Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

PARTE ACTORA: CYPRESS LANE FUND, INC., sociedad mercantil, organizada y existente bajo las leyes de la República de Panamá, inscrita en el Registro Público, número de escritura: Nº 6,014 de fecha 9 de mayo de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.F., A.D.S., R.S.A.U., M.B.E.S., M.G.R. y J.R.S.N., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.256, 44.395, 105.131, 111.428 y 123.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.T.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.978.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.J. R. y S.C. NÚÑEZ M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.357 y 72.855, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0808-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-00667

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), el 27 de abril de 2007, la cual fue incoada por Cypress Lane Fund, Inc., en contra de A.F.T.O. (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 3 de mayo de 2007, ordenando de esta manera el emplazamiento de la parte demandada (folios 46 al 47).

En fecha 12 de julio de 2007, la parte demandada se dio por citada en la presente causa, consignando su escrito de contestación a la demanda el 16 de julio de 2007 (folio 63 al 66).

El 25 de julio de 2007, la parte de demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva el 30 de julio de 2007 (folios 73 al 98).

De igual forma la parte demandante en fecha 30 de julio de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva el 2 de agosto de 2007 (folios 99 al 101).

El 8 de junio de 2009, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la acción intentada (folios 120 al 137).

Posteriormente, el 25 de junio de 2009, la parte actora apeló del fallo dictado (folio 139), oyéndose dicha apelación el 26 de diciembre de 2009 y remitiéndose la causa mediante oficio 2170-2009 (folio 145 al 146).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 20 de abril 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0808-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 148).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 149).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente recurso, interpuesto por la parte actora, se circunscribe a impugnar la decisión dictada en 8 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien determinó que la notificación judicial de no prórroga del contrato es ineficaz por no haberse realizado de acuerdo con las condiciones establecidas en la cláusula octava del contrato, trayendo como consecuencia que se tenga como no hecha, y por lo tanto declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentara CYPRESS LANE FUND, INC, sociedad mercantil organizada y existente bajo las leyes de la República de Panamá, inscrita en el registro Público número de escritura Nº 6.014 de fecha 9 de mayo de 2.002: representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos A.D.S., R.S.A.U., M.B.E.S., M.G.R. y J.R.S.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 1.256, 44.395, 105.131, 111.428 y 123.286, respectivamente; contra el ciudadano A.F.T.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-2.978.325; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos J.M.J. R., y S.C. NÚÑEZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.357 y 72.855, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, bajando a los autos, observa esta instancia recursiva que la trabazón de la litis en relación a la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue la entrega de un bien inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en el edificio Zena, situado en el encuentro de las calles A.M. y Herrera Toro de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta, Estado Miranda, distinguido con el número 2, en virtud de que el demandante en fecha 6 de mayo de 2003, mediante notificación judicial le dio a conocer al arrendatario su disposición de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que una vez vencido el beneficio de la prórroga legal, que –a decir del actor- fue el 30 de abril de 2006 hasta la presente fecha, dicho inmueble no ha sido entregado, por lo cual procedió a demandar por cumplimiento de contrato. Ante tales pretensiones, la parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente en virtud a que la solicitud de notificación judicial fue admitida en forma extemporánea, contrariando la cláusula octava del contrato, ya que la notificación de no prorrogarlo debía practicarse unos días antes del vencimiento del contrato y que al no ejercer su derecho a notificar en las subsiguientes prorrogas a partir del 2004 aceptó la permanencia del arrendatario y por efecto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Dadas estas aseveraciones, se evidencia del contrato de arrendamiento en su clausula séptima lo siguiente:

La pensión de arrendamiento empezará a regir el día primero de mayo de 1987 cobrándose el día último los días corridos hasta dicha fecha para cobrar los meses subsiguientes por mensualidades vencidas el día último de cada mes. (…)

(negrita y subrayado del Tribunal)

De igual manera la cláusula octava del contrato de arrendamiento establece:

El término fijado para la duración de este contrato es de un (1) año prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año siempre que El Arrendador no notificare por escrito a El Arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas su deseo de no prorrogarlo más. Las prorrogas se consideran como tiempo fijo estipulado a favor de ambos contratantes y así lo acepta El Arrendatario. Queda entendido entre las partes que la notificación a que se refiere la presente cláusula podrá hacerse en la persona del Arrendatario o de su cónyuge o de cualquier otra persona que se encontrare en el inmueble para el momento de ser practicada la misma.

Visto ello, se observa en el contrato locativo objeto del presente juicio, que las partes convinieron en que el contrato comenzaría a regir desde el 1º de mayo de 1987 con la posibilidad de que el arrendamiento se prorrogase automáticamente por periodos de un año, siempre que el arrendador no notificare por escrito su deseo de no continuarlo más antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas.

Ahora bien, el arrendador, en fecha 6 de mayo de 2003, mediante notificación judicial, le hizo saber al arrendatario su disposición de no continuar con la relación arrendaticia, expresando de igual manera -que a su entender- el contrato de arrendamiento vencería el 30 de abril de 2003 y que a partir de dicha fecha comenzaría la prórroga legal correspondiente. Ante tal aserción, el Juzgado a quo determinó que al haberse practicado la notificación unos días después de haberse iniciado una de las prórrogas del contrato, y no antes del vencimiento de la prórroga a que hacía referencia el arrendador en su notificación, resultó ineficaz dicha notificación, trayendo como consecuencia que se tenga como no hecha, y al no cumplir con las condiciones establecidas en el contrato para la terminación de la relación arrendaticia, estableció sin lugar la demanda.

Siendo ello así, esta alzada comparte el razonamiento precisado por el a quo respecto a que la notificación se realizó unos días después de haber iniciado una nueva prórroga y no antes de vencerse la correspondiente al año 2003 como lo había establecido el demandante, la cual ya había expirado para ese momento; sin embargo, el a quo no debió entender como ineficaz dicha notificación o como no hecha, debido a que es claro el contrato al establecer en su ya mencionada clausula octava que la notificación de no prórroga podría realizarse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas sin señalar un lapso especifico para hacerla, por lo cual debe entenderse como si efectuada pero estableciendo que el contrato vencería el 30 de abril de 2004, y manteniéndose en la modalidad de a tiempo determinado. Así se decide.

En base a lo anterior el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

En aplicación de lo dispuesto en la norma ut supra citada, se observa que, la relación arrendaticia tuvo una duración de más de 10 años, toda vez que data desde el 2 de mayo de 1987, configurándose así, el supuesto previsto en el literal “d” del mencionado artículo, siendo beneficiado el arrendatario con una prórroga de 3 años, finalizando esta el 1º de mayo de 2007.

Dicho lo anterior, el artículo 41 eiusdem establece:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

Respecto al mencionado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1664, de fecha 3 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0092, caso C.C.V.V., y con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

(…) La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.

De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato) o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso. (…)

De acuerdo a lo anteriormente expresado, se tiene, que existe una prohibición de la ley de admitirse las pretensiones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, estando en vigencia el disfrute de la prórroga legal.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso de marras, que la accionante interpuso la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término en fecha 27 de abril de 2007, es decir, estando en vigencia el disfrute de la prórroga legal, puesto que como se estableció anteriormente, esta vencería el 1º mayo de 2007. En consecuencia, se estima que el a quo no debió declarar sin lugar pretensión, sino que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la presente demanda inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos resulta forzoso para esta operadora del derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la parte actora, CYPRESS LANE FUND, INC., sociedad mercantil, organizada y existente bajo las leyes de la República de Panamá, inscrita en el Registro Público, número de escritura: Nº 6,014 de fecha 9 de mayo de 2002, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara:

  1. INADMISIBLE LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoara CYPRESS LANE FUND, INC., antes identificada, en contra de A.F.T.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.978.325.

  2. SE CONDENA A LA PARTE ACTORA CYPRESS LANE FUND, INC., antes identificada, AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en vista del criterio establecido por la Sala De casación Civil, entre otras, por la sentencia N RC.000041, del 31 de enero de 2012, caso Palmina G.F.d.O. contra Pierr Cassibe Sarkis, según el cual se asimila la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en el presente recurso, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0808-12

Exp. Antiguo NºAP11-R-2009-000667

ASM/BA/JEGM

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