:

  1. - Salarios caídos calculados en 28 meses: Bs.61.656,00

  2. - Antigüedad: 127 días: Bs.9.321,80

  3. - Vacaciones: 36,6 días: Bs.2.686,40

  4. - Bono Vacacional: 20,3 días: Bs.1.490,00

  5. - Utilidades: 150 días: Bs.11.010,00

  6. - Indemnización por Despido Injustificado: 60 días: Bs.4.404,00

  7. - Indemnización por Preaviso: 30 días: Bs.2.202,00

Total reclamado: Bs.92.770,20. Solicitó adicionalmente la corrección monetaria, las costas procesales y gastos que genere el procedimiento.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El escrito de contestación de la demanda (folios 71 al 74) alegó como punto previo, la prejudicialidad en v.d.R.d.N. que ejerció por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, conjuntamente con suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto la causa de la terminación del trabajo es influyente en la condenatoria de los salarios caídos y en las indemnizaciones reclamadas.

Luego, pasó a contestar el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Admitió la fecha de ingreso 26 de febrero de 2007 y la fecha de egreso el 24 de mayo de 2007.

Admitió que la empresa le pago por concepto de Prestaciones Sociales por el tiempo de servicios, la cantidad de Bs.2.603.113 de la anterior denominación monetaria.

Posteriormente Negó, rechazó y contradijo que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido sin justa causa, alegando para ello que la terminación se debió al cumplimiento del contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, cuyo original indicó que se encontraba inserto en el expediente administrativo Nro.044-07-01-00511 de la nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le deba cantidad alguna por concepto de salarios caídos, alegando que tal como lo expuso la trabajadora en el escrito libelar y admitió la Accionada, en fecha 5 de junio de 2007, la empresa le pagó sus Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs.2.603.113,00) de la denominación anterior a la conversión monetaria, detallando cada uno de los conceptos y montos pagados, fundamentándose en que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada sostienen que el trabajador que cobre sus prestaciones sociales no corresponde el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, más si el pago de diferencia de prestaciones sociales si las hubiere.

Por último Negó, rechazó y contradijo en forma simple cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta, la prueba de los hechos controvertidos, ello de conformidad con Sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los casos en que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así como cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, siendo que en dichos casos, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, entre otros conceptos.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Tomando en consideración los alegatos expuestos en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, la litis quedó trabada en determinar primeramente la existencia de la cuestión prejudicial alegada; y posteriormente si fuere el caso, la causa de la terminación de la relación laboral, y si procede el pago de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones reclamadas.

V

PUNTO PREVIO ALEGADO - DE LA PREJUDICIALIDAD

Alegada la parte accionada como punto de previo pronunciamiento, la existencia de una cuestión prejudicial, alegando que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sin causa justificada, y por ende, debía considerar su inconformidad con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo cual interpuso Recurso de Nulidad ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo.

La Sentencia recurrida al tratar el punto previo estableció del examen en conjunto de todo el material probatorio valorado que cursan en Autos copias certificadas del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con medida Cautelar innominada en contra de la P.A. de fecha 03 de febrero de 2009, el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de septiembre de 2009, y fue admitido en fecha 28 de enero de 2010.

Esboza un criterio Doctrinario sobre la Cuestión Prejudicial señalando que:

… La situación planteada por la demandada podría enmarcarse dentro de la denominada “Cuestión Prejudicial”, la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta. La doctrina española lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.

b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

Posteriormente, refiriéndose al caso de Autos expresa:

“ …ciertamente en el caso de autos, se intentó contra la P.a. ut supra mencionada, un Recurso de Nulidad tempestivamente, lo que impide en principio mantener asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo; sin embargo, debe ponderar quien juzga, que en el caso bajo estudio, no se encuentran suspendidos los efectos de la misma, por lo cual el derecho de la reclamante de autos, de la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos originados de esa p.a., los cuales forman parte de los conceptos demandados en la presente causa, se mantiene con plena validez, pues la sola presentación de nulidad no suspende la eficacia del acto, por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado:

que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo

. (Resaltado de este Tribunal),

En razón de las consideraciones efectuadas, la excepción opuesta por la empresa en relación a la existencia de una cuestión prejudicial, no puede prosperar. Así se decide”

Del anterior extracto de la Sentencia recurrida, la Jueza de Juicio estableció que motivado al Recurso de Nulidad incoado por la Accionada, y al no existir Sentencia definitivamente firme, sino que aún se encuentra vigente el procedimiento, no pueden mantenerse la vigencia de los resultados del referido acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y que al no encontrarse suspendidos los efectos, consideró que la cuestión prejudicial no podía prosperar, fundamentándose en la cita de la Sentencia de la Sala Constitucional, sobre la posibilidad de ejecución de todo acto administrativo.

Ahora bien, este Juzgador de Alzada observa que la A quo señala en la parte de la Sentencia que hace el análisis de las pruebas de la parte demandada, que “le atribuye todo su valor probatorio a tenor de los dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba marcada “B” constante del libelo original del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

En ese mismo orden, señala con respecto a la prueba de informes que solicitó de Oficio al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que no existe respuesta alguna y no tenía meritos que valor; sin embargo, de seguida señala que la respuesta corre inserta en el folio 132.

Al verificar lo expuesto por la Jueza de Juicio, debe forzosamente este Sentenciador manifestar la incongruencia y error en que incurre dicha Juzgadora, primero, ya que al revisar el expediente, no corre en el folio 132 de Autos ninguna respuesta por parte del Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, sino que es un documento manuscrito que forma parte de las copias certificadas consignadas; y segundo, hace referencia a la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE LUBRICANTES, C.A. la cual no es la parte demandada en el presente asunto.

No obstante lo anterior, si constató este Juzgado Superior que en el folio 207 de Autos, corre inserto Oficio Nro. 2803 de fecha 11 de Noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en el cual se le indica al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que, en fecha 16 de Septiembre de 2009 la Abogada C.S. en representación de la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A. interpuso juicio de Nulidad de Acto Administrativo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y que se encuentra actualmente en estado de Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.

Asimismo, debe observar esta Alzada conforme lo valorado de las Actas procesales que el tiempo de servicios de la demandante fue de dos (2) meses y veintiocho (28) días, y los conceptos y montos por Prestaciones Sociales que correspondían por ese periodo de trabajo, le fueron pagados a la trabajadora, según reconocen ambas partes, y la Sentencia recurrida que no fue objetada por la Actora, que no los condena por cuanto la empresa demostró haber cumplido con su obligación legal de pago (folio 214); siendo que únicamente condena la Jueza de Primera Instancia, los conceptos de Salarios dejados de Percibir e indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son consecuencia de un despido sin causa justificada.

A mayor abundamiento de lo anterior, en el iter procesal en Sede Laboral, la Jueza de Juicio omite el análisis correspondiente para determinar si efectivamente la causa de la terminación de la relación de trabajo fue sin causa justificada; es decir, como rector del proceso, no dirige el debate para dirimir la controversia en verificar las causas de terminación de la relación laboral, simplemente se sustenta en la P.A. que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, Providencia ésta que no se encuentra definitivamente firme y aún no tiene el carácter de cosa juzgada, porque sobre ella pesa el Recurso incoado ante el Tribunal Contencioso Administrativo para su Nulidad.

En razón de los argumentos anteriores y visto que el presente Asunto versa sólo en la condenatoria de los conceptos de salarios dejados de percibir e indemnizaciones productos de la declaratoria de un despido sin causa justificada que aún no alcanza su firmeza definitiva, considera este Sentenciador que la cuestión prejudicial alegada debe es influyente y al no gozar del carácter de cosa juzgada, supuestos éstos que deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, siendo que tales circunstancias se dan en el presente expediente.

En el caso de autos, al haberse incoado contra la P.a. un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor los conceptos demandados y los originados de la p.a., de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Revoca la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Repone la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, espere el pronunciamiento de la Cuestión Prejudicial pendiente, tal como lo establece el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que posteriormente dicte la decisión definitiva que corresponda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación incoado por la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A. en su condición de parte demandada. SEGUNDO: REVOCA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 18 de Noviembre de 2010; TERCERO: REPONER la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, espere el pronunciamiento de la Cuestión Prejudicial pendiente, tal como lo establece el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que posteriormente dicte la decisión definitiva que corresponda.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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