Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Cecilia Hung
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000555

ASUNTO : IP11-P-2008-000555

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito interpuesto por el abogado E.N., inscrito en el IPSA 98.049 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M., según poder especial autenticado en la notaría pública segunda de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado falcón, signado con el Nº 05, tomo Nº 34 , quien alega ser propietario, del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984, Placas: AUI419, Clase: Automóvil, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1W69AEV312551, serial de motor: AEV312551, según documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública de P.N.M.F., Estado Falcón, en fecha 5 de Mayo de 2006, quedando inserto bajo el Nro. 71 del Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Este Tribunal para proveer observa:

Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta N°.D44-2DA-CÍA.SIP.- 115, suscrita por funcionarios Militares de la Guardia Nacional, adscritos al comando Regional N°04, destacamento 44 de fecha 15 de Septiembre de 2007, donde refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde se retiene el Vehículo de las características señaladas por presentar documentos falsos.

Dictamen pericial de fecha 15 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario C/2DO (GN) T.S.G., experto designado por la sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 44, para practicar experticias de vehículos, de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111,113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 y 14 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se llega a la siguiente conclusión:

  1. El serial placa VIN, que va fijado con dos remaches de aluminio en el compartimiento del motor lado izquierdo del conductor parte superior de la pared del corta fuego, una placa de aluminio de forma rectángular identificador del serial de carrocería estampado a troquel alto relieve, es falso, suplantado en cuanto a los dígitos alfanuméricos 1W69AEV312551, sistema de fijación remaches a troquel alto relieve, procedimiento no usual por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA (falso suplantado), la misma presenta signos físicos de remoción y suplantación.

  2. El serial Chasis ubicado en la parte trasera lado derecho parte superior de la curvatura del chasis exactamente frente al neumático, estampado el serial de carrocería a troquel bajo relieve 1W69AEV312551 (falso); presenta signos físicos de devastación y suplantación, en cuanto a su estampado a troquel bajo relieve procedimiento no usual por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA (falso, devastado y suplantado). En conclusión: El serial placa VIN resultó: falso desincorporado y suplantado, y el serial Chasis: devastado y suplantado. Y el vehículo no posee las características originales en cuanto a sus seriales de identificación.

    Experticia de reconocimiento técnico y detallado del certificado de registro de vehículo signado con el 3905185 de fecha 20-04-2002, realizada por C/2DO (GN) T.S.G., experto designado por la sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 44, para practicar experticias de vehículos, de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111,112, 237,138, 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 y 14 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se llega a la siguiente conclusión: En base a los estudios técnicos realizados al documento recibido a los efectos de realizarle el Peritaje Técnico y de detalles, se pudo concluir

  3. El papel del documento no es el original utilizado por el setra para elaborar los certificados de registros de vehículos ya que no muestra los sellos húmedos originales.

  4. La tinta y el llenado de los datos no son originales.

  5. Escudos del setra no son visibles

  6. Que el certificado de registro de vehículos objeto de estudio es apócrifo

  7. Que el mencionado documento fue forjado con la finalidad de amparar las placas: AUI-419 y el serial número: 1W69AEV312551, las cuales registran en el sistema de datos Minfra Sipol, a un vehículo año 1984 con las mismas características.

    Experticia de documento realizada por la T.S.U LYNNE BRACHO experta del CICPC, de fecha 3 de Octubre de 2007, el estudio técnico solicitado esta dirigido a establecer si el documento de Registro de Vehículo que se relaciona al expediente N°-661.139 recibido como debitado es auténtico o falso, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos se concluye lo siguiente:

    El certificado de registro de vehículo N° 1W69AEV312551-1-1, soporte N° 3905185, a nombre de: L.P.F.L., cédula de Identidad N° 3.274.318, descrito en la parte expositiva del presente dictamen constituye un documento FALSO.

    Experticia de Reconocimiento legal realizada por el Agente investigador IV GODSUNO VALDEZ RIVERO y agente investigador I E.M.R. expertos, adscritos al departamento de vehículos del CICPC, de fecha 16 de Noviembre de 2007 para realizar la experticia del vehículo de autos, la cual concluyó:

  8. chapas identificadoras ubicadas en el tablero y corta fuegos FALSAS.

  9. serial identificador del chasis FALSO

  10. se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie cuestionada y no se obtuvo ningún serial identificador.

    Los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, y como resultado se determinó que el serial de carrocería no aparece registrado en nuestros archivos policiales.

    Si bien es cierto el mencionado vehículo presenta el serial del motor suplantado, no menos cierto es que el mismo se evidencia, se ha acreditado la propiedad / posesión, en consecuencia se hace menester traer a colación criterios Jurisprudenciales en aras de preservación del derecho a la propiedad o la posesión Señala Nuestro Código Orgánico Procesal Penal

    El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

    Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

    ..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

    (subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, hecho éste que hacen presumir que dicho ciudadano es propietario o poseedor de buena fe de dicho vehículo.

    Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad o la posesión que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia, en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera y la prohibición de vender, enajenar y gravar; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al Ciudadano J.R.M., quien alega ser propietario, del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984, Placas: AUI419, Clase: Automóvil, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1W69AEV312551, serial de motor: AEV312551, según documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública de P.N.M.F., Estado Falcón, en fecha 5 de Mayo de 2006, quedando inserto bajo el Nro. 71 del Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA es decir EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO El DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva. Así se decide Cúmplase.

    La Juez Segundo de Control

    Abg. M.C.H.C.

    La Secretaria

    Abg. Dayana Rovira Sánchez

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