Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Once (11) de febrero de dos mil catorce (2.014)

203º y 153º

ASUNTO : NE01-G-2009-000070

ASUNTO ANTIGUO: 3706

En fecha 18 de Marzo de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano CYR R.A. J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.303, asistido por la abogada G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.519, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), y en fecha 26 de marzo de 2009, admitió la demanda, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 26 de junio de 2009 se efectuó Audiencia Preliminar, en presencia de la parte querellante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, solicitando la apoderada del querellante que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal; estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 16 de Julio de 2009, el tribunal dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 21 de julio de 2009, la abogada G.P., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión en cuanto a la admisibilidad de las pruebas dictada por este Tribunal de fecha 16 de julio de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, S.E.S. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de Junio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante la cual oyó apelación en un solo efecto y se acordó remitir las copiar certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de Marzo de 2012, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos resultas de la apelación ejercida por la parte querellante, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la apelación de las pruebas mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y se Confirma con las modificaciones expuestas.

En fecha 21 de Enero de 2.013, se realizó audiencia definitiva, con la presencia de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por apoderado judicial alguno, en esta misma oportunidad este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…El día 16 de Octubre de 2001, inicie la prestación de servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., en la población de S.B., desempeñando el cargo de Inspector Fiscal de la Renta Pública Municipal, según consta Resolución Nº DA-040-2001 del 19 de Septiembre de 2001, devengando un salario variable compuesto por un salario básico, por primas de antigüedad y de profesionalización, y un porcentaje proveniente de las obvenciones fiscales realizadas en el desempeño de mi labor, que se detallan a continuación: A) Salario Normal: la suma de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 787,00) mensuales, equivalentes a veintiséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26,24) diarios. Dicho Salario Básico: Bs. 692,00; Prima de Antigüedad: Bs. Bs. 15,00; P.d.P.: Bs. 80,00. Todo ello comprende el salario normal devengado por mi persona mensualmente. B) Salario Integral: la suma de Veintiséis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 26.224,95), mensuales, equivalentes ochocientos setenta y cuatro con diecisiete céntimos (Bs. 874,17) diarios. Dicho salario comprende los siguientes conceptos: El salario normal de Bs., 787,00; mas la incidencia de las utilidades equivalentes a (Bs. 229,50); mas el promedio devengado por las obvenciones fiscales durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, equivalentes a Veinticinco Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.208, 45)…

(Destacado propios del escrito)

Arguye que “… La terminación de la relación laboral de trabajo se produjo por mi renuncia al cargo el día 07 de Enero de 2009, la cual notifiqué verbalmente en esa fecha y posteriormente lo hice por escrito el 15 de Enero de 2009, a la Licenciada TAMARA CARDOZO, Jefe de Tributos y Cobranzas de la mencionada Alcaldía...” (Mayúsculas propias del escrito)

Manifiesta que “…Para el momento de mi renuncia (07/01/2009) había percibido los salarios devengados hasta el 31 de diciembre de 2008, pero se me adeudan los 7 días de salario comprendidos entre el 01 y el 07 de enero de 2009, así como también se me adeuda el pago de tres (3) obvenciones correspondientes a tres (3) actuaciones fiscales presentadas en distintas fechas del año 2008 (…) Como quiera que por concepto de obvención fiscal me corresponden el 15% del monto total de la actuación fiscal, en los casos de multas, intereses y accesorios, según consta reglamento interno en Materia de Inspecciones y Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal, del Municipio S.B. identificado como Reglamento Nº DA-001-2000 (…) De modo que en el caso de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, C.A, me correspondía el 15% (…) lo cual equivale a la suma de BS. 6.217.36. Igualmente me corresponde por concepto de obvención el 10% del monto total de la actuación fiscal, en los casos impuestos sobre actividades económicas, tal como prevé en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Inspectores Fiscales (…) De modo que en el caso de las empresas PDVSA PETROLEO, S. A y SMITH DE VENEZUELA, C.A., me corresponde el 10% (…) equivalentes dichas obvenciones a Bs. 114.114,72, respectivamente, para un total de Bs. 117.095,04 (…) De manera que por concepto de obvenciones casadas y no pagadas a mi persona. Por la Alcaldía del Municipio S.B., se me adeuda la cantidad de Bs. 123.312,40…”

Señala que “… De acuerdo a todo lo expuesto anteriormente podemos concluir que, por concepto de indemnización laboral y obvenciones no pagadas, el patrono debe pagarme la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS., 856.265,09). Pero, al finalizar la relación de trabajo por renuncia, el patrono no me pagó las sumas de dinero desglosadas anteriormente, de modo que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me asiste el legitimo derecho de reclamar judicialmente el pago de las prestaciones sociales señaladas anteriormente, razón por la cual demando judicialmente en este acto al mencionado ente municipal…”

… Por todo lo expuesto anteriormente, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, al MUNICIPIO S.B.D.E.M., para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarme las sumas de dinero que me corresponden por la prestación de mis servicios en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., que se señalan a continuación: PRIMERO: SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 732.952,69), por concepto de la indemnización laboral que me corresponde (prestaciones sociales), discriminada en los numerales 1 al 9, según lo expuesto anteriormente. SEGUNDO: CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 123.312,40). Por concepto las tres (3) obvenciones que aun se me adeudan, conforme a lo explicado en el numeral 11, que antecede. TERCERO: La indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicada anteriormente o de aquella suma de dinero que en definitiva condene a pagar el Tribunal, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este proceso. Pido que su determinación se haga por experticia complementaria del fallo. CUARTO: Al pago de las costas procesales que genere este proceso judicial, para lo cual, por el solo concepto de honorarios profesionales de abogado estimo el 30% de la suma que condene pagar el tribunal…

(Destacado propios del escrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., no consignó escrito de contestación de la demanda.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Juzgado verificar su competencia, la cual establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., desempeñando como último cargo el de Inspector Fiscal de la Renta Pública Municipal del Municipio S.B.d.E.M., señalando que laboró desde el 16 de Octubre de 2001 hasta el 07 de enero de 2009, devengando como último salario Normal –según alega- de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 787,00); y como salario integral la cantidad de veintiséis Mil doscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 26.224,95)

Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M.. Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que el hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 16 de octubre de 2001, tal y como se verifica mediante RESOLUCIÓN Nº DA-040-2.001 de fecha 01 de octubre de 2001, emitida por el Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M., inserta en original desde el folio 60 al folio 62 de la pieza Nº 1, ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 16 de octubre de 2001, hasta el 07 de enero de 2009, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, en relación al salario tomando en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que el último salario normal era de (Bs. 787,00), mensuales mientras que el salario integral asciende a la suma de (Bs. 26.224,95), mensuales, ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que, riela al folio 49 de la pieza principal finiquito de prestaciones consignado por la parte querellada, correspondiente al periodo 16/10/2001 al 30/01/08, la cual establece como salario integral el monto de (Bs. 37,67) diarios, que multiplicado por 30 días da un total de (Bs. 1.130,10) quincenal, es decir, que el salario para el cálculo de las prestaciones Sociales es de Mil Ciento Treinta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.130,10), ello así, visto que la parte querellante no desvirtuó, las documentales antes referidas, es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de Bs. 1.130,10, el cual consta en actas. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestación por antigüedad:

Solicita la parte querellante en su escrito de la demanda el pago de Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Quinientos Treinta Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.530.959,31); de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo una antigüedad de siete (7) años, dos (2) meses y veintiún (21) días.

Igualmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo una antigüedad de siete (7) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, me corresponde una indemnización de antigüedad complementaria de Setenta Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 70.794,57).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, audiencia preliminar y audiencia definitiva, se verifica que la Administración Pública Municipal no realizó la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración no procedió a realizar los referidos pagos, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Vacaciones Vencidas y bono vacacional fraccionado:

Solicita la parte querellante que el patrono indemnice este derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que le corresponde al pago del disfrute de las vacaciones comprendidas entre la fechas siguientes: 16-10-2001 al 15-10-2002; 16-10-2002 al 15-10-2003; 16-10-2003 al 15-10-2004; 16-10-2004 al 15-10-2005; 16-10-2005 al 15-10-2006; 16-10-2006 al 15-10-2007; 16-10-2007 al 15-10-2008, es decir un total de siete (7) vacaciones vencidas no disfrutadas, que equivale a la suma de Ciento Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 116.654,37). Igualmente solicita que el patrono indemnice en forma fraccionada este derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, La fracción de las vacaciones se encuentra comprendida entre el 17 de octubre de 2008 hasta el 07 de enero de 2009, de manera que le corresponde una fracción de dos (2) meses y veintidós (22) días, que equivale a la suma de Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 419,07).

Asimismo solicita bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fracción del bono vacacional se encuentra comprendida entre el 17 de octubre de 2008 hasta el 07 de enero de 2009, de manera que le corresponde una fracción de dos (2) meses y veintidós (22) días, que equivale a la suma de Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 88,54) (sic). Y bono vacacional en virtud de la Resolución Nº DA-008-2003, del año 2003, la Alcaldía del Municipio S.B. resolvió pagar a sus trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, un bono vacacional de treinta (30) días de salario normal, cada año, durante el primer quinquenio. De modo que, fraccionado los dos (2) meses y veintidós (22) días de prestación de servicios transcurridos desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 07 de enero de 2007 (sic) corresponde la cantidad de Ciento Setenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (BS. 177,08).

Según sus dichos le corresponde un bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los periodos de prestación de servicios transcurridos y de los cuales no disfrutó de las vacaciones anuales. El bono vacacional se encuentra comprendido entre el 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de octubre de 2008, claro esta, tomando en cuenta la antigüedad de mas de siete (7) años. De manera que corresponde la suma de Dos Mil Diecinueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.019,97).

Manifiesta que por Resolución Nº DA-008-2003, del año 2003, la Alcaldía del Municipio S.B. resolvió pagar a sus trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, un bono vacacional de treinta (30) días de salario normal, cada año, lo cual constituye un incremento por este concepto respecto de ese mismo beneficio percibido durante los años anteriores a razón de veintidós (22) días por cada año, corresponde la cantidad de Cinco Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (BS. 5.272,90).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende específicamente del folio 29 de la pieza Nº 1, Constancia de fecha 08 de septiembre de 2008, suscrita por la Lcda. J.M. en su carácter de Directora de Personal, en la que dejó constancia que el ciudadano CYR ALARCON, desde su nombramiento y juramentación no ha disfrutado de sus vacaciones, es decir, se le han pagado las mismas, la cual la representación del referido municipio no desvirtuó dicha constancia, ello así, este Tribunal al no constatar de actas el pago de los montos reclamados, ordena la cancelación del mismo, realizándose el referido cálculo desde el 16 de octubre de 2001 al 07 de enero de 2009, referente a las vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado. Así se decide

Intereses sobre prestaciones sociales:

La parte querellante solicita el pago de intereses sobre antigüedad por la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.173,83), en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte querellada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

A.d.F.d.A.:

La parte actora solicita que al igual que en el sector privado los trabajadores perciben al fin de cada alo un remuneración por utilidad, en el sector público lo que se conoce como a.d.f.d.a., el cual fue decretado por el Alcalde del Municipio S.B. mediante Resolución DA-1215-2007 del 02 de noviembre de 2007, publicada en Gaceta Municipal bajo el No. Extraordinario 2748 de fecha 08 de noviembre de 2007, en la cual se acordó pagar por este concepto a cada trabajador el equivalente a ciento (105) días de salario integral, en su caso solo se le pagó el equivalente a noventa (90) días de salario, de modo que aún se le adeuda el equivalente a quince días de salario, corresponde la suma de Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 393,05).

Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que consta Resolución DA-1215-2007 del 02 de noviembre de 2007, publicada en Gaceta Municipal bajo el No. Extraordinario 2748 de fecha 08 de noviembre de 2007, inserto al folio 15 de la segunda pieza, mediante la cual resuelve Cancelar ciento cinco días (105) de Bono de Fin de Años, a todos los Empleados y Obreros de esta Institución, y por cuanto la representación del referido municipio no desvirtuó el referido pago, este Tribunal ordena la cancelar la diferencia del mismo y dicha cantidad que corresponda será determinada mediante la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Obvenciones por Cobrar:

La parte querellante solicita el pago por concepto de 3 obvenciones la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 123.312,40).

Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que consta Actuaciones Fiscales Pendientes por cobrar inserto desde el folio 17 al folio 57 de la segunda pieza, asimismo se verifica ordenes de pago del año 2008 inserto desde el 125 al folio 267 de la segunda pieza, en la cual se evidencia que la parte actora recibía dichos pagos por concepto de obvenciones, y por cuanto la representación del referido municipio no desvirtuó lo alegado y probado por la parte actora, este Tribunal ordena la cancelar las 3 actuaciones fiscales la cual será determinada mediante la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la Corrección Monetaria y de las Costas y Costos de la Demanda:

La parte querellante solicita en su escrito libelar se aplique la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas anteriormente o de aquella suma de dinero que en definitiva condene a pagar el Tribunal, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme (…) y al pago de las costa procesales que genere este proceso judicial, para lo cual, por el solo concepto de honorarios profesionales de abogado estima el 30% de la suma que condene pagar el tribunal; en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

.

De conformidad con la sentencia anteriormente transcrita y es criterio reiterado y pacifico de este Tribunal, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (vid. sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.). Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del mismo. Así se decide.

A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, pago de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, A.d.f.d.a. y las obvenciones por cobrar estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano CYR R.A. J., asistido por la abogada G.P., ambas plenamente identificadas en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, A.d.f.d.a. y las obvenciones por cobrar, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Alcalde del Municipio S.B. y al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.e.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los once (11) días del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NE01-G-2009-000070

ASUNTO ANTIGUO: 3706

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