Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-000552

Vista la demanda presentada en fecha 26 de marzo del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado J.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, en su carácter de apoderado judicial de CYPRESS LANE FUND, INC., inscrita en la República de Panamá en el Registro Público, número de escritura: Nº 6.014 de fecha 09 de mayo de 2002, y los recaudos a ella acompañados, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al libelo de demanda, se desprende que lo pretendido a través de la acción incoada se contrae al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prórroga legal que, aduce la representación actora, en fecha 15 de junio de 1972, celebrara la ADMINISTRADORA FAISA, C.A., con el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 994.787, sobre un apartamento ubicado en el Edificio Zena, situado en el encuentro de las calles A.M. y Herrera Toro de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta, estado Miranda, distinguido con el Numero 6, y que fuera cedido a su representada, en fecha 22 de noviembre de 2002, por un monto de Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 136.666,55).

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, señala que en fecha 06 de mayo de 2003, mediante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, realizó notificación a la parte demandada, que al vencimiento del contrato -según su dicho- el 14 de junio de 2003, quedaría resuelto el mismo y comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso máximo de tres años, hasta el 14 de junio de 2006, sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble arrendado.

A tales efectos, dicha representación acompañó a la demanda, como instrumentos en los cuales fundamenta la misma, los siguientes:

  1. - Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito –según se lee- en fecha 15 de junio de 1972, por Administradora Faisa, C.A., con el ciudadano O.G..

  2. - Copia simple de la cesión del referido contrato, autenticada por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2002, que realizara la C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, a la empresa actora.

  3. - Notificación Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo de 2003.

Tratándose de una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, la cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser admitida, debe el Juez –previa petición de parte y verificados los extremos de ley- proveer respecto a la medida de secuestro solictada, resulta obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, realizar un análisis previo de los hechos alegados y de las documentales aportadas junto con el libelo, a los fines de verificar la correcta correspondencia de éstos con los supuestos contemplados en las normas especiales que rigen la materia arrendaticia, a saber:

El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año a menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) año o más pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) año o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años…

.

De la referida normativa, se determina que en beneficio del arrendatario, fue consagrado un lapso de tiempo denominado “prórroga legal”, el cual varía dependiendo del lapso de duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes contratantes.

Para ello, en sede jurisdiccional, resulta obligatorio para el Juez constatar que, efectivamente y ab inicio, de los documentales aportados, se encuentran verificadas las exigencias a las cuales la ley, condiciona la admisión de la demanda destinada a hacer efectiva la entrega del inmueble, con fundamento de haber expirado el tiempo que por prórroga legal le corresponde al inquilino.

De los recaudos aportados al libelo, tal como lo adujese la propia representación de la parte actora, se desprende que en fecha 06 de mayo de 2003, el Juzgado Vigésimo Tercero de de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a notificar la voluntad de la empresa demandante en el presente juicio, que el contrato de arrendamiento anteriormente identificado, le fue cedido en fecha 22 de noviembre de 2002, que a su vencimiento, el mismo no sería renovado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato y que a partir de su vencimiento, el 14 de junio de 2003, iniciaría el lapso de prorroga legal, por un lapso máximo de tres años.

Ahora bien, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, establece:

La duración del presente contrato es de un año (1) a partir del 15-6-72, fecha en la cual entra en vigor y se entenderá renovado automáticamente por periodos iguales a menos que cualquiera de que cualquiera dé la partes de aviso a la otra, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento de plazo o de sus prorrogas, según el caso, de su deseo de darlo por terminado…

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo establecido, las partes contratantes establecieron la posibilidad de prórrogas contractuales, que operaban automáticamente por igual período del tiempo fijado inicialmente, al vencimiento de éste o de alguna de sus prorrogas; determinándose que, a los fines de la culminación de la relación arrendaticia, resultaba necesario que alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad de darlo por terminado, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento de plazo o de sus prorrogas, según el caso.

Dado lo convenido contractualmente, y analizados como han sido todas las instrumentales acompañadas al libelo, en armonía con la notificación judicial que aduce la parte actora, realizó a la arrendataria, a los efectos de poner término a la relación, y comenzare a transcurrir el lapso de prorroga legal, establecido en la ley especial, determina este Despacho, que el contrato inició el 15 de junio de 1972, venciendo el lapso original de duración del mismo en fecha 14 de junio de 1973, fecha a partir de la cual y según lo alegado en la demanda, se han ido suscitando prórrogas anuales consecutivas. En tal sentido, contractualmente la notificación de no prórroga, debía de verificarse con por lo menos sesenta días antes del vencimiento del contrato o de sus prórrogas, circunstancia que, a los fines de precisar las exigencias legales que deben concurrir para la tramitación de la acción incoada, resultaba fundamental, y que por no verificarse la misma, de las documentales aportadas al libelo resulta forzoso para este Despacho, debe declarar inadmisible la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones.

Atendiendo al estudio realizado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoara CYPRESS LANE FUND, INC., contra el ciudadano O.G., previamente identificados, y así se establece.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2007.

La Jueza,

Abg. C.J.G.P..

El Secretario

Abg. Juan E. Freitas Ornelas

En esta misma fecha (08-05-2007), siendo las 10:02 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Juan E. Freitas Ornelas

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