Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000302

ASUNTO : IP11-P-2007-000302

AUTO ACORDANDO L.C.

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que riela en el mismo solicitud por parte de la defensa Publica de Ejecución, Defensor del penado R.J.M.R., venezolano, nacido en fecha 07-10-1988, indocumentado, soltero, domiciliado en Carirubana, calle Garcés, N° 27, casa Azul, frente a la Panadería Valle de Los Pescadores, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y actualmente recluido en la Ciudad Penitenciaria San A.C.E.F., en la cual solicita un pronunciamiento de este despacho sobre el otorgamiento del beneficio de L.C., este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 18 Febrero del 2007, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, presentado ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 19-02-2007 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 10/05/2007, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (30-03-2009).

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de L.C., esto es, ha cumplido más de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días de la pena impuesta de dos años y ocho meses de prisión, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

  1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.

  4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

    De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

    Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado R.J.M.R. no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.

    En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena el precitado penado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

    Corre inserto en la causa oficio N° 400-2009 de fecha 25-03-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por el cual indica que se realizó evaluación psicosocial para la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y su pronostico fue favorable indicando igualmente que se puede considerar el referido informe psicosocial siempre y cuando este dentro de los seis mese de vigencia para concederle la l.c.. Así mismo riela al folio evaluación psicosocial 22-09-2008 del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que se considera un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

    Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

    En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de L.C. a favor del penado R.J.M.R., venezolano, nacido en fecha 07-10-1988, indocumentado, soltero, domiciliado en Carirubana, calle Garcés, N° 27, casa Azul, frente a la Panadería Valle de Los Pescadores, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se Decide.

    A tal efecto este Tribunal impone al penado R.M.R. las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.

  5. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Unico de Ejecución del Estado F.E.P.F., así como presentación periódica cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.

  6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.

  7. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  8. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

    Se insta al penado R.M.R. que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta la cual culmina el día 01 de mayo de 2009.

    Se ordena oficiar a Director de la Ciudad Penitenciaria San A.d.C.E.F., a los fines que imponga de manera personal al referido penado de la presente decisión dándole lectura integra del presente auto y remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levantada.

    Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes. Cúmplase.

    Jueza Única de Ejecución,

    Abg. Morela F.B.

    Secretaria,

    Abg. M.M.

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