Decisión nº 105 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de mayo de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000995

ASUNTO : LP11-P-2007-000995

Por recibido, en esta misma fecha 21-05-2007, escrito consignado y suscrito por el Abg. O.R.R.N., en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-P-2007-000995, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación al artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la niña L.Y.S.C., a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor del mencionado imputado; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De lo señalado por el Defensor Público Especializado en su escrito

Señala la fiscalía XVIII del Ministerio Publico que vistas las actuaciones de un accidente de transito tipo arrollamiento de peatón con saldo de una (01) persona lesionada, hecho ocurrido el día 03-06-05, se inicia la correspondiente averiguación penal mediante orden auto de apertura.

De conformidad con el contenido del articulo 109 del Código Penal comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (caso concreto 03-06-05).

El delito imputado a mi defendido es el señalado en el articulo 420 numeral 1 del Código penal, en concordancia con el articulo 416 ejusdem, articulo éste que señala las lesiones culposas leves. La sanción que prevé dicho artículo es de: arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarías (50 U.T) a quinientas unidades tributarías (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. De conformidad con el contenido del artículo 37 del Código penal la sanción aplicable en el caso concreto es de:

Arresto de 5 a 45 días es igual 50 días que dividido entre 2 da 25 días de arresto y/o multa de 50 U.T. a 500 U.T., que es igual a 550 U.T. que dividido entre 2 son 275 U.T.

El articulo 108 numeral 6 del Código Penal señala, que prescribirá la acción penal por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarías (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte, en este caso concreto seria el de las unidades tributarías.

Hasta la presente fecha no hubo acto que haya interrumpido la referida prescripción.

Con base al contenido de los artículos 90 y 537 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente que habla de las garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente el primero y el segundo de la interpretación y aplicación, desde ya solicito que este tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal, quiero sustentar esta petición con la sentencia dictada en fecha 4-08-2005, la cual reproduzco en este escrito en parte por la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas suscrita por el Juez Presidente J.L.I., la Jueza ponente MARIA ELENA GARCÍA PLU y el Juez MIGUEL ANGEL SANDOVAL, en la causa N° 1 As 326/05.

Establecido lo anterior, esta corte considera que no es necesario desaplicar el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero si en otros instrumentos legales que pueden resultar mas beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal.

En este sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

"Garantías del adolescente sometido al sistema penal responsabilidad del adolescente

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes.".(Subrayado de la corte)

En el presente caso encontramos que los hechos por los cuales fue juzgada y sancionada la adolescente, sucedieron el día 04/01/04 y fueron tipificados como Lesiones Personales Leves Previstas en el Articulo 416 del Código Penal; entonces, a los fines de establecer si efectivamente ha operado la prescripción, debemos primero hacer las presentes precisiones:

En primer término debemos observar lo previsto en el artículo 109 ejusdem:

" .. .Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...".

Se infiere entonces que desde el 04 de enero de 2004, cuando se consumo el hecho punible por el cual fue acusada y sancionada la adolescente, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses.

Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:

"articulo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses..."

En concordancia con esta disposición, el articulo 108 ejusdem señala:

" .. .Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

.. .6° por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional industria o arte..." (Subrayado de la corte)

En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser mas breve, es mas favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala un lapso mayor para que opere para la prescripción de la acción penal.

Prescripción de la acción

"la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando trate de otro hecho punible de acción publica..." (Subrayado de la corte).

Es evidente pues, que en el supuesto en estudio resulta mas favorable el termino para la prescripción previsto en el código penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño que informan nuestro sistema especializado.

Cabe señalar el aporte realizado por la Doctora D.M., en su ponencia "Consideraciones en torno de la prescripción de la acción. Especial referencia la justicia penal de adolescentes", presentada en las VI jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la universidad Católica A.B. en la cual entre otras consideraciones, señalo:

"resulta contradictoria la disposición de la ley especial(articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal en el caso referido al delito de lesiones personales leves, con una marcada desventaja para adolescentes...La justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo...Es mas benévolo, mas garantista, menos severo...Se persigue rescatarlo...".

El proceso penal del adolescente prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y esta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos de descripción sean muchos mas breves, salvo contadas excepciones, como el delito de lesiones personales leves, por lo que resulta aplicable la ley mas favorable.

En consecuencia, sabido como es que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el código penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, visto que ha transcurrido un año (01) y siete meses (07) desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90, 537 y 602, (literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del código penal, esta corte de conformidad con los artículos 452, numeral 4 y 457 del código orgánico procesal penal, debe dictar decisión propia y en consecuencia, debe absolver a la acusada de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves y conforme al articulo 458, ejusdem, ordenar su libertad plena. Así se decide.

DISPOSITIV A

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara con lugar el presente recurso de apelación. En consecuencia, absuelve a la adolescente plenamente identificada, de la acusación por el delito de Lesiones Personales Leves, todo de conformidad con el articulo 602 literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda su libertad plena.

.

SEGUNDO

De lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

En este sentido, es preciso observar lo contenido en el artículo 530 de la mencionada Ley Especial, al referirse a la legalidad del procedimiento:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

Por su parte, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citado por el Defensor Público Especializado en su escrito, referido a las garantías del adolescente sometido al sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, señala:

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Así pues, el artículo 537 eiusdem, apunta:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

(resaltado del Tribunal)

TERCERO

De las consideraciones para decidir

Sostiene el Defensor que en el presente caso, es procedente la declaratoria de prescripción de la acción penal, con base al contenido de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que debe aplicarse el tiempo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en razón del delito que se pretende imputar a su representado, referido al tipo penal de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la niña L.Y.S.C.; apoyándose, el solicitante en decisión propia emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, es conveniente recordar que la creación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, satisfizo diversas expectaciones, por una parte, los convenios suscritos, con el compromiso de adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos, por la otra, dotar al ordenamiento jurídico venezolano de las bases legales necesarias para el manejo de la problemática generada por el aumento de la delincuencia juvenil, admitiéndose la responsabilidad penal del adolescente como sujeto de pleno derecho, garantizando sí, el ejercicio de sus derechos fundamentales, a través de un proceso ajustado a sus características, y, finalmente, con la esencia de acabar con la impunidad en que habían permanecido los hechos punibles cometidos por “menores infractores”, mediante la creación de una jurisdicción especializada, que permitiese dar respuesta efectiva a la sociedad.

Pues bien, de este modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 530 contiene el principio de legalidad “nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal) o nulla poena sine judicium (no habrá pena sin juicio), lo que significa que la Ley determina el procedimiento a seguir para establecer la responsabilidad penal de un adolescente y las medidas a que hayan lugar; en síntesis, este principio encuentra su “ratio iuris” en la garantía constitucional del debido proceso.

En virtud de los anteriores esbozos, al realizar el análisis de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos en primer término, que el único aparte del artículo 537 apunta que, todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que sólo en los casos no previstos o contenidos en la Ley Especial, se aplicará lo dispuesto en la legislación sustantiva o procesal, pues, bien, al continuar analizando las disposiciones, nos encontramos que el artículo 615 contiene la institución de la prescripción de la acción penal, aplicable lógicamente en el proceso penal de adolescente, disposición ésta que prevé los lapsos específicos en los que prescribe la acción penal, remitiéndonos el Parágrafo Primero, al Código Penal, sólo para establecerse el tiempo preciso, a partir del cual comenzará la prescripción, en cuyo caso, la norma especial debe ser aplicada por el Juez de manera preferente, dada la especialidad de la materia, tomando además en consideración, a criterio de quien aquí decide, la naturaleza de las sanciones previstas en la Ley, cuando en el proceso penal ordinario o de adultos hablamos de penas.

Por las razones antes expresadas, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y en el proceso penal de adolescentes, en materia de prescripción de la acción, es aplicar lo contenido y previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose así, del criterio emanado de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citado por el Defensor; pues, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, especial y por demás particularismo, creyendo quien decide, que las garantías contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que hace referencia el solicitante, están íntimamente relacionadas con lo preceptuado en el único aparte del mencionado artículo 537 y en todas las disposiciones previstas en el Título V de la Ley Especial, que, por demás tiene el carácter de Orgánica.

Este criterio expresado por quien aquí decide, ya expuesto en decisiones anteriores, ha sido abordado y resuelto por la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 31-10-2006, con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, en el asunto penal N° As-009-2006, al expresar:

El aspecto impugnado y cual constituye el objeto del recurso interpuesto, versa respecto de la prescripción de la acción penal declarada por la recurrida, al considerar haber transcurrido mas de cinco años desde la comisión del hecho punible imputado, sin haberse dictado sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción es entendida como el instituto jurídico mediante el cual, se adquiere o se extingue un derecho, por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. De allí que, se distinga entre prescripción adquisitiva como modo de adquirir la propiedad, y la prescripción extintiva, como modo de extinguir la acción, un derecho o una obligación, con efecto de cosa juzgada material, entre las partes directamente vinculadas con el instituto.

Así mismo, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, en materia penal de adultos, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, en el contexto de la responsabilidad penal del adolescente, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, muy particular, con reglas técnicas propias bajo cuya óptica debe analizarse este instituto procesal. En efecto, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula expresamente la prescripción de la acción penal derivada de la comisión de un hecho punible por parte del adolescente, siendo esta una disposición especial, regulada mediante ley orgánica y posterior al Código Penal (1964), sin haberse modificado sobre este particular en las sucesivas reformas (30-10-2000 y 13-04-2005), razones por las cuales, la prescripción de la acción penal derivada de la responsabilidad del adolescente, se rige por las disposiciones establecidas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser una ley especial, orgánica y posterior; y así se decide.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita se evidencia que los lapsos de prescripción de la acción penal están explícitamente establecidos, atendiendo a la naturaleza de la sanción establecida. Así mismo, existe remisión legal expresa al Código Penal, en cuanto al cómputo de la prescripción, esto es, desde cuando se inicia, estableciendo las dos únicas causas de su interrupción, a saber, la evasión y la suspensión del proceso a prueba, desarrollados en los artículos 617, 566 y 567 eiusdem, y la exclusión de la prescripción judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Por consiguiente, dada la especialidad en la competencia y en el procedimiento para la cognición y decisión de la responsabilidad penal del adolescente, el legislador ha considerado que para el caso de delitos que amerite sanción de privación de libertad, cinco años constituye el tiempo suficiente para dictar decisión definitiva, y que alcance ejecutoria, dada la simplificación de los términos y lapsos procesales establecidos en la ley especial, razones por las cuales, sólo se admite la evasión del adolescente, y la suspensión del proceso a prueba, obviamente declarado por el órgano jurisdiccional”. (negrilla de este Tribunal).

Por las razones expresadas, y, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 530, 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal en el presente asunto penal. Y así se decide.

QUINTO

Decisión

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado Abg. O.R.R.N., en escrito presentado en fecha 21-05-2007, en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal en el presente asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, en perjuicio de la niña L.Y.S.C.. Segundo: Se mantiene la celebración de la audiencia de conciliación pautada para el día miércoles seis de junio del presente año dos mil siete (06-06-2007), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 am). Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido al Defensor Público Especializado, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima niña L.Y.S.C., en la persona de su progenitora, líbrense las respectivas boletas, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete (22-05-2007).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2007000630; LV11BOL2007000631; LV11BOL2007000632 y LV11BOL2007000633.

Conste, SRIA.

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